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11001031500020250254701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Corporacion Multiactiva Emprender Ong En Liquidacion Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Referencia: Acción de tutela Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG - EN LIQUIDACIÓN. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo del radicado de la referencia. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG - EN LIQUIDACIÓN-, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la providencia de 11 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2018-00468-01.

I.2.- Hechos Afirmó que mediante Resolución 013 de 28 de febrero de 2018, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO3 dio apertura al proceso de licitación 2 En adelante la Sección Tercera. 3 En adelante Departamento. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública 02 de 20184, y a través de la Resolución 040 de 11 de abril de 2018, adjudicó el contrato a la Unión Temporal PAE Nariño 2018, conformada por las fundaciones para el Desarrollo y la Solidaridad (FUNDESOL)5 y Construcción Social y el Medio Ambiente (CONCIMED).

Aseguró que el 16 de abril de 2018 se suscribió el contrato 1199, entre el DEPARTAMENTO y la Unión Temporal PAE Nariño 2018, cuyo objeto consistió en «[…] la prestación de servicios para la implementación del programa de alimentación escolar a través de transporte, preparación y servida en caliente e industrializado del complemento alimentario jornada mañana, jornada tarde y/o almuerzo a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de las áreas rurales y urbanas registrados en la matrícula oficial de los 57 municipios no certificados del Departamento de Nariño […]».

Relató que, posteriormente, la Unión Temporal PAE Nariño 2018 se conformó por FUNDESOL y la Corporación Multiactiva Emprender ONG, de conformidad con la cesión parcial del contrato 1199 de 2018, 4 A la cual asistieron como proponentes la Unión Temporal Proalimentar 2018 y las uniones temporales Nariño Paz 2018, Nutriendo Nariño 2018 y PAE Nariño 2018. 5 En adelante FUNDESOL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada por CONCIMED y autorizada por el DEPARTAMENTO el 22 de agosto de ese año. Arguyó que el 18 de octubre de 2018, la Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018, conformada por las fundaciones Infancia y Nutrición y PROSERVCO y la Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – (COOPUMNAR)6, inconforme con la adjudicación del contrato, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 040 de 11 de abril de 2018 y el contrato 1199 de 16 de ese mes y año y, en consecuencia, se le reconocieran los perjuicios por no haberle sido adjudicado el contrato, pese a que formuló una mejor propuesta, obtuvo el mayor puntaje y cumplió con los requisitos habilitantes.

Aseveró que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2018-00468-00 y correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que ordenó al DEPARTAMENTO pagar a la Unión Temporal Nutriendo 6 En adelante COOPUMNAR. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nariño 2018, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados y denegó la nulidad del contrato 1199 de 16 de abril de 2018.

Indicó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por las uniones temporales Nutriendo Nariño 2018 y PAE Nariño 2018 y el DEPARTAMENTO, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, en sentencia de 11 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo y, además, declaró la nulidad del contrato 1199 de 16 de abril de 2018.

I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, que daba cuenta de la inexactitud de la información registrada en el RUP y los documentos soporte presentados por la Fundación PROSERVCO, integrante de la Unión temporal Nutriendo Nariño 2018, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para ser adjudicataria del contrato objeto de controversia en el medio de control cuestionado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que ello deja en evidencia que no se analizaron las pruebas en atención a que las condiciones del pliego fueron claras en manifestar que toda inexactitud conllevaría al rechazo de la propuesta.

Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la entidad estatal contratante, en razón a su condición de directora del procedimiento de selección, se encuentra revestida de cierto margen de autonomía en la elaboración del pliego de condiciones y en desarrollo de esa actividad, ostenta la facultad de introducir las exigencias y los requisitos que deben observar y reunir los oferentes.

Adujo que se configuraban todos los presupuestos para que operara la causal de rechazo de la oferta prevista en el pliego de condiciones, comoquiera que: i) se comprobó la inexactitud de la información consignada en uno de los anexos de la propuesta; ii) las explicaciones dadas por el oferente no aclararon la situación; iii) la inexactitud recaía en aspectos fundamentales; y iv) estaba relacionada con asuntos no subsanables que no fueron debidamente valorados dentro del proceso ordinario. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial en relación con las reglas de interpretación del pliego de condiciones y su intangibilidad, pues la parte demandada se limitó a esclarecer que la Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018 cumplió con los requisitos habilitantes, incluida la experiencia, sin que ello fuera el tema relevante a abordar, pues lo que debió analizarse con rigor fue el impacto y trascendencia de las inconsistencias e inexactitudes develadas durante el proceso y que no fueron oportunamente aclaradas.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha establecido que, cuando una oferta presentada en un proceso de contratación contiene inexactitudes o imprecisiones, esto puede justificar su rechazo, pues ello no solo afecta la buena fe y la confianza de la administración frente al eventual contratista, sino que también exige de los oferentes el mayor rigor y apego a la legalidad al momento de presentar sus ofertas, ya que no todos los errores resultan excusables. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 14 de marzo de 2013, radicación 1999-00827-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 5 de agosto de 2019, radicación 25000-23-26-000-00264-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no le era posible al DEPARTAMENTO desconocer el alcance del pliego de condiciones frente a las causales de rechazo, teniendo en cuenta que es norma rectora e inmutable del proceso de selección y determina los parámetros a seguir.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 52-001-2333-000- 2018-00468-01, por haber incurrido esta Subsección en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ordene al accionado vuelva a estudiar y proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la salvaguarda constitucional […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso objeto de controversia, señaló que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que el debate planteado se centra en cuestionar la valoración probatoria contenida en el fallo de segunda instancia, con el fin de que se analicen de nuevo los elementos de convicción obrantes en el plenario, lo que no resulta válido ante este mecanismo subsidiario.

Indicó que la acción de tutela no puede emplearse como una nueva instancia para la valoración de pruebas y argumentos, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional, máxime cuando no se incurrió en los defectos alegados en la demanda. Alegó que, contrario a lo advertido por la parte actora, no se incurrió en defecto fáctico, toda vez que las piezas que a juicio de la actora se valoraron indebidamente, se tuvieron en cuenta y analizaron en debida forma, de lo cual se concluyó que, pese a la diferencia en los datos de las actas, tal circunstancia fue objeto de explicación necesaria para que la oferta fuese habilitada.

En cuanto a que no se tuvieron en cuenta las reglas previstas en los pliegos de condiciones de la licitación, destacó que la Unión Temporal 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nutriendo Nariño 2018 allegó desde el inicio del procedimiento el certificado del RUP de la Fundación PROSERVCO, en el que se especificó el valor del negocio cuestionado, junto con la copia de ese acuerdo de voluntades, el acta de liquidación y la adición núm. 1, que daban cuenta del mismo monto de ejecución al aludido en la oferta, lo que permitió inferir que no hubo inconsistencias que ameritaran la aplicación de la señalada causal de rechazo y que se otorgaron las explicaciones necesarias para que la oferta fuese habilitada por la entidad.

Finalmente, arguyó que tampoco se configura el desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que los hechos estudiados en las sentencias presuntamente desconocidas no son similares, además, no fueron puestos de presente en la oportunidad adecuada. I.6. Intervinientes I.6.1.- El DEPARTAMENTO, a través de la Secretaría de Educación, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo deprecado. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, toda vez que no se acreditaron los requisitos generales ni específicos que habiliten la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo pretendido es crear una tercera instancia del proceso ordinario, solamente por el desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Finalmente, sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada fue notificada el 15 de noviembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo se promovió hasta el 2 de mayo de 2025.

I.6.2.- La UNIÓN TEMPORAL NUTRIENDO NARIÑO 2018 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, dado que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso administrativo, máxime cuando los argumentos planteados son los mismos expuestos dentro el proceso ordinario, los cuales fueron ampliamente debatidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que no se advierte ninguna irregularidad procesal que sustente los vicios alegados por la parte actora, comoquiera que los jueces de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia garantizaron las formas propias del juicio, así como los derechos de defensa y contradicción y motivaron debidamente las sentencias emitidas.

I.6.3.- COOPUMNAR, FUNDESOL y CONCIMED, pese a ser vinculadas en debida forma, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Advirtió que los argumentos planteados por la parte actora, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan un descontento con la decisión proferida por el juez contencioso en las dos instancias.

Recalcó que las inconformidades que alega la tutelante son las mismas expuestas en el escrito de apelación, cuyos puntos ya fueron analizados por el fallador de segunda instancia dentro del proceso 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario, quien concluyó que pese a lo alegado, dentro de plenario se logró desvirtuar la legalidad de la resolución de adjudicación del proceso licitatorio, por lo que debía declararse la nulidad, misma suerte que corrió el contrato público, de tal forma que lo pretendido por la actora es reabrir un debate ya zanjado como si se tratase de una instancia adicional.

En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, estimó que la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa de identificar i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior; y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Adicionalmente, destacó que los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque. Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que, contrario a lo advertido por el a quo, la acción de tutela de la referencia sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que el debate no gira en torno a un asunto meramente económico, sino que involucra la vulneración de derechos fundamentales, lo que genera una inseguridad jurídica.

Indicó que se encuentra demostrada la existencia de una indebida valoración de las pruebas que evidencian la inexactitud de la información registrada en el RUP de la Fundación PROSERVCO, así como el desconocimiento del precedente judicial, pues fue clara al citar y explicar la ratio decidendi de diversas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establecen el principio de intangibilidad del pliego de condiciones y la procedencia del rechazo de ofertas que contengan inexactitudes o imprecisiones sustanciales, incluso si no están explícitamente previas en el pliego como causal 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de rechazo.

Aseveró que no comparte lo afirmado en el fallo de primera instancia, pues es clara y evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteró que la sentencia cuestionada desconoció el pliego de condiciones que establecía de forma clara las causales de rechazo por inexactitud o deficiencia en la información que no pudiera ser aclarada, así como también omitió valorar de forma integral las pruebas que acreditaban las serias inconsistencias puestas de presente.

Sostuvo que no pretende una tercera instancia en el proceso ordinario, sino la salvaguarda de sus derechos fundamentales, máxime cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues se encuentra en la imposibilidad de hacer valer su trayectoria y capacidad para futuro procesos contractuales. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de octubre de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00468-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos de la parte actora, radican en que la SECCIÓN TERCERA incurrió en el defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, que daba cuenta de la inexactitud de la información registrada en el RUP y los documentos soporte presentados por la Fundación PROSERVCO, integrante de la Unión temporal Nutriendo Nariño 2018, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para ser adjudicataria del contrato objeto de controversia en el medio de control cuestionado.

Destacó que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo al principio de intangibilidad del pliego de condiciones y las reglas allí fijadas cuando se incumplen y debe ser rechazada la propuesta. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en primera instancia, con fundamento en que, sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el debate gira en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró que estaba demostraba la indebida valoración del material probatorio y el desconocimiento del precedente judicial, por lo que era evidente la violación puesta de presente.

Sumado a lo anterior, destacó que no pretendía crear una instancia adicional en el proceso ordinario y que estaba probado el perjuicio irremediable en el caso concreto. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA de forma admisible, así: 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con base en las impugnaciones de la sentencia de primera instancia, así como la oficiosidad que le asiste a esta Corporación conforme a lo explicado, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) ¿Erró el Tribunal Administrativo de Nariño al limitarse a abordar el estudio del cumplimiento del requisito de la experiencia por parte de la demandante, pasando por alto las inconsistencias en la documentación presentada por la demandante en el proceso de selección?;

(ii) ¿Dejó de valorar el a quo el material probatorio y las reglas del pliego de condiciones relevantes en el estudio del caso, que daban cuenta de que la propuesta de la UT Nutriendo Nariño debió ser rechazada?; (iii) ¿Demostró la demandante que su propuesta era la más favorable?; (iv) ¿Está acreditada la configuración de vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad del acto cuestionado?;

(v) ¿Como consecuencia de la anulación del acto de adjudicación del proceso de licitación pública No. 002 de 2018, se debe declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado por el departamento con la UT PAE Nariño?; (vi) ¿A raíz de la invalidación del negocio, es dable ordenar que se efectúen las restituciones mutuas de las prestaciones ejecutadas?;

(vii) ¿Erró el a quo al actualizar la indemnización de perjuicios, por concepto de lucro cesante, al momento de la providencia apelada?; (viii) ¿Hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia? […] Sobre el requisito habilitante de la experiencia y el alcance de las inconsistencias advertidas en el curso del procedimiento de selección 92.

De conformidad con el pliego de condiciones del procedimiento de selección de la licitación pública No. 002 de 2018, el requisito habilitante de la experiencia debía corresponder a, por lo menos, el 75% del presupuesto asignado, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que equivalía a 13.856,39 SMLMV, para lo cual, cada uno de los oferentes tenía que aportar la documentación que acreditara la ejecución de tres contratos relacionados con la provisión de alimentos, los cuales deberían estar inscritos en el RUP. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.

Para dar cumplimiento a esta condición, la ahora demandante presentó los documentos relacionados con la ejecución de los siguientes contratos: LIC-016-2014, suscrito entre el municipio de Tumaco y la Fundación Proservco; así como los acuerdos No. 004 y No. 005, celebrados por la Secretaría de Educación de Ipiales y la Cooperativa Coopumnar. 94.

Después de revisar el cumplimiento de la experiencia, de correr traslado de los informes de verificación de requisitos habilitantes y de la evaluación de la ofertas, así como de recibir la subsanación y aclaración de las propuestas, el comité asesor del departamento de Nariño recomendó rechazar la propuesta de la UT Nutriendo Nariño, al establecer que, en relación con el contrato LIC-016-2014, persistían las dudas en cuanto a la existencia de dos actas de liquidación de ese negocio y dos adiciones con diferente contenido. 95.

En la audiencia de adjudicación del proceso de licitación pública No. 002 de 2018, celebrada el 11 de abril del mismo año, se acogió la recomendación del comité asesor del departamento de Nariño, por lo que se rechazó la propuesta de la demandante y se adjudicó el contrato a la UT PAE Nariño 2018. 96. Al revisar el expediente, la Sala encuentra que, posterior a los traslados de los informes de verificación de requisitos habilitantes y de la evaluación de la ofertas, la UT Nutriendo Nariño aclaró que, por un error involuntario, la Fundación Proservco presentó en un proceso de selección previo, un acta de liquidación del negocio cuestionado, fechada el 5 de octubre de 2015, pero que esta era un proyecto de la definitiva, que se suscribió el 18 de diciembre de la misma anualidad y, además, señaló que la adición No. 1 de ese acuerdo se realizó sobre el plazo y no respecto del valor.

Como sustento de sus afirmaciones, remitió dos certificaciones emitidas por el municipio de Tumaco en las cuales se reiteraron las condiciones en las que se desarrolló ese convenio que coincidían con sus explicaciones y adjuntó la copia auténtica de los documentos referidos a ese contrato, que se encontraban en el archivo de la entidad territorial. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.

En relación con lo expuesto, la Subsección considera que se debe precisar cuál es la finalidad de lo afirmado por la demandante en las oportunidades antes señaladas, así como la del alcance de la documentación presentada ante el departamento de Nariño en el proceso de selección. 98. La Ley 1150 de 2007, en el parágrafo 1° del artículo 5, modificado por la Ley 1882 de 2018, dispuso que la ausencia de requisitos o de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, que no sean necesarios para la comparación de las ofertas, no será suficiente para sustentar su rechazo, por lo que aquellos componentes que no sean objeto de puntuación podrán ser subsanados por los oferentes dentro del término del traslado del informe de evaluación. 99.

De la misma forma, la Ley 80 de 1993, en su artículo 30, numeral 7, concibió la posibilidad que tienen las entidades estatales de solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que, a su juicio, resulten necesarias sobre sus propuestas, dentro de un plazo razonable, que se debe determinar en el pliego de condiciones, dadas las circunstancias particulares del negocio que se pretende celebrar. 100.

La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha precisado el alcance de la subsanación y de la aclaración de las ofertas en los procesos de contratación. Al respecto, recientemente esta Subsección expuso lo siguiente: […] 102. En el caso concreto, se advierte que la UT Nutriendo Nariño presentó los escritos con sus explicaciones y la documentación relacionada previamente, con el fin de precisar y darle claridad al comité de evaluación del departamento de Nariño sobre las condiciones en las que se desarrolló el contrato LIC-016-2014, y no con el objetivo de enmendar algún error o inconsistencia frente a la acreditación del requisito habilitante de la experiencia. En efecto, desde el inicio del procedimiento de selección la demandante allegó el certificado del RUP de la Fundación Proservco, en el que se especificó el valor del negocio cuestionado, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como la copia de ese convenio, el acta de liquidación y la adición No. 1, que daban cuenta del mismo monto de ejecución de ese acuerdo. 103.

Aunado a lo expuesto, resulta importante recordar cuál es la forma que prevé la ley para acreditar el requisito habilitante de la experiencia, ya que con ello se esclarecerá el objeto de las intervenciones que realizó la demandante en el curso del procedimiento de selección y se abordará, de fondo, el alcance de las supuestas inconsistencias que se desestimaron en la primera instancia. […] 108.

Por consiguiente, la Sala concluye que, en este caso, la UT Nutriendo Nariño aclaró su oferta y no pretendió subsanarla, en tanto que desde el inicio del procedimiento de selección acreditó el requisito de la experiencia solicitada con la presentación del certificado del RUP en el que estaba inscrito el contrato LIC-016- 2014, con un valor de ejecución de 7.822,52 SMLMV, tal como estaba previsto en la normativa aplicable a este asunto.

Además, el relato proporcionado con miras a esclarecer lo ocurrido fue consistente con las certificaciones emitidas por el municipio de Tumaco y con la copia auténtica de los documentos que daban cuenta de las condiciones en las que se desarrolló ese negocio. […] 111. Así las cosas, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por las integrantes de la UT PAE Nariño en su recurso de apelación, en este caso, si bien se presentaron dudas en cuanto a la documentación que daba cuenta de las condiciones en las que se desarrolló el contrato LIC-016-2014, lo cierto es que no hubo inconsistencias en el proceso de selección No. 002 de 2018, toda vez que la UT Nutriendo Nariño acreditó el requisito de experiencia, en debida forma, al aportar el certificado del RUP, que es plena prueba de esa condición que se pretendía demostrar y, además, porque aclaró, oportunamente, las observaciones presentadas por el demandado y por la UT PAE Nariño en cuanto al negocio cuestionado. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.

Por lo expuesto, se evidencia que las supuestas irregularidades endilgadas frente a la oferta de la demandante no tenían el alcance para afectar la acreditación de su experiencia. Por tanto, la Sala concluye que el primer problema jurídico planteado debe ser resuelto de manera negativa, en tanto el tribunal de primera instancia no incurrió en un error al abordar el estudio del caso, debido a que analizó el cumplimiento de ese requisito habilitante y, con ello, no pasó por alto el análisis de las presuntas inconsistencias advertidas, sino que explicó por qué las mismas no se configuraron.

Sobre la falta de valoración de las pruebas y de las reglas del pliego de condiciones […] En atención a lo expuesto, la Subsección concluye que, con sustento en el certificado del RUP de la Fundación Proservco, el demandado no debió rechazar la propuesta de la UT Nutriendo Nariño, dado que no se cumplieron los supuestos previstos en las causales invocadas, ante la ausencia de una inconsistencia o irregularidad frente a la acreditación del requisito de la experiencia, por lo que en la sumatoria para determinar si la proponente se encontraba o no habilitada se debió considerar el contrato LIC-016- 2014. 124.

En ese orden de ideas, en la verificación definitiva de los requisitos habilitantes, el comité evaluador avaló la experiencia que acreditó la UT Nutriendo Nariño con los contratos No. 004 y No. 005, celebrados por la Secretaría de Educación de Ipiales y la Cooperativa Coopumnar -una de sus integrantes-, cuya sumatoria equivalía a 6.919,33 SMLMV, pero según lo expuesto hasta el momento, también debió considerar los 7.822,52 SMLMV correspondientes al contrato LIC-016-2014, por lo que el cálculo total del requisito debió ser 14.741,8539 SMLMV, superior a los 13.856,39 SMLMV40 previstos en el pliego de condiciones en el proceso de selección No. 002 de 2018, por lo que se debió habilitar a la demandante para participar en la licitación, lo cual coincide con el análisis realizado por el a quo. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125.

Bajo el anterior análisis, el segundo problema jurídico planteado debe ser resuelto de manera negativa, para concluir que el tribunal no dejó de valorar el material probatorio y las reglas del pliego de condiciones relevantes en el estudio del caso, pues, conforme a ello, la propuesta de la UT Nutriendo Nariño era viable y no debió ser rechazada, en atención a la revisión de los soportes que daban cuenta de la experiencia de sus integrantes […]”.

De los apartes transcritos, la Sala observa que la SECCIÓN TERCERA sustentó su decisión de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, pues de tal valoración concluyó que las supuestas irregularidades puestas de presente no tenían la entidad suficiente para desvirtuar la acreditación de la experiencia de la Fundación PROSERVCO, integrante de la Unión temporal Nutriendo Nariño 2018, por lo que no resulta acertado afirmar que las inconsistencias advertidas no fueron objeto de análisis, pues el ad quem sí las examinó y determinó que no afectaban sustancialmente la idoneidad de la oferta.

De igual forma, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada concluyó que el juez de primera instancia del proceso ordinario no dejó de valorar las pruebas obrantes en el expediente y las reglas del pliego de condiciones relevantes para el asunto, por lo que la propuesta de la Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018 era viable y 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no debió ser rechazada, de conformidad con la revisión de los soportes que daban cuenta de la experiencia de sus integrantes.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente endilgado, habida cuenta que, si bien la parte actora puso de presente que […] La acción de tutela fue clara al citar y explicar la ratio decidendi de diversas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establecen el principio de intangibilidad del pliego de condiciones y la procedencia del rechazo de ofertas que contengan inexactitudes o imprecisiones sustanciales, incluso si no están explícitamente previstas en el pliego como causal de rechazo […], no especificó de forma alguna la incidencia que ello tiene en la decisión cuestionada, máxime cuando la autoridad judicial accionada abordó 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales inconformidades y concluyó que las inexactitudes presentadas no tenían el alcance para justificar el rechazo de la oferta.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala18 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, en relación con aspectos que ya fueron objeto de análisis por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-01 Actora: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG – EN LIQUIDACIÓN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.