Demandante: Allianz Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Demandante: ALLIANZ SEGUROS S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad Allianz Seguros contra la sentencia de 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido el 14 de enero de 2025, la sociedad Allianz Seguros instauró acción de tutela y, aunque no identificó los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, se entiende que se trata del debido proceso. La anterior garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de las sentencias de 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024, en las que el Juzgado 9. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, respectivamente, afectaron una póliza de seguro expedida por la actora, esto dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 20001-33-33-001-2020- 00260-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Se conceda el amparo por vía de TUTELA, contra las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Valledupar, en fechas 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado: 20-001-33-33-001-2020-00260-00, por proferirse por vía de hecho y no conforme a derecho.
SEGUNDA: Se declare que las sentencias de primera y segunda instancia emitida por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Valledupar, en fechas 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado: 20-001-33-33-001-2020- 00260-00, no se decidieron conforme a derecho, sino por vía de hecho.
Demandante: Allianz Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Se descalifiquen como acto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia emitida por el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Valledupar, en fechas 31 de enero de 2023 y 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado: 20- 001-33-33-001-2020-00260-00 y consecuentemente se ordene al despacho judicial que corresponda, proferir nueva decisión conforme a derecho.1 1.3.
Hechos De lo que se narró en el escrito inicial se resalta lo siguiente: El señor René Alejandro Urón Pinto y sus familiares promovieron un proceso de reparación directa contra el departamento del Cesar, con la finalidad de ser indemnizados por las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito mientras laboraba para el mencionado ente territorial.
El expediente fue conocido con el radicado 20001-33-33-001-2020-00260-00, y allí se vinculó a la sociedad Allianz Seguros como llamada en garantía, en atención a la póliza 022154914 / 0, en la que figuraba como tomador el departamento del Cesar y cuya finalidad era asegurarlo ante riesgos de naturaleza extracontractual. En primera instancia, el Juzgado 9. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con sentencia de 31 de enero de 2023, condenó al departamento del Cesar y, en consecuencia, ordenó a Allianz Seguros que asumiera el pago por concepto de daño moral, decisión que fue objeto de recursos de apelación por las partes.
A juicio de la actora, entre otros argumentos, el perjuicio por el que reclamaba el señor Urón Pinto se produjo en virtud de su relación laboral con el departamento del Cesar, por lo que no podía ser cubierto por la póliza 022154914 / 0, toda vez que aquella se limitaba a responsabilidad civil extracontractual y no a accidentes en el trabajo.
El Tribunal Administrativo del Cesar desató la alzada con providencia de 18 de julio de 2024, en la que confirmó lo resuelto por su a quo. En sus consideraciones, explicó que «es posible inferir que la responsabilidad reclamada en este caso no deviene del contrato laboral o de la relación legal reglamentaria existente entre la entidad asegurada y el servidor público lesionado, puesto que la causa del daño es un accidente de tránsito, hecho jurídico externo al vínculo laboral y al cumplimiento de las funciones asignadas al servidor público como antes se dejó señalado».
Posteriormente, a solicitud de Allianz Seguros S.A., profirió el auto de 12 de diciembre de 2024, en el que negó la corrección, aclaración o adición de la sentencia de 18 de julio de 2024, petición que, de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Cesar, estaba dirigida a reabrir el debate sobre la naturaleza del perjuicio y el alcance de la póliza de seguros. 1.4.
Fundamentos de la solicitud De la narración de los hechos, se extraen las siguientes consideraciones de derecho que se entiende que corresponden a sustento de las pretensiones de amparo: 1 Transcripción textual incluyendo posibles errores. Demandante: Allianz Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] se insiste en mencionar que la póliza No. 022154914 / 0, expedida por ALLIANZ SEGUROS S.A., no tiene cobertura para la responsabilidad contractual y mucho menos para la culpa patronal, teniendo en cuenta que dicha póliza es de responsabilidad civil extracontractual, lo cual no es compatible con la carga indemnizatoria que se le impuso. […] también fue objeto de reparo, el proceder desacertado del Juez de primera instancia, al alejarse de los aspectos que quedaron probado dentro del proceso, pues en sus consideraciones y decisión, desconoció que qued absolutamente probado el hecho que el señor, era empleado del DEPARTAMENTO DEL CESAR; según acta de posesión y resolución que autoriza el desplazamiento del ejecutante para la ciudad de Barranquilla, por parte del Secretario del Departamento del Cesar, en ejerció de sus funciones los días 19,20, 21 y 22 de abril de 2016, de manera que lo realmente sucedió no es otra cosa distinta a un ACCIDENTE LABORAL. […] también se plantea equivocadamente el hecho de no encontrarse exclusiones aplicables al caso, desconociendo que no es necesario excluir la responsabilidad civil contractual, dentro de un condicionado de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto al ser de naturalezas contrarias, se sabe que los riesgos que ampara la RCC no son amparado por una póliza de RCE y viceversa, así como también se sabe que el amparo de culpa patronal es el que aplica perfectamente en el caso […] En el acápite de «fundamentos jurídicos» expuso generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales, el precedente jurisprudencial, los defectos fáctico, por error inducido y por violación directa a la constitución, el principio de legalidad y el contrato de seguros. 1.5.
Trámite de la acción Mediante providencia de 16 de enero de 2025, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes del proceso ordinario por tener interés directo en el resultado de la actuación constitucional. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Gobernación del Cesar Luego de exponer las generalidades sobre la tutela contra providencia judicial, concluyó que las autoridades accionadas no actuaron al margen del procedimiento y por el contrario, se encuentran amparadas en su autonomía judicial, por lo tanto, concluyó: Así las cosas, no se evidencia vulneración alguna del derecho del debido proceso y al principio de legalidad por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al tomar la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó al Departamento del Cesar y al llamado en garantía al pago de perjuicios morales a la víctima directa e hijos, por estar soportado en las pruebas practicadas dentro del medio de control de reparación directa de la referencia. Demandante: Allianz Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada ponente de la sentencia atacada aseguró que los argumentos expuestos por Allianz Seguros en esta acción constitucional fueron abordados y resueltos en el proceso ordinario. Por lo anterior, consideró que lo pretendido por la sociedad accionante es convertir la figura del amparo en una instancia adicional, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de esta acción de tutela. 1.7.
Fallo impugnado El 20 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Inicialmente, explicó que el caso ya había sido puesto a consideración en un proceso de tutela previo2; no obstante, en aquella oportunidad, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación consideró que el mecanismo no era procedente sino hasta que se resolviera la solicitud de corrección, aclaración y adición que había presentado la sociedad Allianz Seguros.
Aclarado lo anterior, manifestó: […] la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial 1.8.
Impugnación3 Para la sociedad accionante, el caso sí está revestido de relevancia constitucional y, en ese sentido, resaltó: La decisión proferida por El Honorable Consejo de Estado, tras su tesis de falta del requisito de relevancia constitucional, guardo silencio en el reproche que se hace a través de la vía constitución en lo referente a que las sentencias censuradas fueron emitidas con desconocimiento del recudo probatorio, y acudiendo a vías de hecho, ignorando las estipulaciones contractuales pactadas entre las partes dentro del Contrato de Seguros, en las cuales se establecen claramente las reglas a aplicar en caso de materialización de riesgos asegurados, siendo evidente que ningún Accidente laboral se encuentra referenciado como riesgo asegurado.
Por esta razón, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y la seguridad jurídica. 2 Hace referencia al proceso 11001-03-15-000-2024-04165-01. 3 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2025 y el escrito de impugnación se radicó el 6 de marzo siguiente.
Demandante: Allianz Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió en que las autoridades accionadas desconocieron lo pactado por las partes al momento de constituir la póliza de seguro y que su intención es que las sentencias se profieran de acuerdo con el recaudo probatorio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad Allianz Seguros contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, con la que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa A pesar de que el accionante presentó la solicitud de amparo en contra del Juzgado 9. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, esta Sección se enfocará en la decisión de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso ordinario. 2.3. Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de febrero de 2025, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Allianz Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.5.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Allianz Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, en este caso se tiene que la sociedad actora fue condenada a asumir el pago por la condena de perjuicios en la modalidad de daño moral que se profirió contra el departamento del Cesar en virtud de las afecciones inmateriales que sufrieron un empleado del ente territorial y su grupo familiar. A juicio de la actora, lo que dictaba la responsabilidad de la entidad pública demandada era la relación laboral que tenía con el señor René Alejandro Urón Pinto y, por lo tanto, lo acaecido no podía ser cubierto por la póliza que se expidió únicamente para amparar una posible responsabilidad civil extracontractual.
Verificados los argumentos del escrito inicial, de las providencias atacadas, de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y de la impugnación, esta Sala considera que la solicitud de amparo carece del requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. En el proceso de reparación directa, durante las dos instancias, la sociedad Allianz Seguros expuso su desacuerdo con que se pudiera afectar la póliza de seguro que expidió a favor del departamento del Cesar, y su argumento fue siempre que tal contrato no cubría la responsabilidad surgida de la actividad laboral, sino simplemente la que fuera de orden civil extracontractual.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver la alzada, inició por identificar cada uno de los elementos del recurso de la sociedad, posteriormente, verificó la definición de responsabilidad civil extracontractual que se incluyó en la póliza de seguro y sus alcances. Acto seguido, acudió al Código Civil y a jurisprudencia de la Corte Constitucional16 relativa a esa figura.
Con base en lo anterior, llegó a la siguiente conclusión: 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 16 Sentencia T – 609 de 2014. Demandante: Allianz Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De la norma y jurisprudencia transcrita es posible inferir que la responsabilidad reclamada en este caso no deviene del contrato laboral o de la relación legal reglamentaria existente entre la entidad asegurada y el servidor público lesionado, puesto que la causa del daño es un accidente de tránsito, hecho jurídico externo al vínculo laboral y al cumplimiento de las funciones asignadas al servidor público como antes se dejó señalado.
Por otra parte, en el informe policial de accidente de tránsito en el acápite de observaciones se indicó que “el vehículo de placas OXV259 colisiona por la parte de atrás estando el vehículo de adelante en movimiento ocasionando accidente de tránsito no mantener distancia de seguridad y 116 exceso de velocidad” en tal sentido, razón por la cual, lo ocurrido encuadra plenamente en lo previsto en los amparos de la póliza puesto que allí se indica que procederá el pago cuando el asegurado o el conductor desatienda entre otras, los límites de velocidad, razón por la cual debe cubrir los daños causados por el accidente ya que se materializó el riesgo amparado.
Ahora bien, revisadas íntegramente las exclusiones de amparo de la póliza enunciadas en el anexo, no se evidencia en ellas causales que apliquen al presente caso, motivo por el cual se entenderá que los daños a los que haya lugar a indemnizar dentro de la litis deberán ser cubiertos por la póliza. (Resaltado fuera de texto) Nótese que, al margen de que el racionamiento del Tribunal Administrativo del Cesar pueda ser acertado o no, lo cierto es que fundó su decisión con base en lo consignado en la póliza de seguro, en la normativa civil y en la jurisprudencia que consideró aplicable.
Es decir, la decisión proferida el 18 de julio de 2024 se basó en un claro ejercicio de autonomía judicial que, de manera motivada, contiene el entendimiento que tiene la autoridad accionada sobre cómo debió resolverse el caso. Por su parte, la sociedad Allianz Seguros presenta lo que, a su juicio, es la interpretación correcta que debió tener la contraparte, es decir, no expone de qué manera el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en alguno de los defectos que pueden analizarse por este medio constitucional, sino que se queda en señalamientos etéreos, como que acudió a «vías de hecho» o que desconoció lo probado en el proceso, pero de ninguna manera construye un silogismo con la carga argumentativa suficiente que evidencie una actuación irracional o arbitraria.
Por el contrario, es evidente que lo que se intenta es que el juez constitucional haga una nueva revisión de las pruebas y argumentos que ya fueron debatidos en el proceso de reparación directa, de tal manera que llegue a una conclusión distinta y la imponga por sobre la del juez natural de la causa, como si se tratara de una instancia adicional.
Reitera la Sala que no es suficiente que el interesado refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada.
Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que no supera el requisito adjetivo aquí estudiado. Demandante: Allianz Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00102-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.