Radicado: 68001-23-33-000-2017-01120-01 (69393) Demandante: Opv San Luis CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01120-01 (69393) Actor: Organización Popular de Vivienda San Luis (Opv San Luis) Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Desistimiento del recurso de apelación contra sentencia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que presentó la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Organización Popular de Vivienda San Luis, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro con las siguientes pretensiones: i) que se declare que la demandada es patrimonialmente responsable por la falla en el servicio registral causada con la operación administrativa consistente en la no inscripción en el Folio No. 315-17616 de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional de las Escrituras Públicas Nos. 102 de 2014, 022 de 2015 y 124 de 2015, ii) que como consecuencia de la anterior declaración, la accionada pague a la parte actora la suma de ochocientos sesenta y un millones treinta y siete mil novecientos treinta y dos pesos ($861.037.932), por concepto de perjuicios materiales y la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales1.
El Tribunal Administrativo de Santander, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de caducidad2. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3. 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, Archivo 9, titulado “ED_CUADERNOPRINCIPALD(.pdf) NroActua 2”. 2 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, Archivo 2, titulado “ED_08SENTENCIAANTICIPAD(.pdf) NroActua 2”. 3 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, Archivo 4, titulado “ED_13MEMORIALALLEGARECU(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01120-01 (69393) Demandante: Opv San Luis 2 Este Despacho, por auto del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora4. La parte accionante, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander y solicitó que no sea condenada en costas5.
El Despacho, mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la parte contraria6. La Superintendencia de Notariado y Registro, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), manifestó que no se opone a la solicitud de desistimiento de la parte demandante, así como tampoco se opone a que esta no sea condenada en costas7.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En vista de que la Organización Popular de Vivienda San Luis ejerció el presente medio de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), este proceso se rige por aquella normativa y las modificaciones procesales a que hubiere lugar, que introdujo la Ley 2080 de 2021 puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación8.
La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso (CGP) por remisión expresa del artículo 306 de esa normativa y toda vez que esta entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014)9. 4 Índices No. 4 en Samai. 5 Índice No. 13 en Samai. 6 Índice No. 15 en Samai. 7 Índice No. 21 en Samai. 8 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01120-01 (69393) Demandante: Opv San Luis 3 2.2. Hechos Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, la parte actora presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3.
Asignación de fuentes formales al asunto Comoquiera que el CPACA no regula el instituto procesal del desistimiento, corresponde aplicar lo dispuesto en el CGP: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. [La Sala resalta] Artículo 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01120-01 (69393) Demandante: Opv San Luis 4 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. 2.4. Aplicación al caso En el presente caso, el Despacho observa que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia es procedente puesto que, primero, el apoderado de la parte actora se encuentra expresamente facultado para desistir, de acuerdo con el poder que obra en el expediente10 (numeral 2 del artículo 315 del CGP), y segundo, el referido profesional del derecho allegó el escrito de la solicitud ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, antes de haberse proferido sentencia que termine el proceso, como lo exigen el inciso 1 del artículo 314 y el inciso segundo del artículo 316 ibídem.
En consecuencia, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación que la parte demandante interpuso el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Por otro lado, el Despacho encuentra que la entidad demandada estuvo de acuerdo con el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia, motivo por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del CGP, no se impondrá la condena en costas prescrita en la mencionada norma, y se dará por terminado el proceso y, en consecuencia, quedará en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En mérito de lo expuesto, el Despacho 10 Folio 1 del cuaderno principal, digitalizado en el archivo No.2, titulado “ED_CUADERNOPRINCIPALD(.pdf) NroActua 2”, índice No. 2 en Samai. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01120-01 (69393) Demandante: Opv San Luis 5
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico