CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera -Subsección «A»- del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Juan Guillermo Palomo Benítez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-004- 2020-00149-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que prestó sus servicios en la Armada Nacional inicialmente como Infante de Marina Regular y, posteriormente, como Infante de Marina Profesional. 2.2.
Indicó que mediante Orden Administrativa de Personal núm. 0213 de 17 de marzo de 2016, le fue reconocido el subsidio familiar para su hija menor A.P.T.1, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. 2.3. Señaló que el 30 de marzo de 2012, contrajo matrimonio con la señora Liliana Margarita Talipes Martínez, conforme consta en el registro civil de matrimonio núm. 1 La Sala se abstendrá de colocar el nombre la menor.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: JUAN GUILLERMO PALOMO BENÍTEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO, POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez 4450987; y que mediante Orden Administrativa de Personal núm. 1320 de 24 de octubre de 2018, le fue reconocido el subsidio familiar por matrimonio. 2.4.
Refirió que mediante derecho de petición de 31 de enero de 2020, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solicitud que le fue negada a través del Oficio núm. 20200423330051731 de 4 de febrero de 2020, emitido por la Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional. 2.5.
Indicó que, con base en lo anterior, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 20200423330051731 de 4 de febrero de 2020, expedido por la Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, a través del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar. 2.6.
Precisó que el proceso referido fue identificado con el número de radicación 70001-33-33-004-2020-00149-00/01 y asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante sentencia de 25 de abril de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraba configurada la excepción de inepta demanda. 2.8.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto si bien es cierto que existen dos actos administrativos previos que le reconocieron el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, también lo es que existen dos subsidios familiares; y que teniendo en cuenta la fecha en que contrajo matrimonio y en virtud del principio de favorabilidad, se debió reconocer dicha prestación en los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.9.
Refirió que la providencia cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela de 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se señaló «que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque así lo previó esa misma corporación judicial desde el 2017».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN al proferir PROVIDENCIA JUDICIAL de fecha 25 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez abril de 2023, en lo relativo a no acceder a las pretensiones de la apelación planteada por la parte demandante. 2.
Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto no accedió a las pretensiones de la apelación planteada por la parte demandante. 3. Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN, a que profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la apelación planteada por la parte demandante. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de julio de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó vincular como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y vinculadas, se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, puso de presente que para la fecha en la que el accionante contrajo matrimonio, esto es, el 30 de marzo de 2012, el artículo 11 del Decreto núm.1794 de 2000 se encontraba derogado por el artículo 1° del Decreto núm. 3770 de 2009. 6.
Señaló que, posteriormente, la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado, a través de sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009 con efectos ex tunc, indicando que la aplicabilidad de esta sería para todas aquellas situaciones jurídicas que no se encontraran consolidadas. 7. Informó que el actor presentó solicitud de subsidió familiar el 28 de julio de 2014 y a través de la Orden Administrativa de Personal núm. 01320 de 24 de octubre de 2018 le fue reconocido el subsidio familiar por el matrimonio con la señora Liliana Margarita Tlipez Martínez, aplicando el Decreto núm. 1161 de 2014. 8.
Asimismo, indicó que mediante la Orden Administrativa de Personal núm. 0213 de 17 de marzo de 2016, se reconoció el subsidio familiar a la hija del accionante. 9. Manifestó que el Oficio núm. 20200423330051731 de 4 de febrero de 2020, demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue el acto administrativo definitivo que le reconoció el derecho del subsidio familiar, razón por la cual le fueron negadas las pretensiones de dicha demanda. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez 10.
Por último, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. VI. EL FALLO IMPUGNADO 11. Mediante fallo de tutela de 25 de abril de 2023, la Sección Tercera - Subsección «A» del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. El actor impugnó el fallo de primera instancia, resaltando que una vez agotadas las instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dicho mecanismo se tornó ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales, situación que generó un perjuicio irremediable. 13. Indicó que el Tribunal accionado al revocar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales que le habían sido garantizados por el juez de primera instancia, razón por la cual se hace necesaria la revisión del fallo tutelado. 14.
Además, precisó que este mecanismo constitucional se erigía como el único medio judicial a su disposición para revertir la transgresión de sus garantías constitucionales. 15. Señaló que el fallo del Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoció los efectos de la sentencia de 8 de junio de 20172 que declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009, con efectos ex tunc.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 20195. 2 Sentencia proferida por el Consejo de Estado, radicado núm.11001-03-25-000-2010-00065-00, núm interno 0686-2010 demandante: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de la Marina Profesionales 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez VIII.2.
Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y de ser así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 25 de abril 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-004-2020-00149-01, vulneró los derechos fundamentales del accionante. 18. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, procediendo, posteriormente, a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales: y en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 26. El señor Juan Guillermo Palomo Benítez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-004- 2020-00149-01. 27.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, la relevancia constitucional. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez VIII.4.1.
Del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional 28. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 29.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 30.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 31. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica […]. [negrillas de la Sala] 32. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 33. A su vez, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha dispuesto que para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión cuestionada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 34.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, pues dicha violación debe ser explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 35.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, el actor alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez fundamentales invocados, puesto que la sentencia de 25 de abril de 2023 incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 36.
Acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor señaló que en la sentencia de tutela de 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado17, se indicó que «si bien ese beneficio había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, ocho años después, el mismo fue declarado nulo por esta misma alta corte y se estableció que el fallo debía tener efectos retroactivos.
Por esta razón el Consejo de Estado advirtió que, durante los años en los que rigió la derogatoria del subsidio, a los uniformados que tenían derecho a él debe garantizárseles su pago retroactivamente». 37. Sea lo primero precisar que en las consideraciones de la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Sucre advirtió que el señor Palomo Benítez demandó el Oficio núm. 20200423330051731 de 4 de febrero de 2020, el cual no era susceptible de control jurisdiccional, comoquiera que los actos administrativos que definieron la situación jurídica respecto del reconocimiento del subsidio familiar fueron las órdenes administrativas de personal núms. 0213 de 17 de marzo de 2016 y 1320 de 24 de octubre de 2018.
Al respecto señaló la autoridad judicial accionada: «En el asunto, se discute la legalidad del Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero 04 de 2020, suscrito por el Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, por medio del cual se negó al señor Juan Guillermo Palomo Benítez su solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000.
Previo al análisis de la cuestión planteada, considera la Sala pertinente referirse al tema de los presupuestos procesales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de cualquiera de los medios de control previstos en el CPACA. (…) Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas.
(…) Con la prueba aportada al proceso, especialmente con la constancia expedida el 8 de julio de 2020 por el Director de Personal de la Armada Nacional, se tiene por demostrado que el señor Juan Guillermo Palomo Benítez es SOLDADO PROFESIONAL adscrito a la Armada Nacional desde el 29 de diciembre de 2008. Así mismo, acorde con el Registro Civil de Matrimonio No. 4450987 aportado, está probado que contrajo matrimonio con la señora Liliana Margarita Talipes Martínez el 30 de marzo de 2012.
También, que a través de la Orden Administrativa de Personal 0213 del 17 de marzo de 2016 signada por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por el nacimiento de su primer hijo (a): (…) 17 Sentencia de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2021-07051-01Accionante: Milton Fabian Millán Moreno. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Que posteriormente, se expidió la Orden Administrativa de Personal 1320 del 24 de octubre de 2018 suscrita por el mismo funcionario, donde se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por matrimonio: (…) También se comprobó que el día 31 de enero de 2020 el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido (…) Y que mediante Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero de 2020 –acto demandado- el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió desfavorablemente su solicitud, obsérvese: (…) De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento del Subsidio Familiar, fueron las Ordenes Administrativas de Personal 0213 del 17 de marzo de 2016 y 1320 del 24 de octubre de 2018 signadas por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos en tanto le reconocieron un derecho y contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.
De manera que, cualquier inconformidad relativa a la normatividad aplicable tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior, que resolvió sobre la solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2016 y 2018, pues ello atenta “… contra la seguridad jurídica concretada en la figura de la cosa decidida administrativa, derivada de la fuerza ejecutoria de las aludidas manifestaciones de la autoridad pública y la ausencia de interposición oportuna en su contra del medio de control que les correspondía para debatir la presunción de legalidad que las cobija”.
No se desconoce que fue solo hasta que cobró ejecutoria la Sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 -lo cual tuvo lugar el 28 de septiembre de 2017- que el demandante contó con la certeza de que el reconocimiento de su subsidio familiar estaba regulado por la norma que revivió al mundo jurídico, esto es, el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.
De manera que, a partir de esa fecha se abría para el demandante la posibilidad de demandar los actos que inicialmente le reconocieron el subsidio familiar con fundamento en las normas del Decreto No. 1161 de 2014, por lo que, era contra éstos que debía dirigir el control de legalidad y no contra el Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero 04 de 2020, suscrito por el Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, por medio del cual se le negó su solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda propuesta por la Armada Nacional, la cual será declarada con fundamento en el inciso segundo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2911 y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda». 38.
Corolario de lo anterior, resulta claro que la autoridad judicial accionada no llevó a cabo el estudio de legalidad propuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque advirtió que el acto administrativo cuestionado no fue el que decidió sobre el reconocimiento del subsidio familiar al accionante. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez 39.
Asimismo, se observa que el cargo de desconocimiento del precedente que se alega está asociado con que, en criterio del actor, el acto administrativo demandado sí incurrió en la causal de nulidad denunciada y, para tal efecto, trajo a colación lo dicho en la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado18. 40.
En este orden de ideas, la Sala considera que la argumentación de la parte actora, respecto de la configuración del desconocimiento, no es coherente con lo decidido por el Tribunal accionado en la sentencia tutelada, pues mientras que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada se abstuvo de estudiar el fondo del asunto al advertir que el acto demandado no era pasible de control judicial, el cargo de desconocimiento del precedente se fundamenta en que la autoridad judicial analizó el cargo de nulidad y concluyó que el acto demandado se ajustaba al ordenamiento jurídico. 41.
En ese sentido, resulta imposible para la Sección llevar a cabo un estudio de fondo del defecto de desconocimiento del precedente porque en la sentencia tutelada no se analizó la legalidad o ilegalidad del acto administrativo demandado, sino que se advirtió que la demanda no superaba los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
La falencia advertida respecto del cargo de desconocimiento del precedente evidencia una falta de carga argumentativa de la presente acción de amparo, en tanto que los argumentos expuestos por la parte actora, como presunto fundamento de la afectación de sus garantías constitucionales, no guardan relación con lo decidido por el juez contencioso. 43.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la sentencia que se anuncia como desconocida tiene efectos inter pares, motivo por el cual ha sostenido esta Sección que no es posible predicar un desconocimiento del precedente. 44. Por los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por la Sección Tercera Subsección «A» del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Sentencia de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2021-07051-01Accionante: Milton Fabian Millán Moreno. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03931-01 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.