Micelio
11001031500020230382500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-14

Radicación interna: 5945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / falta de legitimación por activa y/o indebida representación o carencia de poder / derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jonathan Eduardo Ospina Villaneda en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

ANTECEDENTES El señor Jonathan Eduardo Ospina Villaneda, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Sara Sofía Ospina Medina, invoca la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La parte actora y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, gobernación de Cundinamarca y a la alcaldía municipal de Soacha con la finalidad de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por las lesiones que padeció el señor Jonathan Eduardo Ospina Villaneda el 24 de mayo de 2019 cuando fue arrollado por un vehículo microbús de transporte público adscrito a la empresa TRANSUNIZA S.A. de placa SOA 713. 1.2.

Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dependencia judicial que, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, admitió la demanda de la referencia. No obstante, de manera posterior, al resolver las excepciones propuestas por las entidades demandadas, mediante el auto del 24 de marzo de 2022 decidió declarar probada la excepción de carencia de poder solo respecto de Jonathan Eduardo Ospina Villaneda y su mejor hija Sara Sofía Ospina Medina, sin tener en cuenta que el poder se traspapeló con otros documentos.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente por dicha autoridad judicial, a través del auto del 2 de junio de 2022 en el que decidió no reponer la providencia del 24 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvieron las excepciones previas. 1.4.

Contra lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 21 de julio de 2022. 1.5. Inconforme la parte actora interpuso el recurso reposición y en subsidio el de queja el cual fue desatado negativamente por el despacho judicial mediante auto 16 de septiembre de 2022 de julio del mismo año, al considerar que de conformidad con el numeral tercero del artículo 243A del CPACA, la providencia que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de apelación, salvo que contenga puntos nuevos. 1.6.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de auto del 27 de marzo de 2023 estimó bien denegado el recurso de reposición. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Si bien el accionante no especifica el defecto atribuido a las providencias cuestionadas, la Sala infiere que sus argumentos encuadran en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez se declaró probada la excepción de carencia de poder propuesta por la parte demandada en el trámite del proceso ordinario pese haber manifestado a la autoridad judicial en su ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 oportunidad, que al interponer la demanda los poderes se habían traspapelado, razón por la que los allegó nuevamente, sin que fueran tenidos en cuenta. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…)

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales propios en mi persona JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA y los derechos fundamentales de mi hija menor SARA SOFÍA OSPINA MEDINA, de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO y A LA DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C, REVOCAR las decisiones de fecha 24 de marzo de 2022, en las que decidió declarar probada la excepción de carencia de poder, revocar el auto de fecha 2 de junio de 2022 que dispuso “PRIMERO: No reponer la providencia del 24 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvieron las excepciones previas, por lo expuesto en la parte considerativa” y el auto de fecha 21 de julio de 2022, decidido: “PRIMERO: Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de junio de 2022”, el auto de 16 de septiembre de 2022 en el que No reponer (Sic) la providencia del 21 de julio de 2022, en su defecto CONCEDER y ACEPTAR el PODER especial, amplio y suficiente conferido por mi JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA y la representación de mi hija SARA SOFÍA OSPINA MEDINA menor de edad, al Doctor HENRY SMITH SANDOVAL GUTIERREZ y al abogado subsidiaria MARIA DEL PILAR SEPULVEDA, de conformidad a lo establecido en el art 74 del código general del proceso ley 1562 de 2012 y articulo 5 de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: Revocar el auto de fecha 27 de marzo de 2023, emanado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercero (Sic)- Subsección C, quien dispuso: “PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto dictado el 2 de junio de 2022 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

En su defecto conceder y ACEPTAR el PODER especial, amplio y suficiente conferido por mi JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA y la representación de mi hija SARA SOFÍA OSPINA MEDINA menor de edad, al Doctor HENRY SMITH SANDOVAL GUTIERREZ y al abogado subsidiaria MARIA DEL PILAR ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEPULVEDA, de conformidad a lo establecido en el art 74 del código general del proceso ley 1562 de 2012 y articulo 5 de la ley 2213 de 2022.» 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 19 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Movilidad de Soacha y al municipio de Soacha como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del juez titular del despacho, solicitó negar la acción de tutela, argumentando que al demandante no se le quebrantó derecho fundamental alguno. Al respecto, manifestó que si bien en el auto admisorio no se advirtió inconsistencia en el poder, lo cierto era que la carencia del mismo podía ser advertida por los demandados como en efecto sucedió, razón por la cual mediante auto del 24 de marzo de 2022 declaró probada la excepción propuesta.

Por otra parte, señaló que la decisión fue recurrida solo a través del recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto del 2 de junio de 2022 aun cuando era susceptible de apelación. Asimismo, dejó pasar la posibilidad de descorrer el traslado de las excepciones donde pudo aportar como prueba el poder, pero solo lo hizo con el recurso de reposición contra el auto que resolvió las ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 excepciones, es decir, cuando no se podía tener en cuenta porque se trataba de un hecho nuevo, que no fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida ni relacionado como medio de prueba.

Además, porque no se trata de un desconocimiento del derecho sustancial sobre el formal como lo pretende hacer ver la parte actora, pues la flexibilización de aspectos formales como el otorgamiento de los poderes especiales para las actuaciones judiciales que trajo el Decreto Legislativo 806 de 2020 no implica que el poder no deba cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues de lo aportado con la demanda lo único que se tiene era una firma manuscrita visible a folio 15 de la demanda sin contexto del objeto de la gestión ni la posición jurídica en la que pretende se reclame a la parte demandada, documento que no constituye poder. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, o en su lugar nieguen las pretensiones de amparo, comoquiera que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia del mecanismo constitucional y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto la providencia en cuestión se profirió en debida forma, atendiendo a la naturaleza del recurso.

En esa medida, insistió que lo que pretende la parte actora con la interposición de la acción de tutela es debatir nuevamente lo que ya se discutió. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional requirió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que no emitiría pronunciamiento alguno, en la medida que desconoce las razones que tuvieron las autoridades judiciales accionadas para proferir las providencias objeto de la acción de tutela. 4.5.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que no tiene competencia para garantizar los derechos fundamentales que la parte actora invoca en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir los proveídos del 2 de junio de 2022, del 21 de julio del mismo año y 27 de marzo de 2023, respectivamente, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de carencia de poder.

Previamente a lo anterior se analizará la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) defecto procedimental y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Asimismo, se advierte que la acción de tutela se interpuso en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha en que fue proferida la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de queja (27 de marzo de 2023) hasta la radicación de la acción de tutela (14 de julio de 2023). 2.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.1.4. Sobre el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, esta Sala se pronunciará en el caso concreto. 2.2.

Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 denegación de la justicia3.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar4.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales5. 3.

Caso concreto De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa lo siguiente: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 4 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 i. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá mediante auto del 16 de septiembre de 20216 admitió la demanda de reparación directa por cumplir con los requisitos que establece los artículos 161 y 162 del CPACA, en armonía con el artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 2020. ii.

Vencido el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas sin pronunciamiento alguno por parte de los demandantes, el despacho judicial en mención a través del auto del 24 de marzo de 20227 resolvió declarar probada la excepción de carencia de poder, por las siguientes consideraciones: «1.

ANTECEDENTES Las demandadas proponen excepciones. Vencido el traslado sin pronunciamiento de la parte actora. (…) 1.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (…) 1.2.2 FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y/O INDEBIDA REPRESENTACIÓN O CARENCIA DE PODER Se propone respecto de JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA y su mejor hija SARA SOFÍA OSPINA MEDINA, pues en el poder obrante en el expediente quien confiere poder es ALBERTO LUIS OSPINA VILLANEDA y la firma, al parecer de JONATHAN.

Es decir, que parece que se produjo un copiar/pegar o se hizo un documento sobre el otro, lo cierto es que quien confiere poder es distinto de quien lo suscribe. (…) 2. CONSIDERACIONES Se resuelven las excepciones propuestas de la siguiente forma: 2.2.2 FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y/O INDEBIDA REPRESENTACIÓN O CARENCIA DE PODER En la página 14 del archivo 02Demanda.pdf obra el poder que se identifica en el borde superior de la página como “PODER SR JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA SOFIA” (Sic) 6 Ver documento 13Auto admite.pdf 7 Ver documento 21Auto resuelve excepciones.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 La lectura de ese documento efectivamente evidencia que como poderdante figura al (Sic) ciudadano ALBERTO LUIS OSPINA VILLANEDA, y en la página siguiente figuraría la firma de JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA, en el texto del poder no se identifica a la menor respecto de la cual se estaría configurando la representación. En consecuencia, encuentra el Despacho que asiste razón a la Policía Nacional en cuanto a la carencia de poder respecto del demandante JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA y una menor de nombre Sofía cuyos apellidos no se denuncian. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto se resuelve: (…)

TERCERO: Declarar probada la excepción de carencia de poder respecto del demandante JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA y de la menor SOFÍA. (…)». iii. Inconforme con la anterior decisión, el 30 de marzo de 20228 el accionante interpuso recurso de reposición en los siguientes términos: «Respecto de la indebida representación por carencia en el poder del señor JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA y su hija SARA SOFÍA OSPINA MEDINA, es necesario manifestar al despacho, que sí fue allegado poder conferido por el demandante principal señor JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA en nombre propio y en representación de su hija menor SARA SOFÍA, en virtud del D.L 806 de 2020, junto con los anexos de la demanda, sin embargo, he de señalar que al momento de cargar el poder en formato PDF, se tomó la parte superior del poder del señor ALBERTO LUIS OSPINA VILLANUEVA, hermano del demandante, el cual, también se encuentra ejerciendo su derecho de acción., situación de la tecnología que ocurrido de manera inesperada.

Ahora bien, el H. despacho, en su Auto de fecha 16 de septiembre de 2021, el cual, ADMITIÓ la demanda no encontró ninguna anomalía, por ende, indico que se cumplió con el artículo 6 del D.L 806 de 2020. En tal sentido y, como quiera que el demandante JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA, si otorgo poder conferido al suscrito Apoderado en los parámetros establecidos en el D.L 806 de 2020 en nombre propio y en representación de su hija menor SARA SOFÍA OSPINA MEDINA, allegó constancia del poder firmado el cual, fue enviado mediante el correo electrónico ospinajonathan26@gmail.com el día 11 de mayo de 2021, tal y como se consigna en el pantallazo adjunto.

En consecuencia, solicito al H. Despacho, reponga parcialmente su decisión del numeral 2.2.2 del auto de fecha 24 de marzo de 2022, y se tenga la debida 8 Ver documento 22Reposición.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 representación del poder conferido dentro de los parámetros del D.L 806 de 2020 respecto del señor JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA en nombre propio y en representación de su hija SARA SOFÍA OSPINA MEDINA.

Solicitud. Solicito al H. despacho, reponer parcialmente la decisión del Auto de fecha 24 de marzo de 2022, en punto al numeral 2.2.2, en el cual, si es posible evidenciar que fue debidamente conferido el poder firmado por el señor JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA y en representación de su hija menor de edad SARA SOFÍA OSPINA MEDINA.

De no reponerse parcialmente la decisión, se estaría ante una vulneración al Derecho al debido proceso y acceso a la justicia por un exceso de ritual manifiesto, toda vez que fue allegado el poder conferido por los demandantes señor JONATHAN EDUARDO OSPINA VILLANEDA en representación de su hija SARA SOFÍA OSPINA MEDINA.» iv. Mediante auto del 2 de junio de 20229 el despacho judicial accionado resolvió no reponer por las siguientes consideraciones: «Sea lo primero aclarar que, si bien en el auto admisorio no se advirtió la inconsistencia en el poder, ello devino en la posibilidad para el demandado de formular la correspondiente excepción como en efecto sucedió por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y mediante providencia impugnada se declaró probada al verificar la carencia. Entiende el despacho las dificultades que ha traído la justicia digital y lo que ha implicado su implementación. En virtud de ello y en marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Decreto Legislativo 806 de 2020 flexibilizó aspectos formales para agilizar y facilitar el proceso en beneficio de los usuarios, entre ellos lo relacionado con el otorgamiento de los poderes especiales para las actuaciones judiciales.

Es así como en el artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020, se prescribe la posibilidad de conferir poderes especiales mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital, advirtiendo que basta con la antefirma, presumiendo su autenticidad liberando a su otorgante de reconocimiento alguno. Sin embargo, pese a que como se manifestó en el recurso pudo ocurrir que en el momento de unificación de los documentos y escaneo de los mismo se traspapeló la primera hoja de del poder o no se cargó la correspondiente, lo cierto es que con el pantallazo del correo electrónico mediante el cual el señor Jonathan Eduardo Ospina Villaneda le confiriera poder, no se puede entender cumplida la carga de que trata el mencionado artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues en el cuerpo del mensaje no hay un contenido que permita identificar los requisitos mínimos para definir su alcance, esto es, que el asunto este determinado y claramente identificado conforme lo dispone el artículo 74 del Código General del proceso, así lo ha dicho la jurisprudencia: (…) 9 Ver documento 24Resuelve recurso.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Así las cosas, resulta palmario que de ningún documento allegado ni los pantallazos de los mensajes de datos se puede tener conocimiento que el señor Jonathan Eduardo Ospina Villaneda en nombre propio y representación de la hija menor Sara Sofia Ospina Villaneda otorgue poder al abogado para que lo represente en este proceso, pues lo único que se tiene es una firma manuscrita visible a folio 15 de la demanda sin contexto del objeto de la gestión ni la posición jurídica en la que pretende se reclame a la parte demandada.

Finalmente, con el recurso se aportó un poder que no será tenido en cuenta en razón a que se trata de un hecho nuevo, que no fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida ni relacionado como medio de prueba en la impugnación. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se resuelve:

PRIMERO: No reponer la providencia del 24 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvieron las excepciones previas, por lo expuesto en la parte considerativa.» v. Contra la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación10 el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 21 de julio de 2022 teniendo en cuenta lo siguiente: «1.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto del 2 de junio de 2022 que resolvió recurso de reposición contra el auto del 24 de marzo de 2022, que declaró entre otras probada la excepción de carencia de poder respecto del demandante principal y su menor hija propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, el auto que decide la reposición no es susceptible de recursos a menos que contenga puntos nuevos no decididos en el anterior, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 2 de junio de 2022 es improcedente.

Sumado a lo anterior, si bien el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), enlista como susceptible de recurso de apelación la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso, lo cierto es que de conformidad con los argumentos del recurso, están dirigidas a controvertir el auto que resolvió la reposición y no el que resolvió las excepciones, decisión aquella que era susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 244 del mismo estatuto. 10 Ver documento 5.2 RECURSO DE APELACION - JUZGADO 60.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto se resuelve:

PRIMERO: Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de junio de 2022.» vi. Frente a este último proveído la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, el fue cual desatado negativamente por el despacho judicial mediante auto 16 de septiembre de 202211 por las siguientes razones: «3.

CONSIDERACIONES Tal como se indicó en la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es apelable la decisión que por cualquier causa ponga fin al proceso. En el caso concreto, esta decisión que puso fin al proceso respecto del señor Jonathan Eduardo Ospina Villaneda y su menor hija consta en la providencia del 24 de marzo de 2022, que fue impugnada en reposición por la parte actora, sin hacer uso del recurso de alzada, por ello en el auto del 21 de julio de 2022, se indicó que los argumentos de inconformidad estaban dirigidos a controvertir el que resolvía la reposición y no el que puso fin al proceso.

De conformidad con el numeral tercero del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la providencia que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de apelación, salvo que contenga puntos nuevos, situación que no acontece en el caso concreto, pues en el auto del 2 de junio de 2022 solo se resolvió lo relacionado con los argumentos del recurso sobre la declaratoria de encontrar probada la carencia de poder.

Ahora bien, es necesario señalar que no son de recibo los argumentos del impugnante al intentar confundir al despacho con su falta de cuidado, pues de la lectura detallada del recurso de apelación se puede advertir como en realidad sus argumentos están dirigidos contra la decisión del 2 de junio de 2022 que resolvió la reposición, pues de otra manera no puede entenderse que el recurrente haya hecho mención a los argumentos usados por este despacho en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y los requisitos mínimos del poder, incluso en su parte final de las razones de su inconformidad alega no entender la razón del despacho para no tener en cuenta el poder allegado con el recurso de reposición, si este fue enviado por correo electrónico por el demandante en la misma fecha del manuscrito y con la misma firma. 11 Ver documento 32Auto no repone y concede queja.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Tal como se puede observar en la providencia del 2 de junio de 2022 este despacho advirtió sobre el incumplimiento de los requisitos mínimos del poder en los términos del Código General del Proceso y sobre el documento allegado por tratarse de un hecho nuevo, consideraciones que no fueron expuestas en esos términos en el auto del 24 de marzo de 2022.

En consecuencia de lo anterior, no hay lugar a reponer la providencia recurrida.» vii. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C estimó, a través de auto del 27 de marzo de 202312, que estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto dictado el 2 de junio de 2022 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió el de reposición. A partir del recuento procesal efectuado, la Sala de Subsección observa que la decisión de rechazo de la demanda frente al señor Jhonatan Eduardo Ospina Villaneda y a su hija menor de edad constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Una vez radicada la demanda, el Juzgado de conocimiento procedió a admitirla a través de auto del 16 de septiembre de 2021, por considerar, en ese momento, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 del CPACA, en armonía con el artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 2020, situación que generó en la parte activa del proceso una confianza legítima en relación con dicha actuación. Fue, entonces, a partir de la excepción propuesta por la entidad demandada que el juzgado decidió rechazar la demanda frente al accionante, quien es la víctima directa del daño alegado, y su menor 12 Ver documento 11001334306020210023700 RD - OneDrive (sharepoint.com) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 hija, por no haberse allegado el poder en debida forma por lo que, una vez conocido dicho auto, el apoderado de los demandantes, a través del recurso de reposición, manifestó aportar el poder en debida forma, el cual no fue considerado por el juzgado que, en dicha providencia, sostuvo textualmente que: “Finalmente, con el recurso se aportó un poder que no será tenido en cuenta en razón a que se trata de un hecho nuevo, que no fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida ni relacionado como medio de prueba en la impugnación”, argumento que, considera esta Sala, se traduce en un formalismo extremo y excesivo que sacrifica el derecho sustancial del accionante, pues decidió no valorar el documento con el cual se pretendía subsanar el yerro, que, valga precisar, ni siquiera había sido advertido en la oportunidad procesal pertinente por parte del juzgado y que era precisamente el objeto de discusión en dicha etapa procesal.

Así las cosas, aunque el apoderado del demandante debió interponer, además del recurso de reposición, el de apelación contra el auto que rechazó la demanda, este, en todo caso, sí recurrió la providencia a través de la cual el juzgado optó por aplicar de forma excesiva dicha formalidad, pues fue en el auto del 2 de junio de 2022 cuando decidió simplemente no valorar el poder con el que el demandante pretendió subsanar el error inicial que, se insiste, de haber sido advertido al momento de la admisión de la demanda, podría haber sido corregido en la etapa inicial del proceso.

Además, como se expuso en párrafos precedentes, dicha providencia- la del 2 de junio de 2022 – sí fue objeto de los recursos de apelación y, como este último no fue concedido, de reposición y de queja, este último fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de marzo de 2023 a través de la cual declaró ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 bien denegada la alzada, razón por la cual se entiende acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción. Así las cosas, es necesario precisar que el juez debe interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, como lo es el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales.

Así pues, surge con claridad para la Sala que la autoridad judicial accionada se inclinó por aplicar de manera extrema las normas procesales, puesto que al no analizar en la providencia del 2 de junio de 2022 – que resolvió el recurso de reposición - el documento que la parte accionante aportó a fin de subsanar el error en el poder otorgado por la víctima directa, sacrificó su derecho sustancial, a quien tampoco se le garantizó, en la etapa inicial del proceso, la oportunidad de subsanar el error puesto que, como se ha dicho de manera insistente y como el mismo juzgado lo reconoció, este tampoco advirtió dicha inconsistencia y admitió la demanda frente a todos los accionantes.

En ese sentido, se insiste en que en el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, debe prevalecer siempre el derecho sustancial, que constituye precisamente la principal finalidad de la administración de justicia, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos que sustentan la causa, por lo cual, encuentra necesario esta Sala de Subsección conceder el amparo ius fundamental reclamado por el señor Jonathan Eduardo Ospina Villaneda y su menor hija.

Por lo expuesto, se dejarán sin efectos, las providencias proferidas el 2 de junio, 21 de julio y 16 de septiembre de 2022 proferidas por ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del 27 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a decidir nuevamente sobre la excepción de carencia de poder propuesta por la Nación – Policía Nacional, teniendo en cuenta el poder anexado con el recurso de reposición presentado el 30 de marzo de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el señor Jonathan Eduardo Ospina Villaneda, quien actúa en nombre propio y en representación de su mejor hija Sara Sofía. En consecuencia, SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 2 de junio, 21 de julio de 2022 y 16 de septiembre de 2022 proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del 27 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03825-00 Accionante: Jonathan Eduardo Ospina Villaneda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a pronunciarse nuevamente respecto del recurso de reposición, teniendo en cuenta para efectos de la decisión el poder aportado con el recurso el 30 de marzo de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: De no ser impugnada ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado