Micelio
11001031500020250437000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-16

Radicación interna: 6802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hemor Andres Saibis Ortiz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04370-00 Demandante: HEMOR ANDRÉS SAIBIS ORTIZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Hemor Andrés Saibis Ortiz, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a un juicio justo, y al principio de cosa juzgada».

En sentir del accionante, la vulneración de dichas garantías constitucionales se materializó con ocasión de las providencias proferidas el 4 diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante las cuales, se confirmó la sanción que le fue impuesta en las sentencias del 6 de junio 2024 y del 18 de septiembre del mismo año por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba al interior del proceso disciplinario con radicado 23001-25-02- 000-2023-00677-00/01/02/03. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Radicada el 16 de julio de 2025 con secuencia: 6959 – índice 01 del aplicativo Samai. Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]se reestablezcan mis derechos y declaren la Nulidad de las sanciones y del Proceso Disciplinario mismo que hizo tránsito en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba bajo el Radicado #23-001-25-02-000-2023-00677-01 en sus DOS (2) Sentencias de fechas 06 de junio de 2024 y 18 de septiembre de 2024 apeladas y confirmadas por el Superior mediante Sentencias de fecha 4 de diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025 en su orden-.

Tercera: Que en armonía con lo anterior se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba me restablezca mi derecho a ejercer la profesión de abogado y en tal virtud, ordene la cancelación de las sanciones impuestas de Suspensión de ejercer y de las penas accesorias […]2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En el año 2016 al señor Hemor Andrés Sabis Ortiz le fue conferido poder por las señoras Glenis González Galván;

Gloria González Galván; Álvaro González Galván; Gilma González Galván y Yenis González González para que iniciara un proceso de sucesión de sus señoras madre y abuela, asunto que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté bajo el radicado 23162-40-89-001-2016-00245-00 y que a la fecha no ha culminado debido a inconvenientes suscitados entre los herederos.

El 19 de mayo de 2023 y debido a las vicisitudes originadas con ocasión al referido litigio, se presentó una discusión entre el señor Hemor Andrés y sus clientes debido a que le reprocharon la venta de la propiedad que fue sometida al proceso de sucesión intestada y frente a lo cual manifestó, no tener participación alguna en el respectivo negocio; derivándose con posterioridad una confrontación que dio lugar a señalamientos de amenazas, y maltrato físico y verbal.

Con ocasión a los hechos anteriores, el 22 de junio de 2023 la señora Glenis del Socorro González Galván formuló una queja en contra del accionante, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha solicitud fue tramitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba bajo el radicado 23001-25-02-000-2023-00677-00/03 que, mediante fallo del 6 de junio de 2024, declaró disciplinariamente responsable al señor Hemor Andrés, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por injuriar a persona que interviene en asunto profesional, específicamente a su clienta, la señora Glenis del Socorro González Galván; conllevando el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la mencionada norma, y como consecuencia, le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Lo anterior, al considerar que el elemento subjetivo se encontraba demostrado, comoquiera que hubo imputación de un hecho deshonroso, con plena conciencia, y sumado a que se configuró el daño y menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del hecho endilgado, pues así lo manifestó la quejosa, quien señaló que esa situación le ocasionó graves quebrantos de salud física y emocional, lo cual afectó e hirió la susceptibilidad, aprecio y autoestima de su cliente.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, se logró establecer que, pese a que el profesional del derecho conocía sus deberes, en este caso, el previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encaminó su voluntad a infringir la norma con la materialización de la falta del artículo 32 ibidem.

Por lo cual, en materia disciplinaria se acreditaron los elementos constitutivos del dolo. En igual sentido señaló que, una eventual respuesta a un ataque, tampoco desvirtúa la materialización de la falta, teniendo en cuenta que, su reacción no justifica el desconocimiento del deber de mesura, respeto y ponderación que le era exigible al profesional, por lo que su actuar fue desproporcionado La anterior decisión se notificó al accionante el 22 de enero de 20253.

Con posterioridad, y dentro del mismo proceso disciplinario, esto es, el identificado con el radicado 23001-25-02-000-2023-00677-00/03, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, y en virtud de la misma queja formulada de manera inicial por la señora Glenis del Socorro decidió iniciar una nueva investigación en contra del accionante por la falta disciplinaria prevista en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consistente en intervenir de manera voluntaria en riña o escándalo público originado en asunto profesional. 3 Página 30 - índice 03 del aplicativo Samai.

Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior actuación, culminó mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, en la que se declaró nuevamente responsable al señor Hemor Andrés Saibes, por haber incumplido el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia, le fue impuesta como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (08) meses y una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ello, al considerar que, tal y como quedó señalado en los acápites de valoración probatoria, tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad, se logró acreditar la ocurrencia de los hechos disciplinariamente relevantes y que fueron materia de investigación; quedando desvirtuada la presunción de inocencia del señor Saibis Ortiz, lo cual dio lugar a la declaratoria de responsabilidad respecto a las faltas que le fueron atribuidas acorde con los hechos investigados, y que deviene una sanción al haber vulnerado su deber profesional, sin justificación alguna.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora, y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 23 de abril de 2025, al considerar que, aunque en el ámbito disciplinario se ha erradicado la responsabilidad objetiva, es evidente que el abogado intervino voluntariamente en una riña, originada en un escándalo público, relacionado con los asuntos profesionales que adelantó. Este altercado escaló hasta llegar a amenazas con elementos cortopunzantes.

Así, la conducta reprochable del profesional resulta cuestionable, ya que, independientemente de quién haya iniciado conflicto, lo cierto es que el abogado se vio involucrado en un comportamiento que, por su naturaleza, reviste relevancia para la jurisdicción disciplinaria. Acorde con lo analizado señaló que, la referida situación va más allá de una simple reacción, dado que se trató de un incidente en el marco de un asunto profesional, siendo la actitud del abogado claramente incompatible con los estándares éticos exigidos para el ejercicio de la profesión. El fallo aludido le fue notificado a la parte actora el 8 de mayo de 20254. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Manifestó que, en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de 2024 se declaró la terminación parcial anticipada sobre las faltas denominadas; a) uso de poder falso; b) no informar a sus clientes; c) soborno y d) amenazas. Señaló que, en la referida diligencia la quejosa apeló de manera parcial la decisión adoptada, específicamente la contenida en el literal d), alzada que fue concedida en el efecto suspensivo.

No obstante, el ponente de la decisión no esperó a que el superior resolviera el recurso de apelación concedido, y continuó con el trámite correspondiente procediendo a fijar fecha para la etapa de juzgamiento, omitiendo 4 Página 88 - índice 03 del aplicativo Samai. Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, para resolver la queja presentada la autoridad contaba con el término de 6 meses.

Así mismo, indicó que, en caso de que faltaran pruebas que pudieran modificar la situación, los términos deben prorrogarse hasta por tres (3) meses más. Aseveró que, con la decisión adoptada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a un juicio justo y al principio de cosa juzgada; ya que luego de haber sido condenado mediante sentencia del 6 junio de 2024, el magistrado ponente decidió reabrir el proceso, con base en los mismos hechos expuestos en la querella inicial, y teniendo en cuenta las mismas pruebas testimoniales aportadas, lo cual conllevó que se realizara una nueva formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Con fundamento en lo anterior, estimó que lo prudente era declarar la nulidad de la primera sentencia y reformular los cargos para de manera posterior adoptar la decisión correspondiente, sin que ello hubiere ocurrido. Afirmó que, con las decisiones adoptadas se afectó la unidad procesal, ya que, según su juicio, si existen dos o más faltas, las mismas debieron ser incluidas en un solo auto de formulación de cargos y no de manera atípica como se realizó en su caso particular.

Al respecto, trajo a colación los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-076 en cuanto a la vulneración al debido proceso, y la conexión entre los diferentes actos y fases de un proceso que están orientados a un objetivo común. Para finalizar, manifestó que, el principio non bis in ídem, establece que nadie puede ser juzgado o sancionado más de una vez por la misma conducta o delito, debido a que dicho principio busca garantizar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad del sistema judicial o administrativo y proteger al individuo de ser sometido múltiples procesos o sanciones por un único hecho. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 25 de julio de 20255, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al tutelante6, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7, y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba8, como autoridades judiciales accionadas. 5 Índice 5 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: saibishemor422@gmail.com - índice 8 de Samai. 7 Notificación realizada al correo electrónico: presidencia@cndj.gov.co correspondencia@cndj.gov.co - índice 8 de Samai. 8Notificación realizada al correo electrónico: quejasdisciplinariasmon@cndj.gov.co - índice 8 de Samai.

Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso, a la señora Glenis del Socorro González Galván9 en calidad de quejosa dentro del proceso disciplinario que se cuestiona. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial10 El Magistrado ponente de la decisión acusada, allegó escrito en el que indicó, que, con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de primera instancia y con intervención del jurista, se dedujo su responsabilidad disciplinaria, en los términos señalados en la sentencia del 18 de septiembre de 2024.

Señaló que, para arribar a la anterior determinación, se examinaron los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, lo que llevó a concluir que, la intervención del accionante en una riña y escándalo público, en el contexto de una relación profesional, resultaba incompatible con los deberes éticos que rigen el ejercicio de la abogacía, vulnerando así lo dispuesto en el estatuto deontológico del abogado, lo cual dio lugar a que se confirmara la sanción impuesta en primera instancia, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que, la presente acción resulta improcedente, dado que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados, conforme al recuento procesal efectuado en primera instancia, donde las decisiones adoptadas se ajustaron al marco normativo y procesal aplicable. De acuerdo con lo expuesto solicitó que, se declare improcedente la presente acción, o en su defecto se niegue el amparo deprecado. 1.6.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba11 Remitió copia íntegra del proceso disciplinario disciplinario con radicado 23-001-25- 02-000-2023-00677-00/03, adelantado en contra del actor, guardando silencio frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. 1.6.3.

La señora Glenis del Socorro González Galván, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio. 9 Notificación realizada al correo electrónico: glegogal23@gmail.com Índice 13 de Samai. 10 Índice 11 de Samai. 11 Índice 15 de Samai. Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 27 de agosto de 2025 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. En ese sentido indicó lo siguiente: «… la presente acción de tutela va dirigida en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 20212, tiene las funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que envíe el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de no existir dichas listas, nombrar en provisionalidad o encargo, según sea el caso.» Al respecto, me permito informar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024.

Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del cual hace parte mi cónyuge. Así las cosas, se puede advertir el interés directo que le asiste en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial […] Al respecto, la Sala por auto del 28 de agosto de 2025, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Hemor Andrés Saibis Ortiz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de las providencias proferidas el 4 diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025 de manera respectiva, y a través de las cuales se confirmaron las sentencias del 6 de junio 2024 y 18 de septiembre del mismo año que le fue impusieron al señor Hemor Andrés Saibis Ortiz una sanción disciplinaria al interior del proceso identificado con el radicado 23-001-25-02- 000-2023-00677-00/01/02/03? • Así mismo, se establecerá si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba vulneró las garantías constitucionales invocadas por el actor, por haber dado continuidad al proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a que se encontraba pendiente de resolver por parte del superior jerárquico, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de 2024, en la que se declaró la terminación parcial anticipada sobre algunas de las faltas que le fueron endilgadas.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.15 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo16.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las 15 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 16Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021- 04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»17. 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 17 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 18 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto El señor Hemor Andrés Saibis Ortiz, invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a un juicio justo, y al principio de cosa juzgada». 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ib.

Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de las referidas garantías constitucionales a las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 6 de junio de 2024 y 18 de septiembre de la misma anualidad, las cuales fueron apeladas y confirmadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencias del 4 de diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025 en su orden.

Lo anterior, al considerar que, pese a haber sido condenado de manera inicial mediante el primero de los fallos aludidos, de manera posterior, el magistrado ponente decidió reabrir el proceso con base en los mismos hechos expuestos en la querella primigenia, teniendo en cuenta las mismas pruebas testimoniales aportadas, lo cual conllevó que se realizara una nueva formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

No obstante, el contexto expuesto, le permite a la Sala advertir que los reparos realizados por el señor Hemor Andrés son una simple inconformidad con la decisión adoptada por las autoridades accionadas, que le resultaron desfavorables a sus intereses, y lo que busca es reabrir un debate ya zanjado en el proceso de ordinario. Ello, por cuanto revisada la motivación desplegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, y que se cuestiona, se evidencia que, frente a los argumentos realizados en el defecto alegado, la autoridad judicial accionada precisó: Ahora bien, el principio del NON BIS IDEM o también denominado como la prohibición de doble o múltiple incriminación se encuentra previsto en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política, como se indicó; respecto del cual es pertinente anotar que, en lo atinente a los supuestos de su aplicación, se debe atender a tres (3) identidades a saber: i. Identidad o unidad de parte o Sujeto. ii.

Identidad o unidad de Objeto. iii. Identidad o unidad de Causa. […] Es así que, en este caso, no se da la identidad o unidad de objeto, por cuanto, en la sentencia de primer nivel emitida el 06 de junio de 2024 dentro de este mismo radicado disciplinario, si bien, el reproche efectuado al Dr. HEMOR SAIBIS fue en el marco de la misma reunión en su oficina de abogado ubicada en el municipio de Cereté Córdoba, con sus clientes señores Álvaro de Jesús, Glenis del socorro, Gloria del Carmen González Galván, la señora Yennis Milena González González y la compradora del anunciado inmueble señora Ana Joaquina López Petro, a mediados de mayo de 2023, aproximadamente entre las 11:00 AM y la 1:00 PM, se trató de hechos disciplinariamente relevantes totalmente diversos, pues en dicha sentencia el cargo formulado se circunscribió específicamente a palabras insultantes de parte del Dr. Hemor Saibis, con las cuales al parecer injurió a su clienta señora Glenis del Socorro González Galván, al decirle "Perra hijueputa", adecuando dicho comportamiento a un tipo disciplinario totalmente diferente al que hoy nos ocupa, por cuanto se le atribuyó la incursión en la falta disciplinaria contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el Art. 32 de la Ley 1123 de 2007, específicamente el verbo rector "injuriar" a persona que interviene en asunto profesional.

Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y el comportamiento objeto del presente pronunciamiento, es plena y abiertamente autónomo y disímil, ya que radica es en intervenir voluntariamente en riña o escándalo público originado en asunto profesional, bajo el entendido en que en esa misma reunión, el disciplinable saca de su escritorio una "chambeta" o cuchillo grande y le apunta a la señora Glenis González, adecuando el comportamiento en otro tipo disciplinario, como es la incursión en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión consagrada en el Art. 30 #3 de la Ley 1123 de 2007.

En este sentido, resulta evidente que el señor Saibis Ortiz pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas expuestas y por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, ya que no se justifica la vulneración de sus derechos fundamentales, ni se demuestra y acredita el defecto alegado.

Situación, que resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. Situación que de igual forma ocurre con los argumentos expuestos en el sentido de señalar que, con las decisiones adoptadas se afectó la unidad procesal, ya que, según su juicio, si existen dos o más faltas, las mismas deben ser incluidas en un solo auto de formulación de cargos y no de manera atípica como se realizó en su caso particular, ya que en la sentencia aludida se señaló que, pese a que la parte actora alegó la violación del principio non bis ídem, en el asunto debatido no se cumplían los requisitos que se tornan necesarios e indispensables para que proceda su aplicación al no existir identidad o unidad de objeto, toda vez que, la conducta analizada en la sentencia emitida el 6 de junio de 2024 es distinta a la planteada por la quejosa, pues el cargo formulado en dicha oportunidad, se circunscribió específicamente a las palabras insultantes utilizadas por el doctor Hemor Andrés y con las cuales injurió a su clienta, mientras que la conducta que se le atribuyó y se resolvió en la sentencia de 18 de septiembre de 2024, confirmada en el fallo del 23 de abril de 2025, consistió en haber intervenido de manera voluntaria en riña o escándalo público originado en un asunto profesional.

Acorde con lo analizado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente asunto, que el debate trazado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

Aunado lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

De otro lado, la parte actora fue enfática en manifestar que, en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de 2024 se declaró la terminación parcial anticipada sobre las faltas denominadas; a) uso de poder falso; b) no informar a sus clientes; c) soborno y; d) amenazas. En línea con lo expuesto señaló que, en la referida diligencia la quejosa apeló de manera parcial la decisión adoptada, específicamente la contenida en el literal d), alzada que fue concedida en el efecto suspensivo.

No obstante, el ponente de la decisión no esperó a que el superior resolviera el recurso de apelación concedido, y continuó con el trámite correspondiente procediendo a fijar fecha para la etapa de juzgamiento, omitiendo que, para resolver la queja presentada la autoridad contaba con el término de 6 meses. Así mismo, indicó que, en caso de que faltaran pruebas que pudieran modificar la situación, los términos deben prorrogarse hasta por tres (3) meses más. Sin embargo, la Sala considera que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante pudieron ser debatidos al interior del proceso disciplinario que se cuestiona, a través de la formulación del incidente de nulidad consagrado en el artículo 202 del Código General Disciplinario, que establece como causales las siguientes:

ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Acorde con lo expuesto, y si bien el señor Hemor Andrés considera que, al encontrarse pendiente de resolver por parte del superior jerárquico, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de 2024, no podía darse continuidad al trámite correspondiente; en criterio de esta Sala dicha anomalía debió alegarse por la parte interesada dentro del proceso ordinario adelantado con fundamento en la causal 3º de la norma en cita, toda vez que dicha irregularidad pudo haber generado una afectación directa al derecho al debido proceso del actor.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte demandante para la protección de sus derechos Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.

Adicionalmente, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular, pues al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado que el señor Hemor Andrés Saibis Ortiz se encuentre en una situación de tal gravedad que permita superar el requisito analizado, al no haberse realizado manifestación alguna en tal sentido, ni aportado prueba sumaria que diera cuenta de ello.

En este orden, la Sala concluye que la discusión planteada en el presente mecanismo no superó los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, pues como se indicó, la accionante pretende que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pretendiendo que se adopte una decisión diferente a la ya analizada por el juez natural, además de no haber agotado los mecanismos que tenía a su alcance para debatir lo cuestionado, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Hemor Andrés Saibis Ortiz, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx