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11001031500020230671400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 10518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Carlos Bernate Torres·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Otros

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos Bernate Torres contra la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

I.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor relativos a obtener la protección de sus garantías constitucionales antedichas, presuntamente vulneradas por la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo pertinente en torno a las pretensiones de la parte actora. Hechos. El señor Juan Carlos Bernate Torres indicó que, en acatamiento del literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la CNSC emitió el Acuerdo 562 de 2016, "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”, haciendo referencia a todo lo que concierne con el Banco Nacional de lista de elegibles y los cargos declarados desiertos.

Señaló que, producto de la Convocatoria 436 de 2017, la CNSC profirió la resolución de lista de elegibles No. 20182120149975 del 17 de octubre de 2018, con firmeza a partir del 6 de noviembre de 2018, a efectos de proveer una (1) vacante de la OPEC 61577, con la denominación de Profesional, Grado 4, frente a la cual ocupó el lugar número dos (2) de elegibilidad, con 68.24 puntos definitivos.

Arguyó que el 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019, “Por el (sic) cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, en la que, en el numeral 4 del artículo 6° se estableció: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. Por tanto, esto permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados. d) Dio cuenta que la CNSC y el Departamento Administrativo de Ia Función Pública -DAFP-, a través de Ia Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de julio do 20192, numeral 6°, impartieron instrucciones sobre Ia aplicación de Ley 1960 de 2019, a partir de su entrada en vigencia y en relación con los procesos de selección a los que aplicaba.

Sobre esta circular, el accionante sostuvo: “Es de mencionar en este punto que, este criterio Unificado es inconstitucional ya que viola el artículo 125 de la CN, al no respetar el estricto orden de mérito, además que le da potestad al SENA, de cambiar los perfiles de los empleos e incluso trasladarlos a otras regiones, donde no hay Elegibles, teniendo en cuenta que, la planta del SENA es Global y Flexible, de lo afirmado en este punto existen decenas de fallos de tutela que así lo demuestran y los cuales se anexan en esta acción de tutela como documentos y pruebas”. e) Expresó que, el 16 de enero de 2020, la CNSC profirió el criterio unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019”, mediante el cual se dejó la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con cargos no ofertados posteriormente, pese a ello, aludió que la firmeza de la lista de elegibles venció en noviembre de 2020, sin que se le haya dado la posibilidad de hacer uso de esta, lo cual no es una potestad de la entidad sino un deber legal.

Al respecto señaló: “Que, la firmeza de mi lista de elegibles venció en noviembre de 2020, sin que se me haya dado la posibilidad de un USO de Lista de Elegibles, lo cual no es una potestad de la entidad sino un deber legal, con lo cual se me vulneran mis derechos fundamentales a: DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, El DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019.

Sin embargo, ese no es motivo para que no se realicen los nombramientos ya que si los cargos existían desde antes de vencer las listas fueran desiertos o no ofertados, deben realizar los nombramientos en periodo de prueba”. f) Así mismo, dijo que, actualmente se encuentra como elegible para el cargo de Profesional, Grado 4, lo que le da derecho a ser nombrado en un cargo similar al que se presentó, sin embargo, en ningún momento las accionadas le realizaron ofrecimiento o nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados.

Detalló que, el 17 de junio de 2020, el SENA emitió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones profesional, instructor, técnico, secretario y auxiliar administrativo, respecto de las cuales, a criterio de dicha entidad, no cuentan con listas de elegibles para aplicar la Ley 1960 de 2019, refiriendo sobre esos cargos, además, que se pretende hacer un concurso mixto, lo cual atenta contra los principios de economía y austeridad.

Afirmó que todas las respuestas suministradas tanto por la CNSC y el SENA, referentes a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 y al uso de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles, han sido las mismas para todos los peticionarios siendo de forma “TIPO” y, que, en todo caso, no se requiere del agotamiento de la presentación de una petición con el fin de que se haga uso de la lista de elegibles.

Especificó que el 22 de septiembre de 2020, la CNSC cambió el criterio unificado, aprobando el uso de la lista de elegibles con empleos equivalentes, no obstante, el SENA y la CNSC pretenden aplicarlo solamente respecto del mismo empleo, afectándose de esta manera el debido proceso administrativo. j) En la demanda se puso de presente la existencia de otras acciones de tutela presentadas por el accionante en el presente asunto y por otras personas que también participaron en la convocatoria pública 436 de 2017 del SENA.

Se destacan los apartes pertinentes: “PRIMERO: En octubre de 2020, interpuse acción de tutela para solicitar se me protegieran mis derechos fundamentales dando aplicación a la ley 1960 de 2019, dicha tutela finalmente fue negada.

SEGUNDO: Que, fui beneficiado en primera instancia en un fallo intercomunis emitido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, que rezaba: R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR el derecho de acceso a cargos públicos y petición de la señora GRACIELA PULIDO LEON violados por la CNSC.

SEGUNDO: ORDENAR a la CNSC dar aplicación a lo dispuesto en la ley 1960 con efectos retrospectivos.

TERCERO: Extender con efectos intercomunis lo dispuesto en el numeral segundo a todos con concursantes de la convocatoria 436 del 2017, cuyas listas se encuentren vigentes.

CUARTO: Disponer que mientras no se haya dado cumplimiento a esta providencia, las listas de elegibles de la convocatoria 436, vigentes a la fecha, no perderán vigencia.

TERCERO: Que, en segunda instancia [28 de enero de 2021], el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Revocó los efectos Intercomunis del fallo de tutela, protegiendo solamente todos los Derechos fundamentales invocados por la actora, no sin antes exhortar a los demás concursantes que sienten vulnerados sus derechos fundamentales, y quienes deberán ejercitar directamente la acción constitucional.

(…) “Así las cosas, la Sala precisa que, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones, en el caso examinado en esta oportunidad, si bien los coadyuvantes afirman que, al igual que la accionante en este proceso, se inscribieron en la Convocatoria No. 436 de 2017, observa la Subsección que, no hacen parte de la lista de elegibles del cargo en el cual participó la actora, motivo por el cual, no es posible jurídicamente examinar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de manera concomitante con la tutelante, y deberán ejercitar directamente la acción constitucional.

En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar: (I) REVOCARÁ los efectos inter comunis declarados en el fallo de instancia, (II) AMPARARÁ los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso de Graciela Pulido León, (III) ORDENARÁ a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de quien corresponda que, en sus actuaciones administrativas proferidas en virtud de la Convocatoria No. 436 de 2017 de aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 con efectos retrospectivos a la accionante, de conformidad con lo expresado en la sentencia T-340 de 2020 proferida por la Corte Constitucional.

(IV) CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada únicamente en favor de la parte actora. (…)

CUARTO: Que, el 02 de febrero de 2021, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, Emitió un Fallo acumulado de 9 tutelas en aplicación al decreto 1069 y 1834 de 2015 y donde se resolvió tutelar los derechos fundamentales de todos los accionantes al acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo.

QUINTO: “que la Jurisprudencia constitucional ha considerado que un nuevo hecho puede consistir en una sentencia posterior de un alto tribunal en la que se acepte para casos similares una determinada interpretación del ordenamiento jurídico, pues ello habilita a los demandantes para introducir una cuestión referida a la violación del derecho a la igualdad que no era posible plantear con anterioridad que es precisamente lo que sucede en mi caso”.

Así mismo, en la acción de tutela se dio cuenta de la existencia de otro fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por el emitido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 11001334204920210004200, en el cual se exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acatara el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019.

Así mismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019”. k) Señaló que mediante los actos administrativos con Radicado Nro. 20213201737902 del 05 de noviembre de 2021 y con Radicado Nro. 2021RE018008 del 15 de diciembre de 2021, se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2021, por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, en cuanto autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes, en donde explícitamente arguye haber efectuado el Estudio Técnico que da cuenta de la equivalencia entre empleos, en cumplimiento de la orden judicial.

No obstante lo anterior, según el accionante dichas decisiones no le fueron notificadas. El accionante también sostuvo que la CNSC dio respuesta a varios derechos de petición, donde informa cuales fueron las resoluciones de listas recompuestas descritas por su denominación código y área temática expedidas en cumplimiento de órdenes judiciales, las cuales fueron publicadas en la página Web de la entidad; sin embargo, se observa que ninguna de estas respuestas están dirigidas al accionante, lo que permite concluir que no elevó petición alguna.

La demanda de tutela. El señor Juan Carlos Bernate Torres, actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus garantías constitucionales antedichas, presuntamente vulneradas por la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se le ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, que verifique en su planta global de empleos, los que cumplen con las características de equivalencia del empleo al contemplado en la OPEC 61577 del cargo denominado Profesional - Grado 4 de la Convocatoria 436 de 2017, para proceder con su nombramiento.

Las pretensiones son del siguiente contenido: “Que, se restablezcan los derechos fundamentales a la: DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, El DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, de JUAN CARLOS BERNATE TORRES, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 7.695.220 y SE ORDENE:

PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 61577 denominado PROFESIONAL, GRADO 4, al que concursó JUAN CARLOS BERNATE TORRES, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3., del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO). Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.

Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 61577 con la denominación PROFESIONAL, GRADO 4, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3., del Decreto 1083 de 2015. Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.

TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.

CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante JUAN CARLOS BERNATE TORRES, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.

QUINTO: Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION dar cumplimiento al fallo y proceda a investigar a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

SEXTO: Teniendo en cuenta que si los cargos existían antes de vencer las listas de elegibles, era un deber legal hace uso de listas de elegibles y se pueden hacer los respectivos nombramientos según sentencias No. Fallo de Tutela No 25000-23-42-000-2019-00730-01DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ y Fallo No 11001220500020150070601 EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL Magistrada Ponente DRA. LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, confirmado por la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente de segunda instancia DR. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Ordenar a la procuraduría GENERAL DE LA NACION realizar los respectivos nombramientos en periodo de prueba en todos los cargos no ofertados y declarados desiertos.

SEPTIMO: Ordenar a la Procuraduría General de La Nación que, mediante un comité especializado con funcionarios de la misma Procuraduría General de La Nación, verificar toda la planta general del SENA, respecto a todos los cargos que se encuentren con nombramiento provisional, en Encargo y en vacancia definitiva, y verificar con el Historial de los actos administrativos el por qué ni el SENA ni la CNSC le dieron cumplimiento a la ley 1960 y proveyeron definitivamente con listas de elegibles todos los cargos no ofertados que han existido en el SENA y cuya provisión debía darse en estricto orden de Mérito.

OCTAVO: Ordenar a La Procuraduría General de La Nación, realizar una investigación exhaustiva por posibles casos de corrupción al no hacer el USO de lista de elegibles con cargos no ofertados en todas las entidades que tienen o han tenido procesos de selección con la CNSC.

NOVENO: Ordenar a la Procuraduría General de La Nación, suspender el nuevo Concurso en el SENA, hasta tanto no se investiguen todas las irregularidades que se dieron en la convocatoria 436 de 2017 por posibles actos de corrupción en el concurso, y revisar si con estos nuevos cargos ofertados se podía hacer Uso de lista de ilegibles con los elegibles de la Convocatoria 436 de 2017.

DÉCIMO: Ordenar a La Procuraduría General de La Nación investigar si la CNSC y el SENA, le dieron cabal cumplimiento a todos los fallos de tutela en contra de dichas entidades que ordenaron EL USO de lista de elegibles con todos los cargos no ofertados.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a La CNSC que toda autorización de uso de lista de elegible para proveer cargos declarados desiertos o cargos no ofertados en aplicación a la ley 1960 de 2019 es un acto administrativo que tiene efectos jurídicos de carácter particular y concreto para los elegibles de la convocatoria 436 de 2017, por tal motivo, debe ser notificado además de publicado para que pueda ser oponible a los que se sientan con derechos en los mismos, por tal motivo, la CNSC debe publicar y notificar todos los actos administrativos de listas recompuestas, de listas generales y de autorización de listas de elegibles para proveer cargos de carrera.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia” (Negrillas y subrayas fuera de texto). II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 8 de noviembre de 2023, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Considera que la acción es improcedente, como quiera que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con los medios de defensa judiciales ordinarios para controvertir las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, expresadas en actos administrativos y que, fueron aportadas por aquel como prueba con el escrito de tutela.

Asimismo, del material probatorio aportado por la activa no se acredita la existencia de perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional y transitoria del medio constitucional de la referencia. Aunado a lo anterior, informa que, con los resultados de las pruebas aplicadas en la Convocatoria 436 de 2017, la CNSC, en estricto orden de mérito, mediante la Resolución No. CNSC – 20182120149975 del 17 de octubre de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC 61577 denominado Profesional, Grado 4 – Proceso Gestión de Formación Profesional Integral – Diseño y Producción Curricular, listado que fue conformado con tres (3) ciudadanos, figurando entre ellos el actor en el puesto 2, con un puntaje de 68.24.

En lo concerniente, subrayó que, dando cumplimiento a lo previsto en el acuerdo de la convocatoria y el Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC, la única vacante ofertada con el código OPEC 61577, fue provista por quien ocupó el primer puesto (Diana Paola Leiva Cerquera), motivo por el cual el tutelante no alcanzó la posición meritoria para ser vinculado a la entidad.

Dicha lista de elegibles venció el 6 de noviembre de 2020. 2.1.2. Procuraduría General de la Nación. Pone de presente la existencia de otras acciones de tutela que comparten similitud de pretensiones. Así mismo, indica que el accionante no hace parte del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021, dentro del medio constitucional radicado 11001334204920210004200, cuyo cumplimiento solicita y, argumenta falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la considerativa que desde la órbita de las funciones preventivas, no puede emitir órdenes a las entidades, no coadministra resultados, ni conduce las decisiones de la administración, y no se le permite hacer pronunciamientos conceptuales ni avalar situaciones jurídicas administrativas en respeto de la autonomía administrativa que la Constitución Política, la ley y los reglamentos les otorga a las autoridades administrativas, las cuales asumen sus propias responsabilidades por las actuaciones administrativas dentro de un orden jurídico, en cumplimiento de sus deberes y sujetos a la ley disciplinaria.

Añadió que, la actuación preventiva no puede constituirse en una herramienta de presión a los servidores o particulares, para que obren como lo desea la PGN, así se actúe con la intención de evitar perjuicios para la comunidad, la pérdida de recursos o la vulneración de derechos, sin perjuicio de la posibilidad de plantear debates, someter a discusión temas jurídicos, intervenir como vocera de la comunidad o de un sector que desee defender sus derechos, pero no es viable coaccionar a las entidades a adoptar una determinación u otra decisión. 2.1.3.

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le concierne a esta Subsección determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, ante la falta de autorización del uso de la lista de elegibles con el fin de nombrar y posesionar en periodo de prueba al tutelante, en un empleo equivalente al contemplado en la OPEC 61577 del cargo denominado Profesional - Grado 4 de la Convocatoria 436 de 2017. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5.

Normativa que regula la carrera administrativa y las equivalencias para el desempeño de cargos públicos. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La norma advirtió que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por su parte, el título V, capítulo I, de la Ley 909 de 2004, reguló la carrera administrativa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27.

Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”.

Dicha disposición precisó los principios orientadores para el ingreso y ascenso a los empleados públicos, reguló los concursos para la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa mediante procesos de selección abiertos y de ascenso, a cargo de la CNSC o la entidad que ésta delegue o desconcentre dicha función, disponiendo que en ella podrían participar quienes acrediten los requisitos y condiciones requeridas para el desempeño de los empleos.

Igualmente definió cuando se trata de un concurso de ascenso y las etapas del proceso de selección, entre otros aspectos. Por otra parte, el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector de la función pública, previó en el capítulo 4, los requisitos generales para el ejercicio de los empleos, precisando en el artículo 2.2.2.4.1. que los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en dicha norma para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica, elaboren sus manuales de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal. 3.6.

Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones dentro de los concursos públicos de méritos. En casos como el que se estudia, en principio, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para atacar actuaciones administrativas acaecidas en los procesos de selección para la provisión de cargos de carrera administrativa o concursos de méritos, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que haría improcedente la acción de tutela, a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que, en los eventos de interposición de acciones de amparo frente a situaciones o actuaciones suscitadas dentro de los concursos públicos de méritos para el acceso a cargos de la administración pública, lo siguiente: “5.1 La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. 5.2 Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.” (Negrillas fuera de texto).

En un pronunciamiento reciente aclaró la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, así: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos - Reiteración de jurisprudencia (…) 65.

En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[50]; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51];

(iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 66.

A continuación, se describirán brevemente algunas sentencias en las que las distintas Salas de Revisión de la Corte han usado las subreglas anteriormente señaladas: (…) 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto se estudiará si el presente mecanismo constitucional reúne los requisitos dispuestos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en los pronunciamientos anteriormente analizados.

Caso concreto En el sub lite, la Sala encuentra que la parte actora controvierte las decisiones adoptadas por el SENA y la CNSC referente a la vigencia de la lista de elegibles, así como las respuestas referentes a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 y al uso de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles. También pretende juzgar las múltiples respuestas de dichas autoridades públicas, frente a los derechos de petición que elevaron varias personas, que también hicieron parte de la Convocatoria 436 de 2017, sin que se observen en ninguna de ellas al accionante del presente asunto.

De igual forma, pretende que se dé cumplimiento a varias decisiones judiciales, entre las que se destaca el fallo del 5 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá. Así las cosas, se observa que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra el medio de control de nulidad para controvertir actos administrativos de carácter general, trámite en el cual puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, con el fin de “(…) proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…)”.

Ahora bien, si el demandante pretende controvertir las decisiones emitidas por las autoridades públicas accionadas, resultaba indispensable que presentara la correspondiente reclamación en ese sentido, de acuerdo con el artículo 4º (numeral 2) del CPACA, y en el eventual caso que no se accediera a ello, podría presentar, si a bien lo tuviera, previo el agotamiento de los respectivos recursos, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ibidem.

Revisada la acción de tutela y los documentos allegados con la demanda, no se observa que el presente asunto cumpla con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, no se ha demostrado que: (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) que se impusieron trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso cuente con elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo; o que, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

Como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Resulta oportuno advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien solicita el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales y administrativos ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger las prerrogativas de los demandantes y evitar un daño inminente.

Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor debe ser debatida en sede administrativa o contencioso-administrativa, a través de los instrumentos señalados en el ordenamiento jurídico, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de otros trámites administrativos o judiciales.

A lo anterior se agrega que, en el escrito de tutela, el accionante afirma haber presentado una acción de amparo en el año 2020 en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en el sentido de dar aplicación a la ley 1960 de 2019, el que asegura fue negado. No obstante, no allega documento de soporte que permita dar cuenta de que, efectivamente, acudió ante el juez de tutela.

En vista de lo anterior, se procedió a verificar el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial en el que se constató que la única acción de tutela incoada por el señor Bernate Torres, corresponde al presente asunto. Así mismo, adujo la ocurrencia de nuevos hechos y pruebas que, a su juicio, demuestran que la entidad tutelada continúa vulnerando sus derechos fundamentales.

Sin embargo, examinados los documentos tales como, el oficio No. E2023-428138 procedente de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento a un fallo de tutela y, las respuestas a los radicados Nro. 2023RE117720 y 2023RE117723 del 12 de junio de 2022 y, a la referencia: 2023RE117720, emanados de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a los que refiere, atienden a solicitudes, reclamaciones y acciones elevadas por personas ajenas al accionante y en virtud de actuaciones que no guardan relación con gestiones por él realizadas.

De las pruebas allegadas no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con los medios de defensa judiciales ordinarios para controvertir las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, expresadas en actos administrativos y que, fueron aportadas por aquel como prueba con el escrito de tutela. El señor Juan Carlos Bernate Torres tampoco acreditó que se encontrara en una situación excepcional que justificara su inactividad de acudir al juez de lo contencioso administrativo y no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial.

El extremo accionante no sustentó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesario decidir de manera transitoria en esta instancia judicial la pretensión estudiada En cuanto a la pretensión para que se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, investigar disciplinariamente a la CNSC y SENA por no haber dado cumplimiento a la Ley1960 de 2019 y permitir que se vencieran las listas de elegibles sin que las mismas hayan sido utilizadas a pesar de que ya había una orden judicial por parte del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, en el fallo del 5 de marzo de 2021, dentro del expediente No 11001334204920210004200, la Sala observa que dicho órgano de control intervino y actuó conforme sus competencias constitucionales y legales.

En efecto, conforme los documentos allegados con el escrito de tutela, se observa que, mediante un comunicado del 9 de agosto de 2023, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá dio cuenta que, mediante la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, con oficio No. 131 del 7 de julio de 2023, allegó el fallo de tutela de fecha 5 de marzo de 2021, dentro del radicado No. 11001334204920210004200, proferido por el mismo juzgado, para que “se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019".

Las diligencias fueron remitidas por competencia, al JEFE DE CONTROL INTERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, para que se investigara y sancionara a los presuntamente responsables, si a ello hubiese lugar, en virtud de lo cual, es del caso considerar lo dispuesto en los artículos 2°, 3º y 83 de la Ley 2094 de 2021. Cabe anotar que en el expediente no se cuenta con más información sobre el curso o definición de esta investigación. En cuanto a las pretensiones relacionadas con el incumplimiento del fallo del tutela proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, la Sala debe anotar que frente a la exigencia de acatamiento de las órdenes judiciales procede proponer un incidente de desacato.

De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el incidente de desacato es un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, a efectos de lograr la protección efectiva de los mismos y la materialización de las órdenes impuestas. A lo anterior se agrega que, una vez revisado el contenido del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 11001334204920210004200, se observa que en el mismo se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO; se exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

La improcedencia se fundamentó en los siguientes argumentos: “Cabe destacar que la presente acción, se interpuso el 18 de febrero8, lo que permite concluir que el mecanismo excepcional de tutela pretendido fue interpuesto por fuera del término de vigencia de la lista de elegibles. En ese sentido, debe entenderse que la Resolución No. CNSC – 20182120177865 del 24 de diciembre de 2018 perdió fuerza de ejecutoria, como dispone el numeral 5, artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto, la tutela se torna improcedente por daño consumado”.

Como se observa, el pronunciamiento judicial tuvo efectos interpartes y no hay nada que evidencie que el accionante en el presente asunto hubiera intervenido o hecho parte. Conforme a lo expuesto, el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa (…)”.Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se han utilizado los mecanismos contemplados en el sistema normativo para que los actores puedan lograr el incremento salarial pretendido.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”.

A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone declarar improcedente la presente acción de tutela. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone, declarar improcedente la solicitud de amparo del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, invocados por el señor el señor Juan Carlos Bernate Torres, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR