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11001031500020230349100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-28

Radicación interna: 5438 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Euclides Londoño Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segundo Subseccion D Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03491-00 Demandante: Euclides Londoño Cardona Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reajuste de pensión de jubilación / Defecto sustantivo y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Euclides Londoño Cardona, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Euclides Londoño Cardona promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-022-2019-00355-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Euclides Londoño Cardona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que surgió del silencio de la CAJANAL, ante la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, lo cual fu resuelto de manera favorable, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. ii) Mediante Resolución UGM 16009, se dio cumplimiento a la referida sentencia 1 Ver ítem 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_ACCIONTUTELAHUGOA(.pdf) Nro Actua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03491-00 Demandante: Euclides Londoño Cardona y se asignó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 pagar lo correspondiente, con ocasión de la liquidación de CAJANAL y la respectiva sucesión de la UGPP. iii) El 29 de noviembre de 2017, la entidad emitió resolución mediante la cual modificó la decisión, y como consecuencia asignó el pago a las entidades concurrentes, y no solo a la UGPP. iii) Euclides Londoño Cardona, en ejercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la UGPP y otros, con el fin de cuestionar la legalidad de la resolución No. RDP 45134 del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se modifica la resolución que da cumplimiento a la sentencia del 24 de julio de 2008, al considerar que se había reajustado de manera unilateral e injustificada su reconocimiento pensional. iv) El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. v) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con sentencia del 2 de junio de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la administración realizó la distribución de las cuotas pensionales acorde con la norma y la jurisprudencia. v) En relación con esa decisión, la parte demandante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad al incurrir en defecto sustantivo y fáctico. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se AMPAREN los derechos fundamentales relacionados en el acápite “derechos vulnerados”. 2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. RDP 45134 del 29 de noviembre de 2017 “por la cual se modifica la resolución No. UGM 16009 del 1 de noviembre de 2011 del Sr. (a) LONDOÑO CARDONA EUCLIDES, con CC No. 29.149”. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la UGPP a reanudar el pago de la mesada pensional de mi poderdante en la cuantía y condiciones en que se venía efectuando antes de que se profiriera la Resolución No. RDP 45134 del 29 de noviembre de 2017 “por la cual se modifica la resolución No. UGM 16009 del 1 de noviembre de 2011 del Sr. (a) 2 En adelante UGPP 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03491-00 Demandante: Euclides Londoño Cardona LONDOÑO CARDONA EUCLIDES, con CC No. 29.149”, con los correspondientes reajustes y mesadas adicionales. 4.

También a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de los incrementos anuales correspondientes; el reconocimiento de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas que ha dejado de percibir mi mandante desde la expedición del acto administrativo acusado y hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva; la cancelación de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, producidos desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el momento del pago. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La UGPP3 solicitó que se declare improcedente la tutela ya que no se cumple con el requisito de inmediatez. Además, acusó a la parte actora de acudir al juez constitucional como si se tratara de una tercera instancia en un proceso ya definido por el juez natural. 1.2.2. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 señaló que la solicitud de tutela se torna improcedente en tanto no satisface ninguno de los requisitos de procedibilidad. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,5 si bien alegó el link del proceso cuestionado guardó silencio respecto de la solicitud de amparo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Ver índice 11 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_ACCIONDETUTELA(.zip) NroActua 11» 4 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_11001333502220190035(.zip) NroActua 9» 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03491-00 Demandante: Euclides Londoño Cardona 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03491-00 Demandante: Euclides Londoño Cardona sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Euclides Londoño Cardona satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»13.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03491-00 Demandante: Euclides Londoño Cardona término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»14 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,15 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Euclides Londoño Cardona acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia complementaria proferida el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la sentencia complementaria acusada fue notificada mediante edicto fijado el 30 de junio de 202216 y la solicitud de tutela fue radicada el 28 de junio de 2023,17 lo cual permite concluir, que la demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de diez (10) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el 14 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 15 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133350222019003 55012500023 17 Ver índice 3 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_AT20230349100P(.pdf) NroActua 3» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03491-00 Demandante: Euclides Londoño Cardona asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»18.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Euclides Londoño Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Euclides Londoño Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.