Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Error en el envío por correo electrónico de la subsanación de la demanda. Canales tecnológicos habilitados para la recepción de memoriales. Deber de diligencia de los abogados SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en nombre propio, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela en la que dispuso negar sus pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 9 de junio de 2021, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Caquetá, el municipio de Milán, Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que solicitó la nulidad del Decreto No. 00550 y del Acto Administrativo CAQ2021EE016076, mediante los cuales se le desvinculó del cargo de docente que ocupaba en provisionalidad y se le notificó esa decisión, respectivamente.
Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que por auto del 27 de julio de 2021 inadmitió la demanda por no reunir los requisitos necesarios y concedió el término de 10 días para allegar los documentos que subsanaran los yerros advertidos. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que el 9 de agosto de 2021 a las 11:56, am remitió al correo electrónico jadmin02@notificacionesrj.gov.co la subsanación de la demanda, “correo del cual me fue remitido los estados del Juzgado Segundo Administrativo y donde me notifican la inadmisión de la demanda”.
Indicó que, posteriormente, por auto de 14 de septiembre de 2021, el referido juzgado rechazó la demanda tras considerar vencido en silencio el término concedido para allegar la subsanación requerida. Adujo que el 15 de septiembre de 2021 interpuso recurso de apelación y en subsidio de súplica contra dicha decisión, en el que argumentó que la subsanación de la demanda fue remitida el 9 de agosto de 2021 al correo electrónico jadmin02@notificacionesrj.gov.co en los términos de ley.
Por último, afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá por auto de 23 de febrero de 2022 confirmó el rechazo de la demanda, al considerar que la parte demandante había dejado vencer el término para subsanar la demanda. 2. Fundamentos de la acción La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, supuestamente vulnerados por el auto de 23 de febrero de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la providencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en la que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Caquetá, el municipio de Milán, Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por haber vencido en silencio el término concedido para allegar la subsanación de la demanda, luego de evidenciar que envió la subsanación de la misma al correo de notificaciones de dicha autoridad judicial y no al correo habilitado para ese fin.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que, a su juicio, las providencias censuradas incurren en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto, en su criterio, “las diferentes actuaciones adelantadas por mi abogado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se han surtido con las garantías procesales, no se entiende como la administración de justicia va a privilegiar la formalidad de un correo electrónico que solo disponen para subsanar y no la sustancia, como fue la subsanación enviada en los términos de ley, a un correo electrónico que sí pertenece a la Rama Judicial y específicamente al Juzgado Administrativo que tenía en su despacho el proceso”.
Agregó que el Estado colombiano “tiene como eje fundamental la administración de justicia entendida esta como el elemento de reglas en la sociedad, de esta forma recae en el aparataje estatal brindar las diferentes garantías Constitucionales mediante las cuales esta administración, se ejerza conforme a lo establecido en la Carta Magna, la cual contempla en el artículo 228 la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, que se traduce en la gran necesidad que exista un 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mayor rango de lo realmente importante para la justicia, y no, que se le otorgue prevalencia lo meramente formal que se traduce en darle mayor garantías a acciones menores en el ejercicio de protección a lo fundamental”.
Finalmente, sostuvo que las providencias objeto de tutela incurren en ii) violación directa de la Constitución, “originado cuando el tribunal omite el hecho que efectivamente se remitió desde el correo del suscrito al correo jadmin02@notificacionesrj.gov.co la subsanación de la demanda con los soportes anexados y con eso, logra considerar rechazar una acción judicial que busca una discusión jurídica alrededor de la violación al derecho fundamental del debido proceso”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: En el término de 48 horas al fallo de Sentencia ordenar a quien corresponda, declarar nula o sin efectos jurídicos el AUTO del Tribunal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ con acta de discusión No 14 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: En el término de 48 horas al fallo de Sentencia ordenar a quien corresponda, seguir adelante con el proceso administrativo de nulidad de los actos administrativo y de restablecimiento del derecho violados mediante el decreto 00550 calendado el 16 de abril del año 2021 y el acto administrativo CAQ2021EE016076 calendado 12 de mayo del 2021 ambos emitidos por la Gobernación del Caquetá́”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2021-00235-01, actor: Hernán Darío Toledo Rojas. 5. Trámite procesal El expediente correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que por auto de 19 de julio de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Educación Nacional, al departamento del Caquetá, al municipio de Milán, Caquetá y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como terceros con interés. Luego de que se profiriera el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación que correspondió por reparto a la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien registró proyecto de fallo que se discutió en Sala el 3 de noviembre de 2022.
Como quiera que el proyecto no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, se remitió a este despacho con el fin de que se elaborara una ponencia acorde con la posición mayoritaria. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la cartera ministerial rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela, toda vez que, adujo, esa entidad no transgredió ninguno de los derechos que en este trámite constitucional se alegan vulnerados, por lo que no es el llamado a resolver las pretensiones planteadas por el actor en la presente acción de tutela. 6.2.
Respuesta de la Gobernación del Caquetá La jefe del departamento jurídico de la entidad territorial rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud y que se le desvinculara de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, sostuvo, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionado.
Manifestó que el actor no busca la protección de una garantía constitucional que implique alguna gestión de su parte, pues no tuvo injerencia en los hechos que soportan la presente solicitud. 6.3. Respuesta del municipio de Milán, Caquetá La alcaldesa municipal rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción, por cuanto, argumentó, en el caso no hay prueba de las supuestas irregularidades cometidas por el juzgado accionado, teniendo en cuenta que además de incluir en la firma del mensaje de notificación el correo electrónico habilitado para almacenar los memoriales, dio cumplimiento a la obligación de publicar en la página oficial de la Rama Judicial los correos electrónicos dispuestos para la recepción de documentos.
Indicó que los requisitos y exigencias para el recibo de correspondencia por medios tecnológicos no son “meros formalismos”, como lo aduce el accionante y, por el contrario, son una forma en la que se da cumplimiento a los deberes procesales de las partes, los cuales no son deliberados ni arbitrarios. En ese sentido, solicitó negar las pretensiones por cuanto, sostuvo, no existieron imposiciones procesales que hubiesen impedido el correcto y diligente desempeño de las partes, como quiera que se brindaron las garantías para que se pronunciaran en los términos establecidos en la ley. 6.4.
Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y se le desvinculara del trámite constitucional, por cuanto, sostuvo, esa entidad no es la autoridad competente de llevar a cabo el nombramiento o terminación de los cargos en provisionalidad del magisterio, función que corresponde exclusivamente a las entidades territoriales. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia de 15 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la solicitud de tutela, luego de considerar que el auto del 23 de febrero de 2022, objeto de censura, no adolecía del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, por cuanto, contrario a lo expresado por el actor, en su calidad de demandante en el proceso ordinario, no subsanó la demanda que originó la controversia dentro del término de 10 días que le fue otorgado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. Afirmó que si bien el accionante consideraba que el haber remitido el escrito de subsanación dentro del término que le fue concedido al correo electrónico jadmin02@notificacionesrj.gov.co, implicaba que el operador jurídico estaba en la obligación de tenerlo por recibido con independencia de que aquella no fuera la dirección dispuesta para la recepción de memoriales, la exigencia de que los memoriales se remitan a un correo electrónico específico no constituye un exceso ritual manifiesto de las autoridades, sino el acatamiento de las medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, que es la entidad que establece los canales oficiales de comunicación para la recepción de documentos y actuaciones entre las partes, los abogados, los terceros y los despachos judiciales.
Agregó que el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura haya establecido una limitación en tal sentido, tiene como único propósito procurar por un uso efectivo de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales, de manera que la administración de justicia funcione como un sistema fácil, ágil y al alcance de todos, puesto que el artículo 109 del Código General del Proceso dispone la obligación de las autoridades de mantener el buzón de correo electrónico con la disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Indicó que conforme con el artículo 26 del Acuerdo N° 11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al caso, los Consejos Seccionales de la Judicatura, en coordinación con las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, deben “definir, expedir y comunicar los medios y canales electrónicos institucionales disponibles para, entre otras finalidades, realizar la recepción de documentos por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias”, por lo que en el año 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá publicó en su página web los canales de atención virtual para la ejecución de los trámites judiciales virtuales.
Para terminar, adujo que en el caso del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia se determinó que la presentación de memoriales se atendería en la dirección electrónica j02adminfencia@cendoj.rama judicial.gov.co, por lo que fue la falta de diligencia de la parte actora lo que condujo al rechazo de la demanda y no un exceso ritual manifiesto de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia en escrito mediante el que reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo 15 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela, se debe confirmar, o si se debe revocar, en tanto el auto de 23 de febrero de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la providencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en la que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Caquetá, el municipio de Milán, Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por haber vencido en silencio el término concedido para allegar la subsanación de la demanda, luego de evidenciar que envió la subsanación de la misma al correo de notificaciones de dicha autoridad judicial y no al correo habilitado para ese fin, incurrió en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto “la administración de justicia privilegió la formalidad de un correo electrónico que solo disponen para subsanar” y en ii) violación directa de la Constitución, “originado cuando el tribunal omite el hecho que efectivamente se remitió desde el correo del suscrito al correo jadmin02@notificacionesrj.gov.co la subsanación de la demanda con los soportes anexados y con eso, logra considerar rechazar una acción judicial que busca una discusión jurídica alrededor de la violación al derecho fundamental del debido proceso”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución al caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que el auto de 23 de febrero de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la providencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en la que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Caquetá, el municipio de Milán, Caquetá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por haber vencido en silencio el término concedido para allegar la subsanación de la demanda, luego de evidenciar que envió la subsanación de la misma al correo de notificaciones de dicha autoridad judicial y no al correo habilitado para ese finincurre en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto “la administración de justicia privilegió la formalidad de un correo electrónico que solo disponen para subsanar” y en ii) violación directa de la Constitución, “originado cuando el tribunal omite el hecho que efectivamente se remitió desde el correo del suscrito al correo jadmin02@notificacionesrj.gov.co la subsanación de la demanda con los soportes anexados y con eso, logra considerar rechazar una acción judicial que busca una discusión jurídica alrededor de la violación al derecho fundamental del debido proceso”.
En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 15 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que los defectos alegados no se configuran, por cuanto, indicó, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, conforme con el artículo 26 del Acuerdo N° 11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinó que la presentación de memoriales ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia se atendería en la dirección electrónica j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que fue la falta de diligencia de 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la parte actora, quien lo envió a una dirección de correo diferente lo que condujo al rechazo de la demanda y no un exceso ritual manifiesto de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto.
Precisó que exigir que los memoriales se remitan a un correo electrónico específico no constituye un exceso ritual manifiesto, sino el acatamiento de las medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, que es la entidad que establece los canales oficiales de comunicación para la recepción de documentos y actuaciones entre las partes, los abogados, los terceros y los despachos judiciales.
En el escrito de impugnación el accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela inicial. 4.2. La Sala debe precisar, como cuestión inicial, que el presente asunto cumple el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que aun cuando en los autos que resolvieron los recursos de apelación y el de súplica que el actor formuló contra la decisión de la que deriva la vulneración de sus derechos fundamentales se decidió negativamente su solicitud de dar por presentada en término legal la subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, en principio, podría dar a entender que se trata de un un debate legal que ya fue superado en el trámite del proceso ordinario y que el juez de tutela no puede revivir, lo cierto es que es que la discusión se torna constitucional porque la misma determinó el rechazo de la demanda que el accionante presentó, lo que podría constituirse en un hecho vulnerador de su derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una de las connotaciones del derecho de acceso a la administración de justicia es que se trata de un derecho fundamental, en virtud del cual “el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que el acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal” 15.
En esas condiciones, la Sala para la Sala el requisito de relevancia constitucional se encuentra cumplido en esta oportunidad, en tanto se propone un genuino debate constitucional, el cual está relacionado con la garantía individual de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la supuesta vulneración iusfundamental con ocasión de la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por las autoridades judiciales accionadas obedeció al error consistente en enviar la subsanación a un correo no habilitado para ese fin, yerro endilgable únicamente al demandante, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, lo que determinó que la demanda formulada se diera por no subsanada y, a su vez, evidencia el incumplimiento del deber de diligencia mínimo que recae en los abogados al acudir ante la administración de justicia. 15 SU-157 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, conforme fue expuesto por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el auto de 23 de febrero de 2022, objeto de tutela, a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura amplió el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el ánimo agilizar el trámite de los procesos, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá publicó en su página web los diferentes canales de atención virtual para la realización de los trámites judiciales que se efectuaran de manera virtual, entre ellos, la presentación de memoriales, para el que, en lo correspondiente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, se habilitó la dirección de correo electrónico j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De otra parte, conforme con lo expuesto por el actor y de acuerdo con las pruebas allegadas, se observa que el apoderado del demandante envió el escrito con la subsanación de la demanda al correo electrónico jadmin02@notificacionesrj.gov.co, desde el que le había sido remitido el auto inadmisorio de la demanda, dirección que no se encuentra habilitada para tal efecto, y que de manera automática informa que se trata de una cuenta habilitada únicamente para el envío de correo y no para su recibo.
En este sentido, aun cuando el accionante insista en la impugnación en que el despacho judicial recibió efectivamente el memorial de subsanación en la dirección de correo jadmin02@notificacionesrj.gov.co, y que su inobservancia constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que dicho mensaje de datos fue enviado a un buzón no recibe ningún mensaje, ni está habilitado para la recepción de memoriales, lo cual, se insiste, es de público conocimiento conforme con la publicación que del mismo realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá desde el año 2020 en su página web.
Es decir, en el caso la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora no se configura, en tanto la eventualidad presentada en la radicación de la subsanación de la demanda, dirigida equivocadamente por el apoderado del demandante a un correo electrónico que no está habilitado para esos efectos, es un hecho atribuible únicamente a aquel y no a la autoridad judicial demandada, razón por la cual se debe confirmar el fallo que negó las pretensiones de la acción de tutela.
Finalmente, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada cumplió con los deberes consignados en el artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de 2020 16, que en su inciso 4º establece el deber de dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán, norma que debe armonizarse con los deberes en el ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, 16 ARTÍCULO 2o.
USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
(…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. (…)
PARÁGRAFO 1 o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 conforme con los cuales los apoderados deben ostentar unos conocimientos mínimos sobre el desempeño de su función y mostrar la diligencia necesaria para llevar a cabo los mandatos de sus poderdantes.
En efecto, la circunstancia de que el apoderado del actor hubiese enviado la subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la dirección equivocada de correo electrónico, como lo sostiene en el escrito de tutela, no implica de ninguna manera que se presente una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia endilgable al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia o al Tribunal Administrativo del Caquetá, pues conocer los canales adecuados para la presentación de los memoriales se enmarca en los deberes de cuidado y diligencia mínimos de un apoderado, máxime si, como en el caso bajo estudio, la demanda se subsanaba con el fin de que no operara su rechazo.
Al respecto, la Ley 1123 de 2007 consagra entre los deberes profesionales de los abogados, los siguientes:
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Dado lo anterior, para la Sala es claro que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que se alega por el rechazo de la demanda a raíz de su falta de subsanación no puede ser atribuida a las autoridades judiciales accionadas, pues estas no tienen el deber legal de dar trámite a los memoriales enviadas a un buzón de correo electrónico no habilitado para ese efecto, lo que en modo alguno compromete el núcleo duro de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, por el contrario, le correspondía al apoderado del accionante adelantar las gestiones previas necesarias, en virtud del mandato conferido, con el fin de garantizar la presentación del escrito de subsanación, a través del canal electrónico dispuesto para ese efecto.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 15 de septiembre de 2022 que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el demandante, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales alegada no se configura. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 15 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta SALVO EL VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN