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66001233300020250014501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-17

Radicación interna: 5893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Mayra Alejandra Ramirez Gil Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Armenia Y Otros

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Mayra Alejandra Ramírez Gil quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos Iker González Ramírez y Erik González Ramírez, por conducto de apoderado judicial1, presentaron escrito en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, con ocasión del auto proferido el 14 de julio de 2024 en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 63001-33-33- 001-2018-00078-00. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. 486BBE7A5753F42A E75DD41A846FCF1B 6B246966799AFF57 43CBD043C0940DDC. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120180007800630013 3 Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 2 2.1.

La parte actora manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Circasia, Autopistas del Café S.A., el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con la pretensión de declarar su responsabilidad extracontractual, con ocasión del fallecimiento del señor Alexander González Garay el 13 de febrero de 2016 y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de los perjuicios a que hubiere lugar. 2.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia conoció el proceso en primera instancia. En el curso del proceso, el órgano judicial decretó la práctica de dos testimonios solicitados por la parte demandante, el señor Luis Carlos Cristancho Amado y Jorge Hugo Leiva. 2.3. La parte accionante expuso que, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, los testigos presentaron varias falencias tecnológicas que no permitieron rendir su testimonio.

En ese orden de ideas, el juzgado profirió auto el 14 de julio de 2022 a través del cual cerró la etapa probatoria y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.4. En contra de dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en el que insistió en la importancia que tenía la recepción de tales testimonios.

Manifestó que, en un principio el juzgado dio trámite al recurso que presentó otra parte procesal, sin emitir pronunciamiento frente al suyo. 2.5. Ante la inactividad del órgano judicial, su apoderado presentó memoriales de impulso, sin que diera curso a su solicitud. 2.6. Finalmente, mediante providencia del 5 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió rechazar de plano el recurso interpuesto. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió ordenar a la autoridad judicial que fije fecha para la recepción de los testimonios de los señores Luis Carlos Cristancho Amado y Jorge Hugo Leiva y procure su asistencia. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, debido a que los testimonios desestimados cobran vital importancia en el asunto, pues uno de los comparecientes fue testigo de los hechos y el otro estuvo directamente involucrado. Adicionalmente, consideró importante resaltar que por una parte, los testigos inicialmente presentaron falencias tecnológicas para acceder a la audiencia y en una citación posterior aquellos se abstuvieron de manera injustificada rendir su testimonio, Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 3 situación que no puede obstaculizar la práctica de una prueba esencial para el proceso, y que el juez debe utilizar los mecanismos legales a su alcance para garantizar la comparecencia y declaración solicitada, para así, asegurar la integridad del proceso y el derecho de las partes a presentar sus pruebas. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto el 23 de mayo de 20253, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés del municipio de Circasia, Autopistas del Café S.A., del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

Asimismo, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, para que allegaran al trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 63001-33-33-001-2018-00078-00 y reconoció personería jurídica al abogado Andrés Mauricio Agudelo Gómez como apoderado de la parte accionante. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia4, procedió a explicar las actuaciones efectuadas en el trámite del proceso, en el que destacó que, en audiencia inicial del 23 de marzo de 2021 se decretaron varios testimonios, dentro de ellos, los objetos de controversia.

Destacó que la parte actora con la presente acción buscó reprogramar testimonios de los referidos testigos, quienes fueron citados en dos ocasiones [28 de octubre y 3 de noviembre de 20215] y no comparecieron. Por tanto, dispuso prescindir de la práctica de dichos testimonios en audiencia del 3 de noviembre de 2021, con base en el artículo 218 del C.G.P. De tal decisión se corrió traslado al apoderado de la parte demandante en estrados e indicó “sin manifestación alguna…”6 Indicó que el 18 de marzo de 2024, se corrió traslado de las pruebas allegadas y se realizó un saneamiento del litigio, otorgándole a las partes el término para que alegaran algún vicio procesal, auto que quedó en firme sin pronunciamiento de la parte demandante.

Sostuvo que el referido recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 14 de julio de 2022, no se le dio el traslado respectivo sino hasta el mes de mayo 2025, sin embargo, el auto que prescindió de la práctica de testimonios fue en la audiencia referida líneas arriba y no fue objeto de recursos, por lo que consideró que al no ser procedente y haber sido presentado de manera extemporánea, se rechazó. 3 Índice 00006 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 91E67F3C603C7E00 747D9A7DDB40455F C8A07CDCD5FD2871 75CE770ECB2A1601. 4 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A7C5358E72103082 D74C775E0CABC690 7A425B937BD552D1 9A521CD0131CCEBC. 5 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A7C5358E72103082 D74C775E0CABC690 7A425B937BD552D1 9A521CD0131CCEBC. / Visible en el enlace electrónico de OneDrive aportado, visible a PDF “47. 2018-00078 Pruebas 3er día.PDF” y “68. 2018-00078-00 Pruebas 5to.

Día.PDF” 6 Se toma textual del escrito de contestación presentado. Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 4 Concluyó que su actuación se ciñó a lo dispuesto en la norma sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción. 4.3.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS7 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la parte actora refuta la actuación desplegada en el trámite del proceso ordinario, lo cual obedeció a la actuación de una autoridad judicial. Bajo este contexto consideró claro que la causa y el objeto de la acción de tutela no tiene relación con su actuación judicial. 4.4.

El Municipio de Circasia8 pidió declarar la improcedencia de la acción, debido a que la parte accionante no demostró las razones por las cuales consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Por ello, adujo que el uso del amparo constitucional no era viable, pues el análisis presentado por aquella en el escrito inicial se limitó a manifestaciones subjetivas respecto del actuar del juzgado y la valoración probatoria efectuada.

Estos señalamientos fueron planteados respecto de la decisión adoptada por el órgano judicial, sin que se haya evidenciado un defecto fáctico o procedimental que permita inferir la existencia de una vía de hecho o de un error judicial de relevancia constitucional. 4.5. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI9 indicó que, a partir de los hechos relacionados en el escrito de tutela, constató que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados y la actuación de la entidad.

En virtud de ello, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la carga respecto del pronunciamiento de fondo en el presente asunto le corresponde a la autoridad judicial enjuiciada. 4.6. La sociedad Autopistas del Café S.A.10 expuso que la actuación del despacho estuvo ajustada a derecho; además, a su juicio, se incumplió el principio de preclusión, pues no se alegaron nulidad en la oportunidad procesal dispuesta para ello.

Por todo ello, solicitó negar las pretensiones de la tutela. 7 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DF9424EAB126E8A7 9A704491FED0F2DE A2E62488C3D3887B 6B6A4CB923CC5685 8 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 354951B2EB707BCD D4B1EC904E0BAA89 19BFD88C57CB6ECF 3F7353D07C94ADB6. 9 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5340D966B4D1F6CA 5FB9F01D1C58965E CDF97BB8BF256EC3 CC9B3BA92EBCD75F. 10 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BE41564910805406 E28CA5E596219AA9 A228D2799874F01F 20614CD46AA59B3D.

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 5 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 6 de junio de 202511, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, señaló que los argumentos planteados por la parte actora en la acción de tutela no vulneraban los derechos fundamentales invocados, dado que, sus argumentos no demostraron el defecto fáctico alegado, pues aquella intentó reabrir el momento procesal probatorio en aras de sanear la falta de pronunciamiento frente a la decisión proferida en audiencia del 3 de noviembre de 2021, al declarar desistida la práctica de los aludidos testimonios; así como el hecho de guardar silencio frente al auto del 18 de marzo de 2024 en el que el despacho corrió traslado para que las partes manifestaran la existencia de posibles vicios procesales.

En ese orden de ideas, el recurso presentado frente al traslado para alegar, en efecto, lo que buscaba era revivir la etapa probatoria ya concluida. Por tanto, destacó que, si bien, agotó medios de instancia, no puede usar la acción de tutela como un recurso adicional para tratar de remediar lo que no se corrigió a tiempo en dicho proceso.

Aclaró que, a partir de las pruebas aportadas al expediente concluyó que la inasistencia a la audiencia por parte de los testigos no fue por “problemas de conexión”, sino porque, como se expresó en el acta de la audiencia del 28 de octubre de 2021, la parte demandante informó que la inasistencia de los testigos se debió a que ambos se encontraban trabajando, sin embargo, desde el principio del decreto probatorio se advirtió que era deber de la parte hacerlos comparecer a la audiencia, cosa que no se cumplió pese a haberse otorgado dos oportunidades para ello. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación12 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que el a quo constitucional planteó el asunto y lo encaminó al hecho de que no se agotaron los recursos pertinentes y que se utilizó la tutela como una instancia adicional, cuando la parte accionante siempre procuró la comparecencia de los testigos.

Aunado a ello, tampoco analizó la forma en como el despacho judicial tramitó los recursos interpuestos, así como la prueba de que el apoderado del extremo activo hizo todo lo posible para cumplir con el recaudo de la prueba. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío a través de auto del 17 de junio de 202513 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 11 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 485D7BF3BEBAD5A9 E8DF577D6FAB9747 7815224845DAF911 941F69454B3885AE. 12 Índice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0F13241C1D16332A C615FD385E1997AE DE73ADC17C3C3581 59AF3F438DAE070D. 13 Índice 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado A6D84D6B7BBDDF13 ED64F3C03B041FBD 80FF62424FBFEB2C 92AC23E35C32A8AA.

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 6 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Mayra Alejandra Ramírez Gil quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos Iker González Ramírez y Erik González Ramírez, al ser los titulares de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 63001-33-33-001-2018- 00078-00. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 7 habilitan la interposición de la tutela15, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto16.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”18. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 18 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 8 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto19. 19 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 9 4.2. Subsidiariedad En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199120. La Corte Constitucional21 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”22 5. Caso concreto La Sala anuncia que se confirmará la decisión proferida en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fáctico, debido a que el juez ordinario prescindió de la recepción de los testimonios solicitados, sin tener en cuenta la gestión adelantada de su parte para la comparecencia de aquellos, dejando de ejercer los mecanismos legales para garantizar la recolección de la mencionada prueba. 20“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 22 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 10 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la audiencia celebrada (quinto día) celebrada el 3 de noviembre de 202123, así como del acta de audiencia aportada, la Sala constató que, frente a la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante, la autoridad judicial accionada, dispuso lo siguiente: AUDIO AUDIENCIA24: “Juez: En relación con eso25 quiero indicarle que este espacio que se está dando para que se conecte es únicamente porque eh atendiendo eh que no todo el mundo tiene las facilidades para acceder a estos medios tecnológicos pues eh debemos ser un poco pacientes con (sic) al respecto, entonces por eso en este momento voy a revisar que se hayan (sic) que tengamos todas las pruebas y finalizado (sic) esa revisión que son cinco minutos entonces ya entraríamos a desistir de (sic) a prescindir de esos testimonios no desistir de esos testimonios porque ya realmente eh se han dado todas las posibilidades de que acudan al despacho y no lo han hecho.

(…) Entonces eh ahora sí procedemos a reanudar eh esta audiencia (…) Finalmente, en (sic) con relación a los testigos que quedan faltando y dado que hasta el momento no se han hecho presentes, entonces eh no queda más que dar aplicación al artículo 218 del Código General del Proceso, el cual indica que en caso de que efectos de la insistencia del testigo en caso que el testigo desatienda la citación se procederá así: entonces, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.

(…) En cuanto a las consecuencias de la no comparecencia igualmente a estas personas que no comparecieron a la audiencia y si no presentan una causa justificada de su inasistencia dentro de los tres días siguientes se le impondrá multa de dos a cinco S.M.L.M.V. (…) Con base en este artículo entonces vamos a prescindir de los testimonios de las siguientes personas JORGE HUGO LEIVA, FARID PARRA PALACIOS Y LUIS CARLOS CRISTANCHO AMADO.

Decisión notificada en estrados. Demandante: 23 Archivo PDF “68 2018-00078- Pruebas 5to. día.pdf” del expediente digital OneDrive. Visible en el Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A7C5358E72103082 D74C775E0CABC690 7A425B937BD552D1 9A521CD0131CCEBC. 24 Archivo PDF “62 2018-00078 Pruebas quinto día-20211103_080225-Grabación de la reunión.mp4” del expediente digital OneDrive.

Visible en el Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A7C5358E72103082 D74C775E0CABC690 7A425B937BD552D1 9A521CD0131CCEBC. Adicionalmente, se transcribe el audio, minuto 26:00 a minuto 35:15. 25 solicitud de la parte demandada de continuar la audiencia dado que habían transcurrido 30 minutos y los testigos no se conectaban.

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 11 Apoderado parte demandante: “sin manifestación su señoría y frente al traslado de la prueba documental revisada y sin manifestación igualmente” (…) ACTA DE AUDIENCIA: “(…) Sin embargo, está pendiente la recepción del testimonio de los señores JORGE HUGO LEIVA, FARIEL PARRA PALACIOS y LUIS CARLOS CRISTANCHO AMADO, que se encontraban programados para el pasado jueves veintiocho (28) de octubre de 2021, por lo que se inicia la presente diligencia con estos testigos.

Este orden ha sido tomado de acuerdo con el numeral 3º del artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, el cual es procedente aplicar en atención a que este aspecto no lo regula la ley 1437 de 2011. (…) El apoderado judicial de la parte actora solicita al despacho que los testigos están tratando de conectarse a la audiencia virtual. Pasados más de 5 minutos, no ha sido posible la participación de los tres (3) testigos de la parte actora, por lo que la señora Juez, advierte el apoderado judicial de los demandantes que se les ha brindado todas las garantías para que los señores JORGE HUGO LEIVA, FARIEL PARRA PALACIOS y LUIS CARLOS CRISTANCHO AMADO, puedan rendir su testimonio, no han ingresado a la audiencia virtual.

(…) En lo referente a los testigos de la parte demandante, reprogramados para el día de hoy, quienes no ingresaron a la audiencia virtual, la juez advierte al apoderado judicial petente de la prueba, que de acuerdo con el artículo 218 del Código General del Proceso, los testigos deberán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a esta fecha, causa justificativa de su no comparecencia o de lo contrario se les impondrá multa de 2 a 5 salarios mínimos.

(…) Decisión notificada en estrados. Las partes no objetan la decisión y tampoco presentan recursos.” A partir del anterior recuento, el juzgado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 218 del C.G.P.26 prescindió de los testimonios que fueron solicitados por la parte demandante, sin que aquel presentara discrepancia o recurso contra tal decisión. 26 Ley 1564 de 2012.

Código General del Proceso. Artículo 218. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible.

Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 12 Posteriormente, el juzgado profirió auto el 14 de julio de 202227 en el que dio por terminada la etapa probatoria, saneó la actuación y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Debido a ello, la parte demandante presentó recurso de reposición el 21 de julio de 202228 en el que expuso la necesidad del recaudo de la prueba testimonial solicitada, sin embargo, la autoridad guardó silencio.

En providencia del 18 de marzo de 202429 se pronunció frente a unas pruebas documentales aportadas, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente aquellas y sobre el saneamiento del litigio, sin que la parte actora se manifestara. Por lo anterior, el despacho corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en auto del 19 de marzo de 202530, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Ejecutoriado en silencio el auto previo, que ponía de presente a las partes material probatorio y la oportunidad para alegar algún vicio procesal acaecido desde la finalización la audiencia inicial hasta ese momento se procede a conceder el término para alegar de conclusión. De conformidad con lo anterior, el Despacho procede a correr traslado para alegar en la forma establecida en el artículo 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011.

(…)” Inconforme, el extremo activo presentó escrito el 25 de marzo de 202531 en el que solicitó dar trámite al recurso de reposición interpuesto el 21 de julio de 2022, que fue resuelto mediante providencia del 05 de mayo de 202532, en la que se explicó que: “El 18 de marzo de 2024, este despacho puso en conocimiento de las partes pruebas pendientes y a su vez, otorgó a las partes el término para alegar algún vicio procesal acaecido desde la finalización la audiencia inicial hasta ese momento. dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 27 Archivo PDF “71 2018-00078FijaLitigio.pdf” del expediente digital OneDrive.

Visible en el Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A7C5358E72103082 D74C775E0CABC690 7A425B937BD552D1 9A521CD0131CCEBC. 28 Visible en el Índice 00054 expediente ordinario aplicativo SAMAI bajo el radicado núm. 63001-33-33-001-2018- 00078-00, con certificado núm. 61EB0937F2507E6D B78540405E9C6AEC 19AACB76A7B97589 B413DAF0223BFBD9. 29 Visible en el Índice 00071 expediente ordinario aplicativo SAMAI bajo el radicado núm. 63001-33-33-001-2018- 00078-00, con certificado núm. D6DF594903347B73 B314F506C9B7E6E4 C51857064B3285A7 62045442DDAE13EE. 30 Visible en el Índice 00079 expediente ordinario aplicativo SAMAI bajo el radicado núm. 63001-33-33-001-2018- 00078-00, con certificado núm. 660D41A0C59BEA1C 8DFF69F91A1678D3 6F37DB5A41B0DD8A 97583629E7F95ECE. 31 Visible en el Índice 00079 expediente ordinario aplicativo SAMAI bajo el radicado núm. 63001-33-33-001-2018- 00078-00, con certificado núm. A4739B5DB48829F0 45FE21477CD25C6F 58DF6DAFCE87D2F4 E4D2C385E2ED6D09. 32 Índice 76 del aplicativo SAMAI, correspondiente al expediente del proceso ordinario bajo el radicado núm. 63001- 33-33-001-2018-00078-00, con certificado núm. 576076D4AF3645A3 4218ABB0973E158D AAD17AE3227FADDD 0F9ED8DD67DFB471.

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 13 El 19 de marzo de 2025, en virtud de que el auto previo quedó ejecutoriado en silencio, se procedió a conceder el término para alegar de conclusión. Dentro del término, el apoderado de la parte actora reenvió correo electrónico enviado el 18 de julio de 2023 al Juzgado, reiterando correo del 21 de julio de 2022, en el cual interponía recurso de reposición frente al auto del 14 de julio de 2022 que cerraba la etapa probatoria, y en su lugar se requiera a los señores Luis Carlos Cristancho Amado y Jorge Hugo Leiva, para que rindan testimonio tal y como en su momento fue decretado por el Despacho.

Del referido recurso, se corrió traslado y dentro del término, la demandada Autopistas de Café, allegó escrito. Para resolver se considera: Revisado el proceso, se advierte que, en la audiencia de práctica de pruebas del 3 de noviembre de 2021, este despacho procedió a declarar desistida la práctica de testimonios de los señores Luis Carlos Cristancho Amado y Jorge Hugo Leiva.

Decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno. Por auto del 18 de marzo de 2024, se concedió traslado para que las partes manifestaran la existencia de posibles vicios procesales. No obstante, la parte demandante guardó silencio y no presentó objeción, solicitud de nulidad y/o alguna manifestación dentro del término otorgado.

Por lo anterior y sin mayores elucubraciones, no se advierte procedente el recurso impetrado. (…)” El anterior recuento permite a la Sala inferir que, respecto del recaudo de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, el apoderado judicial guardó silencio en las diferentes etapas procesales dispuestas para pronunciarse frente a la prueba de la cual se prescindió de su práctica.

Si bien, presentó recurso de reposición en contra de la decisión de correr traslado para presentar alegatos, nada mencionó respecto de la falta de pronunciamiento del despacho frente a este y solo procedió a reiterar tal solicitud, en virtud de la providencia del 18 de marzo de 2024, por lo que no había lugar a reabrir una etapa procesal finalizada. 5.3.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 14 de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración33. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de su revisión se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en las solicitudes y recursos interpuestos, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

Ahora bien, la Sala procedió a revisar el expediente del proceso ordinario y constató que este se encuentra actualmente en curso, lo que le permite concluir que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad. Es claro que no se ha resuelto el fondo del asunto, por lo que sería inapropiado que la Subsección se apartara de la jurisprudencia constitucional, la cual establece que, antes de pretender la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de desplazar los mecanismos previstos en la normatividad vigente; de lo contrario, se estaría haciendo un uso indebido de este mecanismo, lo que conllevaría un desgaste innecesario de la justicia y una paulatina desarticulación de las competencias asignadas a autoridades jurisdiccionales. 5.6.

Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. La mera inconformidad con lo decidido en el acto censurado no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia 33 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01 Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros 15 constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, aspecto que la torna en improcedente y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT