Micelio
11001032800020250016100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-12

Radicación interna: 417 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti·Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO), periodo 2024-2027 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

Trámite de recusaciones. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, con escrito del 11 de septiembre de 20251, actuando en nombre propio2, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO), por medio del cual designó al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director general de la entidad para el resto del periodo 2024-2027. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene realizar nuevamente el proceso electoral. 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 4. El procedimiento de selección y elección del director(a) general para el período institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 fue reglamentado por el Consejo Directivo de CORPONARIÑO mediante el Acuerdo 11 del 26 de septiembre de 2023, modificado por el Acuerdo 14 del 9 de noviembre del mismo año. 1 Índice 3 de SAMAI. 2 También como abogado portador de la tarjeta profesional 51.621 del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. A través del Acuerdo 15 del 29 de noviembre de 2023 se eligió al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la corporación, acto que fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida en el radicado 2024-00063-00 (principal), al encontrar que la citación del 20 de noviembre de 2023, a la reunión donde tuvo lugar la elección, no se surtió con la antelación de 10 días para la realización de las sesiones ordinarias. 6.

Luego de tramitarse las recusaciones que se presentaron contra los integrantes de la Sala Electoral, por auto del 27 de marzo de 2025 se negó la solicitud de aclaración del fallo presentada por el demandado3, quedando ejecutoriada la sentencia el 2 de abril siguiente. 7. Para dar cumplimiento a la decisión referida, el Consejo Directivo de CORPONARIÑO citó el 9 de abril de 2025 a sesionar el 22 siguiente para fijar el cronograma, estableciendo en esa reunión el 20 de mayo de 2025 como fecha para la sesión ordinaria donde los aspirantes presentarían las propuestas y se elegiría al director. 8.

En la reunión del 20 de mayo de 2025 los candidatos presentaron sus propuestas. Posteriormente, el secretario dio a conocer que el día anterior se había radicado por correo electrónico una recusación contra 11 integrantes del órgano de dirección por parte del aspirante Fredy Hernán Rodríguez Aux; por lo tanto, a su juicio, al afectarse el cuórum, el presidente del cuerpo colegiado suspendió la sesión, admitió el escrito y lo remitió a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente. 9.

El 4 de junio de 2025 el procurador general de la Nación rechazó los cuestionamientos por carencia de objeto y ser infundados. 10. El 24 de junio de 2025 se reunieron los consejeros con el fin de escuchar nuevamente a los candidatos a director, esto último con el fin de subsanar lo ocurrido en la sesión del 20 de mayo, donde se adelantó aquella actuación pese a las recusaciones; además, para aprobar la modificación al cronograma, en donde se fijó el 7 de julio siguiente como fecha de la elección. 11.

El 7 de julio de 2025 se suspendió de nuevo la reunión eleccionaria porque el candidato Fernando Burbano Valdez recusó a 4 miembros del consejo directivo y lo propio hizo el aspirante Mauricio Fernando Bastidas Bedoya contra 5 integrantes. Por lo tanto, el presidente del órgano de dirección admitió los escritos y los envió a la Procuraduría General de la Nación por considerar que se afectó el cuórum. 12.

Para el demandante, el presidente del consejo directivo cometió una falta por no revisar el cumplimiento de los requisitos legales y la eventual temeridad o mala fe de conformidad con la Circular 17 de 2023 del Ministerio Público que daría lugar a su rechazo de plano, esto porque el escrito del señor Bastidas Bedoya se trataba de una copia de la recusación ya resuelta el 4 de junio de 2025. 13.

El 24 de julio de 2025 el procurador general de la Nación rechazó las recusaciones por carencia de objeto y ser infundadas. 3 Refirió la decisión: «Todos los cuestionamientos que se pide «aclarar» tienen que ver con el análisis que hizo la Sala a una de las censuras de las demandas y atacan directamente las consideraciones de la decisión de fondo. […] Consecuente con lo anterior, se negará la petición de aclaración del fallo, por no referirse a puntos oscuros o dudosos de su parte considerativa o que influyan en la resolutiva».

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Mediante el Acuerdo 7 del 29 de julio de 2025 se fijó el 12 de agosto siguiente para la elección del director general. 15.

Una vez leído el orden del día de la reunión eleccionaria, el secretario dio a conocer la recusación presentada por el señor Fredy Hernán Rodríguez Aux en contra de 7 consejeros (4 alcaldes, el representante de las comunidades afrocolombianas, el gobernador de Nariño y el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), lo que a juicio del actor afectaba el cuórum del órgano de dirección. 16.

Relató el demandante que por decisión del presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, una vez fueron admitidas las recusaciones, procedió a ponerlas en conocimiento de los miembros recusados. Luego, de manera unánime los 7 integrantes «rechazaron» los cuestionamientos y «no se acogieron a términos». La sesión siguió su curso y se eligió de manera unánime con 13 votos al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director general. 17.

Por otro lado, se observa que el accionante señaló que el 31 de julio de 2025 el demandante radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal y a resolución judicial, falsedad personal, obstrucción a la función pública y perturbación de actos oficiales contra directivos y ex directivos y/o vinculados contratistas de CORPONARIÑO en los últimos 20 años, entre otros, el señor Mauricio Bastidas Bedoya, quien, a su juicio, fue elegido nuevo director luego de múltiples irregularidades y «negociaciones por debajo de la mesa» y mediante maniobras para pretermitir el cambio y saneamiento administrativo. 1.3.

Concepto de la violación 18. El demandante señaló que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse por el indebido trámite de las recusaciones presentadas el 12 de agosto de 2025 en contra de los integrantes del Consejo Directivo de CORPONARIÑO. 19. Señaló que se desconoció el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y los postulados de la buena fe del artículo 83 superior, en consonancia con la teoría de los actos propios. 20.

Expuso que 7 integrantes del órgano de dirección fueron recusados, lo que afectaba el cuórum del cuerpo colegiado conformado por 13 miembros, por lo tanto, la actuación debió suspenderse y trasladarse los escritos a la Procuraduría General de la Nación en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular 17 de 2023 del Ministerio Público. 21.

Por lo anterior, consideró irregular el trámite impartido, el cual describe así: i) admitieron las recusaciones, ii) le dieron traslado de las mismas a los recusados, poniéndoles en claro conocimiento de ellas en la misma sesión y de manera presencial, iii) les preguntaron si se acogían o no a términos para responder por dichas causales y iv) por unanimidad, sin acogerse a términos, todos decidieron no aceptar su impedimento, el Consejo directivo, por cuenta propia y sin asidero normativo, decide en pleno, seguir con total normalidad el proceso de elección. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Indicó que, sin proceder conforme a las normas citadas, el Consejo Directivo de CORPONARIÑO procedió a elegir de manera unánime al demandado como director general de la entidad. 1.4. Solicitud de medida cautelar 23. En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado «de manera urgente e inmediata» hasta que haya sentencia definitiva, para lo cual remitió al fundamento que soporta su pretensión, esto es, el indebido trámite de las recusaciones presentadas por el señor Fredy Hernán Rodríguez Aux en contra de 7 miembros del Consejo Directivo de CORPONARIÑO el 12 de agosto de 2025. 24.

Además, señaló que «las irregularidades expuestas, contravienen el artículo 36 del Acuerdo 002 de CORPONARIÑO, aprobado el día 21 de mayo de 2009, por medio del cual se reforma los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Nariño». 25. Agregó que, de conservar los efectos del acto demandado, se causarían perjuicios que concretó en «mantener el traumatismo de nombrar en el cargo a una persona que abiertamente fue elegida de manera contraria a las normas que regulan el proceso de elección de manera evidente». 1.5.

Petición de vinculación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 26. En la demanda consideró que de conformidad con los artículos 24 y 55 (numerales 16 y 36) de la Ley 99 de 1993 y el 2.2.8.4.1.56 del Decreto 1076 de 2015, resulta necesaria y obligatoria la intervención de esta cartera ministerial, en procura de garantizar una discusión abierta y transparente en el marco de los señalados hechos calificados como irregulares, y por ser conocedora e incluso partícipe de las alertas tempranas que se extendieron durante el proceso de selección y elección del director de CORPONARIÑO. 4 Artículo 2o.

Creación y objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación. 5 Artículo 5o.

Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: […] 16) Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar; […] 36) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia; […] 6 Artículo 2.2.8.4.1.5.

Relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector del sistema, orientará y coordinará la acción de las corporaciones de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el consejo directivo y de lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por la ley, por el presente capítulo y demás normas que lo complementen.

De conformidad con lo establecido por los artículos 5 numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el ministerio ejercerá sobre las corporaciones inspección y vigilancia, en los términos de la ley, el presente capítulo y demás normas que las complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Trámite procesal 27. El 15 de septiembre de 20257, quien sustancia la actuación negó el trámite de urgencia de la medida cautelar en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por no advertir que se pudieran causar perjuicios de manera inmediata, cierta y presente.

Por lo tanto, se dispuso el traslado de la solicitud por el término de 5 días hábiles al demandado, al Consejo Directivo de CORPONARIÑO y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 28. El demandado8, en nombre propio, solicitó que se declare improcedente la suspensión provisional deprecada por el demandante.

Expuso de manera preliminar que no existe prueba sumaria y es falso lo que dice el actor frente a las recusaciones presentadas el 12 de agosto de 2025, por lo siguiente: 29. Indicó que si bien en la sesión eleccionaria del 12 de agosto de 2025 se informó la radicación de 7 recusaciones por parte del señor Fredy Hernán Rodríguez Aux contra miembros del consejo directivo, una de ellas era contra un ex miembro del órgano de dirección, esto es, el señor Jorge Eduardo Cuaical, quien en algún momento se desempeñó como delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero ya no tenía esa calidad a la fecha. 30.

Por tanto, los miembros recusados no fueron 7 sino 6, a saber: 1. Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador de Nariño, 2. Dolores Elizabeth Portilla Acosta, alcaldesa de Ancuya, 3. Jair Zambrano Bravo, alcalde de Belén, 4. Cristian Jonathan Apráez Marroquín, alcalde de Los Andes Sotomayor, 5. Edwin Alirio Cerón Hernández, alcalde de Córdoba, y 6.

Loyola Burbano Cuero, representante de comunidades afrocolombianas. 31. En ese orden, consideró que no se afectaba el cuórum decisorio, razón por la cual le correspondía al propio consejo directivo pronunciarse, por así disponerlo el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, procediendo de la siguiente manera: i) el secretario da lectura a viva voz al escrito de recusación; ii) se concedió el uso de la palabra a los recusados, quienes manifestaron no sentirse impedidos; iii) los integrantes del órgano de dirección cuestionados en su imparcialidad se ausentaron de la sesión, iv) los no recusados decidieron, por mayoría, «no aceptar las recusaciones presentadas contra seis de sus miembros, por ser abiertamente infundadas» y v) los miembros ausentes se reincorporaran al recinto donde se discutía la elección, con plenas facultades para participar. 32.

Relató que luego de la presentación de los aspirantes a ser director de CORPOCESAR, el consejo directivo lo eligió por unanimidad para ocupar el cargo. 33. El presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO9, mediante apoderada judicial, señaló que la elección observó los principios del debido proceso, competencia, legalidad, responsabilidad y seguridad jurídica, por las siguientes razones: 34.

Expuso que una vez se instaló la sesión del 12 de agosto de 2025, previa constancia de existencia de cuórum para deliberar y decidir, por secretaría se da cuenta de la presentación de 7 recusaciones por parte del señor Fredy Hernán Rodríguez Aux; sin 7 Índice 6 de SAMAI. 8 Índices 11 y 12 de SAMAI. 9 Índice 14 de SAMAI. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, uno de los recusados era el señor Jorge Eduardo Cuaical, quien para esa fecha ya no era el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ello en atención a existir una nueva delegación en el señor John Alejandro Aristizábal Bedoya. 35.

En ese orden, relató que como eran 6 los miembros recusados, existía cuórum para deliberar y decidir por parte de los otros 7 integrantes del órgano de dirección, razón por la cual se dio curso al trámite de las recusaciones, de las cuales se determinó que no se logró estructurar un conflicto de interés que afecte la imparcialidad del proceso de elección y, de manera unánime, «decidieran la inexistencia de fundamentos jurídicos y fácticos, razón por la cual no las aceptaron». 36.

Culminado lo anterior, señaló que los aspirantes hicieron sus presentaciones y por votación unánime se eligió al demandado como director de la corporación autónoma regional. 37. La delegada del Ministerio Público, en su concepto10, pidió que se niegue la cautelar solicitada, en síntesis, porque si bien a partir de los medios de prueba aportados se cuenta con la presentación de un escrito de recusación contra 7 de los 13 miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR; esta información no permite determinar con total claridad la consumación de la irregularidad alegada en el relato factual, pues en estricto sentido, en esta etapa preliminar del proceso: - No se tiene certeza de si dicho escrito efectivamente fue radicado ante la entidad medioambiental, ya que carece de sello de recibido y tampoco se aporta soporte que permita verificar una radicación de forma digital; - No se cuenta con elementos que permita determinar si el escrito de recusación fue radicado en la fecha señalada, y en caso de ser así, si este se hizo antes, durante o después de la sesión que dio lugar a la elección hoy enjuiciada; - No se puede determinar si el escrito de recusación cumple con los requisitos para ser tramitado, habida cuenta el cumplimiento de los supuestos establecidos por la Sala Electoral del Consejo de Estado; y, - No está acreditado lo sucedido en la sesión del Consejo Directivo que tuvo lugar el 12 de agosto de 2025, puntualmente en lo que refiere al trámite dado al escrito de recusación, para lo cual se necesita copia del cuaderno administrativo. 38.

En conclusión, indicó que de las pruebas allegadas con la solicitud no es posible realizar la confrontación de las presuntas irregularidades atribuidas al acto acusado con las disposiciones superiores invocadas como violadas, ni su entidad para determinar la procedencia de la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202111 y en el artículo 13 del Acuerdo 10 Índice 13 de SAMAI. 11 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por […] la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional […]. Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 40.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Cuestión previa 41.

En la solicitud de la medida cautelar, el demandante expuso como uno de sus argumentos para sustentarla que las irregularidades expuestas (indebido trámite de las recusaciones) contravienen el artículo 36 de los estatutos de CORPONARIÑO, sin desarrollar el cargo. 42. Una vez revisada la norma citada, la misma es del siguiente tenor literal: Sesiones ordinarias.

El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez cada dos (2) meses previa convocatoria realizada por el Presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o por la mayoría de sus miembros, con una antelación no inferior a (10) diez días calendario. En las sesiones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde. 43.

Se advierte que la norma referida no se relaciona con los reproches planteados en los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la demanda (indebido trámite de las recusaciones), por lo que no se hará pronunciamiento adicional frente al punto. 2.3. Sobre la admisión de la demanda 44. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 45. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su publicación, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201112. 46.

Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 11 de septiembre de 2025 y el acto electoral por medio del cual se designó al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director de CORPONARIÑO, se expidió el 12 de agosto de 2025. 47.

Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto, por no contar con la publicación de este, se tiene que, a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 21 días, lo que permite concluir que fue radicada en término. 2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 48.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 49. Que el señor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti dirige la demanda contra el Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se eligió al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director general de CORPONARIÑO, para el resto del periodo 2024-2027, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado. 50.

De otra parte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que sirven de fundamento al medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 51. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados, entre ellos, el acto demandado. 52.

Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requería el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada, pese a ello, el demandante acreditó esta gestión13. 2.3.3.

De la solicitud de vinculación al Ministerio de Ambiente 53. El demandante pide que se vincule al proceso la referida cartera ministerial, en razón a sus atribuciones relacionadas con el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales previstas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015. 54. En el medio de control de nulidad electoral, el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 dispone que al admitirse la demanda deberá notificarse personalmente a la autoridad que expidió el acto y/o a la que intervino en su adopción, en este caso, al Consejo 12 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 13 Índice 5 de SAMAI.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Directivo de CORPONARIÑO, por lo tanto, si bien el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible integra el órgano de dirección, no se vinculará de manera autónoma al no considerarse necesario ni ser una circunstancia prevista por la normativa que regula el trámite de este proceso. 2.3.4.

Conclusión 55. Conforme con lo dicho, se tiene que la demanda presentada por el señor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 56. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 198414, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 57.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda. 58. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 59.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma15. 60.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 14 Derogado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5.

Estudio de la medida cautelar 62. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025 por medio del cual el Consejo Directivo de CORPONARIÑO eligió al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como director general de la entidad para el resto del periodo 2024-2027. 63.

La medida cautelar se sustentó en el cargo de la demanda, el cual se refiere al indebido trámite de las recusaciones radicadas el 12 de agosto de 2025, toda vez que afectaban a 7 integrantes del órgano de dirección (4 alcaldes, el representante de las comunidades afrocolombianas, el gobernador de Nariño y el delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), lo que comprometía el cuórum del cuerpo colegiado conformado por 13 miembros, por lo tanto, a su juicio, la actuación debió suspenderse y trasladarse los escritos a la Procuraduría General de la Nación en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular 17 de 2023 del Ministerio Público. 64.

El demandado y el presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO, en el traslado de la medida cautelar, indicaron que, aunque se presentaron recusaciones contra 7 consejeros en la sesión del 12 de agosto de 2025, una de ellas fue dirigida a un exmiembro del consejo directivo (delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), por lo que solo 6 eran válidas y no se afectaba el cuórum decisorio, permitiendo que el propio órgano de dirección se pronunciara conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, como en efecto ocurrió al considerarlas infundadas. 65.

Previo a emprender el análisis del caso particular, la sala estima necesario reiterar la jurisprudencia relacionada con el trámite de las recusaciones que se presenten en los procedimientos de elección realizados en las corporaciones autónomas regionales. 66. Se ha considerado que el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable a los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del CPACA.

Al respecto, en sentencia del 23 de junio de 201616 se precisó: En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto. 67.

Respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, en esta decisión se señaló lo siguiente: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016. Radicado: 2016-0008- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [A]l no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’ que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada. 68. No obstante, resaltó la sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando «no se afecte el quórum para decidir la recusación [caso en el cual] debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional»; tesis reiterada en providencia del 9 de marzo de 201717. 69.

Ahora bien, la jurisprudencia también ha indicado que los escritos de recusación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que puedan considerarse como tal y así proceder con su trámite en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para lo que resulta pertinente traer a colación la decisión del 3 de septiembre de 202018, en la que se enfatizó lo siguiente: La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quorum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.

Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.

No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28- 000-2020- 00031-00, demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos – director general CORPOGUAVIO.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. 70.

En el asunto bajo estudio, ni en los Estatutos de CORPONARIÑO aportados por el demandante (Acuerdo 2 del 21 de mayo de 2009)19 ni en el Acuerdo 11 del 26 de septiembre de 202320, por medio del cual se reglamenta el procedimiento de selección y elección del director(a) general para el período institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, se reguló el trámite de las recusaciones que se presentaran en contra de los integrantes del consejo directivo, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia citada resulta aplicable el previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 71.

Adicionalmente, se aportó escrito de recusación con fecha del 12 de agosto de 202521 del señor Fredy Hernán Rodríguez Aux en contra de 7 integrantes del órgano de dirección, a saber: el gobernador de Nariño (Luis Alfonso Escobar Jaramillo), la alcaldesa de Ancuya (Dolores Elizabeth Portilla Acosta), los alcaldes de Belén (Jair Zambrano Bravo), Los Andes Sotomayor (Cristian Jhonathan Apraez Marroquín) y Córdoba (Edwin Alirio Cerón Hernández), el representante de las comunidades afrocolombianas (Loyola Burbano Cuero) y el delegado del Ministerio de Ambiente (José Eduardo Cuaical). 72.

Además, de conformidad con las consideraciones del acto demandado (Acuerdo 10 del 12 de agosto de 202522), en la sesiones del 20 de mayo y 7 de julio de 2025 se puso de presente las recusaciones contra consejeros que afectaban el cuórum, por lo que se habían remitido a la Procuraduría General de la Nación que las declaró infundadas por autos del 4 de junio y 24 de julio de 2025, respectivamente, pero no hace alusión al escrito radicado el 12 de agosto de 2025 referido en el párrafo precedente ni a su trámite. 73.

Por lo anterior, para este estado del proceso, la sala no cuenta con los elementos de juicio que permitan determinar cómo se resolvieron las recusaciones, y si bien el demandado y el órgano de dirección se refirieron al trámite impartido a estas, no hay certeza de la afectación del cuórum porque, como advierten en sus intervenciones, uno de tales recusados ya no pertenecía al colegiado, por lo que es necesario contar con el material probatorio suficiente que permita establecer con certeza esta circunstancia. 74.

En conclusión, para determinar si las recusaciones fueron tramitadas en debida forma, se debe contar con todos los antecedentes administrativos de la actuación, entre ellos, el acta o grabación de la sesión ordinaria del 12 de agosto de 2025 solicitados como prueba por el demandante, probanzas a partir de las cuales se pueda verificar quiénes integraban el Consejo Directivo de CORPONARIÑO al momento de la elección a efectos de verificar si las personas recusadas hacían parte de aquel o no, y si el cuórum decisorio del órgano directivo se afectó con su presentación; por lo tanto, se impone denegar la suspensión provisional del acto demandado. 2.6.

Reconocimiento de personería 75. En el presente asunto se aportó poder otorgado a la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía 30.731.294, y portadora de la tarjeta 19 Índice 3 de SAMAI, páginas 1 a 39 del PDF que contiene los anexos de la demanda. 20 Índice 3 de SAMAI, páginas 145 a 153 del PDF que contiene los anexos de la demanda. 21 Índice 3 de SAMAI, páginas 1010 a 1019 del PDF que contiene los anexos de la demanda. 22 Índice 3 de SAMAI, páginas 1054 a 1058 del PDF que contiene los anexos de la demanda.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional 59.769 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, actuando en calidad de presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO (gobernador de Nariño), con el fin de que ejerciera su representación judicial23.

Al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel. Por lo expuesto, la sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Ricardo Oswaldo Romo Insuasti contra el Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPONARIÑO eligió al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como su director general, para el periodo 2024-2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Directivo de CORPONARIÑO como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Consejo Directivo de CORPONARIÑO, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos. 23 Índice 14 de SAMAI.

Demandante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Demandado: Mauricio Fernando Bastidas Bedoya, director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño Radicación: 11001-03-28-000-2025-00161-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del Acuerdo 10 del 12 de agosto de 2025, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPONARIÑO eligió al señor Mauricio Fernando Bastidas Bedoya como su director general, para el periodo 2024-2027.

TERCERO: RECONOCER a la abogada Ruth Amalfy Ramírez Muñoz, portadora de la tarjeta profesional 59.769 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del presidente del Consejo Directivo de CORPONARIÑO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»