Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03450-00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional.
Subtema 2: nulidad electoral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Hermann Gustavo Garrido Prada en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que esta profirió el 23 de junio de 2022, dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2021-00078-00, al que fueron acumulados los expedientes con radicados números 11001-03-28-000-2021-00077-00 y 11001-03-28-000-2021-00076-00. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Gonzalo Raúl Gómez Soto, Hermann Gustavo Garrido Prada y Brayan David Carmona Porto presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en escritos separados, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad de la elección de Jorge Luis Fernández Ospino como director de la mencionada corporación para el periodo 2021-2023, materializada en el Acuerdo núm. 008 del 26 de octubre de 2021, y, en consecuencia, ordenara realizar un nuevo proceso electoral.
Como antecedentes fácticos relevantes, indicaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 4 de marzo de 2021 proferido dentro del expediente con radicado núm. 11001-03-28-000-2020-00001-00, declaró la nulidad de la elección de Gonzalo Raúl Gómez Soto como director de Corpocesar para el periodo 2020-2023, con ocasión de que unas recusaciones presentadas en el año 2019 en contra de directivos de la corporación, fueron indebidamente tramitadas.
Fundamentaron sus pretensiones de la demanda de nulidad, en términos generales, en que fueron indebidamente tramitadas las recusaciones interpuestas en los años 2019 y 2021 en contra de integrantes de la junta directiva de Corpocesar, que afectaban el quorum para la elección; y que la elección del 26 de octubre de 2022 fue en una sesión ordinaria convocada para abordar otros temas, que la elección se desarrolló en el punto de “asuntos varios”, y que no fue publicada con anterioridad la fecha para votar la designación. 1.2.2.
Las demandas correspondió conocerlas, en única instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo los radicados 11001-03-28-000-2021-00076-00, 11001-03-28-000-2021-00077-00 y 11001-03-28-000-2021-00078-00, autoridad que, luego de acumular los procesos a este último expediente y de agotar el respectivo trámite, emitió sentencia el 23 de junio de 2022, en la que negó las pretensiones de los actores.
El Alto Tribunal sustentó su decisión en las consideraciones que esta Sala resume a continuación: Los problemas jurídicos radicaron en establecer si la Procuraduría General de la Nación debió resolver la totalidad de las recusaciones formuladas en contra de miembros del Consejo Directivo de Corpocesar; si lo hizo antes de la elección demandada; y si la sesión en que ocurrió la elección incumplió requisitos formales, entre otros, el de publicidad.
Las recusaciones de los años 2019 y 2021, fueron las siguientes: La Procuraduría General de la Nación resolvió la mayoría de recusaciones presentadas en el año 2021, el 15 de octubre del mismo año, en el sentido de no aceptarlas, pues no se pronunció respecto de las interpuestas por Sergio Barranco Núñez en contra de Juan Aurelio Gómez Osorio; y de Brayan David Carmona Porto en contra de Didier Ubaldo Urán Torres, Viannys Inés Guerra Rodríguez, Julio Cesar Lozano Mejía y Sergio Rafael Araújo Castro.
Sin embargo, el señor Carmona Porto sustentó las recusaciones de los 6 directivos en las mismas razones, por lo que, aun cuando la Procuraduría General de la Nación omitió los nombres de 4 de los recusados en la decisión del 15 de octubre de 2021, sí resolvió los argumentos en el sentido de negarlos frente a 2. Por su parte, en el caso de Juan Aurelio Gómez Osorio, lo cierto es que era suplente de José Tomás Márquez y no actuó como miembro de la junta en la sesión en la que se eligió al señor Fernández Ospino. En cuanto a las recusaciones radicadas en el año 2019 por Gerardo Zuleta y por Gonzalo Raúl Gómez Soto, estas no fueron resueltas por la Procuraduría General de la Nación en su momento, dado que Corpocesar no las remitió para tal fin.
Dicha omisión fue la que llevó a que la Sección Quinta declarara la nulidad de la elección de John Valle Cuello como director. Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que el órgano directivo cambió su composición en el año 2020 y que, de los integrantes recusados, 5 fueron reelegidos. Ahora bien, la causal que se les atribuyó se dirigía a enervar la participación de estos por el interés que podían tener en continuar el proceso de elección o de iniciar uno nuevo, ante las recusaciones que habían sido planteadas en contra ellos en el 2019.
La Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre la referida causal en el sentido de indicar que no se probó ni explicó con minuciosidad el beneficio o provecho económico o moral que ocasionaba en los directivos decidir continuar con el anterior proceso de elección o iniciar uno nuevo. Así pues, se trató de situaciones que no fueron latentes ni concomitantes que implicaba que no hubiera coincidencia y confluencia temporal entre la elección de 2021 y unas circunstancias que ocurrieron en el 2019, de tal forma que no tenían la potencialidad de afectar la ecuanimidad de los recusados.
En consecuencia: “[D]e acuerdo con lo dispuesto por la procuraduría las recusaciones formuladas en el 2019 perdieron vigencia y con fundamento en ello fue que el Consejo Directivo procedió a continuar con el proceso de elección. En efecto, de acuerdo con el entendimiento que dicho órgano manifestó respecto de las recusaciones formuladas, y de cara a la decisión de la procuraduría citada líneas atrás, es posible concluir que, las recusaciones vigentes para efectos de continuar con la elección del demandado eran aquellas presentadas en el año 2021”.
De otra parte, los reparos frente a la falta de publicación del cronograma y de convocatoria a la sesión del consejo directivo, para efectos de continuar con la elección, no la afectó, dado que, para el momento en que se tomó la determinación de reanudar el proceso eleccionario y acabar con la interinidad, ya habían sido resueltas las recusaciones y había quórum deliberatorio.
En todo caso: “Aunque no se advierte una publicación del cronograma no se evidencia que esa irregularidad haya tenido incidencia en la elección dado que los asistentes a la reunión asintieron sobre la posibilidad de continuar con el proceso. Y en todo caso, no se desconoció ninguna fase, etapa o derecho de audiencia de los candidatos, pues tan solo restaba la elección, que debía efectuarse únicamente por los miembros del consejo directivo.
Eran aquellos únicamente los que podían decidir si retomaban el proceso de elección o no. La publicidad sobre aquella decisión tan solo permitía a los actores involucrados tener conocimiento sobre la deliberación y decisión, mas no permitía ninguna intervención. Adicionalmente, era de conocimiento de los candidatos y demás personas que la selección de un nuevo director continuaría, tanto así que presentaron nuevas recusaciones en el año 2021. […] [E]n la sesión en que se eligió al demandado había cuórum tanto deliberatorio como decisorio, razón por la cual, el consejo directivo de pleno derecho podía tomar las determinaciones correspondientes, entre ellas la elección que, además, había sido suspendida mientras se tramitaban las recusaciones presentadas.
Una vez aquellas fueron resueltas, podían proceder con la elección”. 1.3. Pretensiones de la tutela Hermann Gustavo Garrido Prada presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; que deje sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2022, y que, en consecuencia, ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva decisión de reemplazo que no vulnere sus garantías constitucionales. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante radicó escrito de tutela en el que afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de junio de 2022, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 1.4.1.
La conclusión de la Procuraduría General de la Nación y de la autoridad judicial accionada fue errada frente a las recusaciones del 2019, dado que el proceso electoral y la junta directiva del 2021 fueron las mismas del 2019, sin que hubiera sido modificada, ni siquiera, la lista de candidatos a Director General. Por ello, las recusaciones planteadas en el 2021 no eran las únicas que se encontraban vigentes. 1.4.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado utilizó dos tesis contrapuestas, pues consideró que el proceso electoral del 2019 era distinto al del 2021 y que, por lo tanto, las únicas recusaciones vigentes eran las presentadas este último año; no obstante, adujo que el principio de publicidad no se había visto afectado porque la elección del 2021 continuaba el proceso electoral del 2019 que ya había agotado todas sus etapas y tenía pendiente solo la elección. 1.4.3.
El proceso de designación de director de Corpocesar de 2021 vulneró los principios de publicidad y transparencia, conforme a sus reglamentos internos, en la medida en que se debió publicar con anterioridad, en qué sesión iba a ser la elección, de forma tal que se permitiera la participación, no solo de los directivos sino de la ciudadanía en general. 1.4.4.
Finalmente, el fallo del 22 de junio de 2022 desconoció el precedente contenido en el fallo del 7 de marzo de 2011 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad en un proceso electoral por el incumplimiento del principio de publicidad. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 30 de junio de 2022, admitió la acción; vinculó como terceros interesados a Gonzalo Raúl Gómez Soto, a Brayan David Carmona Porto, a Jorge Luis Fernández Ospino en su calidad de Director General de CORPOCESAR, a CORPOCESAR y a todas las personas que participaron como demandantes, demandados y vinculados en el proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2021-00078-00, que acumuló los expedientes con radicados núm. 11001-03-28-000-2021-00077-00 y 11001-03-28-000-2021-00076-00; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.5.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado contestó que la tutela expuso una simple inconformidad con el análisis realizado en la sentencia del 22 de junio de 2022. Reiteró las razones que justificaron su decisión y solicitó que se negara el escrito de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional. 1.5.3. Carlos Anibal Vides Reales presentó contestación en su condición de apoderado dentro del proceso electoral de Jorge Luis Fernández Ospino, en el que afirmó que las pretensiones de la tutela no estaban llamadas a prosperar.
De otra parte, no aportó poder para actuar en tal condición en el presente trámite constitucional, sin embargo, el señor Fernández Ospino manifestó que coadyuvaba sus consideraciones. 1.5.4. La Corporación Autónoma Regional del Cesar afirmó que la sentencia del 22 de junio de 2022 realizó un análisis integral de las pruebas del proceso electoral conforme a los problemas jurídicos planteados.
Que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos denunciados por el accionante, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
La legitimación en la causa por activa de Hermann Gustavo Garrido Prada se encuentra acreditada, puesto que fue uno de los demandantes dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2021-00078-00 (acumulado) en el que se emitió en única instancia la sentencia del 22 de junio de 2022, que acusó de incurrir en defectos, y por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 22 de junio de 2021 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.2.
En el caso bajo estudio, Hermann Gustavo Garrido Prada presentó escrito de tutela porque consideró que, en la sentencia del 22 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la constitución, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.3.2.1.
Para ello, por un lado, reiteró los cargos que expuso en el proceso de nulidad electoral, relacionados con que las recusaciones interpuestas en los años 2019 y 2021 en contra de directivos de la junta de Corpocesar no fueron debidamente resueltas, y con que los principios de publicidad y transparencia fueron desconocidos, ya que la sesión en la que se llevó a cabo la designación de Jorge Luis Fernández Ospino como director de la mencionada corporación, fue convocada para tratar otros asuntos y, por lo tanto, no se le dio la publicación previa que requiere la jornada de elecciones.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que las protestas de la demanda de nulidad electoral, que son reiteradas en el escrito de amparo, ya fueron resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de junio de 2022, en cuanto especificaron que: i) La Procuraduría General de la Nación resolvió, antes de la sesión del 26 de octubre de 2022, los argumentos que sustentaron las recusaciones propuestas en el año 2021, al margen de que la entidad omitió el nombre de algunos recusados en la parte resolutiva; y de que la recusación que recayó sobre Juan Aurelio Gómez Osorio no haya sido resuelta, porque este era un suplente que no había participado en la junta directiva. ii) La Procuraduría General de la Nación se pronunció frente a las recusaciones interpuestas en el año 2019, en cuanto consideró que habían perdido vigencia y que no había sido adecuadamente sustentado el interés que generaba decidir continuar con el anterior proceso de elección o iniciar uno nuevo. iii) La junta directiva de Corpocesar tuvo plena facultad para decidir la elección del director de la corporación, dado que asistieron a ella los integrantes suficientes para conformar cualquier quorum y que retomaron el proceso en la etapa anterior a la cual fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2021.
Así, que todas las etapas para la designación del director habían sido agotadas y solo restaba votar, motivo por el que no había oportunidad para intervenciones y, por lo tanto, no había necesidad de realizar alguna publicación previa. 2.3.2.2. Por otro lado, el accionante adujo que la providencia cuestionada incurrió en una contradicción, porque, en su sentir, la Sección Quinta consideró que en el 2019 y 2021 se dieron procesos electorales distintos; no obstante, que no había necesidad de publicar la convocatoria a la sesión del 26 de octubre de 2021 con la especificación de que se iban a llevar a cabo la designación del director, porque se trataba del mismo proceso electoral que venía desde antes del 2019.
Sobre este punto, cabe aclarar que la Corte Constitucional ha definido que el defecto sustantivo se puede causar, entre otras circunstancias: “[p]orque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, [es decir] se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”.
En ese orden, la Sala encuentra que, además de que la protesta del tutelante no expone una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, el cargo parte de una consideración errada, en la medida en que la Sección Quinta no afirmó la existencia de dos procesos electorales distintos, sino de una nueva elección y un nuevo director dentro del mismo proceso electoral. 2.3.2.3.
Por último, el señor Garrido Prada adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo del 22 de junio de 2022, desconoció su propio precedente relacionado con la necesidad de garantizar el principio de publicidad en un proceso electoral, contenido en la sentencia del 7 de marzo de 2011, para lo cual, citó amplios apartes de esta última providencia. Sin embargo, no explicó los parámetros de identidad del orden fáctico y jurídico existentes entre ambas decisiones y tampoco explicó la regla concreta definida en anterior oportunidad que estimó desconocida.
En todo caso, la Sala revisó la decisión invocada como desconocida y advirtió que esta, si bien trata sobre el principio de publicidad, abordó hechos sustancialmente distintos relacionados con la elección de un rector de una universidad y con que el acto que no fue publicado era aquel que había modificado el calendario electoral. 2.3.2.4.
En tales condiciones, los cargos de la acción son huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 22 de junio de 2022 vulneró sus derechos fundamentales, procura utilizar este medio de control como una tercera instancia para plantear su inconformidad y obtener una decisión favorable a sus pretensiones, a pesar de que sus argumentos fueron resueltos por el juez natural en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Hermann Gustavo Garrido Prada en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa