Micelio
05001233300020210197101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 29810 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Olga Luz Londoño Vasquez, Ángela María Londoño Vásquez·Demandado: Corantioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandante OLGA LUZ LONDOÑO VÁSQUEZ Y OTRO Demandado CORANTIOQUIA Temas Recurso de súplica.

Oportunidad del recurso de apelación. Dirección de notificación electrónica. Notificación por conducta concluyente. AUTO INTERLOCUTORIO La Sección decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, integrada por Olga Luz Londoño Vásquez y Ángela María Londoño Vásquez, en contra del auto del 18 de junio de 2025, proferido por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, que dispuso lo siguiente: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Las demandantes iniciaron el proceso de la referencia, en el que pretenden la nulidad de: i) la resolución 190-RES2012-7398 del 22 de diciembre de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ii) la resolución 190-RES2102-1102 del 25 de febrero de 2021, que decidió la reposición contra la anterior decisión. El 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Ese mismo día se surtió la notificación de la providencia. Mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2024, las demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, además de proponer un incidente de nulidad. El a quo negó la nulidad solicitada y concedió la apelación, mediante autos del 8 de noviembre de 2024 y del 24 de enero de 2025, respectivamente.

Providencia impugnada. Mediante auto del 18 de junio de 2025, el magistrado Luis Antonio Rodríguez 1 Samai, índice 4, página 2. 1 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandante: Olga Luz Londoño Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montaño rechazó el recurso de apelación por extemporáneo pues el plazo de 10 días para interponerlo, junto con los 2 días del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las notificaciones electrónicas, inició el 28 de agosto y finalizó el 12 de septiembre de 2024, pero el escrito fue presentado el 18 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término legal.

Precisó que la presentación del incidente de nulidad no suspende los términos procesales, salvo que prospere la petición, pues invalida la actuación surtida y da lugar a reiniciar el conteo del término. En consecuencia, debido a que el Tribunal negó la nulidad solicitada, el plazo para apelar debe atender que la notificación de la sentencia ocurrió el 27 de agosto de 2024.

Recurso de súplica. Las demandantes sustentaron su impugnación contra la providencia indicada señalando que la notificación de la sentencia no se surtió en debida forma, lo cual fue debidamente explicado en el memorial del recurso, dando lugar a que el Tribunal lo concediera. Señalaron que la notificación del 27 de agosto de 2024 fue dirigida a una dirección electrónica diferente a la registrada en el expediente, por lo que solo tuvieron conocimiento real de la providencia el 4 de septiembre de 2024, que fue publicada en el sistema de consulta «Litigio Virtual».

Por lo anterior, concluyeron que es a partir de ese momento que se debe contabilizar el plazo para recurrir, siendo oportuna la apelación del 18 de septiembre de 2024. Traslado del recurso. La demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue extemporáneo.

Para estos efectos, se estudiará la procedencia y oportunidad del recurso de súplica interpuesto, así como la competencia para resolver la súplica interpuesta. Cumplido lo anterior, la sala verificará si la notificación electrónica del 27 de agosto de 2024 fue dirigida a las direcciones electrónicas habilitadas por las demandantes. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El auto impugnado rechazó la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, decisión que da por terminado el proceso, por lo cual es procedente el recurso de súplica, conforme el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem.

El literal c) del artículo 246 referido establece que frente a autos dictados fuera de audiencia, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación y en el caso concreto, se observa que el auto impugnado fue notificado mediante estado comunicado el martes 24 y fijado el 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandante: Olga Luz Londoño Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miércoles 25 de junio de 20252 y que el recurso fue presentado por correo electrónico del martes 1 de julio del mismo año3 (el lunes 30 de junio fue festivo), por lo que es oportuno. Competencia para decidir el recurso de súplica Debido a que el recurso es procedente y fue oportunamente presentado, la Sección es competente para proferir esta providencia, con exclusión del despacho que profirió el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Análisis del caso Las demandantes sostuvieron que el plazo para apelar la sentencia de primera instancia no debe contabilizarse desde el acuse de recibo del correo electrónico, el 27 de agosto de 2024, pues se dirigió a una dirección incorrecta, sino desde el 4 de septiembre del mismo año, fecha en que tuvieron conocimiento de su existencia, mediante el sistema de consulta «Litigio Virtual».

Para decidir, se pone de presente que el numeral 1 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la apelación contra la sentencia se debe interponer «dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación» y que el artículo 203 ibidem señala que las sentencias se deben notificar dentro de los 3 días siguientes a su expedición, «mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales», actuación que se entenderá surtida con la constancia de recibo generado por el sistema de información. El artículo 2054 precisa que la notificación electrónica se entenderá realizada, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, «y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

En concordancia, el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido de la demanda, señala que en dicho escrito se deberá indicar la dirección donde los demandantes y sus apoderados recibirán notificaciones personales, y precisa que «deberán indicar también su canal digital».

En el caso bajo examen, está probado que el mismo día de la expedición de la sentencia de primera instancia, se efectuó su envío mediante mensaje de datos del martes 27 de agosto de 2024, el cual fue dirigido a los siguientes correos electrónicos: angelamarial67@hotmail.com, tiagolongonho@hotmail.com, carrasquilla@grupolegalcont.com y olgalulo65@hotmail.com.

También se verifica que en el escrito de la demanda5 consta que las direcciones de notificación electrónica suministradas fueron las siguientes: santiago@grupolegalcont.com y mauricio.naranjo@grupolegalcont.com. Además, se evidencia que a estas direcciones el Tribunal surtió otras actuaciones, como la comunicación de la fijación del estado electrónico que notificó el auto que inadmitió 2 Samai, índice 8. 3 Samai, índice 26. 4 Esta norma es aplicable a la notificación electrónica de las sentencias, conforme el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). 5 Samai, índice 2, enlace del cuaderno de primera instancia, PDF de la demanda y anexos, página 17. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandante: Olga Luz Londoño Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda inicial6.

Pese a lo anterior, la notificación de la sentencia no fue dirigida a ellos. Sumado a lo anterior, en el expediente no se encuentra ningún memorial de las demandantes que cambiara la dirección de notificación electrónica suministrada con la demanda. Por lo expuesto, la Sección concluye que no es posible contabilizar el término para apelar la sentencia de primera instancia a partir de los mensajes electrónicos enviados el 27 de agosto de 2024, pues no fue utilizada la dirección suministrada por las demandantes como dirección de notificaciones.

Dicho lo anterior, con el recurso de súplica7, las demandantes allegaron la captura de pantalla del sistema de consulta «Litigio Virtual», en el que figura que la sentencia fue publicada el miércoles 4 de septiembre de 2024, frente a lo cual, la Sección destaca que el uso de este tipo de aplicativos no constituye el mecanismo legal de notificación de las providencias, por lo que no es prueba que acredite el cumplimiento de las formas procesales aplicables.

No obstante, la manifestación expresa de las recurrentes de que ese mismo día conocieron el contenido de la sentencia, configura la notificación por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso. En consecuencia, el término de 10 días para presentar el recurso de apelación inició el jueves 5 y finalizó el miércoles 18 de septiembre de 2024.

Así, el recurso de apelación fue interpuesto el último día del plazo8, y debe considerarse oportuno. Se precisa que, por lo anterior, no es aplicable el término de 2 días previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que la notificación no fue surtida por medios electrónicos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto proferido el 18 de junio de 2025 por el despacho ponente. 2. Devolver el expediente al despacho de origen, para que provea sobre la admisión del recurso de apelación, teniendo presente lo dicho en esta providencia. Cópiese, notifíquese, y comuníquese.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 6 Ibidem, PDF 4 de comunicaciones de estados. 7 Samai del tribunal, índice 9, PDF del recurso de súplica y anexos, página 13. 8 Samai del tribunal, índice 22, PDF del correo electrónico de radicación de la apelación. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01971-01 (29810) Demandante: Olga Luz Londoño Vásquez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5