Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuarto (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-2014) Demandante: María Nora Agrono Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora María Nora Agrono Díaz, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP014679 del 2 de abril de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP021749 del 14 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la 2 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz confirmó; y iii) RDP022730 del 20 de mayo de 2013, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Los mencionados actos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, por haber sido vinculada como docente municipal antes de 1980; ii) indexar el total de las sumas reconocidas desde que se hizo exigible el pago hasta la fecha de ejecutoria de la providencia; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Nora Agrono Díaz, entre el 1° de septiembre de 1979 y el 7 de febrero de 1990, laboró como docente municipal de enseñanza primaria en el Centro Docente Rural Mixto de Munchique del municipio de Buenos Aires (Cauca), nombrada mediante el Decreto 053 de octubre de 1979. ii) Desde el 1° de junio de 1990 hasta el 26 de noviembre de 1992, prestó sus servicios al municipio de Suárez (Cauca) como docente con vinculación municipal, nombrada mediante el Decreto 021 del 27 de agosto de 1990. iii) Del 26 de noviembre de 1992 hasta la fecha de la presentación de la demanda, trabajó como docente municipal de la Escuela Nacionalizada de Varones de Asnazu en el referido municipio. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz iv) Se debe enfatizar que la vinculación no tuvo solución de continuidad; empero, las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por las autoridades de educación hacen corte a 1989, debido a que a partir de esa fecha el corregimiento de Buenos Aires (Cauca), se convirtió en el municipio de Suárez (Cauca). v) El 26 de diciembre de 2012, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 43 de 1975. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso que la señora Agrono Díaz adquirió su estatus pensional el 12 de septiembre de 2011 al cumplir 50 años de edad y más de 20 años de servicio como docente con nombramiento del orden territorial, luego tiene derecho a beneficiarse de la pensión gracia deprecada.
Además, agregó que el acto administrativo atacado desconoció el proceso de nacionalización que sufrieron los establecimientos educativos del país con ocasión de la expedición de la Ley 43 de 1975. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 Revisadas las pruebas allegadas a la actuación administrativa se advierte que la actora prestó servicios docentes con vinculación de carácter nacional y, por lo tanto, el tiempo laborado no se puede tener en cuenta para acceder a la pensión 1 Folios 64 a 70. 4 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz gracia, por cuanto no se acreditó haber prestado 20 años de servicio a instituciones educativas que estuvieran a cargo del orden departamental o municipal.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 24 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) En cuanto al tiempo de vinculación, según el certificado 44434 expedido por la Gobernación del Cauca, la demandante aparece nombrada mediante el Decreto 053 del 13 de octubre de 1979, como docente nacionalizada en la Escuela Rural Mixta Munchique del municipio de Buenos Aires (Cauca), con un tiempo total de servicios de diez años, cinco meses y siete días. ii) La razón para negar la pensión por parte de la entidad demandada obedeció a que, respecto del tiempo de servicio de 1990 a 1993, no se indicó el tipo de vinculación y tampoco se certificó en el formato correspondiente; y porque el nombramiento de la actora desde el 1° de enero de 1993 hasta el 2010, se hizo para el orden nacional.
Sin embargo, en desarrollo del proceso se acreditó por la autoridad competente (departamento del Cauca) la vinculación municipal de la señora Agrono Díaz desde 1992 hasta 2010. iii) Así las cosas, se advierte que los alcaldes de los municipios de Buenos Aires y Suárez (Cauca) nombraron a la señora Agrono Díaz como docente en dichos entes territoriales durante más de 28 años. 2 Folios 258 al 281.
Con ponencia del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo. 5 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz iv) Por consiguiente, la accionante tuvo a su favor un decreto de vinculación de 1979 y posteriormente otros desde 1990 «a la fecha», rubricados por los alcaldes de los municipios de Buenos Aires y Suárez (Cauca) respectivamente, con efectos fiscales a partir de su suscripción. Luego, al no encontrarse más discrepancia entre las partes que el esclarecimiento del tipo de vinculación (que es de orden territorial), se tienen como demostrados los requisitos legales para acceder a la prestación. v) Teniendo en cuenta que el acto administrativo denegatorio fue notificado el 12 de abril de 2013, y los recursos el 30 de mayo siguiente, y que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2013, no hay lugar a declarar la ocurrencia legal del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, debiéndose reconocer desde el 12 de septiembre de 2011, fecha en la que la demandante cumplió los requisitos para adquirir la prestación. vi) En suma, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; y ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia a partir del 12 de septiembre de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) La entidad en los actos administrativos demandados obró en legal y debida forma al negarle la pensión gracia a la señora María Nora Agrono Díaz, por cuanto, tal como se puede comprobar en los documentos aportados al proceso, los servicios prestados son de carácter nacional, razón por la cual aquella no cumple los requisitos establecidos por las normas referentes a la pensión gracia. 3 Folios 285 al 288. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz ii) Dicho de otra forma, la demandante no cumpliría con los 20 años de servicio en colegios y establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, como tampoco el requisito previsto en el artículo 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913. iii) Significa lo anterior que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, porque se actuaría en contra de lo señalado en las normas que regulan la pensión gracia. En consecuencia, los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez, ya que fueron expedidos teniendo en cuenta la ritualidad y motivos fundados en la normatividad que regula la prestación objeto de litigio. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora María Nora Agrono Díaz emitió pronunciamiento e indicó que la sentencia del 24 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, por tanto se debe confirmar, pues la Sala determinó que todos sus nombramientos son de orden territorial, no cuenta con actos administrativos de nombramiento o traslado proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, tiene más de 50 años de edad, y más de 20 años de servicios laborados.4 1.5.2.
La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.5 4 Folio 320 a 321. 5 Folios 325. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la 6 Folio 439 7 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 10 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 12 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 13 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.
Hechos probados 2.3.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios i) Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía, la señora María Nora Agrono Díaz nació el 12 de septiembre de 1961, es decir, cumplió 50 años de edad el 12 de septiembre de 2011.19 ii) Mediante el Decreto 053 del 13 de octubre de 1979, «Por medio del cual se ratifica la ubicación del Magisterio Municipal, se hacen nombramientos y se producen otras novedades», el alcalde municipal de Buenos Aires (Cauca), en uso de sus atribuciones legales, ratificó a partir del 1° de septiembre de 197920 al personal docente de educación municipal, incluida la demandante en la Escuela Rural Mixta de Muchique, como personal docente de educación municipal «seccional», empleo del que tomó posesión el 24 de noviembre siguiente.21 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 226. 20 Con retroactividad. 21 Folios 24 al 28 y 29. 14 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz 15 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz iii) Entre el 1° de septiembre de 1979 y el 7 de febrero de 1990, la actora prestó sus servicios con «vinculación municipal» a través del Decreto 053 del 13 de octubre de 1979 y acumuló un tiempo de labor de 10 años, 5 meses y 7 días, según se extrae del certificado de tiempo de servicio 44434 del 15 de noviembre de 2012, suscrito por la profesional universitaria del grupo único de hoja de vida, registro y control de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.22 iv) El 27 de agosto de 1990, con el Decreto 021, «por medio del cual se hacen unos nombramientos de algunos profesores de varios planteles educativos del municipio de Suárez (Cauca)», el alcalde de dicho ente territorial, en uso de sus atribuciones legales, nombró a la demandante a partir del 1° de junio de 1990,23 «seccional centro docente de Asnazú».24 En las consideraciones del acto se señala textualmente que «el Honorable Concejo Municipal de Suárez Cauca, aprobó el acuerdo de Rentas y Gastos del Municipio de Suárez, para la vigencia fiscal de 1990, se hace necesario el nombramiento de profesores municipales en los distintos establecimientos de educación del municipio, unos a partir del primero (1) de junio y otros a partir del primero (1) de septiembre». 22 Folios 17 y 18 23 Con retroactividad. 24 Folios 30 y 31. 16 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz 17 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz v) El municipio de Suárez (Cauca), certificó la vinculación laboral de la señora Agrono Díaz con el ente municipal entre el 1° de junio de 1990 y el 30 de diciembre de 2002, a través de los formatos: a. certificado de información laboral; y b. certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media.25 vi) El 26 de noviembre de 1992, con el Decreto 078, «por el cual se nombra en propiedad a un docente de primaria en la Escuela Nacionalizada de Varones de Asnazú que funciona en este municipio», el alcalde de Suárez (Cauca), en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, nombró en propiedad a la demandante en el escalafón nacional docente en la Escuela Nacionalizada de Varones de Asnazú, en remplazo de otro docente.26 En las consideraciones del acto se señala textualmente que «el delegado permanente del M.E.N. ante él F.E.R. del Cauca, en oficio No. 385 de noviembre 23 de 1992, certificó: -a- qué existe la disponibilidad presupuestal». 25 Folios 2 al 12 (sic); 170 al 178 y 191 al 198. 26 Folio 32. 18 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz vii) De conformidad con la información que se encuentra plasmada en el formato único para expedición de certificado de historia laboral consecutivo 44434 del 9 de octubre de 2012 aprobado por el profesional universitario del fondo de prestaciones sociales del magisterio, la accionante se vinculó en propiedad en la Escuela Nacionalizada de Varones de Asnazú con el Decreto 078 de 1992, desde el 1° de enero de 1993, y su tipo de vinculación era «municipal».27 viii) En el expediente reposa el certificado del 30 de mayo de 2011, expedido por el coordinador del grupo de control interno disciplinario de la Gobernación del Cauca y del profesional universitario del Escalafón, en la que se hizo constar que la actora no ha sido sancionada con exclusión del escalafón docente.28 2.3.2.
Actuación administrativa 27 Folios 19 al 23. 28 Folio 247. 19 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz i) El 2 de abril de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP014679 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por la demandante el 26 de diciembre de 2012, toda vez que la peticionaria no logró acreditar en debida forma 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital o municipal o nacionalizado.29 ii) Los días 14 y 20 de mayo de 2013, la UGPP expidió las Resoluciones RDP021749 y RDP022730, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.30 2.3.3.
De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales: • Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral 48281 del 27 de septiembre de 2017, expedido por el FOMAG, que hizo constar, respecto de la vinculación de la actora con la Secretaría de Educación del Cauca lo siguiente:31 Nombre del Último Establecimiento Educativo: Buenos Aires Cargo: Docente primaria Nombramiento: propiedad Historia laboral Ingreso Acto administrativo: Decreto 0053 Fecha: 13 de octubre de 1979 Fecha de posesión: 24 de noviembre de 1979 Retiro Tipo de acto: otro- certificado salarial Fecha retiro: 07 de febrero de 1990 Novedades Tipo de novedad: Ing. y Reing.
Plantel Educativo: Buenos Aires Municipio: Buenos Aires. Desde: 01 de septiembre de 1979 «Cálculo total del tiempo menos las ausencias 15-2-10». 29 Folios 2 al 4. 30 Folios 8 al 10 y 12 al 15. 31 Folios 334 al 336. 20 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz «TIPO DE VINCULACIÓN TERRITORIAL PERÍODO VINCULADO MEDIANTE DECRETO 053 DEL 13/ 10/1979 EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES – CAUCA, FECHA DE POSESIÓN 24/11/1979 PERO TIENE RETROACTIVIDAD Y SALARIOS A PARTIR DE 01/09/1979.
NO SE ENCONTRÓ ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO O RENUNCIA EN LA HISTORIA LABORAL, LOS SALARIOS PARA ESTE PERIODO SE TOMAN CON SUSTENTO EN LA CERTIFICACIÓN SALARIAL DE FECHA 05/05/2011 SUSCRITO POR JOSÉ CHARRUPI SANDOVAL - JEFE DE ALMACÉN Y ARCHIVO MUNICIPAL QUE REPOSAN EN LA HISTORIA LABORAL Nombre del Establecimiento Educativo Actual: Asnazu (sede principal) Cargo: Docente básica primaria Nombramiento: propiedad Historia laboral Ingreso Acto administrativo: Decreto 0021 Fecha: 27 de agosto de 1990 Fecha de posesión: 31 de agosto de 1990 Retiro Tipo de acto: otro- Formatos 3 B Fecha retiro: 31 de diciembre de 1992 Novedades Tipo de novedad: Ing. y Reing.
Plantel Educativo: Asnazu (sede principal) Municipio: Suárez. Desde 01 de junio de 199«2» «Cálculo total del tiempo menos las ausencias 1-4-2». «TIPO DE VINCULACIÓN TERRITORIAL PERIODO VINCULADO MEDIANTE DECRETO 021 DEL 27/08/199«2» (sic) EMANADO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE SUÁREZ - CAUCA COMO DOCENTE DE CENTRO DOCENTE DE ASNAZU.
NO SE ENCONTRÓ ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO O RENUNCIA EN LA HISTORIA LABORAL, LOS SALARIOS PARA ESTE PERIODO SE TOMAN CON SUSTENTO EN CERTIFICACIÓN LABORAL. FORMATOS 3B PARA BONO PENSIONAL CONSECUTIVO 9 DE FECHA 08/11/2016 SUSCRITO POR MILCÍADES VERGARA BALANTA SECRETARIO DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE SUÁREZ CAUCA.» Nombre del Establecimiento Educativo Actual: Francisco de Paula Santander Cargo: Docente básica primaria Nombramiento: propiedad Activo: si Historia laboral Ingreso Acto administrativo: Decreto 0078 Fecha: 26 de noviembre de 1992 Fecha de posesión: 26 de noviembre de 1992 Novedades Tipo de novedad: Ing. y Reing.
Plantel Educativo: Escuela Rural Nacionalizada de Varones Asnazu 21 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz Municipio: Suárez. Desde: 01 de enero de 1993 Tipo de novedad: Incorporación. Plantel Educativo: Escuela Rural Asnazu – Sede Nina María Decreto: 495 del 01 de junio de 2007 Municipio: Suárez.
Desde: 25 de junio de 2007 Tipo de novedad: Traslado. Plantel Educativo: Sede Nina María Resolución: 10626 del 30 de diciembre de 2009 Municipio: Suárez. Desde: 01 de febrero de 2010 «Cálculo total del tiempo menos las ausencias 2-10-24». «TIPO DE VINCULACIÓN TERRITORIAL, PERIODO VINCULADO MEDIANTE DECRETO 078 DEL 26/11/1992 EMANADO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SUÁREZ - CAUCA CON DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL OTORGADA CON OFICIO 385 DEL 12/11/1992 SUSCRITO POR EL DELEGADO PERMANENTE DEL M.E.N. ANTE EL FER» • Formato único para la expedición de certificado de salarios de la accionante desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2017.32 • Oficio del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el coordinador del grupo de certificaciones de la subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional hizo constar que «verificada la información existente y los inventarios de la serie historias laborales del archivo central de este ministerio de la planta de personal el grupo de gestión documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la señora María Nora Agrono Díaz».33 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora María Nora Agrono Díaz demostró que laboró en el magisterio oficial por más de 20 años como docente, en plazas clasificadas como territoriales y nacionalizadas.
Igualmente, tuvo una experiencia como educadora anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple 32 Folios 337 y 338 33 Folio 342. 22 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedora del beneficio pensional pretendido. ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial (Buenos Aires) 01-09-1979 07-02-1990 7 5 10 Territorial (Suárez) 01-06-1990 31-12-1992 0 7 2 Nacionalizado (Suárez) 01-01-1993 27-09-201734 26 8 24 TOTAL 3 9 37 En relación con las vinculaciones antes descritas es oportuno hacer las siguientes precisiones: El Tribunal concluyó que el tiempo de servicios acumulado entre el 1° de septiembre de 1979 hasta «la fecha»,35 prestado en los municipios de Buenos Aires y Suárez (Cauca), resultan computables para efectos del reconocimiento prestacional pretendido, por cuanto los nombramientos fueron efectuados por las autoridades municipales, respectivamente, y, así las cosas, la accionante siempre estuvo vinculada «al orden territorial de carácter municipal».
Dicho análisis es compartido por esta Sala, al observar, además, las siguientes circunstancias. En primer término, el nombramiento o la ratificación efectuada a través del Decreto 053 del 13 de octubre de 1979, en el municipio de Buenos Aires es de carácter territorial, pues fue suscrito por una autoridad del orden territorial (el alcalde del 34 Fecha de expedición del certificado de la Secretaría de Educación del Cauca allegado el 27 de septiembre de 2017. 35 Se presume de presentación de expedición de la sentencia, esto es, el 24 de abril de 2014. 23 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz municipio, en uso de sus facultades legales, sin intervención de ningún otro funcionario), con el propósito de ratificar la ubicación del magisterio municipal.
Se advierte que la vinculación en el municipio fue para prestar servicios en la Escuela Rural Mixta de Muchique, donde la accionante laboró como personal docente de educación municipal, en un empleo que ya existía en la institución y en la planta del municipio. De las pruebas obrantes en el proceso, detalladas en el acápite de hechos probados de esta providencia, y en atención a que el acto de vinculación hace referencia a la ubicación del magisterio municipal, se infiere con claridad que los salarios y demás emolumentos percibidos por la docente en el referido municipio fueron cancelados con recursos propios.
Aunado a ello, la afirmación de que la designación tenga carácter territorial también encuentra respaldo en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
Del mismo modo, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, nacionales y territoriales.
Particularmente la Corte señaló lo siguiente: (en este caso concreto este aparte no resultaría aplicable porque el primer nombramiento fue en el año 1979, esto es, luego de la expedición de la Ley 43 de 1975) 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la 24 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […].
En consecuencia, de acuerdo con el análisis integral del acto de nombramiento mencionado, se concluye que la vinculación con el referido municipio es del orden territorial, interpretación que coincide con los formatos de certificación expedidos tanto por la entidad nominadora como por el Fomag. En segundo término, el nombramiento efectuado a través del Decreto 021 del 27 de agosto de 1990, en el municipio de Suárez (Cauca), es de carácter territorial, pues fue suscrito por el alcalde del municipio, en uso de sus facultades legales, sin intervención de ningún otro funcionario.
Se observa que la vinculación con el municipio fue para prestar servicios en la Escuela de Varones Asnazú, donde laboró como profesora seccional de centro docente en un empleo que ya existía en la institución y en la planta del municipio. De igual modo, de las referidas documentales se extrae con claridad que los recursos mediante los cuales fueron financiados los emolumentos de la docente a partir de la vinculación con el Decreto 021 del 27 de agosto de 1990, provenían de dineros propios del municipio de Suárez, toda vez que el concejo municipal aprobó el acuerdo de rentas y gastos del ente territorial para la vigencia fiscal 1990, ante la necesidad de nombrar profesores municipales en los diferentes establecimientos de educación del municipio.
En tercer término, el nombramiento efectuado a través del Decreto 078 del 26 de noviembre de 1992, en el municipio de Suárez es de carácter nacionalizado, 25 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz pues fue suscrito por una autoridad del orden territorial, el alcalde municipal de Suárez (Cauca) en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.
Es necesario precisar que el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 asignó las siguientes funciones a los alcaldes municipales: Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.
Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Teniendo en cuenta la anterior transcripción, el hecho de que en el acto de nombramiento la autoridad territorial se hubiera referido a las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa, per se, que la vinculación de la educadora tenga carácter nacional, toda vez que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados. 26 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz Por consiguiente, no se puede perder de vista que en el acto de nombramiento se indicó que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del departamento del Cauca certificó que existía disponibilidad presupuestal, situación por medio de la cual, de acuerdo con la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal.» En el caso concreto, resulta indispensable resaltar que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del departamento de Cauca, quien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 era el encargado de administrar los recursos, certificó que existía disponibilidad presupuestal, es decir, que de manera explícita se determinó que se trataba de una plaza nacionalizada.
Aunado a ello, la afirmación de que dicha designación tiene el carácter nacionalizado también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975».
De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1.º de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, junto con el análisis del acto de nombramiento, es dable concluir que la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante fue nacionalizada. 27 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz Adicionalmente, en el mencionado acto se indica que la institución educativa en la cual fue nombrada (Escuela Nacionalizada de Varones de Asnazú), también es nacionalizada y que la demandante ocupaba un cargo de docente en primaria.
En el mismo orden, el hecho de que en el nombramiento efectuado en propiedad con el Decreto 078 del 26 de noviembre de 1992, se hubiera indicado que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional - FER certificó la disponibilidad presupuestal para la provisión del empleo, no es óbice para que la vinculación no resulte válida para obtener la pensión gracia objeto de controversia.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ2-11/18 a pesar de que en la designación se sugiriera que los recursos para el pago de los emolumentos provienen del FER -situado fiscal- tal circunstancia no determina el tipo de vinculación de la demandante, debido a que en virtud del nombramiento efectuado por el entonces alcalde del municipio de Suárez y la plaza ocupada, la actora ostenta el carácter de docente nacionalizada.
En efecto, en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.36 36 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 28 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz Al respecto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:37 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».38 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».
De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la señora Agrono Díaz tienen la denominación de territoriales y nacionalizados, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones.
Por otra parte, es preciso resaltar que el Ministerio de Educación Nacional en el certificado que obra a folio 342 del plenario, hizo constar que en «los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre de la mencionada señora», lo que afianza aún más que la docente laboró al servicio de entidades territoriales por más de 20 años.
De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente en plazas del orden territorial y nacionalizado por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, tal como lo determinó el a quo; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23- 33-000-2014-00540-01 (2892-2016). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 29 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. ii) La señora Agrono Díaz cuenta con más de 50 años de edad (los cumplió el 12 de septiembre de 2011) y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias,39 es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
De suerte que, por las razones expuestas el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201640, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 39 Aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 30 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Pese a que en este caso se comprobó la causación de costas de la segunda instancia, teniendo en cuenta que la decisión que se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada por cuanto la demandante acreditó en el proceso los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Nora Agrono Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 31 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00455-01 (3253-14) Demandante: María Nora Agrono Díaz Segundo. Sin condena en costas.
En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AVM