Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA-SUBSECCIÓN B- Temas: Tutela contra decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato.
Requisitos generales de procedencia de la acción. Procedencia excepcional de la acción de tutela. Defecto fáctico. Solicitud de levantamiento de sanción por desacato a fallo de tutela. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Germán López Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Germán López Guerrero ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”., por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020170096400, con orden de tutela cumplida.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”., dejar sin efecto el auto de dos (02) de marzo de 2023, donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente en la sentencia SU-034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Albeiro Beltrán Agudelo interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por estimar que vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud, con la finalidad de que le fuera definida su situación médico laboral con ocasión a su retiro del servicio.
El proceso en primera instancia fue tramitado bajo el radicado 2017-01125-00 y conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, por sentencia del 14 de agosto de 2017 decidió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS ALBEIRO BELTRÁN AGUDELO.
SEGUNDO: ORDENAR al director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se inicien las gestiones pertinentes para la realización del examen médico de retiro en el cual se realice una valoración al señor LUIS ALBEIRO BELTRAN AGUDELO que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez, conforme así lo determine la Junta Médico Laboral.
(…)” La anterior decisión no fue impugnada y quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2017. El 29 de septiembre de 2017, el señor Beltrán Agudelo presentó incidente de desacato por estimar incumplida la sentencia del 14 de agosto de 2017. Por auto del 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró que el señor Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato del fallo de tutela del 14 de agosto de 2017 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En sede de consulta, por auto del 4 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la sanción y exhortó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que diera cumplimiento inmediato a la orden de tutela. El actor indicó que mientras se realizaron los exámenes de retiro por las distintas especialidades, finalmente, se convocó y practicó la Junta Medico Laboral al señor Beltrán Agudelo el 21 de agosto de 2018 a las 9:45 a.m., mediante acta núm. 102744.
Por lo anterior, el Ejercitó Nacional, por intermedio de sus distintas dependencias, radicó varios escritos con la finalidad de obtener la inaplicación e inejecución de cobro de la sanción impuesta al Mayor General Germán López Guerrero presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional insistiendo en el hecho de que el cumplimiento del fallo de tutela se dio desde agosto de 2018, época en la que se llevó a cabo la junta médico laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Las distintas solicitudes de inaplicación de la sanción han sido resueltas de manera negativa mediante providencias del 26 de julio de 2021, 24 de enero de 2022, 4 de abril de 2022, luego de considerar que la sanción fue objeto de consulta y que, en ese entendido, hizo tránsito a cosa juzgada.
La última solicitud de inaplicación de la sanción fue presentada el pasado el 22 de noviembre de 2022 y el Tribunal demandado, mediante auto del 2 de marzo de 2023, la negó por estimar que no hay lugar porque fue confirmada por el Consejo de Estado. 3. Argumentos de la tutela El demandante explicó que, para el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2019, fue director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que el 17 de enero de 2019, fue trasladado al Comando de la Sexta División. Indicó que, durante su gestión, existió un incremento inesperado de acciones de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo que a su vez desbordó la capacidad de respuesta administrativa de la institución. Explicó que, durante los 3 años de su gestión, recibió 684 sanciones en su contra por distintos incidentes de desacato, en varios despachos judiciales a nivel nacional.
Además, manifestó que existen 417 procesos de cobro coactivo en su contra, razón por la que en diciembre de 2018, en el marco del plan de relevos, de conformidad con las necesidades del Ejército Nacional de Colombia, culminó su gestión como Director de Sanidad del Ejército Nacional, dejando en estado de solicitud de inaplicación de sanción ante los diferentes despachos judiciales 267 casos y 114 solicitudes de terminación de cobro coactivo, los cuales se encontraban en estados: persuasivo, con mandamiento de pago y búsqueda de bienes.
Señaló que, en el caso objeto de estudio, ya existe cumplimiento a lo ordenado y, por ende, con la decisión del 2 de marzo de 2023, el Tribunal demandado incurre en una clara violación de los derechos fundamentales invocados y genera un desequilibrio de las cargas públicas al negar la solicitud de levantamiento de la sanción, pues, se incurre en desconocimiento del precedente judicial, puntualmente, de la sentencia SU- 034 de 2018 en la que se indicó que no son suficientes para negar el levantamiento que la sanción haya sido confirmada o el cumplimiento fue tardío. Insistió en el hecho de que la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que, si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.
Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”. Por lo expuesto, solicitó que sea revocada la providencia atacada y, en su lugar, se levante la sanción impuesta en el trámite de desacato. 4. Trámite previo Mediante auto del 17 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al señor Luis Albeiro Beltrán Agudelo y a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, como terceros interesados a quienes se les remitió copia de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, indicó que el auto que negó la solicitud de inaplicación de sanción tuvo como fundamento que la sanción por desacato interpuesta al Brigadier General Germán López Guerrero fue confirmada por el Consejo de Estado y no era posible dejarla sin efecto cuando dicha sanción fue confirmada por el superior.
En tal medida, expuso que no es cierto, como lo afirma el actor, que haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se accedió a la pretensión de inaplicación de la sanción por desacato, teniendo en cuenta que la providencia que confirmó la sanción por desacato se encuentra en firme. Afirmó que los argumentos del actor lo que evidencian es la oposición a la interpretación y análisis jurídico realizado por el juez natural del proceso, con la finalidad de revivir discusiones plenamente definidas en el trámite procesal, que se apoyaron en doctrina, normativa aplicable, jurisprudencia vigente y análisis probatorio.
Además, resaltó que, contra la última decisión objeto de la presente solicitud de amparo el actor no interpuso recurso alguno. 6. Intervenciones La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hizo un recuento de los trámites realizados en el caso del Luis Albeiro Beltrán Agudelo e informó que el pasado 21 de agosto de 2018 se dio cumplimiento de la orden de tutela en el sentido de realizar la junta médico laboral ordenada.
Indicó que, tanto el Brigadier General López Guerrero como la Dirección de Sanidad, han insistido para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, inaplique la sanción judicial impuesta el pasado 30 de octubre de 2017. Precisó que la última vez que solicitó dicha inaplicación fue mediante memorial del 1º de octubre de 2022, en el que indicó que, en obediencia y aplicación a lo estipulado en la sentencia SU-034 de 2018, pedía que se reconsiderara la decisión de negar la inaplicación de la sanción. Sin embargo, explicó que, mediante auto del 2 de marzo de 2023, el tribunal decidió mantener la negativa de inaplicar la sanción bajo el entendido que la misma fue confirmada por el superior en consulta y, por ende, no había lugar a dejarla sin efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 2 de marzo de 2023, proferido en el trámite del incidente de desacato por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el que decidió negar el levantamiento de la sanción interpuesta al actor.
Una vez resuelto lo anterior, la Sala deberá estudiar si con la referida decisión la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el actor. De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T- 502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrita y subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 5.
En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales 6.
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 7 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme 8.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos 5 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 6 Ibídem 7 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 8 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 9 Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes 10. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” 11, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado 12–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada 13.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas 9 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva 10 Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 11 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 12 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 13 Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas Ríos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” 14.
En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» Además, sobre la posibilidad de que el juez del incidente de desacato de primera instancia levante la sanción confirmada en consulta, la Corte Constitucional en la SU- 050 de 2022 ha precisado: “la potestad del juez instructor de esta actuación accesoria de imponer sanción por desacato, además de sujetarse al debido proceso, encuentra unos límites sustantivos trazados por la propia decisión de tutela cuyo cumplimiento se persigue.
Así, pues, los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada restringen que el funcionario judicial emita valoraciones o juicios tendientes a convertir el incidente en un nuevo escenario para reabrir el debate concluido en la sentencia, toda vez que en este estadio procesal lo que le concierne específicamente es verificar si la orden impartida fue o no atendida por el extremo pasivo en la forma señalada en la respectiva providencia. Por lo tanto, ha puntualizado esta Corte, “la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.” Ahora bien: la anterior verificación no se reduce a una simple subsunción formalista.
Teniendo en cuenta que a lo que apunta en última instancia el trámite incidental de desacato es a asegurar la protección efectiva de los derechos amparados, el funcionario judicial no puede perder de vista en ningún momento la auténtica finalidad de este instituto procesal y guiar su proceder de conformidad. Por lo tanto, este Tribunal ha sostenido que, aunque la actuación pueda derivar en la imposición de una sanción, el propósito del incidente de desacato no es reprender al renuente, sin más, por el solo hecho de su desobediencia, sino que la sanción ha de ser entendida “como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
(…) 14 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Vista de esa forma, la sanción por desacato tiene sentido en tanto y en cuanto, agotado el trámite incidental, se consiga evidenciar que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales se le puede enrostrar al sujeto que, con su acción u omisión, deliberada e injustificadamente se sustrae de la orden judicial de tutela que le fue impartida, habida cuenta de que “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.
En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.” Significa lo anterior que imponer y/o mantener las medidas de arresto o multa sólo se justifica en la medida en que, atendiendo al contexto, se aprecie conducente como instrumento de apercibimiento para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados.
En pocas palabras: castigar por castigar, con total indiferencia frente a las causas que explican el eventual incumplimiento, desnaturaliza este mecanismo. Todos los aspectos descritos deben ser cuidadosamente sopesados por el juez instructor, así como también por parte de aquel superior funcional que resuelve el grado jurisdiccional de consulta y que determinará la firmeza de la sanción impuesta.
Llegada esta etapa del trámite, es del resorte de la autoridad competente establecer (i) si existió incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando las circunstancias concretas que lo provocaron con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; y, (ii) si la sanción impuesta es la correcta, en el entendido que no haya una violación de la Constitución o de la ley, y que la medida sea adecuada según el contexto específico de cada caso para alcanzar el fin de asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Cabe resaltar que, además de ello, la jurisprudencia ha admitido adiciones o ajustes a lo resuelto en primera instancia en sede de consulta, si se estima necesario para propiciar el cumplimiento de la decisión y por supuesto dentro de los límites demarcados por el propio fallo de tutela.
En todo caso, de acuerdo con la finalidad que sustenta este mecanismo, y sin perjuicio de la revisión automática que efectúa el superior funcional respecto de la legalidad de la sanción, es posible que el juez instructor del desacato vuelva a evaluar si perdura el mérito para mantener las medidas del arresto y/o la multa impuestas, inclusive con posterioridad a que estas han sido confirmadas, ya que su competencia se preserva a lo largo de toda la actuación, en tanto el objeto y punto de clausura de esta no es el castigo per se, como se ha venido insistiendo. 8.3.
En suma, el incidente de desacato se caracteriza por ser un mecanismo procesal de apremio, accesorio a la acción de tutela, enderezado a asegurar la efectividad de los derechos protegidos en una decisión de amparo. Por las consecuencias de índole sancionatoria que de él se pueden desprender para la persona situada en el extremo pasivo, su trámite exige garantizar el debido proceso, verificar lo resuelto en el fallo y adherirse a tales límites sustantivos, y analizar cuidadosamente, en todas las etapas de la actuación, las circunstancias concretas -factores objetivos y subjetivos- que condicionan el cabal cumplimiento de la orden de tutela en cuestión, teniendo en cuenta que no se trata de castigar por castigar el mero hecho de la desobediencia.” (subrayado y negrita de la Sala) Análisis del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la providencia del 2 de marzo de 2023 en la que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se negó el levantamiento de la sanción, tras comunicar a la autoridad judicial el cumplimiento de la orden de tutela. Encuentra la Sala que la inconformidad del actor radica en que la autoridad judicial no levantó la sanción, pese a comprobarse el cumplimiento del mandato judicial, por lo que señaló que solicitó el levantamiento de la sanción en cuatro oportunidades, lo que demuestra que recurrió a los mecanismos de defensa judiciales disponibles antes de presentar la tutela.
A su vez, se resalta que se está controvirtiendo la última decisión proferida en el trámite. Por lo anterior, la presente solicitud tiene como finalidad que se deje sin efecto la providencia en la que se negó el levantamiento de dicha sanción, pues, a juicio del actor, la autoridad judicial demandada omitió que ya existe un cumplimiento de la orden tutelar y, en esa medida, vulnera los derechos invocados.
En tal sentido, la Sala deberá analizar la posible vulneración de los derechos invocados por la presunta omisión del cumplimiento de la sentencia lo que se podría equiparar a la configuración de un defecto fáctico. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración defectuosa de las pruebas. Se ha dicho que para que exista es necesario que de las pruebas obrantes en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que se arribó en la decisión que se cuestiona.
Además, es imprescindible que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión adoptada. Aunque el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en el principio de la sana crítica, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Es por esto, que, para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, en sede de tutela debe estudiarse si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No obstante, las facultades del juez de tutela son limitadas. Su labor se restringe a estudiar si en el caso existe un error ostensible, flagrante y manifiesto. Le está vedado, entonces, efectuar un examen exhaustivo del material probatorio, a fin de no convertirse en una tercera instancia. Tales limitaciones se derivan del respeto al principio de autonomía judicial que cobra aún mayor valor y trascendencia en los eventos en que el juez natural valora el material probatorio.
Por esto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración no ameritan revocar por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
Dicho lo anterior, es necesario recordar que la orden impartida en el fallo de tutela consistía en la realización de los exámenes necesarios para el desarrollo de la Junta Médico Laboral del señor Luis Albeiro Beltrán Agudelo. Al revisar el expediente, se encuentra que en la solicitud de declaratoria del cumplimiento se informó que ya se celebró la junta médico laboral al señor Beltrán Agudelo y, como prueba, se anexó copia de esta, tal como se desprende de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior, la Sala estima que, efectivamente, la entidad le realizó la junta médico laboral ordenada en el fallo de tutela del 14 de agosto de 2017.
Ahora, la Sala no pasa por desapercibido que, inicialmente, en el curso del incidente de desacato no se demostró el cumplimiento, de ahí que resulte entendible que la autoridad judicial optara por imponer sanción y, posteriormente, que en el grado jurisdiccional de consulta se confirmara dicha decisión, pues lo cierto es que en un principio los sancionados no demostraron “la ejecución de la junta médico laboral” ordenada en el fallo de tutela.
Sin embargo, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta, el sancionado remitió los memoriales, en los que –se insiste– informaron al despacho judicial que ya se había efectuado la junta médico laboral ordenada en la providencia de tutela. Y no solo se limitaron a afirmarlo, sino que, efectivamente, la acreditaron con copia de dicha acta.
De manera que para la Sala la parte actora sí comprobó el cumplimiento cabal del fallo. De otra parte, aunque el cumplimiento fue tardío y posterior al grado jurisdiccional de consulta que surtió de la providencia que sancionó, no debe perderse de vista lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias como las T–421 de 2003, T–652 de 2010, T–606 de 2011, C–367 de 2014, SU–034 de 2018 y SU-050 de 2022 frente a la naturaleza de ese trámite y respecto al deber y posibilidad de las autoridades judiciales de levantar la sanción una vez se acredita el cumplimiento de la orden.
En armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional, esta Sala es del criterio que “no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de consulta. Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción?”. 15 Esta postura se ha fundamentado, además, en el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, en virtud del cual prevalece el hecho de que se haya cumplido el mandato judicial sobre otro tipo de consideraciones.
De lo contrario, se afectarían los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la libertad de los sancionados sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción. Por lo tanto, al haberse acreditado la ejecución de la junta médico laboral, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, estaba en el deber de levantar la sanción, de acuerdo con el precedente constitucional, al margen de que la sanción haya sido confirmada por el juez de consulta, dado que, en calidad de juez instructor, cuenta con la posibilidad de evaluar, cuando lo considere necesario, si perdura el mérito para mantener las medidas sancionatorias impuestas, incluso, luego de ser confirmadas, pues como lo señaló la Corte Constitucional dicha competencia preserva a lo largo de toda la actuación pues la finalidad no es la sanción sino el cumplimiento de la orden de tutela.
No obstante, la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud del actor y se negó a levantar la sanción con fundamento en que había sido confirmada en consulta y, por ende, que no le era posible dejar sin efecto la sanción. En la última providencia que negó el levantamiento, el tribunal, puntualmente, indicó: “Se reitera que la sanción de dos (2) salarios mínimos al señor Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional fue confirmada por el Consejo de Estado, por lo que no hay lugar a realizar de nuevo un estudio, por lo que será negada y se advertirá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en caso de proseguir presentando solicitudes sin fundamento legal se dispondrá compulsar copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las posibles conductas disciplinarias, en que puede incurrir en virtud del desconocimiento de las órdenes impartidas por este Despacho.
(…)” En tal sentido, a juicio de la Sala, el tribunal demandado debió considerar que se puso en conocimiento el cumplimiento de la orden de tutela, esto es, la realización de la junta médico laboral al señor Luis Albeiro Beltrán Agudelo. Todo lo anterior, le permite a la Sala concluir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en razón a que omitió levantar la sanción impuesta luego del efectivo cumplimiento de la orden de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Germán López Guerrero y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto 2 de marzo de 2023, que negó la solicitud de levantamiento de sanción por desacato y le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, en los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva providencia. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 7 de diciembre de 2016. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00073-01. Actor: María Yolanda Silva Pacheco como agente oficiosa de Luis Orlando Pérez Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01383-00 Demandante: Germán López Guerrero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Germán López Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: 2. Dejar sin efectos el auto del 2 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la solicitud de levantamiento de sanción por desacato. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva providencia conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN