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11001031500020250110200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 1674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Finanzauto S.A.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01102-00 Demandante: Finanzauto S.A. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Derecho de petición Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Finanzauto S.A., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Finanzauto S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento radicado el 28 de agosto de 2024 ante el Centro Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. El 28 de agosto de 2024, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para solicitar información relacionada con el proceso de cobro coactivo identificado con el expediente 110011290002, en el cual figura como demandado Juan Alonso La Torre Torres. 2.2.

En la petición solicitó que se le indicara el monto total de la obligación adeudada por el demandado, pues tal información era necesaria para la sociedad, por cuanto en el vehículo de placas BGL239 que tiene prenda en su favor, figura el embargo del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Argumenta que se le vulneró el derecho fundamental de petición, pues a la fecha de presentación de la presente solicitud de tutela no recibió respuesta alguna. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01102-00 Demandante: Finanzautos S.A. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se proteja el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual ha sido vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura al no dar una respuesta al derecho de petición presentado el día 28 de agosto de 2024, relacionado con el proceso de cobro coactivo identificado con el expediente N.º 110011290002, en el cual figura como demandado el señor Juan Alonso La Torre Torres identificado con la C.C. No. 79.574.763 2.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura responder de manera precisa y completa el derecho de petición, indicando el monto total de la obligación adeudada por el demandado Juan Alonso La Torre Torres, identificado con la C.C. No. 79.574.763 conforme a lo solicitado. 3. Se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a la justicia en el proceso judicial mencionado. […]».

(sic) 1.2. Informe rendido en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del demandante y mucho menos atribuirle responsabilidad solidaria por actuaciones u omisiones tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, máxime, cuando de las pruebas obrantes en el plenario se logra establecer que la petición fue radicada el 28 de agosto de 2024 a través del correo electrónico ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio pertenece al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad3 solicitó su desvinculación y negar las pretensiones de amparo, pues, una vez revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, encontró los procesos con CUI 11001310400620060028100 del Juzgado 20 y CUI 11001600004920070911800 del Juzgado 10, pero ningún requerimiento tendiente a obtener la información del valor adeudado en cobro coactivo por Juan Alonso Latorre Torres. 6.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en los siguiente términos: 2 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 8 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 8 del SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01102-00 Demandante: Finanzautos S.A. «[…] Que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo, en atención a los datos suministrados en el escrito de tutela, procedió a revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, encontrando la siguiente información: El Proceso Coactivo No. 11001129000220100161500 en nombre del señor JUAN ALONSO LATORRE TORRES identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.574.763, con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la providencia del 05 de marzo de 2010, ejecutoriada el 30 de junio de 2010, providencia que equivale al título judicial que dio origen al proceso coactivo.

Que el Proceso Coactivo No. 11001129000220100161500 en nombre del señor JUAN ALONSO LATORRE TORRES, se encuentra en estado terminado y archivado definitivo desde el 20 de septiembre de 2016, por prescripción de acción de cobro. En atención a la petición conocida por esta entidad por medio de la notificación del auto admisorio de la tutela, se le dio respuesta a la solicitud del apoderado de Finanzauto S.A., mediante el oficio DESAJBOGCC25-611 (adjunto), remitiéndolo a los correos electrónicos arestrepo.abogado@gmail.com, restrepo.asistente@gmail.com […]».

(sic) 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir; ii) manifestación de impedimento de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; iii) procedencia de la solicitud de tutela – del derecho de petición; iv) problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2. Manifestación de impedimento de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo 9.

La consejera Elizabeth Becerra Cornejo en Sala de decisión, y reiterado en oficio de la misma fecha6, manifestó impedimento para conocer del asunto al considerarse incursa en la causal 2 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que «como la presente acción de tutela la interpone FINANZAUTO S.A BIC, sociedad de la cual soy deudora, esta situación podría afectar la imparcialidad en la decisión. […]».

Normativa que dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «21Manifestaciond_20250110200Manifesta(.pdf) NroActua 16» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01102-00 Demandante: Finanzautos S.A. […] 2.

Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. […] 10. Como se observa, se satisfacen los presupuestos para aceptar el impedimento manifestado, en razón a la condición de deudora que se alega respecto de la sociedad demandante. 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela 11. El artículo 86 constitucional señala que, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 12. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Del contenido y alcance del derecho de petición 13. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01102-00 Demandante: Finanzautos S.A. tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»7. 14.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Problema jurídico 15. La Sala de decisión deberá determinar si: ¿las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Finanzautos S.A., en la medida en que, presuntamente, no se dio respuesta a la solicitud presentada el 28 de agosto de 2024? 2.5. Análisis de la Sala 16. Finanzautos S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento radicado el 28 de agosto de 2024 ante el Centro Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 16.1.

El demandante, radicó petición ante la entidad demandada en la que solicitó: «[…] COBRO COACTIVO de CONSEJO SUPERIOR D ELA JUDICATURA vs JUAN ALONSO LA TORRE TORRES Nro de expediente 110011290002 1 mensaje 28 de agosto de 2024, 14:59 antonio jose restrepo <arestrepo.abogado@gmail.com> Para: ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Cco: restrepo.asistente@gmail.com buenos días, en uso del ejercicio del derecho de petición, solicito para el proceso de la referencia me indiquen el monto total de la obligación adeudada por el demandado JUAN ALONSO LA TORRE TORRES ANTONIO JOSE RESTREPO LINCE ABOGADO CRA 13 No.63-39 OFC 502 BOGOTA D.C. COLOMBIA 3138544787 […]».

(sic) 17. En este punto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá afirmó que, revisados los correos electrónicos de la entidad habilitados para la recepción y correspondencia, no encontró la referida petición, por lo cual, solo hasta cuando se le 7 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01102-00 Demandante: Finanzautos S.A. notificó la admisión de esta solicitud de tutela se enteró de su existencia, ya que aquella no fue radicada por el canal autorizado sino a través de un correo electrónico correspondiente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. 18.

Sin embargo, con Oficio DESAJBOGCC25-611 del 7 de marzo de 2025 atendió la petición objeto de amparo en los siguiente términos: «[…] Por medio del presente y en atención a la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025- 01102-00 admitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, notificada a esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo, mediante la cual se tuvo conocimiento de su petición del 28 de agosto de 2024, en razón que la solicitud no fue radicada a los correos electrónicos oficiales de esta entidad atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.com, se informa que se procedió a revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, con los datos suministrados del señor JUAN ALONSO LATORRE TORRES en el escrito de tutela y se encontró la siguiente información: Proceso Coactivo No. 11001129000220100161500 en nombre del señor JUAN ALONSO LATORRE TORRES identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.574.763, con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en estado terminado y archivado definitivo desde el 20 de septiembre de 2016, por prescripción de acción de cobro, que la obligación más los intereses a la fecha de prescripción ascendían a ($ 74.083.397).

Es de aclarar que el poder adjunto es otorgado por la representante legal de Finanzauto S.A. BIC., para actuar en la tutela, pero no hay poder del señor JUAN ALONSO LATORRE TORRES para que actué en su nombre en el proceso coactivo que a la fecha está terminado. Que la petición del 28 de agosto de 2024 no fue enviada ni recibida en los correos de esta entidad relacionados con anterioridad. […]».

(sic) 19. La anterior decisión fue notificada al interesado el 4 de marzo de 2025, a través del correo electrónico aportado para tal fin: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01102-00 Demandante: Finanzautos S.A. 20. Tal como quedó acreditado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá atendió la petición presentada por el demandante mediante el oficio del 7 de marzo de 2025, informándole acerca del estado del citado proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Juan Alonso Latorre Torres, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela. 21.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la demandada adelantó las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria del derecho de petición de Finanzautos S.A. 22. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20198, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 3. Conclusión 23. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Finanzautos S.A., de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Finanzautos S.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01102-00 Demandante: Finanzautos S.A. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador