Micelio
11001032800020260037500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-11

Radicación interna: 486 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Leonel Uribe Hernandez·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00375-00 Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Iván Cepeda Vargas – senador por el estatuto de oposición, senadores de la república y representantes a la cámara elegidos por el movimiento Pacto Histórico para el periodo 2026-2030.

Tema: Requisitos para la admisión de la demanda. AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del medio de control de la referencia, de no ser porque se observan algunas circunstancias formales que requieren ser corregidas por el demandante. 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El 10 de agosto de 20261, el ciudadano Leonel Uribe Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, invocando las siguientes pretensiones: «PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO LLAMADO CONSULTA POPULAR REGISTRADO COMO DEL PACTO HISTORICO REALIZADO EL 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025; mediante la cual se eligió candidato a la presidencia de la República y candidatos al Senado de la República y Cámara de Representantes por el Pacto Histórico; debido a que esta Consulta Popular;

VIOLO LAS NORMAS Y/o LEYES DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS, DE LOS PROCESOS ELECTORALES COMO LA LEY 1475 DE 2011 ARTICULOS 5, 6 Y EL DECRETO 2241 DE 1.986 ARTICULO 111, COMO EL MISMO ACUERDO FIRMADO ENTRE LA REGISTRADURIANACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA DIRECCION DEL PACTO HISTORICO.

SEGUNDO: QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE LA NULIDAD DE LAS CREDENCIALES QUE SE EXPIDIERON POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DONDE SE RECONOCIO LEGALMENTE A LOS CONGRESISTAS DEL PARTIDO PACTO HISTORICO INCLUYENDO AL SENADOR DE LA OPOSICION(ESTATUTO DE LA OPOSICION) IVAN CEPEDA VARGAS CASTRO. DEL RECONOCIMIENTO LEGAL QUE HACE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL;

A QUIENES FUERON ELEGIDOS EN LA CONSULTA POPULAR DEL PACTO HISTORICO; DECLARANDO ILEGAL ESTAS ELECCIONES Y NO DARLE NINGUN RECONOCIMIENTO LEGAL.». (-Sic- a toda la transcripción). 2. En el mismo escrito de la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las credenciales de los senadores y representantes a la cámara aquí demandados. 1 Índice 0002.

Sistema SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00375-00 Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3. Al verificar el cuerpo de la demanda, se advierte que adolece de algunos de los requisitos formales, como pasa a indicarse: En cuanto al medio de control: 4.

El artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, dispone que «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». 5.

Por su lado, el artículo 162.2 ibidem, dispone que la demanda deberá contener «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». 6. El señor Leonel Uribe Hernández, en el cuerpo de la demanda, afirma que dirige la «NULIDAD ELECTORAL EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES NUMEROS: E-3328 EXPEDIDA EL 14 DE JULIO DEL 2026 Y E-3181 DEL 24 DE JUNIO DE 2026 SENADO DE LA REPUBLICA Y LAS RESOLUCIONES QUE RECONOCIERON TERRITORIALMENTE A LOS REPRESENTANTES DE LA CAMARA DEL PARTICO PACTO HISTORICOP (sic), ELEGIDOS EL 8 DE MARZO DEL 2026 SENADO DE LA REPUBLICA (…)», pero, en el acápite de pretensiones pide «LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO LLAMADO CONSULTA POPULAR REGISTRADO COMO DEL PACTO HISTORICO REALIZADO EL 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025». 7.

De conformidad con lo anterior y comoquiera que el demandante al parecer busca la nulidad de diferentes actos electorales (Senado de la República, Cámara de Representantes y Senador por el Estatuto de la Oposición), deberá identificar, con precisión y claridad, los actos administrativos a través de los cuales se declaró la elección de cada uno de ellos; es decir, debe identificar el acto electoral que contiene la declaratoria de la elección de los representantes a la Cámara por el movimiento Pacto Histórico por cada circunscripción territorial (departamento) y los actos de elección del Senado de la República por el mismo movimiento político, así como el que declaró la elección del senador por el Estatuto de la Oposición. 8.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en una sola sentencia deben fallarse los procesos en que se impugne un mismo nombramiento o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. 9. Así las cosas, como se cuestiona la legalidad de diferentes actos electorales, resulta improcedente su estudio dentro de esta misma demanda, razón por la que la parte actora deberá escindir las pretensiones de manera individual y en líbelos independientes respecto de cada uno de los actos cuestionados, los cuales deberán contener los requisitos formales que seguidamente se relacionan.

En cuanto a los requisitos formales de la demanda (Artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011): 10. El numeral 1º del citado artículo señala que en la demanda se deberá indicar la designación de partes. Al respecto, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron elegidas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo que deviene del acto electoral, son las llamadas a comparecer al proceso.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00375-00 Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11. Así las cosas, la parte demandante deberá adecuar la designación de las personas que conforman el extremo pasivo de las pretensiones, en tanto la demanda se dirige contra el Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Iván Cepeda – senador por el estatuto de oposición, senadores de la república y representantes a la cámara elegidos por el partido Pacto Histórico para el periodo 2026-2030, incluyéndolos bajo el mismo supuesto jurídico. 12.

Lo anterior teniendo en cuenta la adecuación del medio de control y la individualización de los actos electorales en las pretensiones de la demanda, conforme se exige en acápites anteriores, por cuanto la elección de cada uno de ellos deviene de un acto administrativo individual, particular y concreto. 13. De conformidad con numeral 2º de la citada disposición, deberá el demandante adecuar el acápite de pretensiones de la demanda, identificando con precisión y claridad, cada uno de los actos administrativos sobre los que impetra la nulidad, atendiendo que en los procesos de nulidad electoral el acto susceptible de ser demandado es aquel que declara la elección y de la lectura de las pretensiones no se individualiza de manera clara y concreta los actos demandados. 14.

El numeral 3º dispone que el escrito introductor debe contener «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.». 15. Al verificar el acápite correspondiente, se advierte que los hechos no están debidamente clasificados y, adicionalmente, dentro de los mismos se incluyen fundamentos de derecho, mixtura que en este caso impide tener claridad sobre los supuestos fácticos en que se sustentan las pretensiones. 16.

Asimismo, se advierte que la parte actora dirige la demanda contra personas que tienen diferentes calidades, esto es, senadores y representantes a la cámara y senador por el estatuto de la oposición. 17. Así las cosas, el demandante deberá adecuar la demanda, especificando de manera particular e individual, dentro del acápite de «hechos», los supuestos fácticos que sustentan la nulidad de cada uno de los actos administrativos demandados, en los que se discriminen las presuntas acciones u omisiones sobre los que se fundamenta la petición de nulidad de cada acto electoral, los cuales deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados como lo prescribe la norma. 18.

El numeral 4º exige que la demanda contenga «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.». (Se resalta). 19. En el escrito introductor, el demandante transcribe los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 262, 264 y 265 de la Constitución Política; los artículos 5, 6 y 10 de la Ley 1475 de 2011; el artículo 11 del Decreto 2241 de 1986 y el Decreto 1090 de 2025, sin embargo, no explica de manera detallada el concepto de la violación de cada una de ellas frente a los actos de elección cuestionados.

Se recuerda que esta carga procesal encuentra justificación constitucional y Radicado: 11001-03-28-000-2026-00375-00 Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co delimita el marco en que el juez administrativo debe realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto administrativo que se acusa de ilegal2. 20.

Por lo anterior, el demandante deberá adecuar el escrito de demanda especificando de manera detallada el concepto de la violación que alega de cada una de las normas invocadas, frente a cada uno de los actos administrativos electorales cuya nulidad pretende. 21. El numeral 7º impone al demandante que indique «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.». 22. En el acápite de «NOTIFICACIONES», el demandante deberá indicar con precisión el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Igualmente, deberá indicar el canal digital de cada uno de ellos. 23. Lo anterior, porque en la demanda solo se indicó como canales de notificación de la parte accionada los correos electrónicos: RNEC, notificacionesjudicial@registraduria.gov.co;

CNE, cnenotificaciones@cne.gov.co y al movimiento Pacto Histórico, cnenotificaciones@cne.gov.co, y no a los canales digitales de los demandados. 24. De otro lado, el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 establece que con la demanda deberá aportarse copia del acto acusado. 25. De conformidad con lo anterior y en consideración a los requisitos exigidos en el cuerpo de la presente providencia, deberá el demandante aportar cada uno de los actos administrativos respecto de los cuales pretende su nulidad, esto es, los actos de elección de los representantes a la Cámara por el movimiento Pacto Histórico de cada circunscripción territorial (departamento), el acto de elección del Senado de la República y el acto de elección del Senador por el Estatuto de la Oposición. Por lo expuesto, la magistrada ponente, II.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia para que se subsane en los términos expuestos.

SEGUNDO: ADVERTIR al demandante que cuenta con un término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia para corregir los defectos señalados, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 11 de julio de 2013.

MP Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 52001-23-31-000-2004-00188-02(1982-09)