CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 08001-23-31-002-2010-00732-01 (61477) DEMANDANTE: JORGE LUIS CABRERA HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia formulada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. respecto de la providencia proferida por esta Corporación el pasado 6 de mayo de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2024, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en el proceso de reparación directa referenciado, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad civil en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pero modificando algunos aspectos relacionados con la indemnización de perjuicios.
En la parte resolutiva se consignó (Índice 94 SAMAI):
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de octubre de 2017, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar la responsabilidad civil de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación por la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al pago de los siguientes conceptos: 2.1. Reconocer en favor de los siguientes demandantes las sumas discriminadas a continuación por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Jorge Luis Cabrera Herrera Padre $72’000.000 2 Radicación:08001-23-31-002-2010-00732-01(61477) Demandante: Jorge Luis Cabrera Herrera y otros Demandados: Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y otros Referencia: Acción de reparación directa John Jairo Cabrera Niebles Hermano $36.000.000 Heidi Patricia Cabrera Niebles Hermana $36.000.000 Rosa María Cabrera Niebles Hermana $36.000.000 Jorge Luis Cabrera Niebles Hermano $36.000.000 Luis Eduardo Cabrera Castilla Hermano $36.000.000 Juana Bautista Herrera Soto Abuela $36.000.000 Josefa María Cabrera Herrera Tía $18.000.000 2.2.
Reconocer en favor del señor Jorge Luis Cabrera Herrera la suma de $30.000.000 por concepto de daño a la vida de relación.
TERCERO: La compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. pagará a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. las sumas que esta entidad efectivamente cancele a la parte demandante por concepto de esta condena hasta el máximo valor asegurado y dentro de las condiciones pactadas en la póliza No. 1001309002181.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 2. La sentencia fue notificada el 31 de mayo de 2024 (Índices 96-97 SAMAI). 3. El 30 de mayo de 2024, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó la adición de la sentencia por haberse omitido el pronunciamiento sobre la excepción “límites del valor asegurado-deducible”, esto con el fin de demostrar la suma máxima por la cual debe responder la aseguradora y precisar que la obligación condicional se torna exigible cuando, además de probar la ocurrencia del siniestro, la condena exceda el deducible pactado de $25.000 USD, que debe ser asumido por Electricaribe S.A. E.S.P., de modo que solo la suma que supere el deducible será reconocida por la compañía de seguros y únicamente hasta el límite asegurado.
Esta solicitud de adición evita que Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación repita o exija por vía judicial el reembolso con base en la sentencia judicial por la totalidad del importe sin descontar el deducible, teniendo en cuenta las limitaciones de la aseguradora para oponerse en el proceso ejecutivo debido a la taxatividad de las excepciones cuando el título lo constituye una sentencia, dentro de las cuales no aparece enlistada el deducible (Índice 99 SAMAI). 3 Radicación:08001-23-31-002-2010-00732-01(61477) Demandante: Jorge Luis Cabrera Herrera y otros Demandados: Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y otros Referencia: Acción de reparación directa II.
CONSIDERACIONES 2.1. La adición de la sentencia La solicitud de adición de la sentencia no contaba con regulación expresa en el Decreto 01 de 1984-Código Contencioso Administrativo, de ahí que siguiendo la remisión normativa contemplada en el artículo 267 ibidem, deba acudirse al Decreto 1400 de 1970-Código de Procedimiento Civil, que sobre el particular disponía:
ARTÍCULO 311. ADICIÓN: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Frente a esta figura procesal, se ha considerado que constituye una excepción a la prohibición de que la sentencia sea modificada por el mismo juez que la profirió, quien pierde la competencia respecto del asunto resuelto.
Tal imposición legal se deriva del principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de la facultad excepcional para aclarar, corregir o adicionar el fallo, en los precisos términos de la ley procesal. La figura de la adición habilita al juez a emitir pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, omisión que debe ser corregida, bien sea de oficio o a solicitud de parte mediante sentencia complementaria.
Al resolver la solicitud de adición opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, dado que es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal; como lo ha indicado la doctrina, tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”1. En esa misma lógica, el mecanismo de adición de la sentencia debe resguardar el principio de congruencia, sin que le sea permitido al juzgador extralimitarse en los contornos de 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pp. 655. 4 Radicación:08001-23-31-002-2010-00732-01(61477) Demandante: Jorge Luis Cabrera Herrera y otros Demandados: Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y otros Referencia: Acción de reparación directa la litis fijados a partir de los hechos, pretensiones y excepciones aducidas por los sujetos procesales.
El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establecía que la solicitud de adición debía ser presentada durante el término de ejecutoria del fallo emitido, que tratándose de sentencias proferidas por fuera de audiencia, ocurre tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuestos los que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, conforme lo regulaba el artículo 331 del estatuto procesal mencionado. 2.2.
Caso concreto La Sala no accederá a la solicitud de adicionar la sentencia, toda vez que no se dejó de resolver un extremo de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, presupuesto necesario según lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ordenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. cancelar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación las sumas que esta entidad pagara con ocasión de la condena impuesta “hasta el máximo valor asegurado y dentro de las condiciones pactadas en la póliza No. 1001309002181”, lo que naturalmente incluye lo pactado respecto del deducible.
Esta decisión no fue objeto de apelación por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación ni por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; por consiguiente, esta Corporación carecía de competencia para efectuar algún pronunciamiento adicional y confirmó este aspecto de la controversia. Se itera que no se trató de un punto omitido, por el contrario, fue un extremo de la litis que contó con una decisión específica.
Así las cosas, ante la claridad de que las partes involucradas en la relación aseguraticia deberán atenerse a todas las cláusulas pactadas en el contrato de seguro, incluyendo lo relacionado con el deducible, no se accederá a adicionar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Radicación:08001-23-31-002-2010-00732-01(61477) Demandante: Jorge Luis Cabrera Herrera y otros Demandados: Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y otros Referencia: Acción de reparación directa RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2024, debido a que no se reúnen los presupuestos consagrados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INCORPORARLA al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF