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11001031500020250019400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-17

Radicación interna: 282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Yamile Camacho Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00194-00 Accionante: YAMILE CAMACHO MORENO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.

TUTELA- No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de enero de 2025, Yamile Camacho Moreno, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B al no haber decidido el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. nº. 11001-33-35-013-2018-00322-01, en el que funge como demandante. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00194-00 Accionante: Yamile Camacho Moreno Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se ordene la autoridad accionada a que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.

Hechos relevantes El 15 de agosto de 2018, Yamile Camacho Moreno, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien profirió sentencia el 26 de junio de 2020.

La demandada apeló la decisión. El 20 de noviembre de 2020, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, quien actualmente se encuentra conociendo del proceso en segunda instancia. La accionante ha presentado sendas solicitudes de impulso procesal, así como una acción de tutela, con el fin de dar continuidad al proceso.

El 11 de marzo de 2024, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia y, a la fecha, no ha efectuado ninguna actuación tendiente a proferir la sentencia en cuestión. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostiene que desde el 11 de marzo de 2024, el proceso ingresó para fallo, al despacho del Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección B, quien conoce del proceso.

Sin embargo, este no ha proferido sentencia. Hizo referencia a las sentencias C-034 de 2014 y T-1082 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional. Con base en estas afirmaciones que existe protección constitucional de otras garantías que se derivan de los derechos mencionados. Considera arbitrario y una vía de hecho, la actuación que reprocha por parte del Tribunal. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00194-00 Accionante: Yamile Camacho Moreno Acción de tutela – Primera instancia 4.

Trámite procesal El 24 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Por auto del 19 de febrero de 2025 se requirió a la autoridad para que rinda informe sobre los hechos de la tutela, pues una vez surtido el trámite anterior, el Despacho evidenció que la autoridad judicial no había allegado ningún tipo de contestación. La autoridad guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificada.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00194-00 Accionante: Yamile Camacho Moreno Acción de tutela – Primera instancia esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.2 Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia3. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción4.

A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00194-00 Accionante: Yamile Camacho Moreno Acción de tutela – Primera instancia actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso5. Caso concreto Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por la parte actora, conforme al recuento de actuaciones procesales, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del trámite del proceso ordinario, por ello la presunta tardanza alegada, no es atribuible al juez que conoce del proceso.

En efecto, una vez revisado el expediente digital en la plataforma SAMAI, se tiene que el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez de la primera instancia, en el marco del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, fue repartida al Tribunal accionado el 20 de noviembre de 2020.

El despacho que conoce del proceso ha adelantado las actuaciones tendientes a dar trámite al mismo, el 11 de marzo de 2024 el expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia y el 6 de marzo de 2025 se efectuó el registro del proyecto de sentencia (índice 18, SAMAI). Planteado lo anterior, no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso, por lo que no se configura una mora judicial que permita acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

La autoridad ha dado trámite al proceso e incluso ya registró el proyecto de sentencia. Dicho lo anterior, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 5 Sentencia SU-179 de 2021. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00194-00 Accionante: Yamile Camacho Moreno Acción de tutela – Primera instancia PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de Yamile Camacho Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf