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52001233300020240000301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-07

Radicación interna: 760 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Isaias Rodriguez Tuquerres·Demandado: Eudes Gomez Salazar

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Demandante: JOSÉ ISAÍAS RODRÍGUEZ TÚQUERRES Demandado: EUDES GÓMEZ SALAZAR - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL ROSARIO (NARIÑO) - PERÍODO 2024-2027 Tema: Adición de la sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado del demandado, respecto de la sentencia del 14 de noviembre de 2024; teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano José Isaías Rodríguez Túquerres, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Eudes Gómez Salazar como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023. 1.2.

La sentencia objeto de la solicitud que se analiza La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 14 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Eudes Gómez Salazar como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), para el periodo 2024-2027, por los motivos expuestos en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Eudes Gómez Salazar como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño), contenido en el Formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3 La solicitud de adición El apoderado del demandado dentro de este asunto, solicitó la adición de la precitada providencia con el fin de que se resuelva un argumento de la alzada.

Expresó que la Sala no tuvo en cuenta uno de los fundamentos de la apelación que presentó la parte actora, en la que puso de presente su desacuerdo al exponer la «[v]ulneración al debido proceso por la Ausencia de la valoración probatoria de la grabación de audio realizada por Jhon Montoya en conjunto con los demás medios probatorios» (sic), por lo cual solicitó a la Sala pronunciarse sobre este punto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la providencia del 14 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

La adición de la sentencia Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez;

(ii) oportunidad: debe presentarse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas2 siguiendo las reglas del debido proceso3. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 3 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.1.

En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado en este asunto. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 14 de noviembre de 2024 fue enviado el 15 siguiente4. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 18 y 19 de noviembre de 2024.

Por ende el término de ejecutoria tuvo lugar entre el 21 y 22 de noviembre de 2024. Por lo tanto, la solicitud de aclaración presentada el 19 de noviembre de 20245 fue oportuna. 2.4 Estudio del presupuesto material de la adición El apoderado del demandado solicitó la adición de la sentencia para que se resuelva uno de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, en su alzada contra la sentencia de primera instancia, donde cuestionaba la indebida la valoración de la evidencia de audio.

Sobre este punto, se advierte que, en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sala resolvió el cargo concluyendo, en primer lugar, «que el tribunal debió descender a la valoración de esta prueba documental», y con base en lo anterior dispuso abordar el análisis de su contenido, en conjunto con la prueba testimonial y los demás documentos aportados al plenario, tal como se puede observar a partir de la página 30 de la sentencia. Dicho ejercicio contempló un pronunciamiento previo sobre la legalidad de la grabación frente a la esfera de la intimidad para luego, descartada la presunta ilicitud del medio de convicción, revisar cada etapa del discurso que se escucha en esa evidencia, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron establecer que el interlocutor era el demandado.

En este orden, no se cumple el presupuesto material de la adición de las providencias, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que la Sala se pronunció sobre el cargo de la apelación que echa de menos el solicitante, razón por la cual es claro que hay lugar a negar la solicitud presentada por el 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Índice 17. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 20. Demandante: José Isaías Rodríguez Túquerres Demandado: Eudes Gómez Salazar Rad.: 52001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apoderado del demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de noviembre de 2024 presentada por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Raúl Camilo Díaz, identificado con cédula de ciudadanía 1.061.687.658 y tarjeta profesional 386.658 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado Eudes Gómez Salazar.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»