Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año/ Violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333300420190049101.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas ii) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, negó las pretensiones al considerar que al demandante no le asistía el derecho, pues, «adquirió su estatus jurídico el 4 de marzo de 2017, fecha en que completó los 20 años de servicios en la docencia, es decir, con posterioridad al 22 de julio de 2005, fecha desde la cual se eliminó el derecho a la mesada 14 y, en todo caso, también posterior al 31 de julio de 2011, fecha hasta la cual, por vía de excepción, se podría causar el derecho a la mesada 14, siempre que la pensión reconocida no superase los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 12 de julio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que el demandante adquirió el status de pensionado en fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y su pensión superó los 3 SMMLV para la época en que se causó. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en desconocimiento del precedente, respecto de la «Sentencia de unificación 2015- 00569/935-2017 de mayo 15 de 2019 del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, Exp.: 680012333000201500569-01, Nº Interno: 0935-2017, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, por medio de la cual se unifica el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En esta sentencia de unificación se hace alusión al derecho de los docentes territoriales que no devengan la pensión gracia, a recibir una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, desde su status pensional». Asimismo, consideró que se incurrió en defecto sustantivo «por no aplicarse al caso concreto expuesto en la demanda el derecho prestacional-pensional establecido en el numeral 2), literal b), del artículo 15 de la ley 91 de 1989, toda vez que el artículo 81 de la ley 812 de 2003, el paragrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, salvaguardan los derechos prestacionales de los docentes con vinculo anterior a la vigencia de la ley 812 de 2003». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Se ADMÍTA Y CONCEDA la tutela impetrada contra Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y por la Sala Sexta De Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍ O RESTREPO QUÍJANO, por violación del derecho al debido proceso, articulo 53 de la Constitución Política en su principio laboral fundamental: " situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ", precedente judicial, articulo 48 Superior y demás que se consideren vulnerados. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas Se DECLARE que carecen de todo efecto las sentencias proferidas el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍ O RESTREPO QUÍJANO,, radicado 05001333300420190049101, sentencia número 135 y en su lugar se le ordene en tiempo perentorio adoptar una decisión acorde con la jurisprudencia contenida en el fallo de tutela.
De no atenderse lo anterior, en subsidio, solicito al Juez Constitucional producir directamente la sentencia, con la finalidad que se protejan los derechos fundamentales conculcados […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín2 si bien allegó el link del expediente contencioso cuestionado, guardó silencio frente a la solicitud de amparo. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia 3 solicitó que se declare la improcedencia del amparo, puesto que la verdadera intención del demandante es lograr un nuevo estudio respecto de lo ya resuelto en vía ordinaria. Asimismo, adujó que los argumentos contenidos en la providencia acusada no son ilegales ni apartados del ordenamiento jurídico, razón por la que no estructura un escenario de vulneración de derechos fundamentales. 1.2.3.
Fecode4 conceptuó que la mesada adicional se debe garantizar a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 1 de enero de 1981, y que no sean acreedores de la pensión gracia. Refirió que el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 retiró la mesada pensional a los regímenes exceptuados, dentro de los cuales se encuentra el magisterio colombiano, lo que sin lugar a duda lo pone en una condición de vulnerabilidad, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha expresado que los docentes tampoco disfrutan de ninguna especialidad en lo relacionado al régimen especial de pensiones, pues no cumple con sus componentes, así que no gozarían de los privilegios de este régimen. 1.2.3.
El Ministerio de Educación Nacional 5 solicitó que se declaré la improcedencia del amparo por inobservancia de los requisitos generales, 2 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06498-00 en actuación denominada RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_1112023(.zip) NroActua 8 3 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06498-00 en actuación denominada«RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTATUTELA202(. pdf) NroActua 9» 4 Ver en índice 11 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06498-00 en la actuación denominada 13_MemorialWeb_Concepto(.pdf) NroActua 11 5 Ver en índice 11 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06498-00 en la actuación denominadaRECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_2023EE279679COMUN(.pdf ) NroActua 12 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas específicamente el de relevancia constitucional, además, de que no se evidencia la violación de los derechos fundamentales alegados. 1.2.4.
La Fiduprevisora S.A6 7solicitó que se declare improcedente la petición de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con la pretensión del demandante, esta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, es así que no está dentro de su competencia el proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Cuestión previa. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de junio de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso a través de la sentencia del 12 de julio de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 6 Ver en índice 11 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06498-00 en la actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_TUTELA1100103(.zip) NroActua 14 7 Quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;
(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.5.4. Caso concreto Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada adicional.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión incurrió en desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado18, donde se hace alusión al derecho de los docentes territoriales que no devengan la pensión gracia, a recibir una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, desde la adquisición de su status pensional.
Asimismo, consideró que se incurrió en defecto sustantivo «por no aplicarse al caso concreto expuesto en la demanda el derecho prestacional-pensional establecido en el numeral 2), literal b), del artículo 15 de la ley 91 de 1989, toda vez que el artículo 81 de la ley 812 de 2003, el para grafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, salvaguardan los derechos prestacionales de los docentes con vinculo anterior a la vigencia de la ley 812 de 2003».
Al respecto, para mayor claridad se recuerda que la autoridad judicial demandada para negar el reconocimiento de la prima de mitad de año refirió que el artículo 15 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 18 Sentencia de unificación 2015-00569/935-2017 de mayo 15 de 2019, SECCIÓN SEGUNDA, Exp.: 680012333000201500569-01, Nº Interno: 0935-2017, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, en cuanto al reconocimiento de la prima de mitad de año, dispuso: Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De acuerdo con la norma en cita, respecto a la pretensión del demandante concluyó: «[…] Por lo anteriormente señalado, la Sala considera que no le asiste razón al demandante al reclamar la prima de mitad de año, en tanto, el señor Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas adquirió el status de pensionado el 04 de marzo de 2017, es decir, en forma posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, y su pensión de jubilación fue liquidada en cuantía de $3.674.360, superando los tres (3) s.m.m.l.v., dado que el salario mínimo para esa fecha ascendía a $737.717.00.
En ese orden de ideas, se procederá a confirmar la sentencia apelada, esto es, la que negó las pretensiones de la demanda […]». Como se observa, la autoridad judicial demandada no solamente analizó la procedencia de la prima de mitad de año establecida por el legislador, sino que explicó que su reconocimiento y finalidad está sometido al cumplimiento de unos requisitos taxativos de ley.
Además, recordó que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 201819 analizó argumentos similares a los traídos por el demandante, hoy reiterados ante el juez de tutela, respecto de los cuales concluyó que no tendrán derecho a la mesada adicional, entre otros, las personas cuyo status pensional haya sido adquirido después del 31 de julio de 2011, toda vez que: «[…] De esta norma se obtiene que: a) continuarán recibiendo la mesada adicional quienes al momento de la publicación del acto legislativo (diario oficial 45980 de 25 de julio de 2005), gozaban de un derecho pensional, b) será reconocida a quienes, aunque no les hubiese sido reconocida la pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación, y c) la percibirán las personas a las que se les hubiese reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.
Finalmente, que aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma […]». Dicho ello, para la Sala el cargo de desconocimiento del precedente del Consejo 19 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Consejera ponente: STELLAJEANNETTE CARVAJAL BASTO - Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03255-00(AC) - Actor: LUZ STELLA ALZATE HERNÁNDEZ - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL TOLIMA. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas de Estado20 alegado, no es de recibo, en la medida que, pese a que si bien es cierto en segunda instancia no se hizo mención expresa a dicha providencia, el a quo si lo hizo y el análisis fue similar al encontrar que al demandante no le asistía el derecho, razón por la cual el argumento no tiene la entidad suficiente para variar la decisión cuestionada.
Asimismo, la providencia en cuestión hace una breve mención respecto a la prima de mitad de año, más no profundiza sobre los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario de esta, lo cual tiene su fundamento en que la situación fáctica no es igual a la alegada ahora, en sede de tutela, pues allí la controversia giró en torno al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se hizo énfasis en que la aplicación de los diferentes regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.
A juicio de la Sala, no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya incurrido en desconocimiento del precedente ni en defecto sustantivo en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la lectura del artículo 15 numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 y la sentencia proferida en el expediente 2017-03255-00(AC), entre otras, concluyera que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, con ocasión a la fecha en que adquirió el status pensional y el monto de su mesada para ese momento.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 20 Consejo de Estado en la Sentencia de unificación 2015-00569/935-2017 de mayo 15 de 2019 del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, Exp.: 680012333000201500569-01, Nº Interno: 0935-2017, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06498-00 Demandante: Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Guillermo de Jesús Jaramillo Villegas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador