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76001233300020130004401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-09-09

Radicación interna: 64743 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Celso Jose Hurtado Hurtado Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743) Actor: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por terceros derivados de la ausencia de protección por parte de la Fuerza Pública – En el presente asunto no se probaron criterios de imputación frente a la institución demandada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por la muerte de una persona debido a la supuesta ausencia de protección por parte de la Policía Nacional.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decidió la demanda instaurada el 18 de enero de 20131 por Eugenia Hurtado de Hurtado (madre), Suleima Andrea Hurtado Lozada (hija), Celso José, Félix Adriano, Nilson Alfredo y Martina Evertrudis Hurtado Hurtado (hermanos), en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por la ausencia de protección del señor Valentín Hurtado Hurtado, quien fue asesinado el 17 de noviembre de 2010, en el municipio de Yotoco, Valle del Cauca2. 1 Folio 28 del cuaderno 1. 2 Como indemnización se pidió por perjuicios morales la suma de 1.000 SMLMV (que en la demanda manifestaron que equivalían a $566.700.000) y por perjuicios materiales un monto de $2.500’000.000.

Folio 26 del cuaderno 1. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743) Actor: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 La demanda 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicaron que con ocasión de la liquidación de la empresa en la que laboraba el señor Valentín Hurtado en el municipio de Palmira, se trasladó al municipio de Yotoco para comercializar las artesanías que fabricaba su hermano Félix Adriano. 3.

Manifestaron que debido a su condición de comerciante, miembros de un grupo paramilitar le exigieron el pago de una suma de dinero, la cual se rehusó a pagar. Por tal motivo, el 16 de noviembre de 2010 fue abordado por dos sujetos que se identificaron como integrantes de esa organización criminal, quienes le advirtieron que sería asesinado si no cumplía con dicha exigencia. 4.

Ante tal situación, al día siguiente -17 de noviembre de 2010- el señor Valentín Hurtado, en compañía de su hermano Félix y un amigo, se dirigieron a la estación de Policía del municipio de Yotoco con el fin de presentar una denuncia y solicitar protección especial; el agente de turno les informó que no podía recibir su declaración, debido a que el encargado de realizar dichas diligencias no se encontraba en ese momento. 5.

Afirmaron que ese mismo día, a las 6:50 p.m., el señor Valentín Hurtado fue asesinado en zona urbana del municipio de Yotoco por dos sujetos de identidad desconocida. 6. Finalmente, indicaron que la institución demandada estaba llamada a responder patrimonialmente por la muerte de la citada persona a título de falla del servicio, por cuanto no adoptó las medidas de seguridad y protección pertinentes para salvaguardar su vida3.

La defensa 7. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto propuso las excepciones de: i) hecho de un tercero, pues la muerte del señor Valentín Hurtado fue perpetrada por personas ajenas a esa institución, hecho que, en todo caso, le resultó imprevisible e irresistible y, ii) culpa exclusiva de la víctima, dado que el occiso no cumplió con el deber de denunciar el delito de extorsión del cual estaba siendo objeto y tampoco solicitó protección policial frente a las amenazas que habría recibido por parte de un grupo ilegal, por manera que no era posible vincular su conducta -activa u omisiva- con el daño alegado4. 3 Folios 20 a 27 del cuaderno 1. 4 Folios 59 a 70 del cuaderno 1.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743) Actor: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 8. Luego de surtirse el debate probatorio5, en la oportunidad para alegar de conclusión, la entidad accionada reiteró los argumentos esbozados en su contestación6.

A su vez, la parte actora, además de insistir en la falla en el servicio de protección en cabeza de la Policía Nacional, allegó dos declaraciones extrajuicio y dos discos compactos, con el fin de acreditar la omisión en la que aparentemente incurrió el ente policial al no recibir la denuncia de la víctima directa frente a las extorsiones de las que era víctima aquél y los pequeños comerciantes de esa localidad7. 9.

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se probó el nexo causal entre la supuesta omisión de la Policía Nacional y el daño cuyo resarcimiento se persigue. A pesar de que existía certeza sobre la muerte violenta del señor Valentín Hurtado -daño-, no se acreditó que el mismo hubiese sobrevenido a causa de alguna conducta irregular u omisiva de la institución policiva8.

La decisión 10. Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la supuesta falla del servicio de seguridad endilgada a la demandada. En criterio del Tribunal, el escaso material probatorio no permitía evidenciar la supuesta denuncia y solicitud de protección que habría formulado el señor Valentín Hurtado a la estación de Policía de Yotoco. 11.

Respecto del supuesto conocimiento público de la amenaza que el hoy occiso afrontaba, manifestó que la demandada no tenía la obligación de suponer que el hoy occiso se encontraba en riesgo, debido a que, como se indicó en el escrito inicial, aquél se desempeñaba como comerciante de artesanías y, por ende, no era posible inferir que ostentaba una condición especialísima para ser objeto de protección reforzada. 12.

Finalmente, puso de presente que no daría valor probatorio a la información contenida en los discos compactos y a las declaraciones extrajuicio allegadas con los alegatos de conclusión, debido a que dichos elementos de prueba fueron incorporados al proceso de manera extemporánea9. 5 Mediante auto del 29 de enero de 2013 -folios 82 a 86 del cuaderno 1-, el a quo ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, esto es, registros civiles de nacimiento y defunción; certificado de necropsia expedido por medicina legal; constancia de indagación penal proferida por la Fiscalía Tercera de Buga; resumen de semanas cotizadas por la víctima expedido por el ISS; oficio No. S- 2013-018683 / COMAN-GRUPO-29 del 13 de septiembre de 2013; y, conciliación prejudicial -folios 5 a 19 y 58 del cuaderno 1-. 6 Folios 126 a 136 del cuaderno 1. 7 Folios 107 a 124 del cuaderno 1. 8 Folios 99 a 106 del cuaderno 1. 9 Folios 147 a 157 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743) Actor: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 II. EL RECURSO INTERPUESTO 13. En su apelación, la parte actora cuestionó la decisión del a quo, en punto a que se hubiera exigido allegar la prueba de la omisión endilgada a la Policía Nacional respecto de la negativa a recibir la denuncia por las amenazas de las que era objeto el hoy occiso. 14.

Al lado de lo anterior, puso de presente que el Tribunal de primera instancia no valoró las dos declaraciones extrajuicio de los señores Juan de Dios y Félix Adriano, que demostrarían la omisión en la que aparentemente incurrió la Policía Nacional, ni tampoco la información contenida en los dos discos compactos que acreditarían la alteración del orden público que vivía el municipio de Yotoco a raíz de las extorsiones de las que estaban siendo víctimas los pequeños comerciantes de zona, situación que además era “un hecho notorio y de público conocimiento”. 15.

Finalmente, solicitó que se decretara en segunda instancia los testimonios de los señores Régulo Toro, Juan de Dios Patiño Herrera, Félix Adriano Hurtado Hurtado y Deogracia Sanclemente Ortiz10. 16. Mediante proveído del 20 de enero de 202011, se negó esta solicitud probatoria. En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia12, la parte demandada reiteró los argumentos esbozados a lo largo del proceso13, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES 17. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Problema jurídico 18. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si se encuentra acreditado que la víctima intentó sin éxito, denunciar las amenazas en su contra.

Caso concreto 19. La Sala parte por señalar que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que del material probatorio que reposa en el expediente no es posible concluir 10 Folios 163 a 169 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 182 y 183 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 186 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 SAMAI, índice 16. 14 Folio 193 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743) Actor: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 que la muerte de la aludida persona estuviera determinada por alguna omisión del ente policial frente a los deberes de seguridad y protección que ostenta. 20.

La Constitución Política en su artículo 2° consagra el deber general de protección y seguridad a cargo de todas las autoridades del Estado, las cuales están instituidas para proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de todos los ciudadanos. Seguidamente, en sus artículos 218 y 250, establece que la función esencial de la Policía Nacional es la de mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 21.

Respecto de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, se ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en su producción intervino o participó la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio. 22. Con fines metodológicos y para la labor de la judicatura, esta Corporación ha precisado que el Estado puede llegar a comprometer su responsabilidad por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; o, iii) en los casos en que no se ha solicitado protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones15. 23.

A par de lo anterior, también se ha indicado que, a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, debido a que a este no le son predicables, en modo alguno, obligaciones exclusivamente de resultado, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto de acuerdo con los medios disponibles, en tanto que nadie, incluido el Estado, está obligado a lo imposible16.

Esta reflexión deja a salvo el criterio de falla del servicio respecto de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez del 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón y del 31 de marzo de 2023, exp. 55.121. 16 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743) Actor: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 que en los eventos en los que se compruebe que teniendo la oportunidad, las autoridades omitieron desplegar su capacidad disponible para evitar daños a las personas o su patrimonio, se debe tener por comprometida la responsabilidad estatal17. 24.

En el sub examine se encuentra acreditado que el 17 de noviembre de 2010, a las 6.50 pm, en la calle 4 No. 3 -38 del municipio de Yotoco, el señor Valentín Hurtado Hurtado fue asesinado por dos sujetos de identidad desconocida18. 25. En cuanto a las actuaciones previas que adelantó el occiso para informar a la institución demandada las amenazas de las que estaba siendo objeto por parte de un grupo paramilitar, así como el conocimiento que tenían las autoridades sobre hechos delictivos en la región, no obra prueba alguna, pues las declaraciones extrajuicio y los 2 discos compactos que el demandante dice que acreditan la certeza de tal hecho, no hacen parte del acervo probatorio, válida y oportunamente aportado al proceso. 26.

De otra parte, se observa que mediante oficio No. S-2013-018683 del 13 de septiembre de 2013, el Jefe de Protección de Servicios Especiales de Cali hizo constar que en su base de datos no reposaba ningún documento que evidenciara alguna amenaza de muerte o extorsión en contra del señor Valentín y tampoco que hubiere solicitado protección por parte del ente Policial19. 27.

Así, de la valoración conjunta del exiguo material probatorio allegado, no es posible concluir que la Policía Nacional hubiese omitido sus deberes de protección y cuidado frente al ciudadano fallecido, en tanto que dicho acervo no evidencia que la entidad accionada hubiera tenido conocimiento de una situación de riesgo en contra de la vida del señor Valentín Hurtado, bien porque se le hubiere elevado solicitud expresa de protección o porque fuera evidente la necesidad de brindar un amparo especial de seguridad. 28.

Aunque en el recurso de apelación la parte actora arguyó que el ente Policial no expediría un documento que revelara su omisión, lo concreto es que los demandantes tenían la carga de acreditar -bien sea con documentos o testimonios-, que el hecho lesivo le era imputable a la entidad accionada por no cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, exp. 58.681.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 47.334, M.P: Ramiro Pazos Guerrero. 18 según lo registrado en la constancia de indagación penal proferida el 24 de enero de 2011 por la Fiscalía Tercera Seccional de Buga y en el registro civil de defunción de dicha persona Folio 5 del cuaderno 1. 19 Folio 58 del cuaderno 1.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743) Actor: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 brindar protección a la vida e integridad y seguridad personal del señor Valentín Hurtado, quien, según afirmaron, dio a conocer a esa autoridad las amenazas de las que estaba siendo objeto por parte de paramilitares que operaban en el municipio de Yotoco. 29.

En este punto debe resaltarse que no solo debió demostrarse que la demandada recibió la denuncia por parte del occiso el día 17 de noviembre de 2010, sino también que la medida de seguridad y protección se imponía de forma inmediata pues, como se indicó en la demanda, Valentín Hurtado habría acudido a la estación de policía de Yotoco pocas horas antes de ser asesinado por desconocidos. 30.

Aunado a lo anterior, es de suma relevancia señalar que en el proceso ni siquiera se demostró que el señor Valentín, para la época de los hechos, ostentaba la condición de comerciante y que su muerte hubiera sido causada por miembros de la referida organización criminal en procura de una extorsión debido a su actividad, razón por la cual no media ni siquiera un indicio causal que llevara a considerar que su deceso se dio a causa de la extorsión de la que supuestamente estaba siendo víctima en conjunción con los pequeños comerciantes de esa región por parte de un grupo al margen de la ley. 31.

La Sala tampoco puede dar por acreditadas las circunstancias alegadas en la demanda relativas a las extorsiones de las que eran víctimas los pequeños comerciantes del citado municipio, pues no obra prueba que así lo acredite. Tampoco puede aceptarse la afirmación contenida en el recurso de apelación según la cual la situación de orden público configura un hecho notorio, por cuanto no se trata de un hecho que haya sido de conocimiento público, general y directo conocimiento que son elementos base de este medio de prueba. 32.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser plena y directamente conocido por cualquiera que se encuentre en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión20; en ese sentido, no basta alegar que un hecho es notorio para que la parte quede eximida o relevada de prueba; por el contrario, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento público y general, pues, la sola afirmación de la inseguridad en una determinada zona o región no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer o inferir una obligación de 20 En relación con la noción de hecho notorio la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34.349.

Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sentencia del 25 de mayo de 2023, exp. 67.821, M.P: Fredy Ibarra Martínez. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743) Actor: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 omnipresencia del Estado que, en todo caso, no puede exigírsele. 33.

En este sentido, la carga de la prueba de dicha afirmación recaía en la parte actora, quien también dejó de acreditar este punto, en tanto que no aportó elementos de carácter documental o testimonial que den cuenta sobre cuál era la situación de orden público concreta en el municipio de Yotoco, tales como la tasa de homicidios, el índice de criminalidad en ese sector o cualquier otro factor que permitiera establecer que la entidad accionada debía adoptar medidas especiales de protección y seguridad para ese sector en específico del departamento del Valle del Cauca. 34.

Sobre esa base, al no obrar medio probatorio en el proceso del que se pueda inferir la relación de causalidad entre el daño que originó la presente demanda y la conducta -activa u omisiva- de la entidad demandada que hubiese determinado el daño cuya indemnización se reclama, se impone concluir sobre la ausencia del criterio de causalidad que permita vincular su comportamiento para con los actos o hechos desencadenantes del daño, criterio que, se advierte, resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. 35.

Por las razones hasta ahora expuestas, la Sala se sirve de apoyo para confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en Costas 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP21, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 37. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200322 -aplicable 21 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 22 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00044-01 (64.743) Actor: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 para la época de la demanda 18 de enero de 2013-, en esta instancia, se fijan las agencias en el 0.5% del total de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de quince millones trescientos treinta y tres mil quinientos pesos ($15’333.500), valor que al ser dividido por cada integrante del extremo activo de la litis arroja un monto de $2’555.583, el cual se encuentra a cargo de cada uno de los accionantes y en favor de la Policía Nacional23.

IV. PARTE RESOLUTIVA 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, quince millones trescientos treinta y tres mil quinientos pesos ($15’333.500) a favor de la Policía Nacional.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 23 La cuantía se estimó en la suma de $3.066’700.000.