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05001233300020260061701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-07

Radicación interna: 5507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ese Hospital San Antonio De Taraza·Demandado: Juzgado Quince Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARAZÁ Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2026, por medio de la cual la Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 20 de abril de 2026, el hospital San Antonio de Tarazá interpuso acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 27 de agosto de 2024 y de 20 de noviembre de 2025, mediante los cuales, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín: (i) repuso parcialmente el auto por el cual se libró mandamiento de pago y (ii) rechazó un recurso de reposición y negó una solicitud de nulidad procesal, respectivamente, dentro del expediente ejecutivo 05001-33- 33-015-2024-00142-00.

Adicionalmente, como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo. 1.2. Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá, los cuales han sido vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 05001-33-33-015-2024-00142-00. 2.

Como consecuencia del amparo solicitado, declarar que las providencias judiciales proferidas por el despacho accionado constituyen una vía de hecho, al haberse configurado en ellas defectos procedimentales absoluto, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 3.

Dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha 27 de agosto de 2025, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo parcial, así como el auto de fecha 20 de Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 noviembre de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición y se negó la solicitud de nulidad, dentro del proceso de la referencia. 4.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín que rehaga integralmente la actuación procesal, garantizando el respeto de las reglas propias del debido proceso, en especial las relativas a la competencia, estructura del trámite y verificación de los requisitos del título ejecutivo. 5. Subsidiariamente, para el evento en que no se acceda a la pretensión anterior, ordenar al despacho accionado abstenerse de continuar con la ejecución, al evidenciarse la inexistencia de un título ejecutivo que reúna los requisitos legales de claridad, expresividad y exigibilidad, conforme al régimen aplicable a las obligaciones derivadas de contratos estatales. 6.

Ordenar que la controversia sea encauzada por el medio de control de controversias contractuales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención a la naturaleza jurídica de la relación sustancial discutida. 7. Como medida provisional, y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se solicita suspender de manera inmediata el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Tarazá, hasta tanto se adopte una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela.1 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: La Asociación Sindical de Salud (Famy–Salud) inició proceso ejecutivo contra el hospital San Antonio de Tarazá, por las obligaciones presuntamente surgidas del contrato de prestación de servicios 046-PS-2020 de 1. ° de julio de 2020 y las facturas derivadas de su ejecución. En principio, el caso fue asignado al Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de Caucasia, autoridad que libró mandamiento de pago el 30 de agosto de 2023, posteriormente, con providencia de 19 de octubre de 2023 resolvió seguir adelante con la ejecución y, el 30 de enero de 2024, aprobó la liquidación del crédito.

No obstante, el apoderado de la parte ejecutada advirtió que, contra el auto de 30 de agosto de 2023, había interpuesto un recurso de reposición, además de proponer excepciones previas2, aspectos frente a los que nunca se pronunció el despacho, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito Judicial de Caucasia, el 11 de abril de 2024, anuló las actuaciones desde que se ordenó seguir adelante con la ejecución, inclusive, y, en su lugar corrió traslado de las solicitudes del apoderado del hospital contra el mandamiento ejecutivo.

El 23 de abril de 2024, la mencionada autoridad declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo. 1 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 2 Puntualmente, la falta de jurisdicción y competencia y la inexistencia de requisitos del título valor.

Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El proceso fue asignado al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, con auto de 27 de agosto de 20243, advirtió que, teniendo en cuenta el estado en que recibió el expediente, se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición radicado contra el auto de 30 de agosto de 2023, en donde se cuestionaba la existencia del título ejecutivo y la exigibilidad de la obligación. Al abordar dichos aspectos, el despacho resolvió que, respecto del contrato de prestación de servicios 046-PS-2020 de 1. ° de julio de 2020 sí se configuraba una obligación clara expresa y exigible, pero no así de las facturas derivadas de aquel4.

En consecuencia, libró mandamiento parcial de pago, puesto que limitó la orden al referido contrato. Contra esta decisión, el hospital presentó recurso de reposición y solicitud de nulidad procesal, con fundamento en que no se había acreditado la existencia de un título ejecutivo, puesto que el contrato no tenía «acta de supervisión ni de liquidación contractual», lo cual debía ser debatido a través del medio de control de controversias contractuales.

El 20 de noviembre de 2025, la autoridad accionada rechazó el recurso de reposición por improcedente y negó la solicitud de nulidad procesal. Para ello, explicó que el auto de 27 de agosto de 2024 se profirió con el fin de resolver el recurso interpuesto contra el auto de 30 de agosto de 2023, por lo que lo allí resuelto no era pasible de una nueva solicitud de reposición. En cuanto a la proposición de nulidad, encontró que esta se sustentaba en los mismos argumentos esgrimidos respecto de la existencia del título ejecutivo y su exigibilidad y no se fundaba en alguna de las causales del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que asumió el conocimiento de una demanda que se tramitó inicialmente por un juez que no era competente, sin proceder con su «recomposición integral», aseguró que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, lo adecuado era reiniciar las actuaciones para garantizar la validez del proceso.

Afirmó que, también se constituyó un defecto sustantivo, por cuanto de «conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de contratos estatales el título ejecutivo complejo exige la acreditación de una obligación clara, expresa y exigible, la cual, tratándose de contratos de tracto sucesivo, se materializa a través de la liquidación bilateral o unilateral del contrato».

Adujo que se puede evidenciar un desconocimiento del precedente, en el sentido de que «el juez accionado omitió aplicar la línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado, según la cual, en ausencia de liquidación del contrato estatal, las 3 Aunque tanto en la demanda como en el proceso ejecutivo se hace referencia a la fecha de este auto como «27 de agosto de 2025», lo cierto es que en el sistema Samai se puede verificar que la providencia data del 27 de agosto de 2024. 4 Puesto tales documentos, por sí solos, no podían constituir título ejecutivo, en tanto que el propio contrato exigía, para ello, que el supervisor certificara el cumplimiento de los procesos allí estipulados.

Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 controversias derivadas de su ejecución deben tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales y no mediante proceso ejecutivo».

Alegó que existe un defecto fáctico, en tanto que existió una indebida valoración probatoria, por cuanto «el despacho otorgó mérito ejecutivo a una simple certificación de servicios, sin que existiera prueba idónea que acreditara la consolidación de la obligación, como lo sería el acta de liquidación contractual o los soportes integrales de ejecución».

Consideró que se había vulnerado el derecho fundamental a la defensa, puesto que la declaratoria de improcedencia del recurso de reposición y la negativa a tramitar la nulidad procesal se sustentaron en consideraciones que desconocieron los argumentos sustanciales en que se fundaron. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 21 de abril de 2026, la magistrada ponente de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó notificar como accionado al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. A su vez, negó la medida provisional, puesto que no evidenció «una situación inminente que configure un perjuicio irremediable respecto a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la parte accionante». 1.6.

Intervenciones Realizadas la notificación ordenada, se recibió el siguiente informe: 1.6.1. Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho afirmó, luego de hacer un recuento de las actuaciones, defendió sus providencias con fundamento en el artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, en donde se establece que, declarada la falta de competencia, lo actuado conservará su validez, por lo que no era correcto retrotraer el proceso hasta antes de que se librara el mandamiento de pago.

Del mismo modo, afirmó que no se configura alguno de los defectos planteados en el escrito inicial, puesto que lo resuelto se basó en las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 29 de abril de 2026, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que en este caso no se habían agotado todos los recursos previos a acudir al mecanismo constitucional.

Lo anterior, con fundamento el numeral 1. ° del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, si lo pretendido era cuestionar la inexistencia del título valor, entonces podía plantearlo como excepción de mérito contra el mandamiento de pago. Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseguró que, por el contrario, la parte actora insistió en «proponer otro recurso de reposición que a todas luces era improcedente» y dejó pasar el término para proponer excepciones de mérito y, por lo tanto, afirmó que la ejecutada «no contestó la demanda proponiendo allí sus medios defensivos». 1.8.

Impugnación5 El apoderado de la empresa actora manifestó que el a quo incurrió en un error al considerar que sus censuras debieron proponerse como excepciones de mérito, puesto que lo discutido «no versó sobre circunstancias extintivas, modificativas o impeditivas de la obligación ejecutada», propias de la figura invocada por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por el contrario, sus argumentos están basados en la inexistencia del título base de recaudo, lo que implica un presupuesto para la procedencia de la acción ejecutiva. En ese sentido, estimó que el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago era el mecanismo idóneo. Consideró que trasladar a la etapa de resolución de excepciones de mérito una discusión sobre los requisitos para iniciar el proceso desnaturaliza el control judicial respecto de los requisitos del título valor.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 29 de abril de 2026, proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2026, a través de la cual la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio de requisitos adjetivos y, de superarse, (iii) caso concreto. 5 La sentencia de notificó el 30 de abril de 2026 y la parte actora radicó su impugnación del 4 de mayo siguiente. Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En principio, se abordará lo atinente al agotamiento de todos los medios de defensa con los que contaba la parte actora previo a acudir a este mecanismo, por cuanto es el requisito que encontró incumplido la corporación a quo. Al respecto, se tiene que la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que la empresa accionante debió presentar sus argumentos como excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, al respecto, la Sala se apartará de las consideraciones efectuadas por el juez de la primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora contra el mandamiento de pago, se tiene que sus señalamientos van dirigidos a cuestionar la existencia del título valor que impulsa el proceso ejecutivo, en su sentir, las obligaciones no son claras ni exigibles, esto, por cuanto el contrato establece que aquellas dependen de deberes recíprocos, aunado al pago de honorarios para el liquidador del contrato y la respectiva liquidación. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nótese que en momento alguno se está aduciendo un argumento de fondo frente a la obligación, como puede ser el pago, la transacción, la conciliación, la extinción u otro por el estilo, lo que sustentó la intervención del hospital contra el mandamiento de pago es que el título base de recaudo no cumple con dos de sus requisitos esenciales (claridad y exigibilidad) para servir como sustento de la ejecución. En ese sentido, resulta necesario remitirse al artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, que dispone: Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […] (Resaltado fuera del original) Asu vez, lo dispuesto en esta norma es reiterado en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO 299. De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.

El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

(Resaltado fuera del original) De las normas se extrae que las discusiones sobre las exigencias formales del título valor solo pueden ponerse de presente mediante recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento ejecutivo, pero, mientras que la Ley 1564 de 2012 prohíbe al juez resolver sobre el particular en una etapa distinta; el estatuto especial sí permite que el fallador de lo contencioso – administrativo declare la existencia de defectos formales en otro escenario diferente del momento de decidir sobre el mandamiento de pago.

Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, debe decirse que no existe una antinomia, sino que cada postulado normativo se ajusta a la naturaleza de su jurisdicción, mientras que la primera está dirigida a dirimir controversias entre particulares, la Ley 1437 de 2011 tiene efectos sobre litigios en los que se resuelve frente recursos que son parte del erario, de ahí que brinde una facultad oficiosa al juez para realizar un control adicional sobre las formalidades del título ejecutivo.

A pesar de lo anterior, es evidente que, tanto la norma general como la especial concuerdan en que, respecto de las partes, sus censuras sobre los requisitos formales del título ejecutivo deben plantearse como reposición contra el auto que libre mandamiento, al margen de que, en el caso específico de lo contencioso – administrativo, el juez conserve la capacidad de advertir, de oficio, irregularidades de esa naturaleza en una etapa distinta.

Siendo así, es desacertada la consideración de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al indicarle al accionante que sus señalamientos contra la correcta conformación del título base de recaudo debían ser planteados como excepciones de mérito, puesto que eso contradice la oportunidad y los límites planteados por las normas para que la ejecutada propusiera sus argumentos contra la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles.

Debe resaltarse que el contenido de los artículos 430 de la Ley 1564 de 2012 y 299 de la Ley 1437 de 2011 no es caprichoso, sino que se ajusta a la naturaleza del proceso ejecutivo, donde es necesario que en la etapa en la que se decide sobre el mandamiento de pago exista total certeza de la fuente de la ejecución, motivo por el cual, no es concordante que se le exija a la parte actora que proponga dicha discusión en un espacio distinto al dispuesto por la norma.

Máxime, cuando es claro que el sustento de las intervenciones del hospital accionante era cuestionar el cumplimiento de los requerimientos básicos del título base de recaudo (claridad, exigibilidad y contenido expreso), lo que no se asimila a una excepción de mérito, como lo propuso el a quo. Aunado a lo expuesto, debe decirse que carece de sentido que se declare la falta de subsidiariedad de la acción de tutela porque la parte actora no insistió en unos argumentos que ya fueron resueltos de fondo por el juez de instancia cuando se pronunció en el auto de 24 de agosto de 2024, en especial, cuando la parte accionante sí los planteó en la etapa que le era exigible de acuerdo con las normas citadas.

En ese orden de ideas, esta Sala se apartará íntegramente de las consideraciones del a quo sobre este punto y, en su lugar, tendrá por cumplido el requisito de agotar los medios de defensa a disposición del actor, en lo que atañe al fundamento del recurso de reposición, puesto que sus censuras contra el mandamiento de pago se propusieron en concordancia con los artículos 430 de la Ley 1564 de 2012 y 299 de la Ley 1437 de 2011.

No ocurre así con lo resuelto en el auto de 20 de noviembre de 2025 sobre la solicitud de nulidad procesal, como pasa a explicarse. Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 establece que «en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo».

A su vez, el parágrafo 2. ° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los «procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan». Esto quiere decir, que, por expresas remisiones del estatuto especial, la decisión sobre la solicitud de nulidad procesal que planteó la parte actora debía someterse a las reglas establecidas en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, puesto que se propuso dentro de un proceso ejecutivo, por lo que debe regirse por los postulados del Código General del Proceso.

Siendo así, de acuerdo con el numeral 6. ° del artículo 321 de la Ley 1564 de 201210, la decisión contenida en el auto de 20 de noviembre de 2025, por la cual se negó una solicitud de nulidad era pasible de recurso de apelación, el cual no se agotó por la parte actora. Por lo tanto, sobre este aspecto, sí se confirmará la improcedencia por falta de subsidiariedad, pero por el motivo aquí expuesto. 2.4.2.

Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13 (…) 10 Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022.

Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”14 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos18 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que el hospital accionante cuestionó las decisiones del Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín el 27 de agosto de 2024 y el 20 de noviembre de 2025, mediante las cuales repuso parcialmente la providencia por cual se libró mandamiento de pago y se rechazó un recurso de reposición contra la primera de ellas19, respectivamente.

Sin embargo, al verificar los argumentos en los que se sustentan la solicitud de amparo, se evidencia que ninguno de ellos tiene la carga mínima para superar el requisito de la relevancia constitucional. Nótese que, aunque el accionante presenta varios cargos, como son: defecto procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, todos ellos se quedan en meros señalamientos generales e interpretaciones subjetivas que de ninguna manera generan un cuestionamiento sobre una actuación arbitraria o irracional que esté vulnerando sus derechos fundamentales. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid. 18 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 19 En este punto no se hace referencia a la solicitud de nulidad procesal, por cuanto los argumentos frente ese aspecto ya fueron desestimados por falta de subsidiariedad.

Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se tiene entonces que, sobre el defecto procedimental absoluto, aseguró que la autoridad accionada debía recomponer integralmente el proceso ejecutivo, pero no señaló qué norma procesal respaldaba su conclusión o con qué fundamento se puede afirmar que el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se apartó totalmente del trámite legal.

Por el contrario, de la lectura del auto de 24 de agosto de 2024 se advierte que se dedicó un acápite para explicar por qué lo actuado por la jurisdicción ordinaria conservaba validez, a pesar de la declaratoria de falta de competencia, sin que en los argumentos del escrito inicial se controvierta ello de alguna manera. Es decir, este cargo se sustentó en lo que en el sentir personal del abogado de la parte actora debió hacerse, no en un fundamento sólido que permita un estudio de fondo.

Sobre el defecto sustantivo, simplemente expresó que era necesario acreditar que la obligación contenida en el contrato es clara, expresa y exigible, una vez más, sin que hubiera un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar el error en el que incurrió la contraparte. En contraste, en el auto de 24 de agosto de 2024, se observa que la autoridad individualizó cada obligación reclamada y explicó los motivos por los que estimó que, respecto de las facturas, no podía librarse mandamiento ejecutivo, pero sí era procedente en lo atinente al contrato, para lo cual indicó que esto se podía soportar con el acta de terminación del contrato, en la que las partes suscribieron que el contratista había cumplido con el 100% de lo pactado.

Nótese que, al margen de ello sea acertado o no, el señalamiento de la parte actora carece de sustento para que, a priori, se genere una duda sobre una conducta arbitraria o irracional del juzgado cuestionado y, por el contrario, evidencia la intención de convertir la acción de tutela en una instancia adicional. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, adujo una línea consolidada del Consejo de Estado sobre la liquidación del contrato estatal; no obstante, no indicó a qué providencia hacía referencia, ni cual era la regla o la postura vinculante presuntamente desconocida, ni de qué manera era exigible en este caso concreto.

En cuanto el defecto fáctico, se limitó a cuestionar que el despacho acusado diera fuerza probatoria a una «simple certificación de servicios», más no construyó una consideración que demostrara que tal valoración estuviera inmersa en una interpretación abiertamente contraria al alcance de la prueba o careciera de cualquier sustento razonable.

En cuanto a este punto, tratándose del estudio de elementos materiales de prueba, el juez se encuentra amparado por su autonomía judicial y, aunque esta no es absoluta, sí exige de quien interponga una acción de tutela por dicho aspecto, que presente una argumentación que denote la afectación de garantías ius fundamentales que justifiquen la intervención del juez constitucional y no un mero desacuerdo con el criterio del fallador de instancia, como ocurrió en este caso.

Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, sobre la presunta vulneración a su derecho a la defensa, se observa que su censura se fundó en que, en el auto de 20 de noviembre de 2025 se rechazó el recurso de reposición por improcedente, pero sin estudiar los señalamientos materiales.

Sobre el particular, resulta evidente que, si para el juez de instancia la figura intentada por la parte no superaba el juicio de procedencia, no era posible ahondar en el fondo del asunto. Nótese que en el escrito inicial no se cuestiona lo resuelto por el juez de instancia, esto es, que el recurso de reposición no es procedente contra un auto que, a su vez, resolvía un instrumento de la misma naturaleza.

En ese orden de ideas, no se evidencia cuál sería entonces el fundamento de la presunta vulneración al derecho a la defensa, sino que lo extrañado por la parte actora, es decir, una decisión de fondo, es incongruente con lo resuelto por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Por lo anterior, no se encuentra probado el requisito de la relevancia constitucional y, en consecuencia, se confirmará el fallo de 26 de abril de 2026, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 29 de abril de 2026 proferido por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: E.S.E. hospital San Antonio de Tarazá Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”