Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 56 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: JOSÉ DAVID QUINTERO BARRIOS Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones derivadas de la presunta falla en el servicio por la omisión del deber objetivo de cuidado frente a un menor en una práctica deportiva.
Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor José David Quintero Barrios, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Universidad Industrial de Santander (en adelante UIS) y Axa Colpatria Seguros S.A., con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por la lesión y pérdida del ojo derecho del menor Mateo Quintero Gómez, durante una de las lecciones del curso al que se encontraba inscrito en el ente universitario, cuando tropezó y se golpeó con la manija de ajuste y tensión de la malla de tenis.
El 6 de noviembre de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probado el eximente de responsabilidad de hecho de la víctima y negó las pretensiones del medio de control. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 27 de 1 El menor Mateo Quintero Gómez, representado por los señores José David Quintero Barrios y Ligia Gómez Higuera; los señores Ligia Gómez Higuera, Fabian David Gómez Higuera y Deybis Nicolas Quintero Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes, José David Quintero Barrios y Ligia Gómez Higuera, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Mateo Quintero Gómez;
Fabián David Gómez Higuera y Deybis Nicolás Quintero Gómez consideraron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, a tener una familia.
Como inconformidad, indicaron que aquellos valoraron de forma arbitraria, caprichosa y por fuera de las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban que la UIS era responsable de la lesión que sufrió Mateo Quintero Gómez, puesto que el menor durante la práctica deportiva estaba bajo su cuidado y custodia exclusiva y no podía trasladarse la responsabilidad, menos aun cuando el accidente con el mecanismo tensor de la malla divisoria fue resultado de cumplir una orden de su profesora de tenis, sin que estuviera obligado a prever el resultado.
De otra parte, advirtieron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el afectado tenía siete años de edad y, por ello, debía recibir un trato preferencial frente a los elementos constitutivos de la responsabilidad. Agregaron que no podía imputársele aquella ante la ausencia de capacidad, voluntad para efectuar el acto y previsibilidad de la consecuencia, por lo que desatendieron las garantías constitucionales especiales que favorecen a los niños, niñas y adolescentes, concretamente las contenidas en los artículos 29, 42, 44, 228 y 229 de la Constitución Política, al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima.
PRETENSIONES La parte accionante requirió, primero, amparar los derechos fundamentales, antes mencionados y, segundo, ordenar a los accionados adoptar nuevas decisiones en el proceso de reparación directa, según los lineamientos del juez de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga El juez Jairo García Suárez solicitó, en primer lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción de los requisitos para cuestionar una providencia judicial, en tanto que la decisión de primera instancia fue proferida por el funcionario competente; se siguió el procedimiento previsto en el ordenamiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurídico para el medio de control de reparación directa y el fundamento fueron las normas, pruebas y pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema.
En todo caso, aseguró que, en el evento de abordar el debate de fondo, el amparo constitucional debe negarse, puesto que los accionantes no explicaron cuál fue el error en el análisis probatorio o las pruebas valoradas de manera indebida y, por el contrario, la revisión del fallo objeto de cuestionamiento evidencia que se apreciaron todos los elementos probatorios que integraron el proceso y, a partir de ello, se determinó que no podía imputarse responsabilidad a la UIS porque no existió una omisión o falta de diligencia frente al estado de la cancha de tenis y sus condiciones reglamentarias ni transgresión al deber de cuidado o asistencia. En ese sentido, precisó que no existió ninguna omisión por parte de la demandada porque la cancha de tenis no estaba mojada y la malla cumplía con los estándares reglamentarios exigidos para el deporte mencionado; la existencia de la manivela tensora no correspondía a una actuación deliberada e irresponsable de la entidad, sino que era un elemento requerido para la práctica deportiva y la instructora tampoco incurrió en ninguna omisión, sino que, por el contrario, en el momento del suceso, actuó de acuerdo con lo esperado en esos casos, auxilió al menor y lo trasladó a una entidad de salud para que fuera atendido debido a la gravedad de la lesión Finalmente, refirió que se declaró la exoneración de responsabilidad de la UIS no por culpa exclusiva de la víctima, sino por el hecho de aquella y, en esa medida, explicó que no tenía ninguna incidencia que la víctima directa del daño fuera un menor de edad, puesto que el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado era que tal eximente puede aplicarse en casos de menores de diez años y de dementes, en el entendido que si bien no son susceptibles de cometer culpa, su actuación puede excluir la responsabilidad de la entidad demandada, cuando sea causa exclusiva del daño. Así, refirió que el análisis de las pruebas allegadas al proceso permitió inferir que el niño Mateo Quintero Gómez tropezó y se golpeó con el sistema de ajuste tensor de la malla de tenis, lo cual generó la lesión en su ojo derecho, por lo que su acción fue la causa eficiente del daño y no la falla en el servicio o la omisión del deber objetivo de cuidado de la entidad demandada UIS El abogado César Augusto Quijano Quiroga, asesor jurídico de la rectoría de la universidad, se pronunció frente a cada uno de los hechos propuestos en el escrito de tutela y señaló que algunos eran apreciaciones o interpretaciones subjetivas y erradas de la parte accionante.
