w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Educación Contratada. Vicariato. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de marzo de 2020, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones El señor Vivian de Jesús Guevara Soto, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, deprecó declarar la nulidad de las Resoluciones 1 En adelante UGPP. 2 Folios 49 a 62. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 RDP 046076 del 7 de diciembre de 2016, RDP 009960 del 13 de marzo de 2017, RDP 06523 del 22 de febrero de 2017 y la RDP 0018373 del 4 de mayo de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 16 de julio de 2000, y el retroactivo a que haya lugar, debidamente reajustados conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988;
(ii) indexar conforme al Índice de Precios al Consumidor de 2005 a 2009, de acuerdo con el artículo 193 del CPACA y demás normas concordantes, el promedio mensual del último año, dado que «el docente se retiró del servicio oficial desde el 13 de octubre de 2005 y sólo adquiere el estatus de pensionado por edad el 14 de noviembre de 2010» (sic);
(iii) cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 ejusdem o de lo contrario, pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo y en el 195; y (iv) pagar las costas y agencias del proceso. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El señor Vivian de Jesús Guevara Soto expuso que nació el 14 de noviembre de 1960 y estuvo vinculado como docente del departamento del Caquetá en Educación Contratada desde el 4 de mayo de 1979 al 30 de enero de 1981, y con el departamento de Risaralda, del 12 de abril de 1982 hasta el 12 de octubre de 2005.
Indicó que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante los actos administrativos demandados, por considerar que los tiempos docentes anteriores al 31 de diciembre de 1980 fueron nacionales, en tanto que fueron prestados a través de la modalidad de Educación Contratada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El actor señaló que laboró por más de 20 años con vinculación territorial en enseñanza primaria en zonas de difícil acceso y rurales a través de la Educación Contratada en los antiguamente denominados «Territorios Nacionales» en desarrollo de los contratos celebrados por los vicariatos de la iglesia católica, según lo acordado en el artículo 13 del Concordato a través de la Coordinación Educativa para cada intendencia y comisaría existentes para ese entonces.
Refirió que dichos nombramientos, con posterioridad fueron avalados y ratificados por el Ministerio de Educación a través de una oficina especial de Coordinación para la Educación Contratada, pero su esencia era prestar servicios netamente territoriales, lo que evidencia que quienes más desplegaron sus servicios como educadores y deben ser protegidos por los presupuestos y espíritu de la Ley 114 de 1913, son precisamente los docentes que sirvieron en esa clase de zonas.
Por lo anterior, y habiendo demostrado que laboró más de 20 años en la modalidad de Educación Territorial, considera que no resulta válida la discriminación efectuada por la accionada en cuanto a que, no es posible reconocer tales tiempos por haber sido vinculado por la Nación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho. Aclaró que los durante los tiempos laborados entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 1979 en el departamento del Caquetá, el carácter de la vinculación fue nacional y, por tanto, no cumple con 4 Folios 136 a 145.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el requisito establecido en la ley para ser merecedor de la pensión gracia. Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido;
(ii) buena fe; (iii) prescripción; y (iv) la genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de febrero de 2019, llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «[…] se concreta al estudio de legalidad de los actos demandados bajo los precisos términos de los conceptos de la violación presentados por la (sic) demandante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, debiéndose analizar si a la actora (sic) le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, calculada con el promedio del 75% de todos los factores de salario devengado en el año anterior al estatus jurídico de pensionado, debidamente indexada.» (sic)
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó que, de acuerdo con el material probatorio allegado, el demandante cumplió el requisito de la edad. En cuanto al tiempo de servicios prestados, encontró probado que el demandante laboró como docente nacional para el Instituto Educativo Parroquial del departamento de Caquetá, nombrado en provisionalidad del 1 de febrero al 31 de marzo de 1979 y, 5 Folios 84 a 89.
CD allegado a folio 89A. 6 Folios 200 s 207 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 posteriormente, del 1 de mayo de 1979 al 31 de enero de 1981 en un establecimiento educativo perteneciente a la Educación Nacional Contratada.
En ese orden, teniendo en cuenta que el carácter territorial o nacional no lo determina la ubicación del plantel educativo donde preste los servicios, sino el ente que profiere el acto de nombramiento se observa que en el presente caso fue el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el actor ostentó el carácter de docente nacional y, por tanto, no tiene derecho a la pensión gracia. Así las cosas, concluyó que, si bien el accionante prestó sus servicios como docente en el departamento del Caquetá, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, también lo es, que dicho periodo lo acreditó como docente nacional, con lo cual, incumple el presupuesto establecido en la norma antes referida, así posteriormente hubiese acumulado 20 años de servicio con vinculación territorial.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 El señor Vivian de Jesús Guevara Soto solicitó revocar la decisión, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que el tribunal al negar las súplicas de la demanda contrarió normas de carácter sustancial y constitucional, pues se centró en el formalismo de la clase de vinculación y dejó de lado el espíritu de la norma que beneficia a un grupo de educadores en consideración a la especial tarea que desarrollaban y la baja remuneración que percibían.
Señaló que la vinculación se hizo bajo la modalidad de Educación Contratada por lo que debe tenerse en cuenta que, para la época, 7 Folios 200ª 2004 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 los docentes realizaban constante sacrificios para cumplir a cabalidad la profesión de enseñar y su esencia eran servicios netamente territoriales, y por ello, el legislador quiso, en aras de equipararlos con los docentes vinculados del orden nacional, mejorar su calidad de vida a través de la pensión gracia, como muestra de gratitud por su trabajo.
De acuerdo a lo anterior, considera que la conclusión a la cual llegó el a quo resulta desafortunada, en tanto que se niega un derecho pensional constitucional con base en una interpretación exegética de las normas y la jurisprudencia por no haber prestado sus servicios en educación territorial y haber recibido sus emolumentos por parte del Tesoro Nacional a través de un tercero, siendo ese tipo de educación uno que fue prestado en condiciones especialísimas y afrontando difíciles circunstancias.
En ese orden, ruega tener en cuenta la ubicación geográfica y la situación específica en los que laboró como docente, y en ese sentido, considera que deben computarse los tiempos nacionales para recibir la pensión gracia, pues no es posible clasificar a los docentes en sólo dos categorías a saber, nacionales o territoriales, dado que, docentes como el accionante, no le corresponde ninguna de las anteriores categorías teniendo en cuenta que fue vinculado por la Coordinación de Educación Contratada, y en ese orden, debe ser reconocida la prestación deprecada.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 anunció que allegaba escrito de alegatos, sin embargo, no los adjuntó. 6.2 La entidad demandada 9 solicitó desatender los argumentos expuesto en el recurso y confirmar la decisión en tanto que el 8 Visible en el índice 13 de la plataforma SAMAI. 9 Visible en el índice 12 y 14 de la plataforma SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 demandante no cumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia pues su vinculación inicial fue nacional.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 214. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿El señor Vivian de Jesús Guevara Soto, en su calidad de docente oficial al servicio de la Educación Contratada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los c asos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.3.2 La Educación Contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 15, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo d ispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el sig uiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” 15 Radicación interna 2387-2006. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo c ontrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.
En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mí nimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 6.
Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7. Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, mater ial pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» Así, es posible afirmar que los docentes adscritos a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales y sus sueldos y prestaciones provenían de recursos a cargo de la Nación. 2.4.1 Actuación administrativa 1) El accionante solicitó el 29 de abril de 2016 el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) Mediante la Resolución RDP 046076 del 7 de diciembre de 201616, la UGPP negó la petición, por considerar que de acuerdo con los tiempos de servicio aportados «estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional».
Al respecto agregó que: «Verificado el expediente se observa que la Resolución 098 del 15 de mayo de 1979 fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional, de lo que podemos concluir que el nombramiento docente a partir del 05 de mayo de 1979 es del orden nacional, tal y como registra el certificado No. 5063 del 27 de septiembre de 2016, expedido por el Departamento de Caquetá. Por lo tanto, los tiempos de servicio prestado al Departamento de Caquetá son del orden nacional y por lo tanto no pueden ser considerados en el cómputo de tiempos, para el reconocimiento de la pensión gracia. Es importante señalar que no obra en el expediente original o copia autentica del acto de nombramiento No. 018 del 10 de octubre de 1979, así mismo tampoco fue allegada la respectiva acta de posesión.» 3) El accionante interpuso recurso apelación, que fue resuelto a 16 Folios 2 a 4.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 través de la Resolución RDP 009960 del 13 de marzo de 2017 17, que confirmó la decisión, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el acto recurrido y adicionó lo siguiente: «Que se aportó certificado de información laboral en el Formato del Fomag que indica que la interesada (sic) prestó sus servicios desde el 12 de abril de 1982 con vinculación NACIONALIZADO.
Que los tiempos anteriores del 01 de febrero de 1979 al 30 de marzo de 1979 y del 01 de mayo de 1979 al 30 de enero de 1981 son tiempos NACIONALES toda vez que corresponden al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Que los tiempos NACIONALES no se pueden tener en cuenta y por ende no es posible reconocer una pensión gracia ya que la interesada (sic) no tiene tiempos NACIONALIZADOS, DISTRITALES, DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES antes del 31 de diciembre de 1980.» (sic) 4) El accionante nuevamente solicitó, el 30 de septiembre de 2016, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue resuelta de forma negativa, mediante la Resolución RDP 06523 del 22 de febrero de 2017 18, para lo cual, expuso los mismos argumentos de los actos administrativos anteriormente relacionados. 5) El accionante apeló la decisión y fue confirmada por medio de la Resolución RDP 0018373 del 4 de mayo de 201719, con los mismos considerandos. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión 17 Folio 14 y Vto. 18 Folios 9 a 11. 19 Folios 6 y 7.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado y la naturaleza jurídica del vínculo. 2.4.2.1 El demandante nació el 14 de noviembre de 1960 20, por tanto, el mismo día y mes de 2010 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: ➢ Del 1.º de febrero de 1979 hasta el 31 de marzo de 1979, nombrado mediante la Resolución 018 del 10 de febrero de 1979 21: 20 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible a folio 22. 21 Folio 25 del cuaderno de pruebas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 • Según el Acta 272 del 6 de febrero de 1979 22, se consignó la siguiente información: • El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación del Caquetá el 2 de abril de 2019 23. hace constar que fue nombrado como docente de primaria en el I.E. Parroquial San José de Fragua (Caquetá), mediante la Resolución 018 del 10 de febrero de 22 Folio 26 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 23 y Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 1979 desde el «01/02/1979» y retiro voluntario del «31/03/1979». Señaló también que el «2 REGIMEN DE PENSIONES» ES Nacional.
Del análisis de acto de nombramiento contenido en la Resolución 018 del 10 de febrero de 1979, lo que constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.
Al respecto, es preciso resaltar que este acto proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional y se constata además en el membrete de la papelería utilizada, y tuvo por objeto nombrar en provisionalidad al accionante en razón de la licencia no remunerada concedida al señor Sigifredo Marín Ceballos, por el término de sesenta (60) días.
Cabe resaltar que la misma fue expedida precisamente por el Ordinario Competente para la Educación Nacional Contractual en el Vicariato Apostólico de Florencia, en desarrollo del procedimiento dispuesto por el Decreto 2768 de 1975, modificado por el Decreto 2484 de 1976, el cual se expuso en el marco normativo relacionado ut supra. De manera que, como se explicó previamente, para dicho momento, el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho ministerio (como en efecto se relaciona a mano alzada, en la parte inferior de la Resolución 018 del 10 de febrero de 1979 en la que se consignó «Confirmada por Res. 01625 del M.E.N/80»), en tanto el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentaba al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratificara las novedades de personal, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales 24.
Tal y como se ha mencionado previamente por esta Sala, el tiempo en que la educación fue administrada por las denominaciones católicas, se encontraban sujetas a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiadas con recursos directos de la Nación. Así, se colige que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975 hasta el año 2001 y del cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio (razón por la cual, este acto de nombramiento fue suscrito por el coordinador de Educación Contratada ), permite corroborar que la naturaleza jurídica del vínculo era nacional.
Cabe advertir que sólo a partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de los mencionado s contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, obra también en el expediente copia de la Resolución 098 del 15 de mayo de 1979 25, correspondiente al periodo comprendido entre el 1.º de mayo de 1979 y el 31 de enero de 1978. 24 Al respecto, véase la sentencia de 7 de abril de 2016 con radicado 15001- 23-31-000-2008-00002-01 (3261-2014) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 25 Folios 27 y 28 del cuaderno de pruebas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 A este acto de nombramiento le es aplicable el mismo análisis realizado en precedencia, toda vez que, al igual que el anterior, proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional, y en este caso, tuvo por objeto nombrar al accionante como profesor del Colegio Parroquial de Sana José de Fragua a partir del 1.º de mayo de1979, y dependiente de la Coordinación; también fue expedida por el Ordinario Competente para la Educción Nacional Contractual en el Vicariato Apostólico de Florencia e invocó igualmente las facultades conferidas en el Decreto 2768 de 1975, modificado por el Decreto 2484 de 1976.
Se observa también que, obra en la parte inferior del documento la relación de la confirmación que en el caso del actor corresponde al artículo 1.º de la Resolución «05544 M.E.N/80», de manera que, en este caso, el carácter de la vinculación también fue nacional. Ahora bien, para este periodo, el extremo temporal final se encuentra debidamente certificado con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación del Caquetá también del 2 de abril de 201926, en el que se observa que fue nombrado docente de primaria en el I.E. Parroquial San José de Fragua (Caquetá), mediante la Resolución 098 del 15 de mayo de 1979 desde el «01/05/1979» y causa de retiro «voluntario» del «31/01/1981».
En ese orden, de acuerdo con los actos de nombramiento analizados por la Sala, y las afirmaciones realizadas en relación a la naturaleza jurídica del vínculo, resultan coincidentes con lo dicho por la parte demandante quien siempre ha manifestado que, en efecto, se encuentra sujeto a las características propias establecidas en las normas referidas por tratarse de Educación Contratada. 26 Folio 24 y Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Así las cosas, su inconformidad radica en que, según su interpretación, los docentes que fueron maestros en zonas alejadas y pertenecientes a los Territorios Nacionales deberían ser merecedores de la pensión gracia, precisamente porque, atendiendo al espíritu de la Ley 114 de 1913, les correspondería ser recompensados por atender la educación en lugares de difícil acceso y en condiciones de complejidad.
Al respecto, resulta evidente que dicha situación no se encuadra dentro de las condiciones ni requisitos expuestos en la mencionada ley, por lo que no es dable dar una interpretación extensiva a quienes no fueron cubiertos por dicha prerrogativa, por lo que esta Sala debe desestimar, para efectos de tramitar y reconocer la pensión gracia estos periodos por tratarse de vinculaciones nacionales.
De lo anterior, se colige, en principio, que el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de nacionales.
Así las cosas, los tiempos de servicios del demandante prestados en el establecimiento educativo de esta modalidad, –Colegio Parroquial de San José de Fragua–, se consideran nacionales y, por tanto, no son válidos para computar el tiempo requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada. Cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 equivocadamente lo expone el recurrente, sino el ente gubernativo que en efecto profiere el acto de nombramiento, que en este caso correspondió al Ministerio de Educación Nacional, lo que a su vez define la planta de personal a la que se pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.
En esos términos, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».
En igual sentido, esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»27 Recientemente esta Corporación en sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial o nacionalizado, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes requisitos contemplados en las normas que regulan la materia. 28 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, al señor Vivian de Jesús Guevara Soto no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de marzo de 2020, que negó las súplicas de la demanda. 4. Condena en costas En el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en la medida que, conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del Código General del Proceso, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Además, resulta relevante destacar que la providencia objeto de apelación fue proferida con posterioridad a la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 28 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias del 4 de mayo de 2023, radicado 25000234200020160316701 (2946-2018); 27 de abril de 2023, radicado 52001233300020160004901 (2859 - 2018).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001233300020170058401 (2951-2020) Demandante: Vivian de Jesús Guevara Soto w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de marzo de 2020, que negó las súplicas de la demanda, presentada por Vivian de Jesús Guevara Soto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. Condenar en costas al demandante, según lo explicado.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado