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11001032600020240005000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 71117 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Yuly Tatiana Orodoñez Barrera, Diego Fernando Orodoñez Barrera, Luis Fernando Ordoñez Peña, Vitelio Barrera Benavides, Rosalba Barrera Orozco, Jacqueline Barrera Orozco·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Principio de no reformatio in pejus y de congruencia / no se afectaron en el caso concreto por cuanto el ad quem no desconoció lo decidido por el juzgado de primera instancia Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaqueline Barrera Orozco y otros, contra la sentencia del 14 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió:

PRIMERO: REVOCAR el resolutivo segundo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, por las razones que aquí se indicaron.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la configuración de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, respecto Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 2 de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Huila, en el marco del proceso de reparación directa 2013-00468.

Para el recurrente, la sentencia censurada incurrió en la causal de nulidad originada en el fallo por vulneración al debido proceso y a los principios de congruencia y al de la no reformatio in pejus. Como sustento de su invocación, se afirmó que en la sentencia de primera instancia se consideró que se había configurado el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de que fue objeto la demandante, Jaqueline Barrera Orozco, pero que en su causación había concurrido la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que impedía imputar responsabilidad a las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Se alegó que, no obstante haberse formulado el recurso de apelación en contra de aquella por la parte actora, dirigido a enervar la culpa exclusiva de la víctima y a acreditar la imputación del daño a las accionadas, en la sentencia de segunda instancia el ad quem estimó que el daño antijurídico no se había demostrado, con lo cual, de un lado, desconoció que ese era un aspecto ya resuelto en la primera instancia y sobre el cual no podría volver y, de otro, dejó de pronunciarse en relación con los puntos en contienda circunscritos a establecer el elemento de la imputación a partir de la desestructuración de la causal eximente de responsabilidad hallada por el juez.

II.

ANTECEDENTES 1.- Del proceso de reparación directa 2013-00468, en desarrollo del cual se dictó la sentencia objeto de revisión 1.1.- El 13 de agosto de 2013, los señores Jaqueline Barrera Orozco, Yuli Tatiana Ordóñez Barrera, Diego Fernando Ordóñez Barrera, Vitelio Barrera Benavídez, Mariela Orozco de Barrera, Rosalba Barrera Orozco y Luis Fernando Ordóñez Peña presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de los mencionados Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 3 en los períodos comprendidos entre el 31 de enero de 2004 al 3 de febrero siguiente y el 26 de junio de 2007 al 16 de enero de 2008.

Se indicó que, Jaqueline Barrera Orozco estuvo privada injustamente de la libertad por la supuesta comisión de los punibles de homicidio, en concurso con lesiones personales agravadas e incendio, al cabo de lo cual el Juzgado Primero Penal de Pitalito, en sentencia de 22 de julio de 2011, la absolvió de los hechos investigados en aplicación del principio “In dubio pro reo”. 1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva dictó sentencia el 23 de marzo de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que fue la conducta de la señora Jaqueline Barrera la que dio lugar al inicio de la investigación penal. 1.3.- En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación para que se accediera a las pretensiones, argumentando que no se habían valorado adecuadamente las pruebas que obraban en el proceso, tales como la sentencia penal absolutoria, en la que se concluía que la procesada nunca había proferido amenazas en contra de la fallecida. 2.- Sentencia objeto de revisión 2.1.- El recurso de apelación fue resuelto a través de sentencia de 14 de febrero de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Huila revocó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el que se declaraba probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

El sustrato argumentativo del fallo estribó en que, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 4 Dicho esto, encontró acreditado que la señora Jacqueline Barrera Orozco fue privada de la libertad del 27 de junio de 2007 al 17 de enero 2008, según las actas de captura y la certificación del 5 de noviembre de 2015, expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito.

Atendiendo al contexto fáctico sentado, advirtió que la privación de la libertad afectó a la antes mencionada por encontrarse en una edad económicamente activa, la restricción de su locomoción, el ejercicio de sus actividades cotidianas y su proyecto de vida, situación que resultaba extensible a sus familiares, quienes dejaron de recibir el apoyo afectivo de la privada de la libertad, además de las afectaciones al buen nombre debido al escándalo público que se generó por los diferentes medios de difusión. Precisó que, a pesar de lo anterior, toda persona estaba en el deber de soportar la privación de su libertad sí se satisfacían los requisitos constitucionales y legales vigentes para la época, premisa que conducía a auscultar si la señora Jacqueline Barrera Orozco estaba en el deber de soportar la carga que le fue impuesta mientras se surtían las etapas propias del proceso penal, para lo cual era necesario analizar la decisión que le impuso la medida de aseguramiento.

Al respecto, observó que el fundamento de la decisión partió de valorar el informe de bomberos sobre la ocurrencia del incendio de una casa de habitación que, en tiempo anterior, se le había rematado a la imputada, sin evidencia de fallas en el sistema eléctrico o en las redes de suministro de gas natural ni la presencia de elementos de ignición o conflagración (velas, veladoras, etc.) y con evidencia de olor a combustible junto con un residuo plástico quemado.

Aunado a lo anotado, señaló que la decisión se basó en la valoración de un nutrido grupo de testimonios, que hicieron referencia a amenazas proferidas contra las personas que actuaron en el remate del predio de la procesada y no le restituyeron el mobiliario que había en su interior, de lo cual coligió la existencia de una idea criminosa que apuntaba a Jacqueline Barrera Orozco como su autora y, por ende, ameritaba la medida de aseguramiento.

Fundado en esos elementos, el Tribunal estimó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 5 puesto que, según como lo expresaba el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, la existencia de, al menos, dos indicios graves era causal para proferir decisión en ese sentido, por lo cual la Fiscalía, con las pruebas recolectadas, infirió razonablemente la posible autoría de la señora Jacqueline de los delitos ya mencionados.

En esa línea, afirmó que la medida de aseguramiento fue razonable, atendiendo los a hechos investigados, porque se trató del incendio de una vivienda con sus moradores al interior que dio lugar al deceso de una de ellas y la lesión de la otra, implicando una conducta grave del presunto autor de la misma que ameritaba su reclusión en establecimiento carcelario.

En criterio del Tribunal, se reunieron los supuestos fácticos, jurídicos, probatorios y de conveniencia para que se emitiera la medida de privación de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco, y de contera no tenía el carácter antijurídico necesario para la configuración del daño y de la responsabilidad, por estar en la obligación jurídica de soportar la restricción a la libertad en razón de su actuar.

En adición sostuvo que: Así pues, al no estar demostrado el daño antijurídico no hay lugar a analizar la imputabilidad a los órganos de la demandada que fueron citados al proceso y en las mismas condiciones, no puede señalarse que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, ya que ello se predica frente a la imputabilidad que en este caso no tiene lugar.

Ahora, no puede la Sala acoger el argumento del recurso que alude a que, por haberse absuelto a la acusada de los cargos, por no existir los indicios graves de responsabilidad que dieran certeza para desvirtuar la presunción de inocencia, conduce de manera inexorable a la responsabilidad de la demandada, en cuanto lo que se debe valorar en este momento es si la medida de aseguramiento fue injusta y ello no se demostró 3.- Recurso Extraordinario de Revisión El 19 de marzo de 2024, la parte demandante presentó recurso extraordinario contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Huila, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 6 En apoyo de su impugnación, adujo que el fallo de segunda instancia había faltado al principio de congruencia y a la no reformatio en pejus, toda vez que no ciñó su pronunciamiento a lo que constituyó el objeto de reproche a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que en el caso se había centrado en desvirtuar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como un asunto atinente a la imputación, sino que lo extendió a aspectos que ya habían sido definidos por el a quo.

Acerca de este asunto, expresó que, no obstante, que el juzgado había encontrado demostrado el daño antijurídico con las pruebas obrantes en la causa, el tribunal, sin que ese asunto fuera objeto de censura, adujo que este elemento de la responsabilidad no había sido acreditado, pese a que las demandadas no presentaron reparo frente a esa cuestión. Advirtió que el tribunal ha debido restringir su análisis a los argumentos de la apelación enfocados en desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima, por lo que, al haber abordado el análisis de otros temas que no fueron sometidos a su consideración, vulneró el debido proceso.

Manifestó que tal actuación resultaba lesiva del principio de la no reformatio in pejus que imponía la imposibilidad de agravar la situación del apelante único, puesto que desconoció que en la primera instancia el extremo activo había salido beneficiado con la acreditación del daño antijurídico. En lo sucesivo, refirió sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que desarrollaban el principio de congruencia y el de la no reformatio in pejus como garantías dirigidas a respetar el debido proceso. 4.- Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 4.1.

Mediante auto del 19 de junio de 2024, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jacqueline Barrera Orozco y otros contra la sentencia del 14 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y se dispuso correr traslado a la contraparte y al Ministerio Público para que se pronunciaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 7 4.2.- La Fiscalía General de Nación presentó escrito, en el que esgrimió que el recurso de revisión impetrado era infundado, pues, ni el sustento alegado ni los documentos aportados daban lugar a su procedencia. Explicó que lo perseguido por los recurrentes era reabrir el debate respecto de las consideraciones jurídicas expuestas por la sentencia para no encontrar acreditado el daño antijurídico, situación que era inviable a través de este instrumento procesal.

A su turno, la Nación- Rama Judicial, en su memorial de oposición, arguyó que la sentencia censurada no vulneró el debido proceso por transgresión a los principios de la no reformatio in pejus y de congruencia, por cuanto, de una parte, no hizo más gravosa la situación para el apelante único, como tampoco el Tribunal excedió sus facultades o competencia, habida cuenta que, lo único que hizo, fue acoger la variación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por su parte, el Ministerio Público allegó concepto, en el sentido de advertir que el recurso extraordinario de revisión no estaba llamado a prosperar. Sobre el particular, luego de referirse a los principios de congruencia y de la no reformatio in pejus desde la perspectiva normativa y jurisprudencial, sostuvo que cualquier estudio de la responsabilidad del Estado comportaba el ejercicio ineludible de verificar la existencia del daño y la imputación, siendo el primero el que correspondía revisarse de entrada, dado que, en caso de no estar acreditado, tornaría inoficioso el análisis del segundo. Precisado esto, adujo que el hecho de que la sentencia del a quo hubiera encontrado demostrado la existencia del daño, y el recurso se hubiera dirigido a enfatizar su imputación al actuar de la Administración, ello en modo alguno limitaba la actuación del ad quem para pronunciarse sobre los dos elementos de la responsabilidad, porque: “Contrario a ello, no se concibe un pronunciamiento judicial que aborde el estudio de un caso en el que se discuta la responsabilidad del Estado y omita verificar la ocurrencia de uno y otro de sus elementos y en primera medida del daño, u omita exponer el sustento jurídico que conduce a adoptar una u otra decisión, salvo que, como se refirió anteriormente, el primero de ellos, es decir el daño, no esté demostrado y ello haga por tanto inocuo un análisis adicional”.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 8 4.3.- En decisión del 2 de diciembre de 2024, se dispuso la apertura del período probatorio, ordenando incorporar al proceso las pruebas aportadas y decretando las solicitadas por los extremos procesales.

II. CONSIDERACIONES Régimen procesal En atención a que se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto el 19 de marzo de 2024, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Igualmente, concierne observar la regulación del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa consagrada por el artículo 306 del primero de los aludidos compendios.

I.- Presupuestos procesales 1.- Jurisdicción y competencia Con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 20111, esta Subsección es competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Huila.

En consonancia con lo prescrito en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le asiste competencia a esta Subsección para decidir la referida impugnación. 2.- Procedencia del recurso extraordinario A la luz de los dictados del artículo 248 del CPACA, con apego a los cuales “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso 1 Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 9 Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” se verifica la viabilidad de conocer del presente asunto, en tanto la providencia objeto de impugnación corresponde a la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la declaratoria de la excepción de culpa exclusiva de la víctima y confirmó las demás determinaciones adoptadas en el fallo del 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, en cuanto se negaron las pretensiones de la demanda.

Sobre la finalidad de este mecanismo extraordinario, la doctrina especializada ha considerado que: “El recurso extraordinario de revisión cumple una trascedente misión y es la de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que no obstante estar ejecutoriada, es decir, haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y por ende susceptible de ser cumplida, dado que se llegó a ella existiendo medios irregulares o ilícitos, es posible cercenar sus efectos, obviamente si se interpone dentro del plazo que el legislador estimó prudencial para hacerlo, para, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, enmendara los errores cometidos y restablecer el derecho, no obstante hacer tránsito a cosa juzgada formal que ya operó”2.

Cabe indicar que, el propósito del recurso de revisión no estriba en censurar desde una perspectiva sustancial, la sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario, al extremo de derivar en una decisión de tercera instancia. A contrario sensu, su raigambre extraordinaria comporta que su procedencia se sujete a la configuración de las causales taxativas enlistadas en el orden jurídico, cuya ocurrencia, por demás, debe ser ajena a la órbita de acción u omisión de la parte que la alega.

Tal ha sido la comprensión dispensada por la jurisprudencia, al sostener3: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 2 LÓPEZ BLNACO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Tirant Lo Blanch Tercera Edición. Bogotá 2024. Pag.816. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 10 3.- Oportunidad de la interposición del recurso Al tenor del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada4.

Según consta en el aplicativo SAMAI, la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, fue notificada de manera electrónica el 22 de marzo de 20235, por lo que, de conformidad con el artículo 302 del CGP en consonancia con la constancia expedida por el Tribunal de origen6, cobró ejecutoria el 29 de marzo de 2023, de suerte que, al haberse interpuesto el recurso extraordinario el 19 de marzo de 20247, se concluye que su presentación fue oportuna. 4.- Causal de revisión establecida en el numeral 5) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A. consiste en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado8, la configuración de esta causal exige dos elementos: (i) que la nulidad haya sido originada en la sentencia recurrida y sea de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta; y (ii) que contra esa decisión no proceda recurso de apelación, es decir, que se trate de fallos de única o de segunda instancia. 4 Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…) (se destaca). 5 Conforme índice 24 del aplicativo SAMAI, en el que se remite el enlace correspondiente al proceso ordinario 2013-00468-01, índice 10. 6 Conforme índice 24 del aplicativo SAMAI, en el que se remite el enlace correspondiente al proceso ordinario 2013-00468-01, índice 11. 7 SAMAI, índice 2.

Documento: DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL. 8 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 11 La aludida causal no permite alegar nulidades procesales que pudieron configurarse durante el trámite del asunto, dado el deber de las partes de ponerlas en conocimiento oportunamente y del juez de advertirlas y sanear el proceso en cada etapa procesal.

Así, el recurso extraordinario de revisión solo permite atacar sentencias contra las cuales no procede recurso alguno y que, por tanto, no pueden ser objeto de control de legalidad en una segunda instancia, adquiriendo fuerza de cosa juzgada. No obstante, esta Corporación ha reconocido que es posible alegar nulidades ocurridas antes del fallo únicamente cuando el demandante demuestre que le fue imposible reclamarlas durante el trámite ordinario9.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 no establece causales específicas de nulidad procesal. Por ello, en aplicación del artículo 208 del C.P.A.C.A., debe acudirse a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso—. En ese sentido, el artículo 133 del C.G.P. enumera las causales de nulidad procesal, y esta Corporación ha delimitado cuáles de ellas pueden originarse en la sentencia, de la siguiente manera: “(…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”. 10 Sumado a ello, el Consejo de Estado11 ha determinado que también son causales de nulidad originadas en la sentencia: “la carencia absoluta de motivación de la sentencia12, la violación al principio de la non reformatio in pejus13, la prueba 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 12 obtenida con violación del debido proceso14, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia15, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia16 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado17”.

En efecto, surge con nitidez que la causal quinta de revisión puede enmarcarse en supuestos en que la sentencia desconozca el principio de la no reformatio in pejus por transgredir la condición de apelante único -como cuando se condena al demandado por cantidad superior- o cuando se contraria el principio de congruencia en los eventos en que por ejemplo se resuelven cuestiones que no corresponden a la causa petendi18.

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda alegar, justificar y probar cualquier otra causal de nulidad que se configure en la sentencia impugnada, con fundamento en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por vulneración al debido proceso. Con todo, cabe indicar al respecto que, si bien la jurisprudencia ha admitido tal posibilidad, ella solo resulta procedente siempre que “la violación al debido proceso que se alegue [esté] relacionada con un aspecto procesal, pero de tal trascendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada garantía constitucional”19, situación que excluye supuestos referentes a la motivación y valoración probatoria de la sentencia revisada.

Algunas precisiones sobre el principio de la no reformatio in pejus y el principio de congruencia en el marco del estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado Por tratarse del punto medular que convoca esta decisión hay que puntualizar que el principio de la no reformatio in pejus ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental que impide desmejorar o desencadenar efectos desfavorables a la situación de quien concurre en el legítimo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV) 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarto, 29 de mayo de 2014, exp. 18915..

Ver también Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 204-00915. 19 Consejo de Estado, Sala Especial 16, sentencia de 5 de mayo de 2020, rad. 2017-02519, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 13 ejercicio del recurso de apelación como impugnante único, en tanto “la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado constituye un límite tanto a la competencia del superior que decide la apelación, como al poder punitivo del Estado”20.

Su regulación se encuentra en el artículo 31 de la Carta Política, al consagrar que: “…El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Este principio de estirpe constitucional está igualmente incorporado de manera expresa en el CPACA, norma que en el segundo inciso de su artículo 187 estableció: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Para algunos tratadistas, la noción de la no reformatio in pejus, no solo atiende al concepto de la cantidad de la condena reconocida en una providencia judicial; también comprende la acepción de calidad del fallo, cuestión que a título ilustrativo se explica en que: Si se condena a pagar un millón de pesos y el juez de segunda instancia eleva la condena a millón y medio, hay una modificación cuantitativa; si se absuelve al demandado en primera instancia sobre la base de una excepción perentoria temporal (petición antes de tiempo) y el juez de segunda instancia confirma la sentencia sobre la base de una excepción de pago, se agrava cualitativamente la posición del apelante único, por cuanto con la sentencia original, de ser confirmada, le queda el camino de un nuevo proceso; con la reforma del ejemplo, no21.

A su turno, el Código General del Proceso se ha ocupado de contemplar esta restricción, al disponer en su artículo 328 que el juez no podrá hacer más nociva la situación del apelante único, premisa que está llamada a acatarse en todas las decisiones de segunda instancia, salvo que en virtud de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 20Corte Constitucional, sentencia T-1183 de 2003. 21 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores. Bogotá, 2016. Pág. 825. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 14 Con todo, su aplicación no tiene un alcance absoluto en razón a que pueden converger situaciones que llevan a morigerar su operancia, tales como: i) La imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas. ii) En aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante”.22 De otro lado, el principio de congruencia -íntimamente ligado al anterior- es considerado por la doctrina como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben preferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, en lo civil, laboral y contencioso administrativo, o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”23.

Supone lo anotado que el operador judicial está desprovisto de facultades para alterar tanto la causa petendi como el petitum formulado en la demanda, aserto que encuentra su justificación en que su modificación oficiosa entrañaría una abierta vulneración al debido proceso en detrimento de los derechos de la contraparte, al resultar sorprendida con argumentos o disquisiciones respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de contradecir o desvirtuar24. 22 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 23 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General del Proceso, Cuarta Reimpresión. Editorial Temis, Bogotá 2019. Pág. 427. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente No. 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 54.407, M.P. María Adriana Marín, en fallo del 13 de agosto de 2020, expediente No. 59.791 y en sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 64.865.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 15 Esta premisa se extiende no solo al contenido de la demanda, como también a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso y a los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Frente a esto último cabe acotar que: “…el ad quem, al momento de resolver el recurso de apelación, debe circunscribirse a lo estrictamente cuestionado en la alzada, sin que le esté permitido, por regla general, resolver aspectos no ventilados en la impugnación”25.

Ha de agregarse que este principio cuenta con dos dimensiones26. Será interna de cara a la coherencia que debe estar presente entre la parte resolutiva de la sentencia y las consideraciones en que aquella se basa. La externa, en cambio, se asocia a la consonancia que debe estar presente entre lo pedido, lo excepcionado y lo decidido en el fallo.

Sin perjuicio de lo antedicho, la amplitud de este postulado ha sido modulada por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, instancia que en fallo del 9 de febrero de 2012 precisó la necesidad de que el principio de congruencia cediera, entre otros aspectos, ante una evidencia que riña con la configuración de los presupuestos procesales de la demanda, caso en el cual, de no encontrarse acreditados en el plenario, ameritara un pronunciamiento oficioso, al margen de que no hubieran sido alegados en la apelación: “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, (…) iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2025, exp. 66572, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27, sentencia del 1 de junio de 2022, exp. 2021- 05767, C.P, Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 16 primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”27.

Ahora bien, contrastada la aplicación del principio de congruencia en asuntos en los que se aborda el estudio de los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado, conviene traer a colación un pronunciamiento de la Sección Tercera de esta colegiatura, en el que se presentó un supuesto análogo al debatido en la presente causa, en curso del cual se retomó el estudio del daño pese a que el recurso de la apelación del extremo activo se dirigió a enfatizar la existencia de la imputación. Ciertamente, al resolver la impugnación presentada contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones orientadas a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de unas entidades públicas, el Consejo de Estado precisó que aun cuando el a quo había encauzado su estudio en la imputación -que no del daño-, el examen de este último elemento resultaba inesquivable para configurar la alegada responsabilidad, razón por la cual, al margen de que la apelación no se hubiera encaminado a cuestionar su acreditación, la sentencia de segunda instancia emprendió el estudio del daño concluyendo al final que no se encontraba demostrado: La Sala observa que, en la decisión impugnada, al abordar el estudio de fondo del asunto, específicamente al referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, el Tribunal de origen precisó que el análisis del daño era un aspecto que no necesariamente debía demostrarse en el proceso, sino que constituía un elemento cuya acreditación concernía a la etapa de ejecución de la sentencia en la que se reclamara el pago de la indemnización. Dicho lo anterior, partió de examinar la falla del servicio que se atribuyó a la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus competencias funcionales y que, según la demanda, se edificó como una de las causas del fenómeno de remoción en masa presentado en el corregimiento de San Bernardo de Bata entre 2000 y 2015, al cabo de lo cual concluyó que los deslizamientos eran atribuibles a problemas de inestabilidad geomorfológica y geológica y a factores antrópicos y no a la acción y omisión de las entidades demandadas.

En consonancia con lo anterior, los argumentos de la apelación, en síntesis, se dirigieron a cuestionar la sentencia de primera instancia, en cuanto encontró que el fenómeno de deslizamiento en masa no era imputable a la acción u omisión de las entidades demandadas. Es así como la impugnación se encaminó a poner en evidencia las omisiones de cada una de las entidades demandadas en el marco del procedimiento de atención a la emergencia y a la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de 2012.

Exp: 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 17 protección de los desastres ocurridos en el corregimiento de San Bernardo de Bata entre los años 2000 y 2015.

Ante ese panorama, la Sala advierte que, no obstante que en este medio de control la ley consagre una oportunidad luego de dictada la sentencia para que quienes tengan condiciones uniformes de afectación puedan hacerse parte del grupo, ello no se traduce en que, en el análisis que se realice en el respectivo fallo sobre la responsabilidad del Estado, pueda omitirse el estudio del daño como elemento estructural, dado que, sin su verificación previa, no habría entonces lugar a analizar la falla endilgada y tampoco su imputación. La ausencia del daño haría inocuo cualquier estudio sobre la falla, en tanto no existiría lesión o detrimento cuya ocurrencia endilgar al extremo pasivo28.

Las consideraciones plasmadas en el citado pronunciamiento, a juicio de esta Sala no riñen con el principio de congruencia que informa las providencias judiciales. Al contrario, se encuentran dotadas de fundamento jurídico y se acompasan con el marco del mandato constitucional que regula la cláusula general de responsabilidad del Estado.

Lo advertido se reviste de vigor en consideración a que, con apego a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, exo.

AG 2016-00359, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 18 lesión a un interés legítimo y lícito29 30 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”31.

Con apego a los anteriores desarrollos dogmáticos será resuelto el caso concreto. 5.- Caso concreto El recurrente censuró la sentencia revisada porque, en su criterio, fue lesiva del debido proceso al contrariar los principios de la no reformatio in pejus y de congruencia al haber retomado aspectos de la primera instancia que ya habían sido definidos -como lo fue la acreditación del daño antijurídico- y que no fueron ventilados en el recurso de apelación. Para el libelista, el ad quem debió concentrase en el estudio de la imputación de responsabilidad que, a la postre, era lo que se alegaba en la alzada.

En orden a decidir la cuestión planteada, la Sala procede prima facie a cotejar las consideraciones en que se basaron tanto la primera como la segunda instancia, y 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 30 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 31 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 19 el recurso de apelación interpuesto en contra de esta, para establecer a partir de su lectura conjunta si se incurrió en la vulneración de los aludidos principios: • La sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva: Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el hecho de que, si bien se había acreditado el daño antijurídico, en realidad el mismo no era imputable al Estado, por cuanto fue la víctima la que, con su actuación imprudente, provocó el inicio de la investigación en su contra.

Ahora bien, el daño antijurídico advertido por el a quo se concretó en que: “… Jaqueline Barrera Orozco, estuvo privada de su libertad entre el 31 de enero y el 3 de febrero de 2004 y desde el 26 de junio de 2007 al 17 de enero de 2008, de donde se deriva el daño ocasionado, en virtud de las medidas de aseguramiento ordenadas por la Fiscalía General de la Nación y reiteradas por el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, y posteriormente fue absuelta por el juez de conocimiento, en virtud a que “el grado de conocimiento que emerge del material probatorio con relación a la responsabilidad de carácter penal, NO nos permite establecer el grado de CERTEZA que requiere la norma - art. 232 C.P.P. Ley 600 de 2000-, para condenar, razón por la cual, ha de aceptarse las peticiones ABSOLUTORIAS presentadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la defensa; ello en acogimiento del principio universal del in dubio pro reo, artículos 7 y 232 del C.P.P., para ABSOLVER a JAQUELINE BARRERA OROZCO de todos los cargos elevados por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución de Acusación”.

Se aprecia que, en síntesis, para el Juzgado de primera instancia, el daño que calificó como antijurídico se materializó en la acreditación de que la demandante estuvo privada de la libertad y que posteriormente fue absuelta, pese a lo cual, dijo, no resultaba atribuible a las demandadas, dado que en el curso de la investigación se obtuvieron elementos de prueba (testimoniales y el informe de bomberos) que, valorados en conjunto, permitían reunir indicios de responsabilidad en contra de Jaqueline Orozco como autora intelectual del delito acusado.

Lo anterior en consideración a que: “la conducta asumida por ella misma, al haber hecho públicas amenazas contra la vida e integridad personal de la occisa, que se materializaron posteriormente, otra cosa es que, al emitirse la sentencia, no se pudieron reforzar los indicios que era suficientes para sostener una acusación en su contra”.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 20 • Recurso de apelación interpuesto por la parte actora: Estimó que no se valoraron en debida forma las conclusiones de la sentencia absolutoria de la responsabilidad penal, por cuya cuenta devenía evidente que la procesada no había incurrido en culpa alguna.

A propósito de ese asunto, alegó que los testimonios apreciados por el juez, opuesto a lo concluido por la Fiscalía al proferir resolución de acusación, mostraban que la sindicada jamás había lanzado amenazas en contra de la vida de la señora que posteriormente fue asesinada. • Sentencia de segunda instancia dictada el 14 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Huila Explicó que, aun cuando la señora Jaqueline Orozco estuvo privada de la libertad, con lo cual se habría causado un daño por constituir una afectación a su vida, ciertamente toda persona estaba en el deber de soportar el peso de una investigación penal en su contra, premisa de la cual desprendía la relevancia de establecer si la privación impuesta a la demandante resultaba injusta, propósito para el que debía indagarse si se respetaron los mandatos legales para proceder en ese sentido.

Dicho esto, sostuvo que la medida de aseguramiento se había apoyado en un nutrido acervo testimonial y en el informe de bomberos, con mérito suficiente para cumplir “con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, puesto que, según como lo expresa el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 la existencia de al menos dos indicios graves es causal para impartir medida de aseguramiento, por lo cual la Fiscalía con las pruebas recolectadas infirió razonablemente la posible autoría de la señora Jacqueline por los delitos ya mencionados”.

Sobre el contenido del informe de bomberos advirtió: El fundamento de la decisión partió de valorar el informe de bomberos sobre la ocurrencia del incendio de una casa de habitación que en tiempo anterior se le remató a la imputada, sin evidencia de fallas en el sistema eléctrico o en las redes de suministro de gas natural ni la presencia de elementos de ignición o conflagración (velas, veladoras, etc.) y evidencia de olor a combustible junto con un residuo plástico quemado.

A renglón seguido, frente a los testimonios recaudados destacó: Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 21 A lo anterior se agregó la valoración de un nutrido grupo de testimonios, que hicieron referencia a amenazas proferidas contra las personas que actuaron en el remate el predio de aquella y no le restituyeron el mobiliario que había a su interior, de lo cual coligió la existencia de una idea criminosa que señalaba a la imputada como su autora y, por ende, ameritaba la medida de aseguramiento.

Con fundamento en lo anterior, en la sentencia del tribunal se concluyó que: En esas condiciones, se dieron los supuestos fácticos, jurídicos, probatorios y de conveniencia para que se emitiera la medida de privación de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco y por lo tanto la misma no tiene el carácter antijurídico necesario para la configuración del daño y de la responsabilidad pues dicha señora estaba en la obligación jurídica de soportar la restricción a la libertad en razón de su actuar.

(…). Así pues, al no estar demostrado el daño antijurídico no hay lugar a analizar la imputabilidad a los órganos de la demandada que fueron citados al proceso y en las mismas condiciones, no puede señalarse que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, ya que ello se predica frente a la imputabilidad que en este caso no tiene lugar.

De este breve parangón, la Sala observa que: Aun cuando en la sentencia de primera instancia se adujo que se había concretado un daño por causa de la privación de la libertad, lo cierto es que, más allá de hacer alusión a ese concepto, no abordó el análisis relativo a su antijuricidad, como sí lo hizo el tribunal de primera instancia. En esa medida, distinto a lo sugerido por el recurrente, no es que el ad quem hubiera retomado el estudio del daño -elemento cuya acreditación, en criterio del libelista, ya estaba superada- sin centrarse en el análisis de la imputación que era a lo que convocaba la alzada.

Lo que realmente sucedió es que el Tribunal estimó que la medida de aseguramiento, que fungió como origen del daño, fue legal por haberse sujetado a las exigencias normativas que la regían, consideración con fuente en la cual -afirmó- no era viable endilgar una privación injusta de la libertad a las demandadas y por contera no resultaba acertado calificarla de antijurídica.

Como se aprecia, el examen del ad quem abordó -aunque no de manera expresa- la procedencia de imputar el daño a las demandadas para que este se tornara en Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 22 antijurídico, examen al cabo del cual coligió que, en tanto la medida de aseguramiento fue legal y ajustada al orden normativo que la disciplinaba, la privación de la libertad producto de la misma era una carga que la procesada estaba en el deber de soportar lo que derivaba en la imposibilidad de atribuir responsabilidad a los entes accionados.

Sobre este tópico, la doctrina ha explicado: “Esta norma [el artículo 90 de la Constitución Política] incluye en su supuesto de hecho, con claridad, los siguientes elementos estructurales de la responsabilidad: un daño —que se califica de antijurídico—, una acción u omisión— que en este caso debe ser de las autoridades públicas— y una relación de causalidad entre esta y aquel; se exige, además, que dicho daño resulte imputable al Estado.

Es de advertir que la disposición alude a la causalidad, pero también a la imputación, lo cual no puede llevar a equívocos. La jurisprudencia contencioso administrativa ha adoptado en la mayor parte de los casos, como la jurisprudencia civil, la teoría de la causalidad adecuada, lo que se explica, entre otras razones, por la aceptación de la exoneración del demandado cuando prueba una causa extraña (…).

Así, la expresión ‘causados’ debe ser entendida en el sentido que a ella le imprime la noción de causalidad jurídica, no material. En cuanto a la expresión ‘imputable’, en este caso, parece lógico concluir que se refiere al fundamento de la responsabilidad, cuyo carácter subjetivo u objetivo no se define en la norma, en tanto no califica la acción u omisión de las autoridades públicas; se acoge, en efecto, la terminología propia del derecho español —cuya marcada influencia en la concepción del artículo 90 analizado es bien conocida—, que recurre a la expresión ‘títulos de imputación’ para referirse a los fundamentos de la responsabilidad, subjetivos y objetivos, los cuales determinan, a su vez, los regímenes aplicables”32 (Negrillas fuera del texto original).

Acerca de esta cuestión, la Sala precisa que, atendiendo a las particularidades del caso, el respectivo análisis de la responsabilidad debe abordarse inicialmente desde la existencia del daño, para luego proceder al juicio de imputación fáctica y jurídica, siendo en este último escenario en el que se estudia la antijuridicidad del daño para que este resulte reparable en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Establecer el examen de la antijuridicidad como una condición para la existencia del daño como primer elemento de la responsabilidad, tornaría inocuo cualquier 32 María Cecilia M’Causland. Equidad judicial y responsabilidad extracontractual. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. Págs. 336 a 338. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 23 razonamiento posterior en relación con la obligación de reparar el daño que se ha encontrado acreditado.

Es por esto que en los términos de los dictados del artículo 90 de la Constitución Política y de acuerdo con las singularidades del sub lite, el orden secuencial que corresponde emprenderse debe partir de la constatación del daño, entendido como lesión de un interés jurídico tutelado, verificado lo cual subseguirá el juicio de imputación material y jurídica; alcanzado este punto es donde concierne valorarse si el daño es antijurídico para proceder a declarar la responsabilidad del Estado con la consecuente reparación. Solo en cuanto el daño le resulte imputable -en su dimensión fáctica y jurídica- al Estado, puede adquirir la connotación de antijurídico.

Así pues, retomando el estudio del sub examine se evidencia que, en realidad, el a quo incurrió en una imprecisión terminológica al advertir que se había configurado un daño antijurídico sin haber abordado el análisis orientado a dotarlo de este último calificativo; fue el ad quem el que, pese a no desconocer que se había configurado un daño, consistente en la privación de la libertad, coligió que, ciertamente este no adquirió la connotación de injusto al haberse acreditado que las decisiones del ente instructor acataron las exigencias que la regulación penal contemplaba para dictar medida de aseguramiento.

Con sustento en esta disquisición, la sentencia concluyó que el daño alegado no era antijurídico y, por tanto, no era reparable y agregó: Ahora, no puede la Sala acoger el argumento del recurso que alude a que, por haberse absuelto a la acusada de los cargos, por no existir los indicios graves de responsabilidad que dieran certeza para desvirtuar la presunción de inocencia, conduce de manera inexorable a la responsabilidad de la demandada, en cuanto lo que se debe valorar en este momento es si la medida de aseguramiento fue injusta y ello no se demostró. En el contexto plasmado, la Sala considera que en el caso no se desconoció el principio de congruencia, en tanto no se observa que el ad quem hubiese extralimitado la esfera de su competencia funcional en el sentido de fallar en disonancia con los argumentos de reparo expuestos en la impugnación contra el fallo de primera instancia y, menos aún, en desconocimiento de las premisas zanjadas desde la decisión del juzgado.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 24 Surge a la vista que fue en desarrollo de los cargos de la apelación que el ad quem despachó desfavorablemente el recurso al advertir que los testimonios recaudados por la Fiscalía como el informe de Bomberos resultaron suficientes para configurar los dos indicios graves en contra de la sindicada como lo mandaba la Ley 600 de 2000, pues más allá de indagar si la víctima había contribuido o no con su culpa a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, lo que se debía establecer para poder imputar su causación a las demandadas era su carácter injusto, situación que no se evidenció. Tampoco, se aprecia la transgresión al principio de la no reformatio in pejus ya que no se vislumbra un empeoramiento cualitativo ni cuantitativo de la sentencia de primera instancia respecto de la situación del demandante como apelante único.

Ni en primera ni en segunda instancia se reunieron los supuestos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. Como se anotó, si bien el Juzgado calificó de antijurídico el daño padecido por la actora, lo cierto es que tal denominación no pasó de ser una alusión insustancial desprovista de análisis, que vino a ser -no empeorada- sino dotada de sustento por el ad quem en el sentido de considerar que, en tanto la medida era justa, no podía considerarse como una situación causante de un daño antijurídico.

Sin perjuicio de lo expuesto, no está de más hacer las siguientes precisiones que resultan de relevancia para resolución del caso: En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, al afecto, señaló que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

(…), la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 25 Mas adelante, ese mismo órgano en sentencia SU 072 de 2018, consideró que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que sería el operador judicial el que, en cada caso, debía abordar el análisis atinente a si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante (se destaca).

Cabe anotar, además, que no se desconoce que en providencia de 15 de noviembre de 201933 la Sección Tercera del Consejo, en el marco de una acción de tutela, dejó sin efectos la sentencia de unificación expedida el 15 de agosto de 201834 dictada por este mismo estamento judicial, de conformidad con la cual en los eventos en que se analizaba la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no bastaba con demostrar que se padeció el daño, consistente en haber sido encarcelado, sino que era indispensable acreditar su antijuridicidad, siendo 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 2019-00169-00, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 34 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 26 necesario para ese cometido indagar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones normativos y si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

Sin embargo, es de resaltar que la Sala Plena de la Sección Tercera del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la orden de tutela en referencia, al dictar la sentencia de reemplazo del fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, mediante decisión del 6 de agosto de 202035 mantuvo lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a que el carácter injusto de la privación de la libertad debía examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcional y legalidad de la medida de aseguramiento, en orden a establecer en cada caso sí existió o no mérito para proferirla; solo de no hallarlos presentes, podría comprometerse la responsabilidad del Estado, consideraciones que se abordaron en sede de imputación del daño, bajo el siguiente entendido: “no obstante, pese a su existencia [la del daño], es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe, pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’36.

De cara a lo dicho, se estima que el ad quem al proferir la sentencia objeto de revisión no hizo nada distinto a acoger la jurisprudencia en referencia, vigente para la época en que se expidió el fallo de segunda instancia, en cuya virtud se imponía, tras constatar la configuración del daño, establecer si el mismo podría imputarse al Estado, análisis al cabo del cual surgía la posibilidad de catalogarlo como antijurídico por provenir de una privación injusta que no atendió a los referidos criterios de razonabilidad, proporcional y legalidad.

Así pues, por las razones consignadas, la Sala advierte que la sentencia revisada no contrarió el principio de congruencia, el de la no reformatio in pejus como tampoco el debido proceso, pues la impugnación se decidió conforme los motivos de disenso, las pruebas aportadas al proceso y las normas y la jurisprudencia aplicables en materia de privación injusta de la libertad. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto 2020, exp. 46947, C.P: José Roberto Sáchica Méndez 36 Original de la cita.

HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 27 Conclusión El recurso extraordinario de revisión que se resuelve resulta infundado, al no haberse reunido los requisitos para la configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA. 6.- Costas En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigor de la Ley 2080 de 2021, concierne darse aplicación al CPACA con las modificaciones incorporadas por dicha normativa, en consonancia con lo regulado en la materia por el CGP, para lo cual cabe recordar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 255 del CPACA.

“si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Como consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente y se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que realice la respectiva liquidación, con apego a lo dispuesto en relación con ese tópico en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, en atención a que las demandadas, Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se pronunciaron frente al recurso extraordinario de revisión en la oportunidad concedida para el efecto, en acopio de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fijará las agencias en derecho la suma equivalente a UN SMLMV en favor de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en partes iguales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de febrero de 2023, dentro del proceso de reparación directa 2013-00468, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación: 110010326000202400050 00 (71117) Demandante: Jaqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 28 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente y en favor de la parte demandada, según los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia. Para ese propósito se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) para la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en partes iguales.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplido lo acá dispuesto, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE37 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 37 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.