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11001031500020250663700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-22

Radicación interna: 10526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sonia Asuncion Cante Cespedes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C, Juzgado 18 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: SONIA ASUNCIÓN CANTE CÉSPEDES Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión que accedió a las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque dichos reproches correspondían a una mera inconformidad con la interpretación normativa ya analizada por el juez natural.

La Sala decide la acción de tutela presentada1, por intermedio de apoderada judicial, por la señora Sonia Asunción Cante Céspedes en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y trabajo, consagrados en los artículos 29, 25 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-028-2023-00025-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 23 de octubre de 2025. (índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 7 de julio de 2022, la señora Sonia Asunción Cante Céspedes presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2) Mediante Resolución no. 8879 de 18 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá le negó la solicitud pensional, porque no era beneficiaria del régimen de transición; presentó recurso de reposición en contra de esa decisión, pero esta fue confirmada en Resolución no. 11564 de 18 de noviembre de 2022 en la cual se negó de manera definitiva la solicitud de pensión de jubilación. 3) Con ocasión de estos hechos, la demandante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones nos. 8879 de 18 de agosto de 2022 y 11564 de 18 de noviembre de 2022 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica y de la bonificación mensual reconocida en el Decreto 1566 de 2014. 4) Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda; reconoció únicamente los factores salariales correspondientes a la asignación básica mensual y a la doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones, esto es, negó el reconocimiento de la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, tras considerar que el régimen de la pensión de jubilación a los docentes territoriales, nacionales o nacionalizados, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, es el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, que corresponde al régimen anterior a que hace referencia el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, mientras que a aquellos educadores que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 debe aplicárseles lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 5) La parte actora apeló la decisión y señaló que se debían incluir la bonificación pedagógica y mensual, puesto que estas constituyen factor salarial, aun cuando no se le hayan realizado los descuentos de cotización a pensión con base en ellas. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela 6) La entidad demandada apeló la sentencia e indicó que la parte demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en atención a su fecha de vinculación al servicio docente -11 de octubre de 2007-, en la medida que a la actora únicamente le aplican los preceptos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 7) En sentencia de 9 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, modificó el numeral tercero y negó la prima de vacaciones deprecada, tras evidenciar que i) la docente prestó el servicio con solución de continuidad en algunos períodos anteriores al 27 de junio de 2003, ii) que para la liquidación de la pensión tan solo se debían incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubieran efectuado aportes, y iii) en virtud de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 solo se podían incluir los factores sobre los cuales efectivamente se hayan realizado aportes a pensión. 2.

Los fundamentos de la vulneración La sentencia del 9 de julio de 2025 incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocer los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues, en casos similares, tanto de juzgados como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 se han reconocido la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual.

Para la demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia establecen que se debe incluir la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica3 y la bonificación mensual4, en atención a que los respectivos decretos que los crearon establecieron de 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F proceso con radicación no. 11001333502920210034301 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E proceso con radicación no.11001333503020220008601 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F proceso con radicación no. 11001333502120220004201 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C proceso con radicación no. 11001333501320210025101 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C proceso con radicación no. 11001333501320210025101 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C proceso con radicación no. 11001334205020220044501. 3 Decreto 2354 de 2018 4 Decreto 1566 de 2014 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela manera clara que estos constituyen factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Primero. Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE parcialmente SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, por la vulneración de las causales genéricas de procedibilidad y por ende en vías de hecho en la providencia de fecha 09 de julio de 2025, proferida por esta corporación, que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 20 de junio de 2024, dentro del proceso radicado 11001333502820230002500.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la docente SONIA ASUNCIÓN CANTE CESPEDES, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos también la PRIMA DE VACACIONES, la BONIFICACION DECRETO, y la BONIFICACION PEDAGOGICA, a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL.”.

(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 27 de octubre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó al ministro de Educación Nacional, al secretario de educación de Bogotá y al director o quien haga sus veces del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 0009 del aplicativo SAMAI) afirmó que cumplió con lo establecido en la ley para tramitar y decidir el proceso y emitió la decisión en segunda instancia con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela No había lugar a la inclusión de la bonificación pedagógica y mensual en la liquidación de la pensión ordenada, en razón a que no aparecían enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sumado al hecho de que la misma actora reconoció que respecto de estos conceptos no se efectuaron aportes para la pensión. La decisión guarda fundamento con la jurisprudencia reinante en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y para adoptarla tuvo especial relevancia la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual dispuso que para la liquidación de la pensión tan solo se debían incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubieran efectuado aportes.

El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá precisó que en el proceso judicial se respetaron las garantías del debido proceso de las partes y se profirió la sentencia de mérito sin que se evidencie una irregularidad procesal, motivo por el cual solicitó negar el amparo. La Secretaría de Educación solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela en atención a que el actor no acreditó ningún requisito especifico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El Ministerio de Educación solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues lo que pretende la actora es reabrir una discusión propia del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de 20 de junio de 2024 que reconoció la pensión de jubilación de la señora Sonia Asunción Cante Céspedes.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente5, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal6”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales7”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.8 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de 8 Ídem. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU- 128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”9. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende 9 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 1) En lo referente a la supuesta configuración de una violación directa de la Constitución y al presunto desconocimiento de las normas y la jurisprudencia que, a juicio de la actora, aparentemente resolvieron casos similares, por cuanto el tribunal en contravía de estos decidió no reconocerle la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual en el reconocimiento pensional, para la Sala es claro que se trata de una discusión de mera legalidad que ya fue abordada y resuelta de manera razonable en el proceso ordinario. 2) En efecto, en el recurso de apelación presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora en similares términos a los que ahora pretende adujo lo siguiente: “En primer término la parte demandante manifiesta que está de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia, excepto en lo que respecta a los factores que deben ser tenidos en cuenta por lo que el presente recurso se circunscribe única y exclusivamente a la inclusión de dos factores salariales, así como las normas y jurisprudencia que sustentan el concepto de violación que invocó la parte demandante para la nulidad y el restablecimiento del derecho solicitado, ya que adicional al restablecimiento ordenado en el resuelve de la sentencia, también se deben incluir, ya que es claro que la demandante percibió al año anterior al estatus, esto es entre 26 de enero de 2021 y el 27 de enero de 2022, los factores BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA y BONIFICACIÓN MENSUAL, en atención a que los respectivos decretos que los crearon establecieron de manera clara que estos constituyen factor salarial, aun cuando no se le haya realizados los descuentos para cotización a pensión. De los dos principales argumentos, para solicitar la inclusión de los indicados factores, el primero referente a que fueron percibidos dentro del año siguiente al estatus, se sustenta en que los mismos están en el certificado de tiempos de servicios en el FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE SALARIOS que se adjuntó como anexos a la demanda”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 3) En efecto, como se explicó con antelación, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no sea usada para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no sea empleada como una instancia 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela adicional, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que una de las partes tenga frente a una determinada decisión judicial. 4) Fue así como, en la decisión cuestionada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó de manera clara su postura frente a los reproches planteados tras concluir que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, solo se pueden incluir los factores salariales sobre los cuales se haya realizado el aporte a pensión, así: “Adicionalmente, bajo la lectura de las normas rectoras y la orientación del Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión tan solo se deben incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes tal como lo indicó el a quo en la sentencia apelada.

Al respecto, obra en el expediente Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios de 28 de junio de 2021, donde se corrobora la información salarial de la demandante; no obstante, únicamente hasta junio de 2021. Por lo que la entidad deberá tener cuenta al momento de reconocer la pensión lo precisado en el párrafo anterior. En caso de que, para el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2021 al 11 de mayo de 2022 (año anterior a la adquisición del status de pensionada), la actora haya devengado bonificación pedagógica y mensual, no habrá lugar a ordenarse su inclusión en la liquidación en los términos solicitados por la accionante, como quiera que no aparecen enlistadas en el artículo 1° de la ley 62 de 1985.

La misma actora aduce que respecto de estos conceptos no se efectuaron aportes para la pensión. Al respecto, es pertinente señalar que la filosofía de la liquidación de las pensiones reconocidas bajo los estatutos contemplados en la Ley 33 de 1985, se encuentra entorno al soporte de las cotizaciones realizadas por el trabajador a pensión, para este caso la docente, que salvaguardan los principios de universalidad, eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema, que a su vez fueron destacados en los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre la materia.

Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, donde acogió principalmente el criterio expuesto por la misma Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para precisar que en las pensiones solo se pueden incluir los factores sobre los cuales se haya realizado aporte a pensión. Bajo esos parámetros, si bien es cierto se definió textualmente en la sentencia de 25 de abril de 2019, que los conceptos a incluir en el ingreso base de liquidación de la prestación corresponden a los cuales hayan sido tenidos en cuenta para realizar cotizaciones de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no es menos cierto, que la extensión hecha por el Consejo de Estado 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela se encuentra sujeta principalmente a la condición de realizar aportes a pensión para financiar la prestación pensional.

Por ende, se permite esta Sala de decisión, realizar un estudio finalista de la prestación y acoger como emolumentos a tener en cuenta en la liquidación de la pensión todos los conceptos sobre los cuales se pruebe que se realizaron cotizaciones para el Sistema Pensional de la docente. Aunado anterior, la anterior regla de unificación permite al operador judicial la interpretación para cada caso en específico, bajo los diferentes postulados que beneficien al trabajador en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, respetando los preceptos de sostenibilidad financiera y los establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 5) Como se desprende del anterior extracto, el tribunal agotó el examen normativo y probatorio correspondiente y concluyó que, si bien la actora es acreedora de una pensión de jubilación, para la liquidación de la pensión tan solo se debían incluir los factores taxativamente previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre estos se hubieran efectuado aportes a pensión. 6) En ejercicio de su autonomía judicial, el tribunal concluyó, con base en las pruebas y en la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado que rige la materia, que respecto de esos conceptos la actora no efectuó aportes a pensión. 7) Lo expuesto permite concluir, sin mayores dilaciones, que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate de mera legalidad sobre la interpretación y el alcance de esas normas, de la jurisprudencia pertinente y de las pruebas aportadas al proceso ordinario, pues, si bien bajo la égida de una supuesta violación de la Constitución y de un presunto desconocimiento del precedente señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y desconoció las normas y la jurisprudencia relevante en la materia, lo que en realidad se advierte es su interés de emplear esta acción constitucional con el único y exclusivo fin de imponer su criterio solamente por mostrar su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia. 8) El amparo constitucional constituye una herramienta para la protección de los derechos fundamentales, pero en manera alguna puede constituirse en una patente de corso para que las partes o incluso el propio juez de tutela impongan su criterio frente al del juez ordinario, pues como ya se explicó se trata de un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces de la República, motivo por el cual solo se 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela habilitará su estudio ante evidentes y flagrantes vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, lo cual no ocurre en este caso. 9) La discusión sobre el carácter de factor salarial de la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual para efectos de su inclusión en el IBL de la pensión, así como la necesidad de que sobre dichos factores se realicen los aportes correspondientes como presupuesto para su inclusión en dicha base corresponde a un debate de mera legalidad sin una genuina trascendencia constitucional. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06637-00 Demandante: Sonia Asunción Cante Céspedes Acción de tutela ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.