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11001031500020230293700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-01

Radicación interna: 4547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Noe Bahamon Molina, Cecilia Molina, Maria Em Jakeline Peña Bahamon Y Alexander Peña Bahamon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandante: María Noé Bahamón Molina Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 Demandante: MARÍA NOÉ BAHAMÓN MOLINA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 2 de junio de 20231, la señora María Noé Bahamón Molina, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 19 de abril de 2021 y del 25 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, dentro del proceso n.° 11001-33-36-038-2020-00280-01. 3.

En dicho proceso intervinieron, como demandantes, además de la actora, las señoras Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y el señor Alexander Peña Bahamón y, como demandados, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional; con el objeto de que se declarara a estos últimos, administrativamente responsables, por el homicidio del señor Fernando Bahamón Molina, ocurrido el 16 de julio de 1987, quien era periodista y miembro del partido político Unión Patriótica. 1 Radicado el 1.° de junio de 2023 mediante aplicativo en línea de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: María Noé Bahamón Molina Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y otros, del señor Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Noe Bahamón Molina, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y el señor Alexander Peña Bahamón, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión del 25 de Mayo de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA -SUBSECCION "C" de Bogotá, que confirmo la decisión del Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien rechazo de plano la demanda y aplico el fenómeno de la Caducidad de la acción. 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Noé Bahamón Molina, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 6.

Lo anterior, por cuanto uno de los accionados contra los que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en tal sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 7. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.3.

Caso concreto 8. En el escrito de tutela, se anota como demandante a la señora María Noé Bahamón Molina, quien actúa a través de apoderado judicial; sin embargo, en las pretensiones se solicita el amparo de los derechos fundamentales de la actora y de los señores Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, quienes también obraron como accionantes dentro del medio de control de reparación directa. 9.

No obstante, se observa que el poder que se aportó junto con la demanda fue otorgado solamente por la señora María Noé Bahamón Molina. En ese orden de 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: María Noé Bahamón Molina Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ideas, únicamente se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de aquella, pero no frente a las demás personas aludidas en las pretensiones del escrito inicial. 10.

En ese escenario, el despacho encuentra que, en primer lugar, la señora María Noé Bahamón Molina reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, razón por la cual se admitirá la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial. 11.

En segundo lugar, se observa que las pretensiones del amparo agenciadas por el abogado José Guillermo Riveros González, en representación de los señores Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, no cumplen con los requisitos de admisibilidad del mecanismo constitucional, en la medida en que no se aportó el poder que lo facultara para representarlos; en tal sentido, se inadmitirá respecto de aquellos, con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 12.

Por lo tanto, se le concederá al abogado José Guillermo Riveros González, el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, para que allegue el poder que lo faculta para iniciar este trámite constitucional en representación de los demás actores del proceso ordinario. Lo anterior, so pena de que se rechace la demanda respecto de aquellos.

En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora María Noé Bahamón Molina, quien actúa a través de apoderado judici SEGUNDO: INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el abogado José Guillermo Riveros González, allegue los poderes para actuar en este trámite, otorgados por los señores Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón. Lo anterior, so pena de rechazo respecto de aquellos.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales Demandante: María Noé Bahamón Molina Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02937-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, que figuran como demandados, dentro del medio de control de reparación directa con radicado n.° 11001-33-36-038-2020- 00280-00/1. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia digital e íntegra del expediente del medio de control de reparación directa, con radicado n.° 11001-33-36-038-2020-00280-00/1, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés y conozca los referidos documentos, pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Guillermo Riveros González, quien obra en calidad de apoderado de la señora María Noé Bahamón Molina.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”