www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Revisión – Artículo 250 Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Tema: Declara fallido recurso de súplica en contra de providencia que rechazó recurso extraordinario de revisión.
RESUELVE
SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la señora Lucero Parra, a través de apoderado, contra la providencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. II.
ANTECEDENTES La señora Lucero Parra, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión invocando el numeral 8.o del artículo 250 del CPACA, contra el auto de segunda instancia proferido el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío1, a través del cual se confirmó la decisión emitida en audiencia inicial del 26 y 27 de abril del mencionado año por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1 Dentro del proceso ordinario 63001 -33-33-002-2019-00343-01.
Revisión – Artículo 250 Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Mediante auto del 3 de febrero de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas rechazó por improcedente el referido recurso extraordinario de revisión. Inconforme con la decisión que precede, el apoderado de la parte demandante presentó memorial con fecha del 15 de febrero 2022 denominado «recurso de apelación».
El 6 de mayo de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, a través de auto adecuó el mencionado recurso de apelación al de súplica en virtud de lo que establece el art ículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, remitió el presente recurso al magistrado que seguía en turno. En virtud de lo anterior, la señora Lucero Parra, a través de memorial de fecha del 11 de julio de 2022, allegó escrito denominado «recurso de súplica».
III. AUTO RECURRIDO Mediante providencia del 3 de febrero de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión; al efecto indicó lo siguiente: […] Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso, el artículo 248 del CPACA establece lo siguiente: Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
(Se resalta) Quiere decir lo anterior, que el recurso extraordinario de revisión, sin que se permita otra interpretación de la norma transcrita, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas que expidan los jueces y los tribunales administrativos, así como las secciones y subsecciones del Consejo de Estado. Revisión – Artículo 250 Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Bajo este contexto, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Lucero Parra no es procedente, toda vez que la providencia recurrida no es una sentencia ejecutoriada; sino que se trata de un auto interlocutorio que resolvió un recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Por consiguiente, al no ser procedente el medio de impugnación extraordinario de la referencia, se rechazará de plano y se ordenará el archivo del expediente. […] IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El 11 de julio de 2022, mediante memorial, el apoderado de la señora Lucero Parra, presentó recurso de súplica en contra del auto del 3 de febrero de 2022, en el cual expone lo siguiente: «[…] Sea esta la oportunidad, para que la honorable Sala se pronuncie a fondo sobre el tema objeto de estudio y análisis, para que se resuelva de fondo las anteriores decisiones judiciales impregnadas de error y no de certeza, con apariencia formal, no sustancial, no de fondo por cuanto deja de resolver el caso particular y concreto, puesto que el operador judicial no encara el problema jurídico desde otro ángulo, solo lo esquiva, pero no analiza los nuevos elementos probatorios que se allegaron con la demanda y la nueva jurisprudencia como lo es la sentencia SU -012/2020, lo que yo espero en esta oportunidad procesal es que se aborde de frente el litigio, sin dilaciones que se vea y se analice con mente abierta, creativa y propositiva.
Así las cosas, me permito exponer las razones en que se funda el recurso ordinario de súplica. (negrilla fuera del texto original) Nuevos Elementos Jurídicos los cuales No fueron Objeto de Estudio en Sede de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Radicado N-63001-3333-002-2019-00343-01), tampoco se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad que le asiste a la Demandante, frente a todos sus compañeros maestros a quienes en las mismas condiciones, les concedieron las mismas pretensiones, en el Tribunal Administrativo del Quindío, dando Aplicación a las Reglas de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, como la Sentencia de Revisión – Artículo 250 Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Unificación de la Corte Constitucional; en razón a que son similares a los casos.
Acuso las providencias de primero y segundo grado, por incurrir en defecto por desconocimiento del precedente, en consecuencia, deje sin efecto las decisiones censuradas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se Ordene al Juez Administrativo Segundo de Armenia Quindío, para que aborde el análisis del fenómeno de la cosa juzgada de manera excepcional, en materia laboral, pensional, decida si le es dable Aplicar el Precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-012/2020, a efectos de establecer si existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso; en tal caso el Juez, puede retomar los fundamentos anteriores que dieron origen a la cosa juzgada, para proceder a fallar sobre la nueva causa.[…]» Acto seguido, el apoderado de la señora lucero Parra, enumeró los hechos que dieron origen al derecho pensional de la demandante.
V. CONSIDERACIONES En el sub examine, la parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión en contra del auto del 3 de febrero de 2022, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario analizar si el auto que rechazó por improcedente el referido recurso extraordinario de revisión es susceptible del recurso de súplica, así: El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: ART. 246.- Súplica.
El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
Revisión – Artículo 250 Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de la jurisprudencia. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. […] De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el ponente que: i) declaren la falta de jurisdicción y competencia; ii) los que por su naturaleza serían apelables, es decir, los descritos en los numerales 1.° al 8.° del CPACA; iii) los que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario y; iv) los que rechazan de plano la extensión de la jurisprudencia. En este punto, es dable precisar que el auto objeto de l recurso se encuentra incurso en la causal 3.° del artículo 246 del CPACA, comoquiera que el recurso de súplica fue interpuesto contra la providencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. Dicho lo anterior, la Sala entrará a determinar si los argumentos expuestos en el recurso de súplica controvierten lo decidido en la mencionada providencia del 3 de febrero de 2022.
En este sentido, cabe recordar que todos los recursos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir determinada providencia, sino que debe indicar el por qué de su inconformidad debidamente fundamentada 2, comoquiera que, mediante ellos se busca que se modifiquen, adicionen o revoquen las decisiones judiciales 3.
Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código General del Proceso, el cual dispone que «cualquier vacío en las 2 Hernán Fabio López Blanco, Teoría General del Proceso parte general, librería Dupré EDITORES, Pág. 775. 3 Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez R Ltda, Pág. 805.
Revisión – Artículo 250 Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», esta Sala tendrá en cuenta la normatividad de los fines del recurso de apelación al caso que hoy nos ocupa que es un recurso de súplica, así: El artículo 320 del Código General del Proceso, respecto a los fines de la apelación, establece lo siguiente: ART.- 320.- Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión. De acuerdo con la norma que antecede, el recurso de apelación tiene por objeto que se revise la decisión adoptada, únicamente en relación a los argumentos de inconformidad expuestos contra la providencia recurrida para que el superior confirme o revoque dicha decisión. En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente 4: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo con trario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada […] Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de octubre de 2015, exp. 48502, C.P. Hernán Andrade Rincón. Revisión – Artículo 250 Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia objeto de apelación […] Visto lo anterior, es dable concluir que el recurrente en el recurso debe señalar cuáles fueron los desaciertos en la decisión y atacar los argumentos que dieron origen a la providencia recurrida, a fin de que el magistrado pueda determinar si hay lugar a modificar, confirmar o revocar la decisión adoptada.
Ahora, en el sub examine, se advierte que en la providencia del 3 de febrero de 2022 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del CPACA, este mecanismo únicamente procede contra las sentencias ejecutoriadas que expidan los jueces y los tribunales administrativos así como las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, la señora Lucero Parra en su recurso de súplica se limita a recordar los hechos que le dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago a la pensión gracia. Situación que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada y del Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó dicha decisión. Además, manifestó que dichos entes judiciales desconocieron las reglas de las sentencias de unificación de esta Corporación y de la Corte Constitucional «para que se aborde el fenómeno de la cosa juzgada de manera excepcional».
De acuerdo con lo que antecede, es claro que lo que debía atacar la demandante era la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios, comoquiera que este fue el argumento de rechazo del caso sub examine y no reiterar los argumentos con los que sustentó el recurso extraordinario de Revisión – Artículo 250 Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00748-00 (4246-2021) Demandante: Lucero Parra 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia revisión contra la providencia impugnada, que no refutan la decisión tomada por el magistrado sustanciador.
Por lo expuesto, esta Sala declarará fallido el recurso de súplica interpuesto por la señora Lucero Parra comoquiera que la parte demandante no propuso argumentos de reproche en contra de la decisión adoptada el 3 de febrero de 2022. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fallido el recurso de súplica presentado por la señora Lucero Parra, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría, archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado