1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04568-01 Solicitante: FREDY ORLANDO BARRAGÁN QUINTERO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de agosto de 2023, el señor Fredy Orlando Barragán Quintero, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica, que alegó vulnerados por Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 20 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa.
En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas “para que profieran nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de su retiro del Ejército.” 1 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-007-2017-00423-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04568-01 Solicitante: Fredy Orlando Barragán Quintero Acción de tutela – Segunda instancia 2 2.
Hechos relevantes El señor Fredy Orlando Barragán Quintero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional para que se dejaran sin efectos las actas 15084 del 9 de octubre de 2006 y 3123-3136 del 28 de mayo de 2007 emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, que determinaron la disminución de la capacidad laboral del actor; asimismo las resoluciones 4092 de 7 de octubre de 2016 y 0322 del 20 de enero de 2017 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto ante la negativa de la pensión. A título de restablecimiento del derecho se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de retiro de la institución, su indexación y la condena en costas a la demandada.
El asunto correspondió al Juez Séptimo Administrativo de Neiva, quien en sentencia del 6 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que tras valorar que el dictamen pericial del 10 de febrero de 2016 por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó un porcentaje de total de pérdida de capacidad laboral del 50,5%, que no era suficiente.
Adujo que del dictamen solo se acreditó el porcentaje total de la pérdida sin indicar la fecha de la invalidez ni determinar las lesiones, índices, origen y si estas podían “ser acumuladas a propósito de las causas del retiro del servicio del demandante”. Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación contra esa providencia. El 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia que confirmó la anterior decisión. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica. Adujo que el juez accionado incurrió en un defecto fáctico, al considerar que el dictamen pericial No. 6358 del 10 de febrero de 2016 “carece de claridad, exhaustividad, precisión o calidad en sus conclusiones”, pues este se presentó de conformidad con el formato dispuesto por la entidad.
Además, adujo que el referido 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04568-01 Solicitante: Fredy Orlando Barragán Quintero Acción de tutela – Segunda instancia 3 dictamen cumplía con los parámetros normativos requeridos y era la prueba idónea para reconocerle su derecho a la pensión de invalidez, en tanto se elaboró por médicos capacitados que tuvieron en cuenta la historia clínica y exámenes paraclínicos del actor desde su vinculación al ejército. 4.
Trámite de primera instancia El 29 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de tercero con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Huila solicitó negar el amparo, pues la decisión reprochada se profirió conforme las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso, por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
La Nación–Ministerio de Defensa Nacional adujo que la solicitud es improcedente y que en el mismo sentido no es de recibo el reconocimiento de la pensión de invalidez que se pretende. Advirtió que el actor no acreditó en el proceso ordinari que las lesiones que padece ocurrieron en el servicio y por ello no es posible reconocerle una pensión de invalidez.
Adujo que el acto usa la sede de tutela como una instancia adicional. El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva allegó copia digital del proceso ordinario. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Precisó que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre la misma controversia planteada en el proceso ordinario, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional. El solicitante impugnó. Esgrimió que el asunto es de relevancia de constitucional, pues la autoridad judicial no valoró adecuadamente el dictamen médico laboral que le fue practicado al accionante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04568-01 Solicitante: Fredy Orlando Barragán Quintero Acción de tutela – Segunda instancia 4 Huila.
Sostiene que en la solicitud de amparo se presentó un cuadro comparativo de diferentes calificaciones que permiten establecer que la pérdida de capacidad laboral del actor fue causada por lesiones adquiridas durante la vinculación del actor al Ejército. De esa manera, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela. El 17 de octubre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04568-01 Solicitante: Fredy Orlando Barragán Quintero Acción de tutela – Segunda instancia 5 Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04568-01 Solicitante: Fredy Orlando Barragán Quintero Acción de tutela – Segunda instancia 6 indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La providencia judicial bajo estudio negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el solicitante, al considerar que el dictamen 6358 del 10 de febrero de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,5%, y a pesar de que se adujo que dio aplicación al manual de calificación de las fuerzas militares, no discrimina las razones técnicas y científicas que lo motivaron a determinar una disminución de la capacidad laboral total.
Tampoco determinó el origen, fecha de estructuración, aplicación de los índices y fórmula para el cálculo del porcentaje de invalidez y; la evolución o involución de las patologías en el lapso comprendido entre la calificación realizada en sede administrativa -2005- y la realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 2016, por ello, el dictamen carece de solidez, claridad, exhaustividad, precisión o calidad en sus conclusiones.
Consideró que la valoración pericial debe explicar el fundamento de su conclusión, el método, las consideraciones de clasificación y ponderación y no simplemente contrasta si existe la patología e indiscriminadamente establecer un valor como sucede en el Caso. De esa manera señaló el dictamen referido carecía de solidez, claridad, exhaustividad, precisión o calidad y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
La Sala estima que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-04568-01 Solicitante: Fredy Orlando Barragán Quintero Acción de tutela – Segunda instancia 7 interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