En ese sentido, advirtió que el presente mecanismo carece de relevancia constitucional, toda vez que si bien se enuncia la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no explicó en qué consisten las falencias en la valoración probatoria endilgadas a las autoridades judiciales accionadas y pretende reabrir el debate frente a la responsabilidad administrativa, lo cual implica la improcedencia del amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Axa Colpatria Seguros S.A. La señora Myriam Stella Martínez Suancha, representante legal de la sociedad, indicó que los accionantes buscan agotar una tercera instancia del medio de control de reparación directa, comoquiera que la decisión adoptada por los jueces fue contraria a sus intereses.
En todo caso, puntualizó que, en el sub judice, se probó que el daño objeto de reparación no era imputable a la UIS porque no existió una falla en el servicio y aquel ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima, sin que pueda desvirtuase esa causal de exoneración en razón a la edad o falta de capacidad de quien lo padece, en el entendido de que, en esos casos, no se examina el actuar culposo o aspectos subjetivos.
Por consiguiente, peticionó denegar la solicitud de tutela deprecada. El Tribunal Administrativo de Santander no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema Jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis únicamente se efectuará frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
Así las cosas, como se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas de violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander desconoció los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia, al confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se declaró probado el eximente de responsabilidad de hecho de la víctima y se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa? 2.
¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) examen de la presunta violación de la Constitución Política, (III) defecto fáctico y (IV) estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Santander desconoció los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia, al confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se declaró probado el eximente de responsabilidad de hecho de la víctima y se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa? I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No 6 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Examen de la presunta violación de la Constitución Política Los señores José David Quintero Barrios y Ligia Gómez Higuera, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Mateo Quintero Gómez;
Fabián David Gómez Higuera y Deybis Nicolás Quintero Gómez sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Santander desatendió los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia, en tanto que exoneró de responsabilidad a las entidades demandadas por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta que, en el caso, el afectado tenía siete años de edad y, por ello, debía recibir un trato preferencial ante la ausencia de capacidad, voluntad para efectuar el acto y previsibilidad de la consecuencia. En cuanto a esa inconformidad, la Subsección, en primer lugar, aclara que el accionado determinó que el menor Mateo Quintero Gómez se resbaló en la cancha de tenis y al caer se golpeó en el ojo derecho con el sistema de ajuste tensor de la malla, lo cual le generó graves lesiones oculares y la pérdida de ese órgano, por lo que la acción desplegada por el menor era la causa eficiente del daño. Así las cosas, al decidir frente a la responsabilidad de la UIS y de la aseguradora Axa Colpatria S.A., encontró que se configuraba la causal de exoneración del hecho de la víctima, mas no la de culpa exclusiva, como lo enuncian los accionantes, y, de esta forma, no tiene ninguna incidencia la capacidad volitiva de la víctima directa del daño. En segundo término, se tiene que el Tribunal accionado advirtió que el daño objeto de reparación no podía imputarse a las entidades demandadas porque no se comprobó ninguna falla frente a las actuaciones a su cargo, en el entendido que: (i) la cancha de tenis donde se estaba desarrollando la práctica deportiva se encontraba en óptimas condiciones;
(ii) el mecanismo tensor con el que se causaron las lesiones no era un elemento extraño al escenario deportivo, sino un instrumento indispensable y reglamentario de cualquier cancha y (iii) la instructora estuvo presente durante toda la clase, dirigió y controló las actividades, en cumplimiento del deber de cuidado y vigilancia, el cual en el caso concreto recaía en el tutor o acudiente que debía acompañar al alumno durante toda la clase.
