Micelio
08001233300020150245701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-18

Radicación interna: 2327-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Barros Linero·Demandado: Departamento Del Atlantico

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) Demandante: Édgar Barros Linero Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental Tema: Homologación y nivelación salarial.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1.°) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Édgar Barros Linero instauró demanda contra el departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 02643 del 29 de septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho se ordene al departamento del Atlántico reliquidar las sumas pagadas en el mencionado acto administrativo del año 2002, mes por mes, resultante de la diferencia entre la remuneración fijada en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico y la percibida efectivamente para ese mismo período, teniendo en cuenta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, horas extras, las cesantías y sus intereses, la indemnización por vacaciones.

Liquidar los años no reconocidos dentro de la resolución atacada (1997 a 2001) dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. Pagar los intereses moratorios del reajuste salarial reclamado, desde que se hizo efectivo el derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 2 (1997). Reintegrar los descuentos que se realizaron por aportes parafiscales, patronales y estampillas; cancelar la suma total que resulte del dictamen pericial que solicitó como prueba; actualizar los valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPCA; pagar las costas procesales; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la citada norma.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde el año 1997. Que, el Ministerio de Educación Nacional aprobó mediante Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos de la secretaría de educación, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y en concordancia con la Directiva Ministerial 10 de 2005.

Que la gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente al personal administrativo del sector educativo al de la planta general de la entidad territorial según el Decreto 208 del 24 de junio de 2009; y que por Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la secretaría de educación le asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario.

Que, el ente ministerial aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, y por Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 la entidad territorial revocó los actos administrativos que habían sido expedidos en el año 2011. Que, a través de la Resolución 02643 del 29 de septiembre de 2014, la secretaría de educación le reconoció el retroactivo salarial producto del mentado ajuste de homologación de forma incompleta, pues no se tuvieron en cuenta los factores a los que aludió en las pretensiones.

Adicionalmente, se realizaron descuentos por concepto de aportes parafiscales, patronales, salud, pensión, fondo de solidaridad y estampillas. Que no le reconocieron el retroactivo de los años 1997 a 2001, pese a que tenía derecho a ellos, pues con los escritos presentados el 3 de mayo 2000 y 2003 se interrumpió la prescripción. Que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por concepto de retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la secretaría de educación suspendió el pago de la homologación, sino desde 1997 cuando se hizo efectivo el pago del reajuste.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 25 y 53 constitucionales; 39 del Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 3 Decreto 1042 de 1978; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, la Directiva Ministerial 10 de 2005; y el Oficio 2010EE23329 de Gestión Territorial del MEN.

Como fundamento expresó que la administración departamental inobservó la Directiva Ministerial 10 de 2005, ya que liquidó de forma incompleta los años reconocidos en la resolución atacada; y no pagó el retroactivo salarial de los períodos reclamados, pese a que SINTRENAL, organización sindical a la que pertenece, presentó las solicitudes sobre este último punto en los años 2000 y 2003, con las que se interrumpió la prescripción. Que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado, esto es, a partir del momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora.

De otra parte, indicó que los descuentos efectuados por aportes patronales y parafiscales son responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental y no del trabajador. Frente a las deducciones por concepto de estampillas expresó que éstas solamente deben asumirlas los contratistas y no los empleados públicos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 5 de agosto de 20151, y notificada a los demandados.

El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció. El departamento del Atlántico formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago. Señaló que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho, sin que se adeude valor alguno, pues los descuentos efectuados sobre el monto total, se realizaron de acuerdo con lo previsto en la ley.

Que el retroactivo correspondiente a las anualidades 1997 a 2001 se encuentra prescrito y que no hay lugar a los intereses moratorios reclamados, dado que la suma reconocida en favor del señor Édgar Barros fue debidamente actualizada. Se celebró audiencia inicial el 14 de febrero de 2017, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 1.° de julio de 2022, negó las pretensiones. Señaló que no existía material probatorio que permitiera determinar el empleo, nivel y código del demandante con el que se realizaría la comparación salarial para el año 2002, y tampoco se remitió certificación de salarios para establecer las diferencias alegadas.

Que la única información disponible al respecto era la contenida en el acto administrativo acusado, en el cual se precisó como fecha de ingreso al departamento el 21 de abril de 1997, en el cargo de auxiliar de 1 El juez dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional. Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 4 servicios generales; sin embargo, en el recuadro de homologación se consignó: «No incluido en Planta», razón por la cual no accedió a la reclamación correspondiente al año 2002.

Que es improcedente el reajuste de las anualidades (1997 a 2001), ya que el señor Barros Linero no acreditó haber solicitado su reconocimiento ante la administración. Sobre el particular, advirtió que no se encontraron las peticiones que el señor Édgar Barros alegó fueron presentadas por el sindicato Sintrenal ni el acuerdo suscrito entre esa organización y el Ministerio de Educación Nacional.

En relación con los descuentos tributarios, expresó que según lo observado en el acto administrativo demandado no se aplicaron las aludidas retenciones, circunstancia que el señor Édgar Barros tampoco probó. Que a pesar de que el acto administrativo hizo alusión a la recomendación del secretario de hacienda para aplicar ciertas deducciones tributarias por concepto de estampillas «Pro: Desarrollo Departamental, Ciudadela Universitaria, Electrificación Rural y Cultura», estas no se llevaron a cabo.

Los únicos descuentos realizados fueron los correspondientes a los aportes parafiscales y patronales. Además, la parte demandante no pudo demostrar la aplicación de los impuestos mencionados ni su procedencia en el momento del pago ordenado en la resolución. Finalmente, dijo que no hay lugar a los intereses moratorios peticionados, ya que el señor Barros Linero no refirió alguna disposición que autorice o avale su reconocimiento.

Se abstuvo de condenar en costas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN El señor Édgar Alfonso Barros Linero apeló la sentencia. Respecto a la ausencia de material probatorio para deducir el cargo que ocupaba en el año 2002 y analizar la comparación salarial, indicó que lo relevante es que ostentó el cargo de auxiliar de servicios generales y fue homologado.

Señaló que, contrario a lo afirmado, se remitieron las correspondientes ordenanzas desde el año 1999 hasta el 2009, elementos que no fueron valorados. Que el funcionario judicial debió hacer uso de la facultad oficiosa de que trata el artículo 213 del CPACA para aclarar los puntos oscuros de la controversia, ya que, según se expuso en la providencia, había incertidumbre sobre la falta de reconocimiento de los años anteriores a 2002, teniendo en cuenta que había sido vinculado desde el 21 de abril de 1997.

Solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) el dictamen pericial que versaría sobre los puntos señalados en la demanda, diligencia para la cual se designó al contador Luis Molina. Expuso que esta prueba debe practicarse dado que, pese a haber sido Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 5 decretada, el concepto no fue incorporado al proceso; y ii) las planillas de horas extras con sus respectivos soportes, documento que reposa en los archivos de la entidad y que esta no remitió, con el fin de acreditar la diferencia o faltante de 70 horas laboradas previa autorización del superior inmediato, así como los descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar.

Que la resolución demandada omitió incluir lo relativo al 12% de los intereses a las cesantías y las horas extras laboradas, sobre el último aspecto precisó: «(…) Para el caso de los administrativas (sic) que devengan horas extras: 70 horas extras laboradas mensuales, debido a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, antes de entregar los administrativos, la mayoría celadores, al ente territorial, sólo venía reconociendo y cancelando, con recursos del sistema general de participación, 50 horas extras mensuales tal como se puede comprobar en la Resolución acusada en la página 5ª (“FACTORES SALARIALES QUE AFECTAN LA HOMOLOGACIÓN” ) a pesar que en la Secretaría de Educación Departamental venían laborando los celadores efectivamente 120, REDUNDO, exteriorizándose una diferencia o faltante de 70 en contra del trabajador; más cuando en el momento de la incorporación o entrega, el ente Departamental del Atlántico, le cancelaban a los conductores, con recursos propios 100 horas extras mensuales, debido a que no existían celadores en este ente territorial(…)».

Que en el monto reconocido también debieron considerarse los años que el departamento desestimó (1997 a 2001), sobre los cuales no se configuró la prescripción, toda vez que en la declaración de voluntad del gobierno Nacional del 27 de octubre de 1998, así como en el Acuerdo del 3 de mayo de 2000 suscrito entre el Ministerio de Educación y Sintrenal, no se estipuló un término para ejecutar aquella equiparación, por lo que no es posible contabilizar los 3 años inherentes al referido fenómeno y en consecuencia es dable concluir que la autoridad demandada renunció al referido término, al punto de estar vigente la deuda consolidada desde 1997 hasta 2009.

Que ante la ausencia de regulación de la figura de la «renuncia a la prescripción» en el CPACA, deben aplicarse los artículos 2513 y 2514 del Código Civil, por virtud del artículo 8.° de la Ley 153 de 1887, pues el fenómeno extintivo no fue alegado por la administración. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1608 del Código Civil, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios ante el retardo en el pago del reajuste desde el año 1997 cuando adquirió el derecho; y en el 2011 cuando se suspendió tal cancelación de manera abrupta, la cual se realizó finalmente en el año 2014, perjuicios que en su criterio, no solo se pueden satisfacer con la indexación, pues es claro que con ésta solo se recupera el poder adquisitivo de la moneda, pero no los perjuicios ocasionados con la tardanza, como sustento de ello, hizo alusión a la sentencia T 418 de 1996.

Sobre el particular indicó que las inconsistencias encontradas por la secretaría de educación, que provocaron el retraso en el pago del retroactivo adeudado, se debieron a la intención de defraudar el erario público, lo cual generó un daño que no deben asumir los administrados. Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 6 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Se advierte que el demandante solicitó con el recurso de apelación el decreto de las pruebas enunciadas, y la petición fue denegada mediante auto del 16 de mayo de 2024, por lo que sobre este punto no habrá lugar a emitir pronunciamiento, dado que la misma está sujeta a la decisión previamente emitida.

Problema jurídico. La Sala debe determinar si el señor Édgar Barros Linero tiene derecho a la reliquidación del valor del retroactivo salarial reconocido mediante el acto administrativo demandado (2002), con ocasión al proceso de homologación de cargos; así como al pago de los años 1997 a 2001 que no le fueron reconocidos; y si hay lugar a cancelar los intereses moratorios que se causaron por dicho concepto.

Marco normativo y jurisprudencial Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto del 9 de diciembre de 20042 explicó lo relativo al manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales de conformidad con las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

En dicho pronunciamiento, se precisó que la descentralización de la educación implicó la transferencia por parte de la Nación a los departamentos y municipios de los bienes, el personal y los establecimientos educativos. Para efectos de la incorporación del personal, las entidades territoriales debían realizar el respectivo proceso de homologación de cargos, teniendo en cuenta la nomenclatura, clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, a fin de establecer la remuneración, siendo éstas autónomas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados, dentro de un límite máximo acorde con su realidad fiscal, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992.

Señaló que tal incorporación estaba condicionada a un estudio técnico, el cual permitiría 2 Radicación número: 1607. Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 7 ubicar a los empleados en el grado de remuneración correspondiente a los elementos estructurales del empleo. Además, indicó que las diferencias provenientes de la homologación se asumirían con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad, de lo contrario estarían a cargo de la Nación. Sin embargo, si el respectivo ente territorial realizó el proceso con desconocimiento de la normatividad legal, los costos debían pagarse con recursos propios.

La homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del departamento del Atlántico3 -A través del Oficio 2009EE30647 de mayo de 2009, el Ministerio de Educación Nacional emitió concepto favorable al departamento del Atlántico para la administración del servicio educativo. -En virtud de lo anterior, la entidad territorial por medio del Decreto 208 del 24 de junio de 2009, procedió a homologar y nivelar salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación y de instituciones educativas del ente territorial financiados con recursos del SGP. -La Secretaría de Educación del Atlántico expidió la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, que asignó la respectiva denominación, código, grado y salario mensual, por cada funcionario del personal administrativo. -Mediante Oficio 2010EE814 del 10 de noviembre de 2010 la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional «revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos», para el lapso comprendido entre 1997 y el 23 de julio de 2009. -El departamento del Atlántico y la autoridad ministerial celebraron un acuerdo de pago el 31 de diciembre de 2010, en el que se estipuló que la segunda reconocería a favor del primero una suma equivalente a $28.755.797.596 por concepto del aludido proceso, para lo cual se concedió un término de 15 meses contados a partir del pago efectuado el 27 de febrero de 2011. -Iniciado el trámite administrativo tendiente a efectuar los pagos correspondientes, la secretaría de educación detectó errores en el cálculo de los montos a reconocer, los cuales fueron informados al ministerio a través del Oficio 3981 del 28 de noviembre de 2011.

Por consiguiente, mediante el Oficio 2011EE77306 del 29 de diciembre de 2011, la dirección territorial suspendió el proceso hasta que el Ministerio de Educación lo revisara y aprobara. 3 Se relaciona el trámite adelantado por la entidad territorial, de acuerdo con lo señalado en la demanda y su contestación. Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 8 -Por medio de Oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013 el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico, que incluyó «todos los conceptos de nómina, parafiscales y patronales y comprende los períodos 1997-2009». -El ente territorial dio por finalizado el proceso administrativo, al proferir los correspondientes actos administrativos de carácter particular en los que reconoció la suma respectiva a cada funcionario, por concepto de valores retroactivos derivados de la homologación. Resolución del caso concreto Los puntos objeto de controversia en este asunto, consistieron en: i). la reliquidación del retroactivo salarial como empleado administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial del año 2002, reconocido mediante Resolución 02643 del 29 de septiembre de 2014; ii). el reconocimiento del retroactivo de las anualidades 1997 a 2001; y iii). el pago de los intereses moratorios causados por dicho concepto.

Para definir el objeto de la controversia, la Subsección analizará el material probatorio remitido, el cual da cuenta de lo siguiente: I. Por medio de la Resolución 02643 del 29 de septiembre de 2014,4 la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios en favor del señor Édgar Barros Linero, para el efecto la administración señaló: «Que de conformidad con los antecedentes legales de la vinculación del beneficiario, se tiene que la evolución salarial del cargo que venía desempeñando durante los años laborados que más adelante se citan es la siguiente: NOMBRAMIENTO Documento: Decreto No 000628 Fecha: 4 de abril de 1997 Cargo: Auxiliar de servicios generales Fecha de ingreso Dpto: 21 de abril de 1997 Homologado a: No incluido en Planta INFORMACIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la deuda total por concepto de Homologación y Nivelación Salarial del funcionario BARROS LINERO ÉDGAR ALFONSO, es de $232.078, cifra en la que se encuentran incluidos $192.306 a favor del funcionario, por concepto de los valores retroactivos de diferencias salariales, y los correspondiente pagos a terceros inherentes a la nómina a cargo del Estado así: $10.114 por aportes parafiscales y $29,658 por aportes patronales.

De los $192.306 a favor del funcionario deben realizarse los descuentos por concepto de aportes del empleado a salud, pensión, fondo de Solidaridad, sindicatos, embargo, según sea el caso y los 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI. (ED_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2). (pdf.07). Archivo (1 Resolución 02643 del 29 sep 2014). AÑO SALARIO SGP ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS SALARIO DEPARTAMENTO ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS DIFERENCIA 2002 364.152 Decreto 660 de 2002 392.968 Ordenanza No. 000046 de 2001 28.816 Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 9 demás descuentos de ley.

Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.

Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso que se presenten, y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo, horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes parafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos. […] Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los respectivos años […].».

(Se resalta). Del material probatorio remitido la Sala advierte que la entidad enjuiciada le reconoció al señor Édgar Alfonso Barros Linero por concepto de retroactivo salarial un monto de $192.306, equivalente a los haberes laborales a los que tenía derecho en el año 2002. El demandante alega que el pago fue incompleto, ya que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico liquidó de manera incorrecta los factores salariales percibidos para dicha anualidad.

Sin embargo, no precisó en su argumentación los errores cometidos en la cuantificación, tampoco realizó diferenciación alguna frente a las prestaciones devengadas y las que efectivamente le fueron pagadas, lo que impide determinar la presunta ilegalidad en la que incurrió la administración. Puntualmente, hizo referencia a la falta de inclusión de los intereses a las cesantías y a las horas extras; sin embargo, no existe material probatorio que respalde lo afirmado, pues, tal y como lo señaló el tribunal, ni siquiera se allegó la certificación de salarios del año reclamado.

Adicionalmente, se estima que los argumentos que plantea en el recurso de apelación son muy generales y no se observan las inconsistencias específicas que el señor Édgar Barros discute. Ahora, pese a que no se indicó la categoría del cargo homologado y que en el acto administrativo se registró en ese campo: «No incluido en Planta»; en la Ordenanza 000046 de 20015 se evidencia que el empleo de auxiliar de servicios generales, que ostentó el demandante según lo señalado en el recurso, se encuentra en el nivel operativo, cuya remuneración es de $392.968, valor que se ajusta al consignado en la resolución objeto de controversia, sin que sea posible hacer un análisis detallado sobre el particular, ya que el señor Édgar no presentó prueba alguna para desacreditar que la suma reconocida no incluyó los emolumentos a los que aludió. Resulta pertinente manifestar que el artículo 167 del Código General del Proceso impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

(ED_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2). (pdf.07). Archivo (11 Ordenanzas Salariales). Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 10 necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de esta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Ahora, el artículo 213 del CPACA otorga al juez la facultad de decretar pruebas de oficio solo cuando sea necesario aclarar aspectos ambiguos o confusos de la controversia; lo que no implica que el funcionario judicial deba suplir la responsabilidad que recae sobre los sujetos involucrados, como equivocadamente argumentó el demandante.

Considerar lo contrario desvirtuaría la noción de justicia rogada, fundamental en la jurisdicción contenciosa administrativa.6 Por consiguiente, la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. En este caso le correspondía al señor Édgar Alfonso Barros Linero, desvirtuar la presunción de legalidad del acto, por lo que tenía el deber no solo de aportar y pedir las pruebas que sustentaran sus pretensiones, si no de exponer con base en ellas, las circunstancias jurídicas que permitieran identificar los yerros en el cálculo de la liquidación que presuntamente cometió la entidad; sin que la negligencia o inactividad puedan justificarse a su favor, razón por la cual, la reclamación en torno al reajuste del retroactivo salarial del año 2002, no está llamada a prosperar.

Frente al segundo argumento de apelación, esto es, la liquidación de los años 1997 a 2001, el recurrente alegó que en el caso bajo estudio no es posible contabilizar la prescripción, dado que tanto en la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998, como en el acuerdo laboral del 3 de mayo de 2000 celebrado entre la autoridad ministerial y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (SINTRENAL), no se estipuló término alguno para ejecutar el proceso de homologación, por lo que en su criterio, se entendía que el ente demandado había renunciado a dicho fenómeno. Adicionalmente, solicitó la aplicación de los artículos 2513 y 2514 del Código Civil ante la falta de regulación en el CPACA sobre la figura de la «renuncia a la prescripción».

Como sustento indicó que la administración no invocó la configuración del término extintivo, lo que impide que el funcionario judicial pueda declararla de oficio. Conclusión que se estima desacertada, pues el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, norma especial aplicable al caso bajo estudio, permite que el juez pueda pronunciarse sobre las excepciones que encuentre probadas, sin necesidad de que la contraparte las haya propuesto. 6 Sobre este punto se pronunció la Corporación en procesos similares.

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00959-01 (3376-2019), sentencia del 18 de marzo de 2021. Expediente: 08001-23-31-000-2014-00866-01 (4160-2019), sentencia del 12 de agosto de 2021. Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 11 Ahora, en lo que respecta a los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, esta institución jurídica se encuentra regulada en el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 disponen que los derechos allí contemplados prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Sobre las prerrogativas no reguladas en los decretos citados, la jurisprudencia ha considerado aplicable el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual consagra el mismo término extintivo.7 En ese orden, el razonamiento expuesto por el demandante no se ajusta al marco legal que rige el asunto, en tanto que en materia contenciosa, al ser éste un postulado jurídico previsto en las normas de orden público, no es posible su renuncia o negociación.8 Contrario a lo expuesto por el apelante, se encuentra que dicho aspecto fue tratado en la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005,9 al señalar que el retroactivo producto del proceso de homologación y nivelación salarial está sujeto a la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad referida.

Resulta pertinente citar el concepto 2301 de 2016, en el que la Corporación manifestó que los empleados vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales tienen derecho a solicitar en cualquier momento la revisión de su remuneración, si se detectan errores derivados del proceso de equiparación. No obstante, el retroactivo que surja de tal modificación, está supeditado a la prescripción trienal prevista en la ley.10 Así pues, dicho término se contabiliza a partir de la exigibilidad de la obligación, que en este caso se concreta desde el momento en que se estructuró el beneficio en favor del demandante, de quien se advierte ingresó a la planta de personal del departamento el 21 de abril de 1997.11 Al respecto, el actor arguyó que a través de Sintrenal se presentaron dos escritos en el 2002 y 2003, en los que se solicitó este punto a la administración, sin embargo, tales peticiones no se encontraron; se observa que dicha pretensión se formuló con la demanda en el año 2014, cuando ya se había configurado el fenómeno extintivo.

Por lo que, es improcedente acceder al reajuste sobre las anualidades de 1997 a 2001. Finalmente, el señor Barros Linero señaló que tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo en el pago del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial desde 1997. Arguyó que el juez debe acudir a la analogía aplicando los artículos 1608 al 1617 del Código Civil.

Además, adujo que el 7 Ver la sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que se analizó la aplicación del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en los casos de sanción moratoria. 8 Sobre esta figura se pronunció la Sala en sentencia del 19 de agosto de 2021. Expediente: 2014-00969-01 (3731-2019). 9 Documento que si bien no fue allegado en este proceso, se encuentra cargado en la página del ministerio en mención https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-86122_archivo_pdf.pdf «Solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral». 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Cilvil.

Radicado: 2016-00109-00 (2301). 11 Según se observa en el acto administrativo demandado. Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 12 retraso cuestionado fue generado por la intención de defraudar al erario público, situación que ocasionó un perjuicio que no deben asumir los administrados. La Sala estima que no le asiste razón al demandante con tales premisas, dado que, las reglas del procedimiento invocadas rigen para asuntos negociales de carácter civil, sin que el interesado haya puesto de manifiesto una norma que imponga el deber a la administración de reconocer y pagar intereses de mora.

Si bien la Corte Constitucional ha sostenido que, efectivamente, el Estado también debe pagar intereses moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones; lo cierto es que su estudio se ha centrado en casos puntuales donde existen normas que expresamente lo regulan, por ejemplo, en materia contractual (artículo 6 de la Ley 598 de 2000) 12 o, principalmente, en materia de pagos derivados de providencias judiciales (artículo 177 del CCA o 195 del CPACA)13 y conciliaciones (artículo 72 de la Ley 446 de 1998)14.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que esta figura representa una sanción que obedece a la demora injustificada en el pago de la obligación, y dada su naturaleza debe estar establecida previamente en la normativa que rija el asunto, se precisa que su reclamación requiere la comprobación de la mala fe; a diferencia de la indexación que tiene un carácter compensatorio y responde a la actualización monetaria basada en el IPC, en situaciones donde existe una razón válida por el retardo en el cumplimiento del deber.15 En el caso concreto se evidencia que, aun cuando la homologación se consolidó en el año 2009 con el Decreto 000208 y la cancelación por tal concepto se efectuó en el 2014 en virtud de la Resolución 02643; se constató que la tardanza tuvo como fundamento los múltiples trámites en cabeza del Ministerio de Educación Nacional relacionados con la transferencia de recursos al ente territorial.

Además, el último estudio técnico necesario para este proceso fue aprobado a través del Oficio 2013EE34201, emitido el 11 de junio de 2013, tras suspender las actuaciones que en su momento se habían adelantado, debido a las inconsistencias encontradas en el cómputo de los valores a reconocer, situación que implicó realizar ajustes adicionales para finalmente proceder con el pago del retroactivo salarial correspondiente.

Por último, cabe mencionar que el recurrente no acreditó la conducta fraudulenta a la que se refiere, limitándose a realizar afirmaciones sobre presuntos actos de corrupción que carecen de respaldo probatorio.16 Bajo estas circunstancias, no hay lugar a los intereses moratorios reclamados por varias razones: primero, el legislador no contempló expresamente la imposición de dicha 12 Sentencia C892 de 2001. 13 C428 de 2002, C965 de 2003 o C604 de 2012. 14 Sentencia C188 de 1999. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2022.

Expediente: 08001-23-33-000- 2014-00982-01 (0227-2019). 16 En igual sentido, se ha pronunciado la Subsección mediante sentencia del 19 de agosto de 2021. Expediente: 2014-00969-01 (3731-2019) antes citada. Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 13 sanción; segundo, la demora fue completamente razonable dentro del marco de los procesos interadministrativos requeridos para ejecutar la obligación, sin que se encuentre un actuar doloso o evasivo por parte de la entidad; y tercero, la compensación por la pérdida del valor adquisitivo de la suma cancelada para el año 2002 se llevó a cabo mediante la indexación. Según lo manifestado, ante la deficiencia probatoria sobre la ilegalidad del acto administrativo cuestionado, no queda más que confirmar la decisión. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquel no carece de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandante, en su escrito, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el primero (1.°) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por el señor Radicación: 08001-23-33-000-2015-02457-01 (2327-2023) 14 Édgar Barros Linero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente