1 Radicado: 11001 03 15 000 2026 04419 00 Accionante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 03 15 000 2026 04419 00 Accionante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco Accionado: Municipio de San José de Cúcuta I. Antecedentes. 1.
El señor Pedro José Lagos Osorio, quien manifestó actuar como apoderado judicial del señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco, formuló demanda extraordinaria de revisión contra la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 54001 23 33 000 2017 00633 01, mediante la cual se revocó la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró de oficio la nulidad absoluta del Contrato de Prestación de Servicios n.º 1230 de 2016, celebrado entre el señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco y el municipio de San José de Cúcuta. 2.
La demanda fue radicada el 9 de junio de 2026 y allegada al Despacho por reparto el 10 de ese mes y año1. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión 1 Visible en índices 1 y 3 del Sistema de Gestión SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2026 04419 00 Accionante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 4. En primer lugar, se advierte que el señor Pedro José Lagos Osorio no aportó el poder que lo faculte para actuar en representación del señor Jorge Herán Flórez Lomonaco dentro del presente asunto.
Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión constituye una demanda nueva, autónoma e independiente del proceso en el que se profirió la providencia cuestionada, razón por la cual se requiere un mandato expreso que habilite al apoderado para promoverlo. 5.
En efecto, en proveído del 26 de noviembre de 2021 se señaló: «En el presente asunto, se aportó un poder2 dirigido a los jueces administrativos, otorgado por el señor Eduard Abelardo Suárez Cuadros a la abogada Mercedes Cadena Granados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 123.554.797 de Duitama y la tarjeta profesional 130.880 del C.S. de la J., para que «presente ante su despacho medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FF.MM.»3.
Al respecto, advierte el Despacho que el poder en comento no la faculta para presentar del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, este mecanismo no constituye una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo4, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la decisión cuestionada.
De conformidad con el artículo 90, numeral 5 del CGP, esta falencia conlleva a la inadmisión de la demanda»5 (Subrayas del Despacho) 2 Obrante a folio 10 del cuaderno principal. 3 Página 30 del archivo obrante en el índice 2, ítem 3 del aplicativo SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. providencia de 12 de agosto de 2014.
No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 26 de noviembre de 2021. Proceso radicado número 11001 03 25 000 2021 00624 00. Consejero Ponente: William Herández Gómez. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2026 04419 00 Accionante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
En consecuencia, dentro del trámite para la subsanación del libelo introductorio deberá allegarse el respectivo poder que habilite al señor Pedro José Lagos Osorio para la interposición de la demanda de la referencia. 7. Ahora bien, dado que no existe regulación específica y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y participación de las partes en el litigio y considerando que los recursos extraordinarios de revisión han sido considerados como una demanda, el Despacho advierte que no se agotaron los requisitos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, puesto que no acreditó haber enviado copia de la demanda a la Corporación judicial accionada.
Las normas en cuestión disponen lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (Subrayas del Despacho). «Artículo 6o.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal 4 Radicado: 11001 03 15 000 2026 04419 00 Accionante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos» (Subrayas del Despacho) 8.
Además, el Despacho advierte que el municipio de San José de Cúcuta tiene la calidad de litisconsorte necesario en el presente trámite, por cuanto actuó como parte demandada dentro del proceso de controversias contractuales en el que se profirió la sentencia objeto que es objeto de controversia, por lo que igualmente la demandante deberá atender los requisitos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, frente a esa entidad. 9.
Entre tanto, el artículo 251 del CPACA, determinó la oportunidad para instaurar la demanda extraordinaria de revisión, definiendo los términos de acuerdo con la causal que sea alegada; veamos: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2026 04419 00 Accionante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio» 10.
De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante invoca la causal prevista el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esta Corporación al verificar la documentación aportada con el libelo introductorio observó que no se allegó copia de la sentencia recurrida. Esto impide verificar si la demanda extraordinaria de revisión fue interpuesto dentro del plazo establecido. 11.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y en los términos establecidos en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se inadmitirá el proceso de la referencia y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane los aspectos mencionados anteriormente. El Despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda extraordinaria de revisión interpuesta por el señor Jorge Hernán Flórez Lomonaco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente un plazo de cinco (5) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, 6 Radicado: 11001 03 15 000 2026 04419 00 Accionante: Jorge Hernán Flórez Lomonaco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.