A partir de las anteriores conclusiones, estimó que en el sub examine la causa Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 eficiente del daño fue la actuación del menor Quintero Gómez y, en ese sentido, se comprobó la exoneración por el hecho de la víctima.
Finalmente, y en atención a lo expuesto por la parte accionante, se denota que el artículo 44 de la Constitución Política si bien consagra la protección especial frente a los niños, niñas y adolescentes, esa garantía no implica por sí sola que, en los casos en que se alega la responsabilidad del Estado y esté involucrado un menor pueda imputársele aquella de manera automática por ese simple hecho, puesto que debe demostrarse que el daño es atribuible a las entidades demandadas, lo cual, como se ha venido exponiendo, no aconteció en el presente caso.
Colofón de lo anterior es que no se constituyó la violación directa de la Constitución Política. - Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
IV. Estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico porque valoró de forma arbitraria, caprichosa y por fuera de las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso, las cuales evidenciaban que la UIS era responsable de la lesión que sufrió Mateo Quintero Gómez, puesto que el menor durante la práctica deportiva estaba bajo su cuidado y custodia exclusiva y no podía trasladársele la responsabilidad, menos aun cuando tropezó y se golpeó con el mecanismo tensor de la malla de la cancha, al cumplir una orden de su profesora de tenis, sin que estuviera obligado a prever el resultado.
Sobre el particular, la Subsección encuentra que la parte accionante no individualizó las pruebas valoradas de manera incorrecta, lo que impide un estudio pormenorizado de la causal de procedibilidad invocada, pues el juez constitucional no puede entrar a revisar todos los elementos probatorios, so pena de invadir las competencias del juez natural.
En todo caso, se tiene que, de acuerdo con las conclusiones del acápite anterior, la corporación accionada examinó las pruebas allegadas al proceso y, a partir de ellas, consideró que, en el presente caso, dada las particulares circunstancias probadas, no existió una falla atribuible al ente universitario que ofrecía el curso deportivo y, por el contrario, el daño era consecuencia de la acción del menor Mateo Quintero Gómez, quien se resbaló y al caer tropezó con la manija tensora de la cancha de tenis, con lo cual se causó la lesión en el ojo derecho.
Asimismo, se advierte que el Tribunal resolvió el reparo que los demandantes plantearon en el recurso de apelación, sobre la incorrecta ubicación del sistema de ajuste mencionado y, luego del examen del concepto técnico y de los testimonios rendidos en el proceso, determinó que aquel estaba ubicado de manera correcta. Por consiguiente, fuerza concluir que la accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, analizado de conformidad con las reglas de la sana crítica, avizoró que no se configuraban los elementos de la responsabilidad.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada la estructuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela examinadas, se negará el amparo constitucional deprecado por los señores José David Quintero Barrios y Ligia Gómez Higuera, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Mateo Quintero Gómez;
Fabián David Gómez Higuera y Deybis Nicolás Quintero Gómez en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00693-00 Accionantes: José David Quintero Barrios y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores José David Quintero Barrios y Ligia Gómez Higuera, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Mateo Quintero Gómez;
Fabián David Gómez Higuera y Deybis Nicolás Quintero Gómez, a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR