CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00062-01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez Accionado: José Antonio Naranjo Ruiz Tema: Violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales - reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 2 de agosto de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda2 1. El señor Julián Oswaldo Engativá Martínez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, solicitó: “[…] PRETENSIONES Sírvase señor Juez realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Solicitó (sic) ante el Tribunal Administrativo de Casanare que se declare la pérdida de investidura del señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic) como Concejal del Municipio de Paz de Ariporo, por haber incurrido en el conflicto de intereses consagrado en los artículos 55 num. (sic) 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000.
SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y reconocerme personería. […]” (negrilla del texto) I.1.1.- Los hechos 2. Manifestó que el señor José Antonio Naranjo Ruiz fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) para el período 2024-2027. 1 Aclarada mediante providencia de 5 de agosto de 2024. 2 Cfr. Índice 3, SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 3. Indicó que el concejal accionado, en sesión plenaria, aprobó el Acuerdo Municipal núm. “[…] 500-02-001 […]” de 9 de abril de 2024, por medio del cual se adoptaron beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo. 4.
Señaló que el concejal accionado no se declaró impedido: “[…] por conflicto de intereses, toda vez que al aprobar el acuerdo municipal directamente benefició a sus familiares con la disminución del pago de intereses sobre el impuesto predial que debe su familiar de primer grado. […]” 5. Anotó que el proyecto de acuerdo no estaba orientado a favorecer a la generalidad de la población, sino a cierta población específica, como quedó plasmado en su contenido. 6.
Puso de presente que dentro del diez por ciento (10%) de la población a beneficiarse con los incentivos tributarios establecidos en el proyecto de acuerdo mencionado, se encuentran los familiares en el primer grado de consanguinidad del concejal accionado “[…] como lo es su señor padre JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES […]”. (Negrilla del texto). 7.
Insistió en que el señor José Antonio Naranjo Morales es padre del accionado y, por lo tanto, pariente en el primer grado de consanguinidad y, asimismo, “[…] deudor moroso […]” del impuesto predial en el año 2023 “[…] y sus intereses y con la aprobación del acuerdo municipal citado, el concejal de manera directa benefició a su señor padre. […]”. 8.
Refirió que el Acuerdo Municipal núm. “[…] 500-02-001 […]” de 9 de abril de 2024 “[…] “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, se encuentra sancionado y vigente. […]”. I.1.2. La causal de pérdida de investidura 9. El accionante, como fundamento de la solicitud, estimó que el accionado: “[…] Aprobó el acuerdo municipal, con interés personal y directo para beneficiar a su señor padre JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES, ya que para la época de la aprobación, este era deudor moroso […]” (negrilla del texto) 10.
Citó la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por esta sección en el expediente núm. 68001 23 33 000 2013 00902 01(PI), en la cual se aludió a los artículos 55, numeral 2., y 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944 y al artículo 48, 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 3 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez numeral 1., de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005, normas referidas a la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, para afirmar que: “[…] Es importante indicar al despacho, que el concejal JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic), debió declararse impedido bajo lo preceptuado en el artículo 70 numeral 2 de la ley 136 de 1994, toda vez que de su conocimiento propio el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES, es deudor moroso de los impuestos predial, beneficiándolo directamente con la aprobación. […]” (negrilla del texto) I.2.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura6 11. El concejal accionado contestó la solicitud formulada en su contra y se opuso a sus pretensiones, al no advertir la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. 12. Manifestó, como fundamento de su defensa y luego de referirse a los hechos de la solicitud, que el medio de control formulado en su contra no tenía sustento jurídico alguno. 13.
Indicó que, si bien los artículos 55, numeral 2., de la Ley 136 y 48, numeral 1., de la Ley 617, establecieron la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, esta no se aplica de manera automática contra los miembros de los concejos municipales, puesto que el citado numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617: “[…] exceptuó del conflicto de intereses para los concejales, cuando los acuerdos municipales afecten al concejal o a su familia, en igual (sic) de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. 14.
Mencionó que el acuerdo municipal que motiva la solicitud de pérdida de investidura creó beneficios tributarios para: “[…] la totalidad de contribuyentes morosos de los tributos del municipio de Paz de Ariporo, en igualdad de condiciones y manifestando previamente su voluntad, ellos podrían beneficiarse de los estímulos o descuentos de intereses moratorios y sanciones tributarias. […]” 15.
Aludió al artículo 70 de la Ley 136 e insistió que: “[…] no puede consolidarse conflicto de intereses alguno, por ser beneficios en igualdad de condiciones para todos los morosos. Además, porque el tan mencionado Acuerdo no tiene efectos inmediatos en el estado de la cuenta en mora, pues se requiere de una acción posterior a la vigencia del acto administrativo citado, por parte 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 6 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 4 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez del contribuyente en mora de manifestar su voluntad libre de acogerse a los beneficios tributarios parciales. Mi padre jamás se acogió a los beneficios del Acuerdo No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024, con lo cual no recibió beneficio directo e inmediato, manteniendo su deuda en las mismas condiciones que tenía antes de la presentación del acuerdo precitado y sus respectiva aprobación. (sic) […]” 16.
Afirmó que no tenía objeción alguna frente a las pruebas aportadas, no obstante, cuestionó la petición de que se practicara el testimonio del señor Raimundo Córdoba González, por considerarlo: “[…] impertinente por no ser testigo directo del trámite del citado acuerdo en el Concejo municipal, su testimonio es para que hable de la deuda de mi padre con el municipio, para lo cual me permito aportar la certificación reciente del Secretario de Hacienda donde consta la morosidad del impuesto predial de la vigencia 2023, que es el medio idóneo para probar la misma.
Dicha certificación que anexo, tiene el mismo efecto solicitado por la actora en la prueba en cabeza de la alcaldía. […]” 17. Se refirió a las pruebas que aportaría al proceso y formuló las excepciones de falta de tipicidad objetiva y de falta del elemento subjetivo dolo o culpa. 18. Señaló, respecto de la excepción de falta de tipicidad objetiva, que: “[…] En la demanda no se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 617 de 2000, por cuanto la citada norma señala claramente que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, lo cual significa a la luz del principio de tipicidad y legalidad que la conducta del suscrito no constituye una infracción al ordenamiento jurídico, al ser atípica por no estar prevista como falta, pues fue expresamente excluida del conflicto de intereses.
El proyecto de Acuerdo de beneficios tributarios, estableció condiciones de igualdad para los contribuyentes morosos del municipio de Paz de Ariporo, que conforme a la tabla No. 2 en la exposición de motivos del precitado Acuerdo, señala con claridad que sumados son más de 25 mil contribuyentes que deben tributos al municipio por las vigencias fiscales de 2019 al 2023, lo cual significa que se trata de una norma municipal de carácter general e impersonal al no referirse a nombres en concreto.
Su discusión y aprobación en esas condiciones no constituye causal de pérdida de investidura por mandato expreso de la ley, al excepcionar del conflicto de intereses cuando se trata de considerar asuntos que afecten al concejal o su entorno familiar, en igualdad de condiciones a los contribuyentes morosos en general. Se equivoca el actor cuando considera que solo basta para configurar el conflicto de interés, la existencia de un vínculo de consanguinidad y la no presentación del impedimento, contrariando el actor, el mandato del numeral 1° del artículo 48 de la ley 617 de 2000.
De otra parte, el inciso sexto de los antecedentes de la exposición de motivos, señala con claridad que el beneficio tributario es para que los DEUDORES se pongan al día con sus obligaciones DE FORMA VOLUNTARIA. Ello significa necesariamente que, para ser beneficiario del citado Acuerdo, no basta con la aprobación y sanción del proyecto, sino que también es requisito sine qua non (sic) o requisito indispensable, 5 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez el consentimiento previo del deudor para acceder al mismo, que para el presente caso jamás existió. En efecto, con la aprobación del mencionado acuerdo no tuvo efectos inmediatos para todos los contribuyentes morosos del municipio, como quiera que debe consolidarse previamente la voluntad del moroso para acogerse a los beneficios, pues sin esta condición la deuda se mantiene incólume, lo que demuestra el supuesto interés no era directo, ni tampoco se produjo en forma especial, particular y concreta, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y administrativa.
Sumado a lo anterior, quiero reiterar y dejar bien en claro, que antes del estudio y aprobación del proyecto de acuerdo de beneficios tributarios, jamás tuve conocimiento directo o indirecto de deuda alguna de mi padre con la administración de impuestos del orden nacional, departamental o municipal, e incluso con bancos o amigos. Las consideraciones anteriores, me eximían del deber de declararme impedido en el trámite y aprobación del Acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024, por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo.
Así las cosas, al no haber cometido el suscrito demandado hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias sancionables, no podrá prosperar la pérdida de mi investidura. […]” 19. Respecto del elemento subjetivo, expuso que, en el evento de configurarse objetivamente la causal de pérdida de investidura invocada, no existía prueba alguna que demostrara su culpabilidad en relación con la aprobación del Acuerdo Municipal núm. “[…] 500-02-001 […]” del 9 de abril de 2024, por medio del cual se adoptaron beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributaria en el municipio de Paz de Ariporo. 20.
Afirmó que su actuación siempre estuvo guiada por el interés general y el propósito de fortalecer los ingresos públicos ante las dificultades que presentaba la tesorería municipal para la ejecución de programas, proyectos y actuaciones de la administración municipal, que permitirían mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos y el bienestar general. 21.
Insistió en que, en el presente asunto, conforme el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, el proyecto de acuerdo que creaba beneficios tributarios afectaba a los ciudadanos en condiciones de igualdad, razón por la que no presentó el impedimento, convencido de que actuaba en el marco de la legalidad, de tal forma que: “[…] no he incurrido en ninguna conducta que haya afectado el trámite transparente en el concejo municipal de Paz de Ariporo, con ocasión de la aprobación del Acuerdo No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024, todo lo contrario, mi actuación demuestra un comportamiento recto, pulcro y transparente.
También he manifestado que no conocía deuda alguna de mi padre en el trámite y aprobación del mencionado acuerdo. Tampoco mi padre me refirió comentario sobre el trámite del Acuerdo municipal No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024. Lo anterior significa que no existió ningún nexo causal que pusiera de mi parte el interés particular sobre el interés general.
Es más, ahora que tengo conocimiento de la morosidad de 6 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez mi padre con respecto al impuesto predial de 2023, se puede observar sin dificultad alguna que el señor JOSE ANTONIO NARANJO MORALES, no fue beneficiario del acuerdo de beneficios tributarios del precitado acuerdo, como quiera que, hasta la fecha de hoy, no ha cancelado el impuesto predial de la anualidad 2023.
En el presente caso, no existe conducta típica ni tampoco ilicitud alguna, por ello la voluntad que expresé en la discusión y aprobación del Acuerdo en cuestión, era la defensa del interés general y el de la administración municipal con el fortalecimiento del recaudo público. Conforme a la excepción del numeral 1° del artículo 48 de la ley 617, en el presenta caso no se puede demostrar el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, ni mucho el elemento subjetivo, al no estar acreditada la existencia del interés directo, particular y actual o inmediato de parte del demandado, pues el suscrito no estaba en la obligación de manifestar impedimento alguno, en consecuencia no resulta procedente establecer el dolo o culpa, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia. […]” I.3.
Trámite del proceso 22. Mediante auto de 30 de mayo de 20247 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y i) se ordenó la notificación personal al accionado y al agente del Ministerio Público y ii) se le hizo saber al accionado que contaba con el término de cinco (5) días para referirse por escrito a la solicitud, aportar pruebas o pedir la práctica de las que considerara conducentes. 23.
El accionado se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura8. En auto de 25 de junio de 20249 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 2 de julio de 2024, hora 10:30 A.M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201810. 24. Mediante auto de 11 de julio de 202411, se modificó el numeral 5. del auto de 25 de junio de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público12 y en auto de 22 de julio de 202413 se fijó para el día 31 de julio de 2024, hora 10:30 A.M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 25.
La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fue realizada el día 31 de julio de 202414, fecha fijada en auto de 22 de julio de 2024, con la asistencia e intervención del accionante y del accionado y su apoderado judicial. El agente del Ministerio Público no intervino en esta diligencia. 7 Cfr. Índice 5, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 8 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 9 Cfr. Índice 18, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 10 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 11 Cfr. Índice 32, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 12 Cfr. Índice 26, SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 13 Cfr. Índice 38, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 14 Cfr. Índice 51, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 7 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez I.4. La sentencia de primera instancia15 26.
El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 2 de agosto de 2024 resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas FALTA DE TIPICIDAD OBJETIVA y FALTA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DOLO O CULPA propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic), elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Verde para el período constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Sin costas es (sic) esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201816. (sic)
QUINTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. […]” (negrilla del texto) 27. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si ¿el concejal JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic) incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en conflicto de intereses porque al momento de aprobar un acuerdo municipal que presuntamente beneficiaba directamente a su padre y no se declaró impedido? […]” 28.
Abordó el caso concreto y encontró acreditados los siguientes hechos: 28.1. La Comisión Escrutadora Municipal de Paz de Ariporo, el 1°. de noviembre de 2023, declaró la elección del accionado, señor José Antonio Naranjo Ruiz, como concejal del municipio de Paz de Ariporo, para el período 2024-2027. 28.2. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), mediante la Resolución núm. R2023003106 de 27 de enero de 2023, otorgó al accionado la matrícula profesional núm. 091239-0652713 CND que lo acredita como ingeniero industrial. 28.3.
El accionado nació el 20 de enero de 1994 y sus padres son los señores “[…] JAQUELINE RUIZ RIO y JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES […]”. 15 Cfr. Índice 54, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 16 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.
Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.” 8 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 28.4.
El Alcalde del municipio de Paz de Ariporo, a través de oficio de 20 de marzo de 2024, presentó al concejo municipal, el Proyecto de Acuerdo núm. 300.47.1 – 001, por medio del cual se adoptaban beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en ese municipio. 28.5. Los señores “[…] MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA y WILLINTON O. CRUZ RINCÓN […]”, concejales del municipio de Paz de Ariporo, presentaron ponencia positiva para segundo debate del Proyecto de Acuerdo Municipal núm. 300.47.1 – 001, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones: “[…] la Secretaría de Hacienda Municipal realizó estudio minucioso de los estados financieros y evidencia que a la fecha se refleja cartera morosa que asciende a más de DOCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS por concepto de obligaciones de índole legal generadas por concepto predial y de industria y comercio y sus intereses de mora por la falta de pago oportuno por parte de los contribuyentes en las vigencias 2019 y 2024.
El proyecto busca mejorar la situación de la cartera morosa de la entidad mediante la implementación de un período temporal para que los deudores se pongan al día, a través de descuentos de los intereses por mora en algunas proporciones y espacios de tiempo, más no la exoneración total y permanente de la deuda. Se presenta en cifras la cantidad de morosos de las últimas cinco vigencias y para el año 2023 ascienden al 10.711 (sic) lo que representa un incremento del 119%.
Aclara que si el 10% de los contribuyentes morosos del impuesto predial pagaran sus obligaciones se podrían recaudar MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). El proyecto genera un impacto fiscal positivo porque representa una expectativa de ingresos a recibir por el ente territorial toda vez que, con la implementación de beneficios se incentiva al contribuyente a realizar el pago de sus obligaciones.
(fls. 8 y 16 archivo 5 índice 3 SAMAI) […]” 28.6. En la sesión del concejo municipal de Paz de Ariporo de 9 de abril de 2024 fue aprobado, con nueve votos a favor y 4 ausencias, el Proyecto de Acuerdo núm. 300.47.1 – 001, convirtiéndose en el Acuerdo núm. 500.02 – 001, sesión en la cual se registró la asistencia y voto favorable del concejal accionado. 28.7.
El Acuerdo núm. 500.02 - 001, en sus artículos primero y segundo, estableció los beneficios temporales a los contribuyentes morosos relacionados con los impuestos predial e industria y comercio y fue sancionado por el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo el 12 de abril de 2024. 28.8. El señor José Antonio Naranjo Morales es propietario del predio ubicado en la “[…] C 16 3 63 de Paz de Ariporo e identificado con la cédula catastral N° 100000000510027000000000 y la matrícula inmobiliaria No. 475 - 29447 […]” y, conforme al estado de cuenta de la Secretaría de Hacienda de 26 de junio de 2024, “[…] no se registra pago correspondiente a la vigencia 2023 […]”. 28.9.
El Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 003 de 27 de mayo de 2024 derogó el Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 “[…] en consideración a que no cumplía con los principios constitucionales a la igualdad, equidad tributaria, eficiencia, progresividad y verticalidad jurídica […]”. 9 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 29.
De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, analizó los elementos para la configuración objetiva de la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. Explicó: “[…] a.- QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL: MORAL O ECONÓMICO: revisada la documental allegada a las diligencias se determina que, el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic) es hijo del señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES, por tanto, son parientes en primer grado de consanguinidad.
El señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES es deudor del impuesto predial unificado para la vigencia 2023 en relación con el único inmueble de su propiedad ubicado en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO. Lo anterior permite establecer que, el concejal NARANJO ORTIZ (sic) tenía un interés directo, particular y actual de carácter económico en la decisión que se materializó en el acuerdo municipal número 500.02 – 001 del 9 de abril de 2024 por el cual se beneficiaba a los deudores morosos del impuesto predial de Paz de Ariporo con la rebaja en el pago de intereses, como quiera que dicho acto administrativo generó efectos particulares y concretos en favor de su padre. b.- QUE EL CONCEJAL NO MANIFIESTE SU IMPEDIMENTO A PESAR DE QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO EN LA DECISIÓN QUE SE HA DE TOMAR. c.- QUE EL CONCEJAL NO HAYA SIDO SEPARADO DEL ASUNTO MEDIANTE RECUSACIÓN. d.- QUE EL CONCEJAL HAYA PARTICIPADO EN LOS DEBATES Y/O HAYA VOTADO.
En el sub judice, está probado que el demandado participó en el segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 – 001 llevado a cabo el día 9 de abril de 2024, votó a favor de la iniciativa y éste fue aprobado por mayoría, sin que se haya registrado que se declaró impedido o fue recusado y por tanto separado del asunto, ante la existencia de un conflicto de interés. Adicional a lo anterior, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión acepta que no se declaró impedido. e.- QUE LA PARTICIPACIÓN DEL CONCEJAL SE HAYA PRODUCIDO EN RELACIÓN CON EL TRÁMITE DE ACUERDOS MUNICIPALES O DE CUALQUIER OTRO ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO: en el sub examine, se constata que el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic) en calidad de concejal electo para el periodo constitucional 2024 – 2027 participó en el trámite de aprobación del proyecto de acuerdo número 300.47.1 – 001 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” el que fue aprobado y dio lugar al acuerdo municipal No. 500.02 – 001 del 9 de abril de 2024, asunto que fue sometido a su conocimiento en sesión plenario (sic) de la misma fecha y que la aprobación de proyectos de acuerdo está dentro de las competencias y funciones que de cumplir (sic) de conformidad con la Constitución y la Ley.
Ahora bien, no resulta aplicable la excepción contenida en el numeral 1°. del artículo 48 de la ley 617 de 2000 al caso analizado, porque esta norma señala que no existe conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afectan – al concejal o diputado – en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, y en tanto, no se extiende a casos en los que la decisión afecte de alguna manera a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.
En ese orden de ideas fuerza concluir que, la excepción al conflicto de interés no es aplicable cuando la decisión que se emite 10 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez afecta directamente al padre del concejal, bajo el argumento de que se pretende beneficiar a la comunidad o ciudadanía en general.
(…) Conforme a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado. […]” (negrilla y subrayado del texto) 30. Realizó el análisis del elemento subjetivo y expuso que el concejal accionado era ingeniero industrial, de tal forma que tenía la formación y condiciones cognitivas para comprender el hecho que le hacía incurrir en conflicto de intereses. 31.
Argumentó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 136, le era exigible, normativamente, una conducta específica consistente en declararse impedido para participar y votar la iniciativa que dio lugar al Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024, lo cual no ocurrió, sin que existiera justificación. 32.
Expresó que se reprochaba la actuación negligente del accionado en el análisis del citado acuerdo municipal, toda vez que no verificó: “[…] en su entorno familiar si este generaba algún beneficio para así manifestarlo ante la corporación administrativa a la cual pertenece, garantizando la toma de decisiones con prevalencia del interés general y de forma transparente, por lo que actuó a título de culpa.
En consecuencia, la Sala considera que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, por no haber manifestado su impedimento para intervenir en el trámite del proyecto de acuerdo tantas veces aludido, tal como lo ordena artículo (sic) 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994; y, por tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se declararán no probadas las excepciones propuestas por el concejal demandado. […]” I.5. Aclaración de la sentencia de primera instancia17 33. La primera instancia, en providencia de 5 de agosto de 2024, aclaró, de oficio, la sentencia de 2 de agosto de 2024, así: “[…] Revisado el fallo antes referido se observa que, por error involuntario en el mismo se consignó como demandado al señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTÍZ, cuando lo que correspondía era JOSÉ ANTONIO NARANJO RUÍZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.115.859.849 expedida en Paz de Ariporo por lo que, corresponde hacer la aclaración respectiva.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 en el proceso de la referencia, el cual quedará así: 17 Cfr. Índice 60, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 11 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez “SEGUNDO: DECLARAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO RUÍZ identificado con cédula de ciudadanía número (…), elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Verde para el período constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en esta sentencia.”
SEGUNDO: En lo demás la sentencia de primera instancia queda incólume. […]” (negrilla del texto) I.6. El recurso de apelación18 34. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque en su integridad y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud. 35.
Manifestó que el fallo impugnado incurrió en “[…] ERROR POR FALTA DEL JUICIO DE CULPABILIDAD […]” (negrilla del texto). Explicó que la primera instancia vulneró el debido proceso al trasgredir el principio de culpabilidad previsto en los artículos 29 de la Carta Política; 14, numeral 2., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos19; y 15, numeral 1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales proscriben, para los procesos sancionatorios, la responsabilidad objetiva. 36.
Señaló que la primera instancia omitió realizar un verdadero juicio de culpabilidad, al no establecer con certeza si conocía las deudas de su padre ni la existencia de un propósito personal e indebido de favorecerlo con beneficios tributarios. 37. Adujo que manifestó en este proceso que desconocía que su padre era deudor del municipio y que obró de buena fe en el trámite del Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 001 de 9 de abril 2024, con el “[…] convencimiento invencible […]” que actuaba en beneficio del interés general y del mejoramiento de la situación financiera del ente territorial, conforme a la exposición de motivos del acuerdo, puesto que si se lograba el “[…] pago de solo el 10% de los morosos, se recaudarían 1.000 millones de pesos, lo que consideraba de vital importancia para el cumplimiento de los fines del Estado y en especial del municipio […]”. 38.
Aseveró que informó que sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad superaban las “[…] 43 personas, de las cuales tampoco conocía si tenían deudas morosas […]”, lo cual demostraría que no tenía interés particular y directo en el citado acuerdo municipal para favorecer a sus parientes, por lo que no se le puede endilgar una actuación con dolo o culpa, teniendo en cuenta que no buscó aprovechamiento alguno de su investidura, y reiteró que “[…] es claro que JOSE ANTONIO NARANJO RUIZ no tenía el deber legal de saber las deudas de 18 Cfr. Índice 65, SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 19 Aprobada por la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, “[…] “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969” […]”. 12 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez todos sus parientes, contrario a lo dicho por A Quo (sic), sin identificar la norma específica que contiene ese supuesto deber. […]”. 39.
Aseguró que el Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 era un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que pretendía “[…] favorecer a todos los deudores del impuesto predial del municipio de Paz de Ariporo en condiciones de igualdad de condiciones, pero está demostrado que el progenitor del accionado no fue beneficiario del mismo.
Así las cosas, no se advierte un interés directo e inmediato por parte del accionado. […]”. 40. Indicó que el artículo 70 de la Ley 136, respecto del conflicto de intereses, partía de un análisis previo que deben hacer los concejales para determinar si existe o no conflicto de interés con relación a un proyecto de acuerdo y, en este caso, realizó tal análisis: “[…] sin encontrar conflicto de interés, por tratarse de un trámite de beneficios tributarios en igualdad de condiciones, como lo tiene claro las altas cortes con los temas tributarios.
En desarrollo del artículo 122 de la Constitución Política, el inciso 2° del artículo 70 de la ley 136 de 1994, imponen el deber legal a todos los concejales de consignar en el registro de intereses privados, la información relacionada con su actividad económica privada, norma positiva y exclusiva que señala el deber a los ediles para invocar la causal de impedimento o de recusación, la cual no fue objeto de cargo o fundamento por parte del actor y del A Quo (sic), en ese sentido.
Obsérvese que el citado artículo 70 en su inciso segundo no impone el deber a los concejales de informar y/o relacionar el nombre y deudas de los parientes por consanguinidad, afinidad y civil, lo cual no significa que exista este supuesto deber legal, inventado por el operador judicial, para relacionar las deudas de los parientes. […]” 41.
Sostuvo que se demostró que su padre no se acogió a los beneficios del mencionado acuerdo municipal y, a la fecha del recurso de apelación, seguía siendo deudor del impuesto predial del año 2023, lo cual permite colegir que no tuvo: “[…] un beneficio inmediato, directo, particular, patrimonial y actual, con ocasión de la aprobación por parte de la corporación del acto administrativo municipal citado, lo cual significa que no hubo ilicitud sustancial, hecho que no fue objeto de análisis en el juicio de culpabilidad.
En este caso, el interés no es directo, por cuanto el acuerdo citado, no producía efectos inmediatos de forma particular y concreta, con relación al progenitor del demandado, como quiera que sigue siendo deudor del impuesto predial del año 2023. Es decir que el interés resultaba aleatorio e hipotético en la medida de que el padre del accionado con la simple aprobación del Acuerdo de beneficios tributarios, no obtenía el paz y salvo inmediato por concepto del impuesto predial del año gravamen 2023.
(…) De otra parte, se puede observar en el expediente que la conducta del padre del demandado, ha sido la de cumplidor de sus obligaciones tributarias, como quiera que 13 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez se encuentra a paz y salvo con el municipio por concepto del impuesto predial de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2024, pero lamentablemente el a quo (sic) no hizo referencia específica a esta circunstancia. […]” 42.
Cuestionó que la primera instancia fundamentó el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad en su condición de ingeniero industrial y que, por esa condición, debía comprender el hecho que originaba el conflicto de intereses, con lo cual desconoció que no tuvo conocimiento de la obligación adeudada al municipio de Paz de Ariporio, lo que implica que se incurrió en una indebida motivación de la sentencia impugnada. 43.
Puso de presente que se dio por probada su formación profesional, sin contar con la certificación o matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, de tal forma que se trasgredió el debido proceso y mencionó que: “[…] El Tribunal de primera instancia, hace un reproche muy pobre del actuar de mi prohijado, por no verificar en su entorno más cercano y familiar si el proyecto de Acuerdo de beneficios tributarios, generaba algún provecho directo, particular e inmediato para así expresarlo a la corporación municipal, sin que exista dicha actuación en las funciones de los concejales.
(…) Digo que es muy pobre la conclusión, porque solo tiene en cuenta al padre del demandado, pues además tiene 43 parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, que junto con los otros parientes debería investigar, obligando esa argumentación irregular del Tribunal al Concejal (sin ser autoridad competente), a transgredir el artículo 15 de la Constitución Política que, establece el derecho al buen nombre y honra de los deudores, por ser derechos personalísimos que garantizan la dignidad humana, como quiera que el trámite de los proyectos de acuerdo municipal, se desarrolla en audiencias públicas e incluso con la participación de redes sociales, con lo cual se trasciende a la opinión pública o cuando menos a un grupo ilimitado, que en mucho de los casos se materializa en la vulneración de los derechos de los deudores.
El legislador determinó que la información tributaria tiene el carácter de información reservada, es decir se debe guardar con la más absoluta reserva (estatuto tributario). […]” 44. Alegó que la sentencia impugnada incurrió en “[…] ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 617 DE 2000 (sic) […]”, puesto que, en su concepto, la valoración de la existencia del conflicto de interés directo le corresponde “[…] exclusivamente al fuero interno del concejal […]”, quien, en el presente caso, estimó que no existía conflicto de intereses en la discusión y aprobación del Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024, teniendo en cuenta que actuó en defensa del interés general, sin que se haya acreditado lo contrario.
(Negrilla del texto). 45. Estimó que era iniciativa del concejal si presentaba o no el impedimento en el trámite de un acuerdo y, en el presente asunto no debía presentarlo, teniendo en 14 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez cuenta que el proyecto de Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 era de carácter general y no tenía conocimiento de que sus parientes fueran deudores del municipio, de tal forma que, para ese momento, no tenía interés personal y directo en la aprobación del mencionado acuerdo. 46.
Adujo que la primera instancia desconoció la iniciativa que se le otorgó al concejal de evaluar si existía interés directo en el trámite de un proyecto de acuerdo, evaluación de la cual coligió que “[…] no existía tal conflicto de intereses, lamentablemente el Tribunal Administrativo, procedió a realizar la evaluación de competencia exclusiva del concejal y sin juicio de responsabilidad de culpabilidad, concluyó erróneamente que sí había conflicto de interés […]”. 47.
Argumentó que existió “[…] ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000 […]” (negrilla del texto), al no tener en cuenta que esa disposición prevé una excepción para el concejal y para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad frente al conflicto de intereses, por lo que: “[…] el Acuerdo al tener disposiciones en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general, el Concejal ANTONIO NARANJO RUIZ no tenía el deber de expresar impedimento alguno ante la corporación en el trámite de ese acto administrativo, como quiera que los beneficios tributarios eran para miles de deudores en igualdad de condiciones, no solamente para el concejal, sino también para todos sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
(…) En ese orden de ideas, conforme al dicho del Tribunal Administrativo de Casanare, sobre la supuesta favorabilidad inmediata del Acuerdo precitado, al señor padre del concejal por ser deudor moroso del impuesto predial, no es posible negar que el Acuerdo Municipal 500.02-001 de 2024, también favorecía de manera concurrente y en igualdad de condiciones a los demás deudores de ese tributo municipal.
Así las cosas, el proyecto era de carácter general en igualdad de condiciones para los ciudadanos que por diferentes motivos se encontraban en mora, sin que el accionado debiera declararse impedido para dicho trámite y aprobación, con ocasión de la excepción del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. (…) No tiene sentido racional o ninguna lógica que los familiares de los concejales o diputados, se excluyen de la regla general, que cuando se trate de asuntos de carácter general en condiciones de igualdad para los ciudadanos, en este caso contribuyentes, sea sancionado el edil por omisión, cuando se trate de sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, socio o socios, pero cuando se trate del concejal si está exento, de declararse impedido.
Se equivocó el Tribunal en el fallo impugnado, cuando hace una interpretación literal simple y no sistemática, de la parte final del numeral 1° del artículo 48 de la ley 617/00 (sic), en cuanto a la correlación directa e intrínseca del conflicto de interés del concejal o diputado con su entorno familiar, que impide medir a los servidores públicos con una mirada más benévola y beneficiosa que a sus parientes que no tienen deberes funcionales en la administración pública. […]” 15 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 48.
Puso de presente que el Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 no solo era aplicable a su padre, pues también lo era a más de “[…] 25 mil […]” deudores del impuesto predial del municipio de Paz de Ariporo, lo que demostraría la inexistencia de un beneficio particular, al ser tal acto administrativo de alcance general al cual podían acogerse miles de deudores manifestando su voluntad al respecto, lo cual acreditaría, igualmente, que no tenía efectos inmediatos. 49.
Enfatizó que el acuerdo mencionado no generó efectos particulares, concretos e inmediatos en favor de su padre, teniendo en cuenta que se acreditó en el expediente que aquella persona no recibió beneficio tributario alguno y continuaba (al momento de presentar el recurso de apelación) como deudor del impuesto predial 2023, con lo cual: “[…] la decisión de aprobación del Acuerdo mencionado por parte del demandado no afectó favorablemente a su padre biológico, como quiera que su deuda tributaria por el impuesto predial del año gravamen 2023 continua en mora con el municipio hasta la fecha de la presentación del presente recurso de apelación […]”. 50.
Estimó que existió “[…] OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA ANTIJURICIDAD EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA […]”, puesto que la primera instancia consideró que la simple omisión o el desconocimiento formal se constituye en falta sancionable, con lo cual olvidó referirse a la ilicitud sustancial, esto que, con su conducta, no impidió la buena marcha de la administración municipal, no tuvo repercusión social ni causó perjuicios ni se afectó el deber funcional.
(Negrilla del texto) 51. Adicionalmente, señaló que debía tenerse en cuenta que: “[…] el Acuerdo estaba sujeto a una condición resolutoria de la manifestación del contribuyente de acogerse al beneficio tributario, siempre y cuando el contribuyente moroso realizara el pago de la totalidad del impuesto adeudado. Para el caso del padre del demandado, no se manifestó y por ende no se acogió a dichos beneficios, con lo cual no se afectó de manera sustancial el deber funcional por parte de mi prohijado.
Es decir, no existe en la sentencia impugnada un análisis a la antijuricidad del bien jurídico tutelado y mucho menos una prueba en el expediente que demuestre que ANTONIO NARANJO RUIZ, hubiera impedido en normal funcionamiento del concejo y la administración municipal. Así las cosas, podemos concluir que no se realizó el análisis de la antijuricidad de la conducta de mi mandante con respecto al bien jurídicamente tutelado […]” 52.
Anotó que la sentencia de primera instancia presentó “[…] ERROR AL INTERPRETAR EN FORMA EQUIVOCADA PRECEDENTES JUDICIALES […]” (negrilla del texto). 53. Hizo referencia a la sentencia SU 474 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y a la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Sala Cuarta 16 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en el expediente núm. 11001 03 15 000 2024 00535 00, y cuestionó que se impusiera un criterio objetivo para la valoración del juicio de culpabilidad, como si se tratara de un medio de control de nulidad electoral, con lo cual se olvidó que el medio de control de pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio que exige un verdadero juicio de culpabilidad. 54.
Manifestó que: “[…] El Tribunal Administrativo de Casanare interpretó o aplicó en forma irregular o equivocada el precedente jurisprudencial del juicio de culpabilidad que citó en el fallo impugnado, sin respetar las garantías que contienen los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, pues no le mereció comentario alguno sobre el análisis previo que hizo el accionado frente a la norma general en igualdad de condiciones a los ciudadanos y el desconocimiento de la deuda tributaria de su padre, entre otros, y que los referidos principios obligaban al Tribunal desvirtuarlos mediante un juicio racional y no de suposiciones sin pruebas del valor subjetivo.
Así las cosas, se ignoró el precedente del análisis de culpa a fin de determinar si el Concejal accionado conocía o debía conocer la de la actuación que desplegó y si su voluntad se encaminó a esa omisión, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon dicha actuación para superar la simple responsabilidad objetiva a través de un verdadera valoración (sic) de la culpabilidad. […]” 55.
Consideró que fue diligente en su actuación al manifestar que, cuando conoció el proyecto de acuerdo que otorgaba beneficios tributarios en igualdad de condiciones para los ciudadanos, no evidenció conflicto de intereses alguno y, por ello, no estaba en el deber de declararse impedido, por lo que obró con el convencimiento invencible, amparado en la confianza legítima, de que su conducta se ajustaba a las normas jurídicas, de tal forma que no se le podía exigir algo distinto de participar en la discusión y aprobación del mencionado acuerdo. 56.
Aludió a la sentencia proferida en el expediente 11001 03 15 000 2023 03252 00 (sin identificar plenamente la fecha), la cual estimó equivocadamente interpretada por la primera instancia, pues: “[…] su deber era el verificar si era consciente de desplegar una actividad basada en el deseo o la esperanza de beneficiar a su padre, transgrediendo la ley.
Pero ese deber no lo cumplió el juez, simplemente y sin sustento, hizo una conjetura escueta para decir que mi prohijado sí incurrió en causal de pérdida de investidura. 4-. De otro lado, el tema de la acreditación del conflicto de interés ha sido reiterativo el Consejo de Estado, al manifestar que debe descartarse cualquier evento normativo que impida la consecuencia de pérdida, como en el presente caso, que no hubo omisión del demando (sic), sino todo lo contrario analizó el proyecto de Acuerdo previamente, como lo ordena la parte inicial del artículo 70 de la Ley 136 de 1994 (Cuando para los concejales exista interés directo.
No para otro) (sic), y al considerar que se trataba de beneficios tributarios para contribuyentes en igualdad de condiciones, no existía conflicto de intereses, consecuencialmente no existía el deber funcional de declararse impedido. […]” 17 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez I.7.
Trámite del recurso de apelación 57. Mediante auto de 9 de septiembre de 202420, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionado en contra de la sentencia de 2 de agosto de 202421. 58. En auto de 31 de octubre de 202422, se resolvió admitir el recurso de apelación, decisión notificada a los sujetos procesales por mensaje de datos remitidos el 7 de noviembre de 202423 y por estado de 12 de ese mismo mes y año24. 59.
Mediante auto de 19 de junio de 202525, se ordenó, en la medida en que la ponencia registrada para la Sala26 no obtuvo la mayoría necesaria, se remitiera el expediente al despacho del consejero de Estado que seguía en turno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 60. Esta Sala, para efectos de resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del accionado; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura invocada; v) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia; y, vi) el análisis de los cargos formulados por el apelante relacionados la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura invocada.
II.1. La competencia 61. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201927, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15028 de la Ley 1437.
II.2. La acreditación de la condición de concejal 62. La condición del accionado, señor José Antonio Naranjo Ruiz, como concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), período 2024 – 2027, se encuentra acreditada por la copia del formato E2729, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró que: 20 Cfr. Índice 67, SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 21 Aclarada mediante providencia de 5 de agosto de 2024. 22 Cfr. Índice 4, SAMAI. 23 Cfr. Índice 6, SAMAI. 24 Cfr. Índice 7, SAMAI. 25 Cfr. Índice 11, SAMAI. 26 Cfr. Índice 10, SAMAI. 27 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 28 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 29 Cfr. Índices 13, 14 y 16, SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 18 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez “[…] JOSE ANTONIO NARANJO RUIZ identificado (a) con C.C. 1115859849 ha sido elegido(a) CONCEJAL por el Municipio de PAZ DE ARIPORO (MORENO) – CASANARE, para el Período Constitucional de 2024 al 2027, por el PARTIDO ALIANZA VERDE. […]” 63.
Reposa copia del Acta núm. 500.01.2 – 037 de 9 de abril de 202430, en la cual se efectuó el llamado a lista y se constató la asistencia de 9 concejales, entre los que se encuentra, el señor “[…] NARANJO RUIZ JOSE ANTONIO […]”. 64. Se precisa que la condición del accionado como concejal del municipio de Paz de Ariporo, período 2024-2027, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. II.3.
El problema jurídico 65. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201231, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 y el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionado, se contrae a determinar si debe revocarse la sentencia de 2 de agosto de 202432, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor José Antonio Naranjo Ruiz, concejal del municipio de Paz de Ariporo, período 2024-2027, por violar el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, toda vez que no se encuentran reunidos los elementos objetivo y subjetivo para la configuración de la causal atribuida. 66.
El accionado estima que la primera instancia i) desconoció el debido proceso del accionado al no realizar, en debida forma, el juicio de culpabilidad; ii) interpretó erróneamente el artículo 70 de la Ley 136; iii) interpretó erróneamente el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617; iv) omitió analizar la antijuridicidad de la conducta del accionado; y iv) se interpretaron equivocadamente las decisiones judiciales que sustentaron el fallo impugnado.
II.4. La causal de pérdida de investidura invocada 67. El accionante le atribuyó al señor José Antonio Naranjo Ruíz, concejal del municipio de Paz de Ariporo, período 2024-2027, la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, así: 30 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 31 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 32 Aclarada mediante providencia de 5 de agosto de 2024. 19 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez “[…]
ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]” (negrilla del texto) “[…]
ARTICULO
48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” (negrilla del texto) 68. El artículo 70 de la Ley 136, estableció, respecto del conflicto de intereses, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. […]” (negrilla del texto) 69.
Esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°. y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5°. del Acto Legislativo 1 de 14 de julio de 200933, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y señalan que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 70.
De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. 71.
Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma 33 “[…] Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. […]”. 20 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. 72.
Así, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura. 73.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial. 74.
Así, en sentencia de 28 enero de 202034, indicó: “[…] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 –numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado35 –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.36 En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 28 de enero de 2020. Radicación núm.: 11001 03 15 000 2019 02135 01. 35 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de octubre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Rad. AC- 11116, C.P. Mario Alario Méndez; Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Sección Primera, Rad.
No. 2012-01771-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Primera, Rad No. 2015-00177, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2015-01333, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del 1 de febrero de 2018, Sección Primera, No. Rad. 2019-02830, C.P. Oswaldo Giraldo López;
Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2018-00320, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 18 de febrero de 2019, Sala Especia] de Decisión No. 12, Rad No. 2018-03779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 36 Ver entre otras: 1). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia: Pérdida de Investidura.
Radicación: 11001-03-15-000-2019-02830- 00. Demandante: Andrés Zalamea. Demandado: Álvaro Uribe Vélez. 21 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.
Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada. […]” (negrilla y subrayado del texto) 75.
Esta Sección37 ha señalado que, para la configuración objetiva de esta causal se requiere de la presencia de los siguientes elementos: “[…] 55. La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses38 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.
Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 56. Esta Sección39 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena40 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 57.
De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 58. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 31 de marzo de 2023. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2022 01141-01. 38 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017.
C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068- 00(IJ). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15- 000-2006-00003-01. 40 Sentencia de 23 de agosto de 1998.
Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 22 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 59. En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) que se demuestre la calidad de concejal; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. […]” II.5.
Los cargos formulados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia 76. El apelante formuló cinco (5) cargos contra la sentencia de 2 de agosto de 202441, así: i) “[…] ERROR POR FALTA DEL JUICIO DE CULPABILIDAD […]” (negrilla del texto) 77. Consideró que el fallo de primera instancia desconoció el debido proceso al trasgredir el principio de culpabilidad previsto en los artículos 29 de la Carta Política; 14, numeral 2., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos42; y 15, numeral 1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales proscriben, para los procesos sancionatorios, la responsabilidad objetiva. 78.
Estimó que la primera instancia no realizó un verdadero juicio de culpabilidad puesto que: 78.1. No se acreditó que conociera las obligaciones pendientes de pago de su padre con el municipio de Paz de Ariporo, ni de sus demás parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad que superaban las 43 personas y destacó que no tenía el deber legal de conocerlas, además de que tal información se encuentra sujeta a reserva. 78.2.
No se probó que le asistiera al accionado un interés particular y directo frente a la aprobación del Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024, teniendo en cuenta que, en el trámite de este acuerdo, actuó con el convencimiento invencible de estar obrando por el interés general y el mejoramiento de las finanzas del municipio. Indicó que, en el caso en que le asistiera razón a la primera instancia respecto de la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura atribuida, no se tuvo en cuenta que obró consultando el interés general, de tal forma que existiría un error invencible. 41 Aclarada mediante providencia de 5 de agosto de 2024. 42 Aprobada por la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, “[…] “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969” […]”. 23 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 78.3.
El Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que pretendía favorecer a todos los deudores del impuesto predial del municipio de Paz de Ariporo en igualdad de condiciones, por lo que consideró, previo a la discusión del acuerdo y siguiendo el artículo 70 de la Ley 136, que no debía declararse impedido. 78.4.
No se demostró que su padre se haya acogido a los beneficios tributarios establecidos en el Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 y, para la fecha del recurso de apelación, seguía siendo deudor del ente territorial, de tal forma que el acuerdo no producía efectos particulares y concretos de forma inmediata. 78.5. Encontró acreditado, sin estarlo, su formación profesional puesto que no se allegó certificación o matrícula por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respecto de su condición de ingeniero industrial. ii) “[…] ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 617 DE 2000 (sic) […]” (negrilla del texto) 79.
Puso de presente que la primera instancia interpretó erróneamente el artículo 70 de la Ley 136 puesto que desconoció que la valoración de la existencia de un conflicto de intereses le corresponde al concejal en su fuero interno, de tal forma que la iniciativa para presentar o no impedimento en el trámite de un proyecto de acuerdo es completamente suya. 80.
Señaló que llevó a cabo el análisis de su situación y llegó a la conclusión de que no existía conflicto alguno en la discusión y aprobación del Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024, puesto que siempre obró consultando el interés general. iii) “[…] ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000 […]” (negrilla del texto) 81.
Cuestionó la interpretación realizada por la primera instancia en relación con la “[…] segunda parte […]” del numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, disposición que indica que no existirá conflicto de interés cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 82.
Resaltó que no se tuvo en cuenta que la norma mencionada era una excepción para el concejal y para sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, de tal forma que no tenía la obligación de declararse impedido en el trámite del Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 puesto que los beneficios tributarios allí señalados le eran aplicables a miles de deudores en condiciones de igualdad, entre ellos, a él y a sus familiares. 83.
Hizo hincapié en que los beneficios tributarios establecidos en el Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 respondían a una política pública de 24 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez mejoramiento de los ingresos del municipio ante las dificultades en el recaudo de impuestos y que para obtener tales beneficios se debía contar con la voluntad del deudor, por lo que no tenía efectos inmediatos. 84.
Afirmó que era innegable que el Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 favorecía, no solo a su padre, sino también, de manera concurrente y en igualdad de condiciones, a los demás deudores del impuesto predial que, conforme la exposición de motivos del acuerdo, eran más de 25.000, lo cual demostraría que no existía beneficio particular teniendo en cuenta que el acto administrativo tenía alcance general. 85.
Aseguró que el Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 no generó efectos particulares, concretos e inmediatos en favor de su padre, teniendo en cuenta que este no recibió beneficio tributario alguno y continuó como deudor del impuesto predial del año 2023. iv) “[…] OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA ANTIJURIDICIDAD EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA […]” (negrilla del texto) 86.
Controvirtió la sentencia impugnada puesto que, en su concepto, omitió realizar el análisis de la “[…] ilicitud sustancial o la antijuridicidad […]”. 87. Alegó que la primera instancia había olvidado que, para la imposición de la sanción, se requiere la ilicitud sustancial y que, en el presente asunto, no hay prueba que permita colegir que se impidió la buena marcha de la administración, que su conducta tuvo repercusión social negativa para el municipio y que haya causado perjuicios, toda vez que no existió afectación real del deber funcional si se tiene en cuenta que los beneficios tributarios establecidos en el Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 estaban sujetos a una condición resolutoria consistente en el pago de la totalidad del impuesto adeudado. 88.
Aseveró que su padre no manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios tributarios establecidos en el Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024, de tal forma que no afectó sustancialmente el deber funcional v) “[…] ERROR AL INTERPRETAR EN FORMA EQUIVOCADA PRECEDENTES JUDICIALES […]” (negrilla del texto) 89. El apelante manifestó que la primera instancia invocó “[…] varios precedentes jurisprudenciales […]” que fueron interpretados en forma errónea y con ello se desconoció el debido proceso y su presunción de inocencia. 90.
Hizo referencia a la sentencia SU 474 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en el expediente núm. 11001 03 15 000 2024 00535 00, y cuestionó que se impusiera un criterio objetivo para la 25 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez valoración del juicio de culpabilidad, como si se tratara de un medio de control de nulidad electoral, con lo cual se olvidó que el medio de control de pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio que exige un verdadero juicio de culpabilidad. 91.
Mencionó que la primera instancia interpretó y aplicó incorrectamente “[…] el precedente jurisprudencial del juicio de culpabilidad […]”, con lo cual desconoció los principios de la dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, toda vez que no hizo comentario alguno respecto del análisis que realizó el accionado de estar frente a una norma general aplicable a los ciudadanos en igualdad de condiciones, del desconocimiento de la obligación tributaria de su padre con el municipio de Paz de Ariporo, “[…] entre otros […]”, que no fueron desvirtuados en el fallo impugnado. 92.
Subrayó que obró con diligencia al manifestar que, cuando conoció el proyecto de acuerdo que establecía beneficios tributarios en igualdad de condiciones para los ciudadanos, no encontró que existiera conflicto de intereses y, por ello, no tenía la obligación de declararse impedido, lo cual le permitía colegir que actuó con el convencimiento invencible, bajo el principio de confianza legítima, que su conducta era conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que no se le podía exigir una actuación distinta de participar en la discusión y aprobación “[…] de los beneficios tributarios […]”. 93.
Aludió a la sentencia proferida en el expediente 11001 03 15 000 2023 03252 00 (sin identificar plenamente la fecha), la cual estimó equivocadamente interpretada por la primera instancia, puesto que su deber era verificar si “[…] era consciente de desplegar una actividad basada en el deseo o la esperanza de beneficiar a su padre, trasgrediendo la ley […]”, deber que no cumplió. II.6.
Estudio de los cargos formulados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia relacionados con la configuración objetiva de la causal invocada 94. La Sala realizará el estudio de los cargos de “[…] ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 617 DE 2000 (sic)[…]” y “[…] ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000 […]” (negrilla del texto), en la medida en que se encuentran relacionados con la configuración objetiva de la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136. 95.
Posteriormente, en caso de ser procedente, analizará los cargos relacionados con la antijuridicidad de la conducta del accionado y los relativos a la configuración del elemento subjetivo de culpabilidad. 26 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 96. Para el estudio de la controversia objeto del recurso de apelación, se encuentran en el expediente las siguientes pruebas: 96.1.
Copia del Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 202443, “[…] “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”. […]” (negrilla del texto), cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente: “[…] Que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo No. 500.02 – 017 de 9 de diciembre de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO DEPARTAMENTO DE CASANARE”, indica que el Estatuto de Rentas del Municipio de Paz de Ariporo tiene por objeto establecer y adoptar los impuestos, tasas y contribuciones, y las normas para su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio.
Que la eficacia de un sistema tributario se soporta en la coherencia y simplicidad de los procedimientos administrativos y la norma que los sustenta, se ha visto la necesidad de revisar las normas adjetivas tributarias e incorporar cambios que permitan actualizar procedimientos administrativos y optimizar los procesos de recaudación, relacionadas con los impuestos administrados por el Municipio de Paz de Ariporo.
Que el recaudo de los tributos en el Municipio de Paz de Ariporo tiene por objetivo el cumplimiento del plan de desarrollo municipal y el programa de gobierno propuestos por la administración, con el objeto de fortalecer los ingresos tributarios, mejorar la cultura de pago de los contribuyentes para convertir al ente territorial en una jurisdicción sostenible desde el punto de vista fiscal.
Que el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece que, además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.” Que el principio de Autonomía Fiscal es clave en la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales.
Por lo tanto, los entes territoriales tienen capacidad tanto de auto normación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación. ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: BENEFICIO TEMPORAL A CONTRIBUYENTES MOROSOS.
Desde la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 43 Cfr. Índice 3, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 27 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 31 de diciembre de 2024, a los intereses moratorios de tributos municipales y a las sanciones de carácter tributario, se les aplicarán los siguientes beneficios: 1.
Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 70% siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde la fecha de sanción del presente acuerdo y hasta el 31 de mayo de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 2. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 40%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 3.
Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 10%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 4. Las sanciones e intereses de mora generados por el impuesto de industria y comercio, tendrán las mismas disminuciones y en las mismas fechas descritas en los tres numerales anteriores.
PARÁGRAFO 1. La disminución de los intereses moratorios de los numerales 1, 2 y 3, sólo se aplicarán al impuesto predial. Los intereses moratorios de la sobretasa ambiental no tendrán ningún descuento o disminución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ACUERDOS DE PAGO. Estas disposiciones aplican en los mismos términos y condiciones para los contribuyentes que tengan acuerdos de pago vigentes siempre y cuando se pague el valor total del compromiso; y para acceder a los anteriores beneficios descritos en el artículo primero en ningún caso se aceptará la suscripción de acuerdos de pago. […]” (negrilla del texto) 96.2.
Copia del proyecto de Acuerdo núm. 300.47.1 – 00144, “[…] “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” […]”, presentado por el alcalde municipal (E) de Paz de Ariporo, con la respectiva exposición de motivos, que en lo pertinente indicó: “[…] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (…) I.
ANTECEDENTES. (…) El proyecto busca mejorar la situación de la cartera morosa de la entidad mediante la implementación de un período temporal para que los deudores se pongan al día con sus obligaciones de forma voluntaria, es importante preponderar que no se busca condonar o extinguir las obligaciones tributarias ya causadas, por cuanto éste no afecta los capitales por deudas ya causadas, sólo dispone de descuentos de los intereses por mora en algunas proporciones y espacios de tiempo, más no la exoneración total y permanente de la deuda.
Esto puede tener beneficios tanto para 44 Cfr. Índices 3, 13 y 14 SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 28 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez la entidad como para los contribuyentes, fomentando la conformidad fiscal y mejorando la eficiencia en la recaudación de fondos.
(…) III. JUSTIFICACIÓN. (…) Con base en lo anterior, la administración municipal en el mes de marzo de 2023 comenzó a recaudar dando aplicación al impuesto predial con los nuevos avalúos los cuales tuvieron crecimientos exagerados de hasta más de un mil por ciento, pero con los mismos rangos y mismas tarifas generando un valor en el impuesto difícil para pagar por parte del contribuyente.
En esa medida, la cartera del predial para la vigencia 2023 se incrementó de manera descomunal toda vez que los contribuyentes se negaron a cancelar, generando intereses moratorios que se ven reflejados en la factura expedida en el año 2024. (…) De acuerdo a la tabla anterior y con base en el software financiero SYSMAN a fecha 5 de marzo de la presente anualidad, la cartera del impuesto predial de los últimos cinco años asciende a más de 8.891 millones de pesos con un incremento de 2023 frente a 2022 del 1.121% cuando en años anteriores no superaba el 13% de aumento.
En el caso de los intereses, la subida en el último año analizado fue del 497% versus a años anteriores que se comportó de manera negativa. Como se puede evidenciar, la aplicación de la actualización catastral generó un comportamiento de renuencia al pago toda vez que los contribuyentes no tuvieron los recursos para ponerse al día con sus obligaciones tributarias y esto les generó intereses de mora que para presente análisis, la tasa fue del 29% desde julio a la fecha.
Ahora bien, si tenemos en cuenta el número de contribuyentes de la cartera de los últimos cinco años, se nota que han venido en constante ascenso toda vez que en 2020 se incrementó tan solo un 9% frente a 2019 y eso que fue un año crítico por el COVID, ya en 2021 y 2022 el alza fue similar, pero para el año 2023 la cartera pasó de 4.887 contribuyentes moroso en 2022 a 10.711 deudores representando un incremento casi un 120%, generado por el alza del impuesto en razón a la actualización catastral.
(…) De acuerdo al registro de contribuyentes de Paz de Ariporo, existen 3.671 personas naturales y jurídicas responsables del impuesto de industria y comercio así: 2.236 responsables de IVA, 1.419 NO responsables de IVA y 16 grandes contribuyentes. De la cifra mencionada con anterioridad, 237 contribuyentes se encuentran en mora desde la vigencia 2017 a 2024, personas que presentaron su declaración, pero no la han cancelado con una deuda total de $665.500.381, sanciones por $43 millones e intereses de mora de $17.500.000 sin contar los intereses que se han generado desde la fecha de presentación a hoy.
Actualmente existen 414 procesos de fiscalización de contribuyentes omisos de las vigencias 2018 a 2021 y 60 procesos de cobro coactivo de contribuyentes omisos; cartera indeterminada actualmente pero determinable en el tiempo, cuando curse el proceso de emplazamiento y todo el trámite pertinente. 29 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez Los beneficios tributarios que se pretenden establecer es una forma no de premiar a los contribuyentes morosos, más bien es una estrategia para atraerlos a que se conviertan en unos contribuyentes que fomenten la cultura de pago y que permita un mayor recaudo de impuestos y, por ende, una mayor inversión en el gasto público.
(…) Para evitar el incremento continuo de la morosidad tributaria, la administración municipal debe realizar un esfuerzo importante que permita incrementar el pago voluntario de las obligaciones y actuar con rigor sobre aquellos deudores que persistan en el cumplimiento; sin embargo, a pesar de todo, no es posible llegar con el esquema coactivo a todos los deudores morosos; siempre habrá un número importante de ellos a quienes solo se les incrementará el riesgo de ser detectados en el incumplimiento, pero que la administración en realidad no llegará efectivamente; nuestra capacidad administrativa no es suficiente para llegar a niveles óptimos de cumplimiento; las necesidades de recursos para incrementar la inversión que necesita el municipio son infinitamente superiores a nuestros ingresos, la ciudadanía exige más inversión para que los ciudadanos tengan mayores niveles de inversión. La administración municipal está segura que con la aplicación de beneficios tributarios, se lograrán importantes niveles de recaudo máxime cuando se trata de recursos clasificados como Ingresos Corrientes de Libre Destinación ICLD, lo que significa mayor disponibilidad de recursos tanto en funcionamiento como en inversión y de esta manera, seguir respetando los indicadores de la Ley 617 de 2000, sin tener necesidad de recurrir a figuras como el cobro coactivo, embargo de cuentas bancarias y predios o remate de estos últimos.
CONVENIENCIA (…) En cuanto a la proyección del recaudo esperado en aplicación del presente proyecto de acuerdo, la administración no tiene una cifra exacta toda vez que no existen estadísticas que pudieran suponer un monto estimado de ingresos adicionales con ocasión a los beneficios tributarios de que trata esta propuesta. En las últimas cinco vigencias, no se encontró evidencia de que en el municipio de Paz de Ariporo se hayan aprobado proyectos de acuerdo relacionados con otorgamiento de beneficios tributarios y, por ende, herramientas estadísticas como la media, el promedio, la tendencia entre otras, no son aplicables en este caso.
No obstante, si tan solo el 10% de los contribuyentes morosos del impuesto predial pagaran sus obligaciones descritas en la tabla No 1, se podrían recaudar 890 millones de pesos y si ese mismo 10% pagara un 30% de lo correspondiente a los intereses de mora, el recaudo ascendería por este concepto a 113 millones de pesos para un total de más de MIL MILLONES DE PESOS.
(…) Si bien es cierto los contribuyentes que han cancelado obligaciones durante 2024 correspondientes a años anteriores han pagado intereses de mora por el impuesto predial, también es cierto que se han beneficiado del descuento del 70% general para predios que fueron objeto de actualización catastral, también se beneficiaron del 20% por descuentos por pronto pago en el mes de febrero y del 15% en el mes de marzo lo que estaría en contravía de determinar un premio a los morosos beneficiando indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias, por el contrario, busca favorecer el principio de equidad tributaria en el sentido de que los contribuyentes se pongan al día y no sean clasificados como morosos, especialmente 30 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez por el incremento exorbitante del impuesto predial producto de la actualización catastral e 2022 (sic) y aplicada en 2023.
La administración municipal en aras de encontrar alternativas para implementar alivios tributarios, solicitó concepto a la Federación de Municipios, la cual conceptuó de forma positiva en el sentido de que la administración municipal es autónoma de presentar al Concejo municipal (sic) proyectos de acuerdo que contemplen dichos beneficios cumpliendo ciertos requisitos los cuales se encuentran contemplados en el presente proyecto de acuerdo.
(…) V. ANALISIS DE IMPACTO DEL MARCO FISCAL (…) En conclusión, este proyecto de acuerdo NO genera impacto fiscal negativo, por el contrario generará un impacto fiscal positivo, ya que el mismo representa una expectativa de ingresos a recibir por el ente territorial, toda vez que con la implementación de beneficios se incentiva al contribuyente a realizar el pago de sus obligaciones generando un mejor comportamiento del recaudo en beneficio de las finanzas municipales, sumado también a la proyección de una mayor disponibilidad de recursos para la optimización la ejecución del plan de desarrollo, generando también una cultura de pago y así evitar llegar a instancias como el cobro coactivo ocasionando más gastos e inconvenientes al contribuyente como embargos, secuestro de bienes, reportes, etc.
Por lo anterior, es que se propone al concejo municipal este proyecto de acuerdo que plantea facilidades de pago a los contribuyentes morosos, no como una forma de amnistía tributaria ni como condonación de intereses moratorios; sino como una forma de recuperación de cartera, tanto el impuesto en su totalidad como un porcentaje de los intereses y sanciones de acuerdo a las fechas de pago.
(…) VI. CONCLUSIÓN Por lo anterior y en atención a la naturaleza de las disposiciones previamente expuestas, se pone en consideración del Honorable Concejo del municipio de Paz de Ariporo esta iniciativa con el fin que (sic) esta sea debatida y eventualmente aprobada por esta Corporación Pública. […]” (negrilla del texto) 96.3.
Copia del Acta núm. 500.01.2 – 03745 que da cuenta de la sesión del concejo municipal de Paz de Ariporo de 9 de abril de 2024. En dicha sesión se dio segundo debate al “[…] PROYECTO DE ACUERDO N° 300.47.1-001 (20 de MARZO de 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” […]”, en la siguiente forma: “[…] ACTA No. 500.01.2 – 037 FECHA: ABRIL 09 DE 2024. 45 Cfr. Índices 3, 13 y 14 SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 31 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez LUGAR: RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL. (…) El presidente le solicita a la secretaria dar lectura al orden del día. (…)
5. SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE ACUERDO N° 300.47.1-001 (20 de MARZO de 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”. (…) 2. LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUORUM. Habiendo hecho el respectivo llamado a lista se constató la asistencia de 9 concejales quienes se relacionan a continuación. (…) NARANJO RUIZ JOSE ANTONIO (…) 5.SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE ACUERDO N° 300.47.1-001 (20 de MARZO de 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”.
El vicepresidente informa que para este proyecto acuerdo (sic) fue designado como ponente el concejal MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA y le concede la palabra para que rinda su informe de ponencia. MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA: brinda un cordial saludo da lectura a la ponencia. MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA: le solicita al vicepresidente la intervención de la representante de la administración municipal.
El vicepresidente le concede la palabra en la que intervinieron: dro. JOSE CRISTINO PEREZ (sic): secretario de hacienda municipal (sic), brinda un cordial saludo y realiza su intervención en relación al proyecto en estudio. Finaliza dando las gracias. MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA: finaliza rindiendo ponencia positiva. El vicepresidente informa que, con ponencia positiva por el ponente, a partir de este momento se abre el debate al proyecto de acuerdo N° 300.47.1-001 de 2024 y le concede la palabra en la que intervinieron: MICHAEL D ANDREIS CASTILLO JARA, JULIAN BARON, DENIS FERNANDEZ, EMILIANO DUARTE, ANTONIO NARANJO, GIOVANNY ROA, VICTOR JAIMES, WULLINTON CRUZ (sic).
El vicepresidente informa que estamos en el debate reitera y manifiesta que, si no tenemos más debate por parte de ustedes honorables concejales, se cierra el debate al proyecto de acuerdo y se somete a votación de forma nominal. La secretaria 32 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez informa que el PROYECTO DE ACUERDO N° 300.47.1-001 (20 de MARZO de 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”.
Con sus respectivas modificaciones obtuvo 9 votos a favor y 4 votos ausentes. (sic) El vicepresidente informa que con 9 votos a favor ha sido aprobado el proyecto de acuerdo N° 300.47.1-001 de 2024 y será enviado para su respectiva sanción, publicación y así se convierta en Acuerdo Municipal. […]” (negrilla del texto) 96.4. En el acta se detalló la verificación del cuórum y el resultado de las votaciones realizadas el día 9 de abril de 202446, en la siguiente forma: 96.5.
El Acta núm. 500.01.2 – 037 se acompañó de la planilla de asistencia para la sesión de 9 de abril de 202447, la cual está firmada por el señor “[…] NARANJO RUIZ JOSE ANTONIO […]” y del informe de ponencia para segundo debate del proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, presentado por el concejal “[…] MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA […]”.
(Negrilla del texto). 96.6. Fue allegado archivo en formato “Excel” en el cual se detalla el estado de pagos de impuestos de varias personas, entre las que se encuentra relacionado el nombre 46 Cfr. Índices 3, 13 y 14 SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 47 Cfr. Índices 3, 13 y 14 SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 33 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez de “[…] JOSE ANTONIO NARANJO MORALES […]”48; sin embargo, tal prueba fue excluida por ser ilícita en el auto de 25 de junio de 202449, así: “[…] Se excluyen del expediente la relación de deudores morosos aportada con la demanda visible en el archivo 6 índice 3 SAMAI, por las razones que a continuación se exponen: (…) En ese orden de ideas, la prueba documental referida es ilícita por lo que se excluye.
Adicionalmente, el actor al no aportar soporte que acredite que obtuvo este documento de forma lícita podría verse comprometido eventualmente en la infracción de los artículos 194, 269A y 269F del Código Penal. […]” 96.7. Certificación de 5 de junio de 2024 expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), correspondiente al señor José Antonio Naranjo Morales50 identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7362514, como propietario del inmueble ubicado en la “[…] C 16 3 63 BR PANORAMA […]”, en la cual se detalla el historial de pagos que se encuentran registrados en el “[…] módulo de Predial en el aplicativo SYSMAN […]”.
En tal certificación se reporta “[…] SIN PAGO […]” para el año 2023. 96.8. Copia del Acta núm. 002 de la Comisión Segunda de Presupuesto y Asuntos Fiscales del Concejo Municipal de Paz de Ariporo51, en la cual se aprobó, en primer debate, el “[…] proyecto de acuerdo N° 300.47.1-001 (marzo 20 de 2024) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” […]”.
(Negrilla del texto). 96.9. Se encuentra el informe de ponencia para primer debate52 del Proyecto de Acuerdo núm. 300.47.1-001 de 20 de marzo de 202453, rendido por el concejal “[…] MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA […]” (negrilla del texto), en el cual se resalta que: “[…] Exposición de Motivos (…) Leída la Exposición de Motivos del Proyecto encuentro que en la misma se expone la legalidad jurídica del proyecto y justifica la necesidad de su aprobación. 48 Cfr. Índice 3 SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 49 Cfr. Índice 18 SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 50 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 51 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 52 La ponencia para segundo debate está redactada de forma similar. 53 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI.
Expediente digital 85001233300020240006200. 34 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez El Secretario de Hacienda del Municipio de Paz de Ariporo realiza un estudio minucioso de los estados financieros y evidencia que a la fecha se refleja una cartera morosa que ascienda a más de 12 mil 600 millones de pesos por concepto de obligaciones de índole legal generadas por impuesto predial e impuesto de industria y comercio de los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de estas obligaciones por parte de los contribuyentes en los períodos comprendidos entre los años 2019 y 2024.
Lo que genera una serie de repercusiones financieras que afectan la liquidez de la cartera, ya que los recursos que podrían haberse invertido o utilizado de otra manera ahora se destinan a resolver la deuda fiscal, de esta manera, se hace necesaria la recuperación de la cartera, la cual, supone el manejo de un inventario administrativo de deudas y se logra mediante herramientas legales que, a partir de una relación de costo – beneficio, permitan disminuir dicho inventario.
La recuperación de la deuda tributaria, como propósito fundamental de la administración debe adelantarse con base en estrategias que contribuyan al saneamiento de la cartera y que a su vez estimulen en gran medida el recaudo de impuestos. El proyecto busca mejorar la situación de la cartera morosa de la entidad mediante la implementación de un período temporal para que los deudores se pongan al día con sus obligaciones de forma voluntaria.
Aquí el acuerdo no busca condonar o extinguir las obligaciones tributarias ya causadas, por cuanto éste no afecta los capitales por deudas ya causadas, sólo dispone de descuentos de los intereses por mora en algunas proporciones y espacios de tiempo, más no la exoneración total y permanente de la deuda. Acuerdo que puede tener beneficios tanto para la entidad como para los contribuyentes, fomentando la conformidad fiscal y mejorando la eficiencia en la recaudación de fondos.
Es importante evaluar el costo y el beneficio de cada opción. Por ejemplo, si el costo de iniciar un proceso legal para recuperar la totalidad de la deuda es alto y hay poca probabilidad de éxito, puede ser más conveniente ofrecer un descuento para asegurar al menos parte del pago; en lo que concierne a los riesgos legales asociados con cada opción es esencial determinar que si la obligación está cerca de fenecer por prescripción o pérdida de ejecutoria, y el proceso legal para recuperar la deuda sería prolongado y costoso, podría ser más sensato aceptar un pago menor para evitar riesgos adicionales.
En resumen, las acciones que se implementarán permitirán que la administración tributaria del municipio pueda iniciar la normalización del flujo de ingresos tributarios que deben aportar los contribuyentes cumplidamente, el incumplimiento de las obligaciones es elevado y por ello se necesita el aporte del ciudadano en mayor proporción, especialmente de los contribuyentes de nuestras principales fuentes de ingresos como lo es del impuesto predial unificado e impuesto de industria y comercio; el fortaleciéndose así las finanzas del municipio y así mismo se podría tratar lograr (sic) el saneamiento fiscal e incrementar la inversión pública.
En la exposición de motivos se argumenta que la cartera del predial para la vigencia 2023 se incrementó de manera descomunal toda vez que los contribuyentes se negaron a cancelar, generando intereses moratorios que se ven reflejados en la factura expedida en el año 2024. (…) De acuerdo a la tabla anterior y con base en el software financiero SYSMAN a fecha 5 de marzo de la presente anualidad, la cartera del impuesto predial de los últimos cinco años asciende a más de 8.891 millones de pesos con un incremento de 2023 35 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez frente a 2022 del 1.121% cuando en años anteriores no superaba el 13% de aumento.
En el caso de los intereses, la subida en el último año analizado fue del 497% versus a años anteriores que se comportó de manera negativa. Igualmente constataron que la aplicación de la actualización catastral generó un comportamiento de renuencia al pago toda vez que los contribuyentes no tuvieron los recursos para ponerse al día con sus obligaciones tributarias y esto les generó intereses de mora que para presente análisis (sic), la tasa fue del 29% desde julio a la fecha.
Manifiestan que el número de contribuyentes de la cartera de los últimos cinco años, ha venido en constante ascenso toda vez que en 2020 se incrementó tan solo un 9% frente a 2019 y eso que fue un año crítico por el COVID, ya en 2021 y 2022 el alza fue similar, pero para el año 2023 la cartera pasó de 4.887 contribuyentes morosos en 2022 a 10.711 deudores representando un incremento casi un 120% generado por el alza del impuesto en razón a la actualización catastral.
(…) Si el 10% de los contribuyentes morosos del impuesto predial pagaran sus obligaciones descritas en la tabla No 1, se podrían recaudar 890 millones de pesos y si ese mismo 10% pagara un 30% de lo correspondiente a los intereses de mora, el recaudo ascendería por este concepto a 113 millones de pesos para un total de más de MIL MILLONES DE PESOS.
(…) ANALISIS DE IMPACTO DEL MARCO FISCAL (…) En conclusión, este proyecto de acuerdo NO genera impacto fiscal negativo, por el contrario generará un impacto fiscal positivo, ya que el mismo representa una expectativa de ingresos a recibir por el ente territorial, toda vez que con la implementación de beneficios se incentiva al contribuyente a realizar el pago de sus obligaciones generando un mejor comportamiento del recaudo en beneficio de las finanzas municipales, sumado también a la proyección de una mayor disponibilidad de recursos para la optimización la ejecución del plan de desarrollo, generando también una cultura de pago y así evitar llegar a instancias como el cobro coactivo ocasionando más gastos e inconvenientes al contribuyente como embargos, secuestro de bienes, reportes, etc.
(…) Ponencia Por lo brevemente expuesto me permito rendir ponencia Positiva e invito a los honorables concejales miembros de la Primera Comisión votar POSITIVO al PROYECTO DE ACUERDO No. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”. […]” (negrilla del texto). 96.10.
Copia del Acuerdo núm. 500.02 – 003 de 27 de mayo de 202454, por medio del cual se derogó el Acuerdo núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, así: 54 Cfr. Índices 13, 14 y 16, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 36 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: DEROGAR en todas sus partes el Acuerdo No. 500.02- 001 del 9 de abril de 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”. (negrilla del texto) 96.11. Certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios de 16 de junio de 2024,55 expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, en el cual se hace constar que el señor José Antonio Naranjo Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía 1115859849 se encuentra inscrito en el registro profesional que lleva esa entidad en la profesión de “[…] INGENIERÍA INDUSTRIAL con MATRICULA PROFESIONAL 091239-0652713 CND desde el 27 de Enero de 2023, otorgado(a) mediante Resolución Nacional R2023003106 […]”, la cual se “[…] encuentra VIGENTE […]”.
(Negrilla del texto). 96.12. Se allegó, por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo, estado de pagos del impuesto predial correspondiente al contribuyente José Antonio Naranjo Morales56, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.362.514, como propietario del inmueble ubicado en la “[…] C 16 3 63 BR PANORAMA […]”, de fecha 26 de junio de 2024, en el cual informa que para el año 2023, se reporta “[…] SIN PAGO […]”.
Se adjuntó al documento, relación de pagos de los años 2024, 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018. 96.13. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia del registro civil del señor José Antonio Naranjo Ruiz, en el cual consta que su padre es el señor José Antonio Naranjo Morales57, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.362.514. 96.14.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Paz de Ariporo allegó copia del certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 475-29447, expedido el 10 de julio de 202458. 96.15. El certificado menciona, como dirección del inmueble59, la siguiente: “[…] DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: TIPO DE PREDIO: URBANO DETERMINACIÓN DE INMUEBLE: SIN DETERMINAR DESTINACIÓN ECONOMICA: SIN DETERMINAR 1) Lote 1 2) CL 16 # 3 – 53 […]” (negrilla del texto) 96.16.
El certificado señala como titular del derecho de dominio al señor “[…] NARANJO MORALES JOSE ANTONIO (…) CC# 7362514 […]”. (Negrilla del texto). 55 Cfr. Índice 16, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 56 Cfr. Índice 27, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 57 Cfr. Índice 29, SAMAI. Expediente digital 50001233300020240021100. 58 Cfr. Índice 31, SAMAI.
Expediente digital 50001233300020240021100. 59 La anotación núm. 2 del certificado reporta “[…] 0904 ACTUALIZACIÓN DE NOMENCLATURA […]”. 37 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 97. Las pruebas que obran en el expediente acreditan que: 97.1. El señor José Antonio Naranjo Morales es padre del concejal accionado, señor José Antonio Naranjo Ruiz. 97.2.
El señor Naranjo Morales es propietario de un inmueble en el municipio de Paz de Ariporo y deudor del impuesto predial correspondiente al año 2023. 97.3. Fue expedido, por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, el Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024, “[…] “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”. […]”, en el cual se establecieron beneficios a los deudores de los impuestos predial y de industria y comercio respecto de los intereses moratorios y la sanciones correspondientes.
(Negrilla del texto). 97.4. El Acuerdo núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 fue aprobado en dos debates y contó, en el segundo debate, con la participación y el voto favorable del concejal José Antonio Naranjo Ruiz. 98. Frente a la acusación formulada por el apelante relativa a la interpretación errónea de la excepción prevista numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, se precisa que esta norma establece que: “[…] No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” 99.
La Sala pone de presente que en asuntos similares al aquí juzgado60 y en relación con la aplicación de la excepción contenida en la citada norma, ha indicado lo siguiente: “[…] V.3.4.- A partir de todo lo expuesto, para la Sala resulta evidente que con la elaboración de la ponencia favorable, su voto positivo y participación en la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, sin declararse impedido, no se generó en el accionado la colisión de los intereses que debió garantizar en calidad de servidor público, con los intereses particulares de su señora madre, MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, en la medida en que si bien se constató la existencia de deudas de esta contribuyente por concepto de Impuesto Predial Unificado, -lo que la convierte en eventual candidata para los descuentos de dicho acuerdo-, lo cierto es que ese beneficio la afecta, así como al concejal, en igualdad de condiciones a las de la población en general del municipio de Paz de Ariporo (Casanare). 60 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00047 01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 15 de mayo de 2025. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00122 01. 38 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez En los términos de la excepción legal prevista en la segunda parte del numeral 1, del artículo 48, de la Ley 617, según la cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, el accionado coadyuvó con la expedición de una norma que encaja en la referida exclusión del legislador al crearse un beneficio temporal, - desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2024-, a todos aquellos deudores de intereses moratorios con origen en obligaciones insolutas de los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio, sin discriminaciones o limitaciones en su ámbito de aplicación en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare).
Es así como, desde la exposición de motivos suscrita y avalada por el concejal MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, se observa que el objetivo del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, era permitirle a toda la población morosa de los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio, que no solo a su señora madre, MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, -los cuales ascendían a la representativa cifra de 10.711 morosos con corte a vigencia 2023, representados en una cartera de $8.891.368.065, según el estudio previo-, ponerse al día en el pago del respectivo tributo con una rebaja significativa de los intereses moratorios, lo que dista, por definición, de dirigirse a una sola persona, grupo minoritario o subgrupo pequeño de pobladores.
Visto está, además, que fue la actualización de los avalúos catastrales la que provocó una renuencia generalizada de la población de pagar los referidos impuestos ante el encarecimiento del tributo, diagnóstico de un problema macro del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), que también permite advertir que el beneficio traído por el citado acuerdo afecta a todo el universo de morosos en igualdad de condiciones, sin transgredir la integridad del interés público en la decisión administrativa.
Se debe aclarar, por demás, que no es cierto que el citado acuerdo tuviera como destinatarios al 10% de los ciudadanos del municipio, pues tal como antes fue citado, lo que se mencionó en la exposición de motivos fue que si el 10% de los morosos pagaran sus obligaciones tributarias se iban a recaudar $890.000.000; y que si ese 10% pagara un 30% de lo correspondiente a los intereses de mora, el recaudo ascendería por dicho concepto a $113.000.000, para una proyección estimada en total de más de $1.000.000.000, lo que es sustancialmente distinto a lo afirmado en la solicitud de desinvestidura.
Es evidente, entonces, que con la estrategia temporal de reducción de intereses de mora, adelantada, entre otros concejales, por el accionado a través de la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, lo que se procura es la conformidad y eficiencia fiscal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), destinado a aquellos pobladores que voluntariamente deseen ponerse al día sin afectar el capital de la obligación principal, pues no condona o extingue las obligaciones tributarias causadas, máxime que el costo de recuperar la cartera por un proceso de cobro coactivo se sometería a un trámite prolongado y costoso que, de librarse con el acuerdo, normalizarían el ingreso de flujos tributarios, sin que ello le represente un conflicto de intereses al concejal MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA.
Sin perjuicio de lo considerado, la Sala también advierte que el interés endilgado al accionado resulta hipotético y aleatorio, pues el beneficio tributario consistente en la reducción de los intereses de mora del Impuesto Predial Unificado, así como de las sanciones e intereses de mora generados por el Impuesto de Industria y Comercio, no deviene de manera automática del acuerdo, sino que, para hacerse acreedor de cada exención, y en los respectivos porcentajes señalados, los morosos interesados deben cumplir exigencias y requisitos acreditables ante la Secretaría de Hacienda municipal, tales como, entre otros, el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable, circunstancia de la que no se tiene certeza alguna de 39 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez cumplimiento por parte de la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, madre del concejal.
A partir de estos precisos elementos de juicio, se observa que el accionado no pretendió lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales o de su señora madre, en detrimento de la comunidad, o desconociendo el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; el asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública no le significó un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común, lo que no lo obligaba a manifestar impedimento alguno para elaborar ponencia, votar y participar en la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024. […]”61 (negrilla y subrayado del texto). 100.
De esta manera, si bien está acreditado que el concejal accionado participó y dio su voto positivo para la aprobación del Acuerdo Municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024 y que su padre era deudor del impuesto predial para el año 2023; no obstante, le asiste razón al apelante en cuanto indicó que la primera instancia no tuvo en cuenta que los beneficios tributarios concedidos en ese acuerdo cobijaban al concejal y a sus parientes en igualdad de condiciones a la ciudadanía del municipio de Paz de Ariporo. 101.
La situación juzgada, como lo indicó la Sala en la decisión citada anteriormente -reiterada posteriormente-, encaja en la excepción legal prevista en la segunda parte del numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, según la cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, si se tiene en cuenta que el Acuerdo Municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024 estableció un beneficio temporal para todos aquellos deudores de intereses moratorios y sanciones respecto de los impuestos predial y de industria y comercio, sin discriminaciones o limitaciones en su ámbito de aplicación en el municipio de Paz de Ariporo. 102.
El Acuerdo Municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, como lo destacó la Sala, tenía como objetivo permitirles a los habitantes del municipio de Paz de Ariporo, que eran deudores de los impuestos predial e industria y comercio y no solo al padre del concejal demandado o a sus parientes, cancelar dichas obligaciones tributarias, con una rebaja en los intereses moratorios y sanciones, por lo que no puede afirmarse que se dirigía a un grupo minoritario de ese municipio. 103.
La exposición de motivos del proyecto de acuerdo que dio origen al Acuerdo Municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, permite evidenciar el contexto en el cual se expidió la norma, esto es, en lo que se refiere al impuesto predial unificado, el ascenso en el número de deudores del municipio en los últimos cinco años, lo cual se agudizó para el año 2023 en razón al alza del tributo producto de la actualización catastral. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00047 01. 40 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez 104. La exposición de motivos mencionó que la cartera del impuesto predial para la vigencia 2023 se incrementó de una manera “[…] descomunal […]” toda vez que los contribuyentes se negaron a cancelar el tributo puesto que los avalúos de sus predios tuvieron crecimientos “[…] exagerados de hasta más de un mil por ciento […]”. 105.
Le asiste razón al apelante, igualmente, en señalar que los beneficios tributarios otorgados por el Acuerdo Municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024 no eran inmediatos, esto es, no operaban de manera automática, teniendo en cuenta que para acceder a ellos se debían cumplir los requisitos allí señalados, entre ellos, el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable, de tal forma que, como lo subrayó la Sala en la sentencia citada, el interés resulta ser hipotético y aleatorio en la medida en que no se acredita en el expediente que el padre del concejal acusado hubiere cumplido tales requisitos. 106.
Como consecuencia de lo expuesto, no se evidencia que el concejal accionado, al participar en el trámite y aprobación del Acuerdo Municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, haya actuado sin consultar la justicia y el bien común, en detrimento de la comunidad o con desconocimiento del interés general, privilegiando su interés personal, de tal forma que no estaba obligado a manifestar impedimento alguno. 107.
La Sala, ante la prosperidad del cargo denominado “[…] ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000 […]” (negrilla del texto) y evidenciar que, en el presente asunto, el accionado no incurrió, objetivamente, en la violación del régimen de conflicto de intereses por encontrarse en la excepción descrita en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, se abstendrá de estudiar los demás cargos formulados por el apelante62.
II.7. Conclusión 108. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no encontró acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, lo cual impide continuar con el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad, razón por la que revocará la sentencia de 2 de agosto de 202463, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, denegará la 62 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 12 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 08001 23 33 000 2013 00089 01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 20 de marzo de 2025. Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00327 00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00259 00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 15 de mayo de 2025. Radicación núm.: 11001 03 24 000 2008 00416 00. 63 Aclarada mediante providencia de 5 de agosto de 2024. 41 Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01 Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor José Antonio Naranjo Ruiz, concejal del municipio de Paz de Ariporo, período 2024 – 2027.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor José Antonio Naranjo Ruiz, concejal del municipio de Paz de Ariporo, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.