Micelio
11001031500020250152400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-17

Radicación interna: 2363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Enoris Vivas Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Demandante: ENORIS VIVAS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Enoris Vivas Pérez, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la buena fe y a la confianza legítima.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 18 de septiembre de 2024 en la que modificó la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito 1 Poder conferido por la accionante al abogado Carlos Hernando Valencia Blandón, que fue autenticado en la Notaría Única de Acandí, Chocó. 2 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual de recepción de tutelas de la Rama Judicial, el 14 de marzo de 2025 a la cual se le asignó el ńumero de reparto 2694005.

Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2019-00200-00/01 acumulado al proceso 05001-33-33-022-2019-00429-003. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. REVOCAR parcialmente la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, dentro del proceso.

3. DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la sentencia del 18 de septiembre de 2024, emitida por la Corporación Accionada. 4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados, respecto de la señora ENORIS VIVAS PÉREZ. […] PRETENSION SUBSIDIARIA Subsidiariamente solicito al Honorable Consejo de Estado, que, en caso de no hallar una indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto al no haberse establecido los extremos de la relación, afectando con ello derechos fundamentales como el debido proceso entre otros, se determine que, en el presente caso, se debió resolver el asunto determinando el reconocimiento por el tiempo de la convivencia entre los compañeros permanentes. 4 1.3.

Hechos El 23 de septiembre de 2019 la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 003129 del 1° de febrero de 2019 a través de la cual se suspendieron temporalmente los efectos de la Resolución RDP040626 del 9 de octubre de 20185.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la 3 El proceso iniciado por Eliana del Carmen Ramos Pérez contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales fue repartido al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quién lo remitió para acumulación de procesos al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Por medio de esta Resolución se reconoció una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela, a la señora Eliana del Carmen Ramos Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandada el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente debido al fallecimiento de su compañero permanente, el señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela6.

El proceso se asignó al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con radicado 05001-33-33-022-2019-00429-00 quien admitió la demanda mediante auto del 2 de octubre de 2019 y ordenó vincular a la señora Enoris Vivas Pérez, como tercero con interés en el resultado del proceso. Por su parte, la señora Enoris Vivas Pérez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP, con el fin de que se declararan nulas las Resoluciones RDP003129 del 10 de febrero de 2019 y 012991 del 21 de abril de 20197.

A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el deceso del señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela, de quien adujo haber sido su compañera permanente. La demanda fue repartida con el radicado 27001-33-33-002-2019-00200-00 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó8 quién dispuso sobre su admisión mediante providencia del 16 de julio de 2019 y ordenó vincular a las señoras Cynthia María Rentería Belalcázar y Eliana del Carmen Ramos Pérez, en calidad de esposa y compañera permanente del señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela, respectivamente.

El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se percató de la existencia de ambos procesos, y procedió a remitirlo para acumulación al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en auto del 27 de mayo de 2021 dado que consideró que se cumplían los presupuestos del artículo 148 del C.G.P. En consecuencia, el expediente 05001-33-33-022-2019-00429-00 se acumuló al proceso 27001-33-33-002-2019-00200-00.

A renglón seguido, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó9 dictó sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2024 en la que concedió parcialmente las pretensiones, declaró la nulidad de las resoluciones RDP 003129 Pérez en un porcentaje del 50% y a los menores Elaine del Carmen Prada Ramos y Miguel Ángel Prada Ramos en un porcentaje de 25% para cada uno. 6 Mediante la Resolución 09381 del 26 de febrero de 2009 se reconoció la pensión gracia al señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela. 7 A través de este acto administrativo se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la Señora Enoris Vivas Pérez contra la Resolución RDP 003129 del 10 de febrero de 2019. 8 El proceso se repartió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, no obstante, por disposición del Acuerdo CSJCHA22-35 del 05 de septiembre de 2022, se redistribuyó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 9 Este Despacho avocó conocimiento del proceso el 30 de septiembre de 2022.

Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del 01/02/2019 y RDP 012991 del 24/04/2019 y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante así: «el 12.5% para la señora ENORIS VIVAS PÉREZ y el otro 12.5% para la señora ELIANA DEL CARMEN RAMOS PÉREZ, quedando el restante 25% en favor de la señora CYNTHIA MARÍA RENTERÍA BELALCAZAR».

Como fundamento de la decisión señaló: De las pruebas arrimadas al plenario, se evidencia, que el señor SANTIAGO GUILLERMO PRADA convivió los últimos cinco años, hasta el día de su fallecimiento (1 de junio de 2018), de manera simultánea, con ánimo de permanencia, compartiendo techo, lecho y mesa, además se estableció comunidad de vida y acompañamiento moral y espiritual con las señoras ELIANA DEL CARMEN PARRA PÉREZ, ENORIS VIVAS PÉREZ en calidad de compañeras permanentes, y con la señora CYNTIA MARÍA RENTERÍA en calidad de cónyuge.

Así pues, a juicio del despacho, los testimonios brindados por estas en el interrogatorio de parte y pruebas documentales allegadas al proceso, ofrecen suficiente grado de certeza y dan cuenta de la satisfacción del requisito de convivencia, entre estas y el causante. La decisión del a quo fue apelada por la UGPP y la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez, cuyo recurso de alzada se resolvió por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión en sentencia del 18 de septiembre de 2024, en la que modificó el proveído de primera instancia, y ordenó a la UGPP reconocer la sustitución pensional a favor de las señoras Eliana del Carmen Ramos Pérez y Cynthia María Rentería Belalcázar en un porcentaje de 25% para cada una, y negó las pretensiones de la señora Enoris Vivas Pérez.

Al respecto indicó: 70. En este orden de ideas, la pensión de jubilación gracia que en vida le correspondió al señor SANTIAGO GUILLERMO PRADA VALENZUELA, cuya sustitución se encuentra suspendida en el 50%, será repartida en partes iguales entre la cónyuge de aquel, esto es, la señora CIYNTIA MARIA RENTERIA BELALCAZAR y la compañera permanente del causante, la señora ELIANA DEL CARMEN RAMOS PÉREZ, a quienes les corresponderá el 50% de esa fracción, la cual será acrecentada en la misma proporción en la medida que se extinga el derecho para alguno de los beneficiarios establecidos en la resolución No. 040626 del 9 de octubre de 2018 o en esta providencia. Para arribar a la anterior conclusión, esto es, negar la sustitución pensional a la señora Enoris Vivas Pérez, el ad quem consideró que no se logró probar que entre esta y el causante existiera un convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo y durante los últimos 5 años al fallecimiento de aquel, así como tampoco acreditó la dependencia económica; cuyos requisitos exige la ley para otorgar la calidad de beneficiaria de esta prestación a la compañera permanente.

Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de septiembre de 202410. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos respecto de la sentencia cuestionada: (i) Fáctico porque el ad quem desconoció las pruebas aportadas al plenario en las que se logró demostrar el derecho que tiene la accionante, en su condición de compañera permanente del causante, a que se le reconozca la sustitución pensional, tal como lo decidió la primera instancia. De forma concreta señaló que no se tuvo en cuenta los manifestado por los testigos, Bernavio Escober Valencia y Virgelina Valencia Chalá quiénes manifestaron conocer la relación que existió entre la actora y el señor Santiago Guillermo Prada por más de 25 años.

Por tanto, concluyó que el Tribunal hizo un análisis probatorio arbitrario, al no dar por probado un hecho que se encuentra demostrado. Además, indicó que con el interrogatorio de parte rendido por las señoras Eliana del Carmen Ramos Pérez, Enoris Vivas Pérez y Cynthia María Rentería Belalcázar y los documentos aportados al proceso, el juez de segunda instancia debía tener el grado de certeza de la convivencia simultánea que tuvieron con el señor Prada Valenzuela, como, en su sentir, bien lo hizo el a quo.

Aunado a ello señaló que la actora es una persona de 73 años quién no tiene un medio para subsistir pues dependía enteramente del causante. También manifestó que presenta varias afecciones a su salud. Hizo referencia a que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia del 13 de septiembre de 2022 reconoció a favor de la actora un porcentaje de 31.5% de la pensión de vejez devengada por el señor Santiago Prada, quién se había desempeñado como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por tanto, consideró que el Tribunal no podía desconocer la existencia de la convivencia entre esta y el señor Santiago Prada, pues otra autoridad judicial sí le reconoció su calidad de compañera permanente y le otorgó la prestación pensional del mismo causante.

(ii) Violación a la Constitución Política porque consideró transgredido su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia debido a la negativa a otorgarle el pago de la pensión de vejez, lo que pone en riesgo su mínimo vital y subsistencia digna. 10 Índice 010 de Samai del proceso 27001333300220190020001 Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 27 de marzo de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante11 y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó, Sala Tercera de Decisión12. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó [a quo del proceso ordinario] 13 a las señoras Eliana Del Carmen Ramos Pérez14 y Cynthia María Rentería Belalcázar15 [demandantes en el trámite ordinario], y a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP [autoridad demandada en el proceso ordinario]16. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión17 En documento radicado el 31 de marzo de 2025 la magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que hizo un recuento sobre los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial para concluir que en el presente asunto no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora, por lo que solicitó que se declare improcedente la tutela, o en su defecto, se niegue el amparo.

Respecto a la presunta indebida valoración de las declaraciones extrajuicio y testimonios de los señores Bernavio Escobar Valencia y Virgelina Valencia Chalá que fueron aportadas como documental al proceso por la accionante y ratificadas en la audiencia de pruebas, afirmó que carecían de precisión y eran ambiguas respecto de los extremos en los que duró la relación de la tutelante con el señor 11 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: carloshernandov@hotmail.com 12 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: tadmin03cho@notificacionesrj.gov.co sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: j06admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: intelecto2013@gmail.com osmocu@hotmail.com 15 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: spachapalacios@gmail.com salomon027@hotmail.com 16 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: defensajudicial@ugpp.gov.co tutelasugpp@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co 17 Índice 009 de Samai.

Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Santiago Guillermo Prada, por lo que no pudo establecer con certeza que la convivencia sostenida entre estos fue ininterrumpida, especialmente durante los último 5 años anteriores al fallecimiento del causante, de ahí que había lugar a negar las pretensiones de la accionante.

Al respecto recordó que corresponde al juez natural determinar, bajo las reglas de la sana crítica, la credibilidad y suficiencia que le da a una prueba, para dar por acreditados los hechos que se pretenden demostrar, sin que dicha labor se pueda sustituir por el juez constitucional. Además, refirió que entre la declaración de la señora Enoris Vivas y el interrogatorio de parte rendido por esta, encontró muchas inconsistencias respecto de la supuesta convivencia ininterrumpida que sostuvo con el señor Santiago Prada, lo que contrastó con las declaraciones de las señoras Eliana del Carmen Ramos Pérez, Cynthia María Rentería Belalcázar y Maritza Janeth Tabares Bedoya, para concluir que la señora Vivas Pérez no logró acreditar la convivencia permanente con el pensionado.

Por otro lado, respecto de los argumentos referentes a la situación de vulnerabilidad invocada, dado que tiene 73 años y los problemas de salud que enfrenta, recalcó que, el reconocimiento de derechos pensionales debe fundamentarse en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin, atendiendo a que estas se rigen por el principio de legalidad del Sistema General de Seguridad Social, por lo que no puede tener como base estos argumentos para otorgar la prestación. Finalmente, en lo relativo a la alegada decisión favorable a la actora por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó frente a otra pensión del mismo causante, aclaró que cada proceso judicial es autónomo, cuya valoración probatoria se realiza analizando las particularidades de cada caso y el acervo probatorio aportado, por tanto, indicó que ello no vincula al Tribunal, ni constituye un precedente obligatorio a seguir, máxime cuando se trata de jurisdicciones diferentes que pueden tener criterios para valorar las pruebas de manera distinta. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP18 Por medio del memorial aportado el 1° de abril de 2025 contestó e indicó que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues refirió que actuó en derecho en lo referente a la sustitución pensional por la muerte del señor Santiago Guillermo Prada, por lo que concluyó que las pretensiones referentes a esta autoridad se tornan improcedentes. 18 Índice 010 de Samai.

Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Argumentó que, la presente acción no cumple con los requisito de: el perjuicio irremediable, la afectación a la seguridad social, inmediatez, subsidiariedad, ni tampoco existe una vía de hecho por el Tribunal accionado, ya que, a su juicio, los argumentos expuestos por la actora lo único que denotan es que está inconforme con la decisión judicial cuestionada, la que, en su sentir, se ajustó al ordenamiento jurídico, pues consideró que el juez contencioso se pronunció sobre el litigio haciendo un profundo estudio del caso y con base en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Refirió que el caso de la tutelante tuvo un debate en dos instancias, y que de lo acontecido en el proceso no advierte una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, lo que tampoco avizora del escrito de tutela, la que claramente carece de argumentos sólidos. Por otro lado, trajo a colación lo dispuesto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 en lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuyos requisitos no cumplió la accionante, por lo que, no había lugar a impartir el reconocimiento pensional a su favor.

Así señaló que tomó la determinación de suspender el pago de la prestación pensional dada la obligación judicial del ad quem en la providencia enjuiciada, en la que concluyó que a la señora Enoris Vivas Pérez no le asistía el derecho a la sustitución pensional porque no logró probarse en el proceso, que esta tuviera una convivencia ininterrumpida con el causante durante los últimos 5 años de vida.

Además, hizo un recuento de las antecedentes administrativos relacionados a la prestación pensional debatida, en los que, al señor Santiago Prada Valenzuela se le reconoció la pensión gracia mediante Resolución 01136 del 24 de enero de 2008 a partir del 12 de abril de 2003, la que fue sustituida a la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez y los hijos que tuvo con el causante, a través de la Resolución No. 40626 del 09 de octubre de 2018 efectiva desde el 2 de junio de 2018.

Explicó que dada la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Enoris Vivas Pérez, decidió suspender el pago del porcentaje pensional del 50% reconocido a la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez por medio de la Resolución RDP 3129 del 01 de febrero de 2019; decisión que fue recurrida y la apelación se resolvió de manera desfavorable en la Resolución RDP 12991 del 24 de abril de 2019.

Señaló que, posteriormente se expidió la Resolución No. RDP 02676 de 17 de septiembre de 2021, en la que dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Santiago Prada que pudiese ser reconocida por la jurisdicción contenciosa a las señoras Eliana del Carmen Ramos Pérez, Enoris Vivas Pérez y Cynthia María Rentería Belalcázar.

Además consideró que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que, más allá de las pretensiones de la tutelante para dejarla sin efectos argumentado la vulneración de sus garantías constitucionales debe tenerse en cuenta que la sentencia del ad quem se ajustó a derecho, por lo que no resultaría lógico reabrir el debate ya zanjado en dos instancias, en las que cada operador hizo uso del principio de autonomía judicial para decidir el caso, máxime cuando, a su juicio, no se logró demostrar la causación de un perjuicio irremediable.

Finalmente indicó que, de accederse a lo pretendido en este mecanismo, se causaría un perjuicio a las arcas del Estado, pues el dinero utilizado para sufragar las pensiones reconocidas por la UGPP sale del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, por lo que se afectaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema. 1.6.3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, las señoras Eliana Del Carmen Ramos Pérez y Cynthia María Rentería Belalcázar, no allegaron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados de la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por la señora Enoris Vivas Pérez, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión vulneró las garantías invocadas por la señora Enoris Vivas Pérez, con ocasión de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2024, en la que modificó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó del 22 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2019-00200- 00/01, y negó el reconocimiento pensional de la actora? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el requisito de relevancia constitucional, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202222 explicó que para dejar sin efectos una sentencia debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos de procedencia, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada.

Por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial debe examinarse: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 22 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 3. Caso concreto La actora pretende, vía acción de tutela, dejar sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se modificó la orden proferida el 22 de 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid.

Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la señora Vivas Pérez, para, en su lugar, negarlas por considerar que esta no cumplía los requisitos para que le fuera reconocida la sustitución pensional como beneficiaria del fallecimiento del señor Santiago Guillermo Prada.

Lo anterior, ya que, para la tutelante, con la providencia cuestionada se incurre en los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria de los testimonios de Bernavio Escober Valencia y Virgelina Valencia Chalám, que declararon sobre la convivencia entre la accionante y el señor Santiago Guillermo Prada y los extremos temporales de la misma, aunado a la confesión de las señoras Eliana Del Carmen Ramos Pérez y Cynthia María Rentería Belalcázar, quienes hicieron referencia a una convivencia simultánea con el pensionado.

Por otro lado, señaló que se desconoció la sentencia del Juez Segundo Laboral del Circuito Judicial de Quibdó, en la que se reconoció su calidad de compañera permanente del causante, y por tanto le otorgó el 31.5% de la pensión de vejez del fallecido; (ii) Violación de la Constitución Política por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

La Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, sino que la actora está inconforme con la decisión del proferida por el juez natural dentro del proceso ordinario y, además, persigue que se adopte una interpretación legal y jurisprudencial favorable a su reclamación. En resumen, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se advirtió que, para el juez de primera instancia sí se logró probar una convivencia simultánea entre el señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela y las señoras Enoris Vivas Pérez, Cynthia María Rentería Belalcázar y Eliana del Carmen Ramos Pérez durante los último 5 años de vida del causante, por lo tanto, mediante providencia del 22 de marzo de 2024 reconoció la sustitución pensional a favor de las beneficiarias y distribuyó el 50% de la prestación pensional del fallecido, así: […] el 12.5% para la señora ENORIS VIVAS PÉREZ y el otro 12.5% para la señora ELIANA DEL CARMEN RAMOS PÉREZ, quedando el restante 25% en favor de la señora CYNTHIA MARÍA RENTERÍA BELALCAZAR. […] La decisión anterior fue apelada por la demandada y por la señora Eliana del Carmen Ramos Pérez; cuyo recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión quien modificó el proveído anterior mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negó las pretensiones de Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la señora Enoris Vivas Pérez, ya que, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario no se demostró la convivencia simultánea con el pensionado dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, ni la dependencia económica, por lo que concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente.

Para arribar a la anterior conclusión el ad quem hizo un extenso análisis del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que regulan la sustitución pensional, y analizó frente a cada una de las demandantes del proceso ordinario la calidad de beneficiarias o no del señor Santiago Guillermo Prada Valenzuela, en los siguientes términos: […] 60.

Teniendo en cuenta lo expuesto, advierte la Sala que respecto de la señora ENORIS VIVAS PÉREZ, las pruebas documentales obrantes en el plenario y el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas, no permiten establecer con certeza que entre ella y el causante existió una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo y durante los últimos 5 años de vida de aquel, requisito sine qua non, para tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional por ella deprecada, en calidad de compañera permanente. […] 63.

En cuanto a la señora ELIANA DEL CARMEN RAMOS PÉREZ, las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario, sí generan certeza de que convivió con el señor SANTIAGO GUILLERMO PRADA VALENZUELA (Q.E.P.D.) bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquel y que de dicha unión nacieron los menores MIGUEL ANGEL Y ELAINE DEL CARMEN PRADA RAMOS.

Además, aquella fue la que acompañó al causante durante la enfermedad y lo asistió en los últimos días de vida, lo que permite inferir como también lo ha sostenido el Consejo de Estado, el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. […] 65. Frente a la señora CYNTIA MARÍA RENTERIA BELALCAZAR, advierte la Sala que el vínculo matrimonial entre ella y el señor SANTIAGO GUILLERMO PRADA VALENZUELA para la fecha del fallecimiento de aquel estaba vigente dado que no existió separación de hecho, esto es separación de cuerpo o suspensión de la vida en común entre ellos, declarada judicialmente, o por lo menos no existe prueba que indique lo contrario. 66.

En cuanto al requisito de convivencia de la señora RENTERIA BELALCAZAR con el causante, esto es, cinco (5) años en cualquier tiempo, estima la Sala que el mismo está acreditado en primer lugar, con el lapso transcurrido entre el Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 matrimonio de aquellos (1979) y la fecha que el señor PRADA VALENZUELA fue trasladado al Municipio de Acandí - Chocó (1984). 67.

También quedó demostrado que pese a que el señor laboraba en el Municipio de Acandí – Chocó durante sus vacaciones y cuando por algún motivo laboral o personal debía desplazarse a la ciudad de Quibdó convivía con su esposa la señora CYNTIA MARIA RENTERIA BELALCAZAR, con quien además tuvo dos (2) hijos. […] Al respecto, la Sala no advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, al momento de proferir la sentencia objeto de escrutinio en sede constitucional, haya incurrido en un actuar caprichoso o arbitrario, sino que, examinó y explicó de manera detallada las razones que llevaron a otorgar la sustitución pensional a favor de las señoras Cynthia María Rentería Belalcázar y Eliana del Carmen Ramos Pérez y a negar tal reconocimiento con respecto de la señora Enoris Vivas Pérez, pues a juicio del ad quem, esta última no acreditó el criterio material de convivencia con el pensionado dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, de ahí que concluyó que no ostentaba la calidad de beneficiaria del mismo.

En ese sentido, la autoridad judicial en su sana crítica argumentó los motivos por los que, bajo su interpretación, en el asunto sometido a su estudio, había lugar a negar las pretensiones de la señora Vivas Pérez, sin embargo, no obstante, la parte accionante pretende que mediante este mecanismo constitucional se reabra el estudio realizado por el juez natural, cuando es claro que los planteamientos expuestos en sede tutela, ya fueron analizados por el juez contencioso de la segunda instancia del proceso ordinario.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos del escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

En ese sentido la carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende una carga argumentativa que permita advertir la existencia de una transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada.

Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la tutelante muestra una inconformidad con el examen de las pruebas que efectuó el ad quem y que lo llevó a concluir que la señora Enoris Vivas Pérez no logró acreditar la convivencia interrumpida con el causante en los 5 años anteriores a su deceso, ni la dependencia económica.

Además, la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia y que el juez de tutela realice una valoración probatoria favorable a sus intereses. Aunado lo anterior, se reitera que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Enoris Vivas Pérez contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Enoris Vivas Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01524-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.