Micelio
63001233300020240008201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-05

Radicación interna: 6643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Amparo Rivera Cortes·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Armenia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que declaró infundado el impedimento / Defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luz Amparo Rivera Cortés, en contra de la providencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luz Amparo Rivera Cortés promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante el cual declaró infundado su impedimento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 630013333007202400042-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Diana Patricia Hernández Castaño presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Carrera Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; con el fin de que se le inaplicara por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad algunas expresiones del «capítulo V del Acuerdo Pedagógico incorporado por el artículo 1 Ver índice 2 de Samai expediente 63001233300020240008200.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés primero del Acuerdo nro. PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, del Instructivo Proceso de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial Convocatoria 27, del oficio EJO23-874 del 9 de junio de 2023, así como la aplicación del principio pro homine del oficio EJO23- 638 del 5 de mayo de 2023»; y controvertir la legalidad de las Resoluciones EJR23-125 del 22 de junio de 20232 y EJR23-265 del 31 de agosto de 20233. ii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia con oficio del 12 de marzo de 2024 manifestó impedimento para conocer del asunto por encontrarse configurada la causal 9 del artículo 141 del CGP al existir amistad íntima con la demandante.

Razón por la cual, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Homólogo. iii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en providencia del 8 de abril de 2024 declaró fundado el impedimento, y declaró su propio impedimento para conocer del fondo del asunto, al considerar que la juez se encontraba incursa en la causal de que trata el artículo 141 numeral 1 del CGP, pues, concursó en el Proceso de Selección 27 por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo y mediante la Resolución EJR23-172 fue exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial. iv) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en providencia del 8 de julio de 2024 declaró infundado el impedimento, al considerar que la afectación de imparcialidad alegada resulta débil e incierta, pues, la participación en un concurso de méritos no garantiza que la persona vaya a acceder al cargo ofertado. iii) Consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución Política, toda vez que no valoró los hechos manifestados de tener interés directo en el resultado del proceso, como lo son que en la Convocatoria 27 optó por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo, al igual que la demandante del proceso contencioso y a ambas se les aplicó la exoneración del curso de formación inicial, con lo cual se culminaron las fases eliminatorias del concurso.

Indicó que recurrió la resolución por medio de la cual se le otorgó el puntaje de 850 puntos, al no tenerse en cuenta la calificación de servicios del 2022, lo cual fue negado mediante el oficio EJO23-1266 del 21 de septiembre de 2023. Por medio del oficio EOJ23-874 del 9 de junio de 2023 se negó la petición de varios concursantes, dentro de los cuales estuvo la suscrita y la demandante, respecto de la modificación o corrección de la fórmula utilizada para la asignación de la nota del curso de formación judicial. 2 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de exoneración y homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial 3 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición 3 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés En el proceso ordinario se pretendió tener en cuenta la calificación de servicios del año 2022, además de otras pretensiones subsidiarias respecto a la fórmula a aplicar para obtener el puntaje por exoneración. Para ambas existe la certeza de continuidad en el concurso por agotarse las fases de carácter eliminatorio del concurso, y el puntaje que la demandante pueda obtener a través del proceso ordinario generara un interés directo, pues, de ello podría depender el puntaje final por aspirante para expedir el registro nacional de elegibles y su posición. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRINCIPALES PRIMERO: VINCULAR al trámite tutelar a las partes dentro del proceso con radicación 63001333300720240004200.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho de acceso a la Administración de Justicia bajo el principio de imparcialidad.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia que se reponga el auto proveído el día 8 de julio de 2024 por medio del cual declaró infundado el impedimento y en su lugar, se DECLARE fundado el impedimento presentado por la suscrita y se asuma por parte del juzgado accionado el conocimiento del proceso ordinario con radicación nro. 63001333300720240004200.

SUBSIDIARIA Como pretensión subsidiaria, solicito que se someta a reparto el proceso ordinario con radicación nro. 63001333300720240004200 nuevamente, excluyendo el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, por los motivos alegados. […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia, Quindío4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme a lo establecido en el artículo 140 del CGP, correspondería a los Tribunales Administrativos resolver la solicitud de impedimento planteada en el proceso ordinario identificado con el radicado 007-2024-00042-00.

Asimismo, el principio de autonomía judicial impide que mediante la tutela se puedan dirimir polémicas interpretativas, como ocurre en este caso, en el que la parte demandante no está de acuerdo con la argumentación de la autoridad judicial. 4 Ver índice 11 de SAMAI expediente 63001233300020240008200. Archivo denominado «9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés 1.2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia5 solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que con la decisión acusada no se incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación ni violación directa de la Constitución Política. La providencia por medio de la cual se declaró infundado el impedimento de la juez se adoptó con una interpretación jurídica razonable de la norma que reguló los impedimentos, con análisis de las razones expuestas por la demandante y de acuerdo con la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado.

Expresamente el numeral 1 del artículo 131 del CPACA facultó al juez para decidir de plano si es o no fundado el impedimento manifestado y no por ello, todos deben declararse forzosamente fundados. Ahora bien, respecto al defecto fáctico, recordó que, en la providencia del 8 de abril de 2024, la demandante no acompañó sus argumentos con algún otro elemento de convencimiento, solo allegó la captura de pantalla parcial de la hoja 19 de la Resolución EJR23-172 del 23 de junio de 2023, donde consta que fue exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial. 1.2.3.

Diana Patricia Hernández Castaño6 manifestó atenerse a lo que la autoridad judicial decida, sin embargo, considera que existieron elementos que permitirían concluir que la demandante sí tiene interés en el asunto; toda vez que, la jueza también es concursante para el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo e igualmente solicitó la exoneración del curso de formación judicial, asimismo, fue una de las peticionarias para que se aplicara la fórmula legal que emerge de la Ley 270 de 1996. 1.2.4.

Los demás terceros con interés guardaron silencio7 1.3 Sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 25 de julio de 2024 negó la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditaron los defectos específicos de procedencia endilgados, al considerar que la decisión cuestionada fue razonable, ponderada y ajustada a los lineamientos jurisprudenciales, pues, pese a que las dos jueces administrativas participaron en la Convocatoria 27 para el cargo de magistrada de tribunal administrativo y se les aceptó la solicitud de exoneración del curso de formación judicial, en el caso de la demandante del proceso ordinario, el 5 Ver índice 12 de SAMAI expediente 63001233300020240008200.

Archivo denominado «10_MemorialWeb_RespuestaJuzgadoSegundo(.pdf) NroActua 12» 6 Ver índice 16 de SAMAI expediente 63001233300020240008200. Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Intervenciontutela(.pdf) NroActua 16» 7 Mediante el 18 de julio de 2024 se ordenó vincular a todos los que intervienen como partes procesales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001333300720240004200. 8 Ver índice 17 de SAMAI expediente 63001233300020240008200.

Archivo denominado «016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 17» 5 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés puntaje de la homologación se encuentra en discusión, sin embargo, para el caso de la tutelante, como bien lo indicó, su puntaje de 85 puntos asignado está en firme.

Además, en el marco del trámite de impedimento no se acreditó de qué manera lo decidido pudiera perjudicar o favorecer su situación, pues, el puntaje de la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento es muy superior al suyo, esto es, 96.33 y de favorecer solo sería a ella, por ser un medio de control subjetivo. Frente al decir de la demandante respecto a haber elevado peticiones en similar sentido al que se persigue en el proceso ordinario 63001333300720240004200, es una expresión y prueba que hasta ahora trae a colación y no fueron de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en su momento, razón por la cual no es posible aceptar estos cuestionamientos, pues resulta indebido realizar un control de oficio de los nuevos motivos de impedimento. 1.4.

El escrito de impugnación9 Luz Amparo Rivera Cortés impugnó la decisión del a quo al considerar que se configuraron los elementos necesarios para que se estructurara la causal de impedimento por existir interés directo, e insistió en que se configuró un defecto fáctico, pues, la autoridad judicial demandada erró al concluir que no se ha expedido la lista de elegibles y que no tiene interés en el proceso, cuando lo cierto es que para ambas existe la certeza de continuidad en el concurso por agotarse las fases eliminatorias, y el puntaje que pueda obtener Diana Patricia Hernández Castaño a través del proceso ordinario, junto con más elementos, determinará el puntaje final por aspirante para expedir el registro nacional de elegibles y su posición. En principio, ya ha emitido un concepto previo al solicitar mediante petición junto con varios concursantes que se modificara o corrigiera la fórmula utilizada para la asignación de la nota del curso de formación judicial IX a los funcionarios judiciales en carrera que opten por la exoneración, para que, en su lugar, se aplicara la fórmula que emerge del parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996.

Asimismo, se incurrió en decisión sin motivación, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia no indicó los motivos que lo llevaron a concluir que la afectación de imparcialidad alegada resultaba débil e incierta, cuando, por el contrario, se demostró que no se estaba ante una situación hipotética y que el interés en el asunto es actual, real y serio.

Los anteriores defectos configuraron, a su vez, la violación directa a la Constitución Política, pues, al efectuarse una valoración irregular que distó sobre lo que se controvierte en el proceso ordinario, y al ser manifiesto que sobre el tema ya ha emitido un concepto previo, el insistir de que asuma el conocimiento del proceso, 9 Ver índice 20 de Samai expediente 63001233300020240008200.

Archivo denominado «18_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionLUZAMPA(.pdf) NroActua 20» 6 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés atenta contra el preámbulo, los principios y fines del Estado y los artículos 1,2 y 228 de la carta. Se debió realizar el análisis integral de los elementos que fueron presentados, no solo en el impedimento, sino en la solicitud de tutela, pues, no se trató de elementos nuevos o desconocidos.

Resaltó que no cuenta con más oportunidades procesales para declararse impedida, por cuanto contra la decisión de no aceptar el impedimento no procede recurso alguno, y menos esta la posibilidad procesal de proponer el mismo impedimento nuevamente. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales de Luz Amparo Rivera Cortés con ocasión de la providencia del 8 de julio de 2024, a través de la cual declaró infundado su impedimento para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 630013333007202400042-00, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,18 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,19 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».20 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».21 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, que señala que «es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», disposición que obliga a todos los connacionales a 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés procurar su cumplimiento y respetar su supremacía como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela.

Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2023, precisó: «[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;

(c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos casos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]» 2.4.4.

Sobre el caso concreto Luz Amparo Rivera Cortés acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante la cual declaró infundado su impedimento para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 630013333007202400042-00. 10 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró los hechos manifestados por tener interés directo en el resultado del proceso, como lo son que en la Convocatoria 27 optó por el cargo de magistrada del tribunal administrativo, al igual que la demandante del proceso contencioso, y a ambas se les aplicó la exoneración del curso de formación inicial.

Así como también, que para ambas existe la certeza de continuidad en el concurso por agotarse las fases de carácter eliminatorio, y el puntaje que la demandante pueda obtener a través del proceso ordinario generaría un interés directo, pues, de ello podría depender el puntaje final por aspirante para expedir el registro nacional de elegibles y su posición. Y que, junto con demás participantes, elevó petición con la finalidad de que se modificara o corrigiera la fórmula utilizada para la asignación de la nota del curso de formación judicial IX a los funcionarios judiciales en carrera que opten por la exoneración, y en su lugar, se aplicara la fórmula de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016.

Consideró que también incurrió en decisión sin motivación, al no exponer las razones por las que determina que la afectación de imparcialidad alegada resulta débil e incierta; y en violación directa de la Constitución Política, toda vez que, al limitar la valoración al contexto de las etapas de los concursos de méritos, se alejó del objeto del proceso ordinario y las actuaciones que ha adelantado en este como aspirante, lo cual desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2 y 228 constitucionales.

La Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, en la medida que todos controvierten la decisión de la autoridad judicial demandada respecto a declarar infundado el impedimento de Luz Amparo Rivera Cortés, sin tener en cuenta su situación fáctica la cual, insiste, resulta similar a la de la demandante en el proceso contencioso-administrativo bajo estudio, en razón a que ambas aspiran al cargo de magistrada de tribunal administrativo.

Al respecto, se precisa que la demandante adujo estar impedida para conocer del asunto contencioso objeto de estudio, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP que señala: Artículo 141. Causales De Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

De acuerdo con lo anterior, expuso como fundamento de su impedimento lo siguiente: «[…] i) La suscrita Jueza concursa actualmente en el Proceso de Selección nro. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual opté por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo. 11 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés ii) La demandante, a su vez, ha optado por el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo en el Proceso de Selección nro. 27. iii) Conforme la Resolución nro.

EJR23-172 fui exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial como se muestra a continuación: Conforme lo anterior, aun cuando el puntaje obtenido de la exoneración de la realización del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados se encuentra en firme, me asiste interés directo sobre las resultas de este proceso, toda vez que la prosperidad de las pretensiones tiene una relación directa sobre la posición que se obtenga en la conformación de la lista de elegibles para el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo, pudiendo verme beneficiada o afectada, con la decisión que se adopte, por lo que está llamada a prosperar esta causal de impedimento […]» [sic].

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para declarar infirndamedo el referido impeduemto: «[…] Ciertamente, es esa la causal impeditiva invocada por la homóloga del Juzgado Primero Administrativo, quien, según su dicho, el interés directo en las resultas del proceso está ligado con su participación como concursante de la Convocatoria núm. 27 –mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial–, para el cargo de magistrada de tribunal administrativo al cual también optó la pretensora, de suerte que la decisión favorable que se profiera como resultado del acogimiento de las súplicas de la demanda, la beneficia o la perjudica. […] Para la solución del caso, resulta del todo relevante indicar que la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo, es decir, que el funcionario judicial tenga un interés –directo o indirecto– en la actuación procesal.

En ese sentido, el despacho advierte que en el asunto cuestionado no se configura dicho elemento porque el solo hecho de participar de la Convocatoria núm. 27, como aspirante a acceder al cargo de magistrada de tribunal administrativo, no conlleva a que la titular del Juzgado Primero Administrativo tenga interés directo en las resultas de la causa impulsada por la demandante, ya que, como quedó visto, este debe ser actual, real y serio, y bajo ningún modo meramente hipotético.

Se trata de un asunto de pleno derecho, no se acredita como el estudio de legalidad del caso concreto la pueda afectar, pues no se evidencia que haya instaurado una demanda en igual sentido, no se explica cómo se comprometería su ponderación o imparcialidad, a tal punto que se nuble su capacidad de deliberación, no se acredita que se esté discutiendo una misma sede, puntaje o posición con la demandante, pues el concurso está surtiendo apenas sus etapas, se encuentra en trámite y no existe ni siquiera lista de elegibles. 12 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés La afectación de imparcialidad alegada resulta débil, e incierta.

Asimismo, la participación en un concurso de méritos no necesariamente garantiza que la persona vaya a superar todas sus etapas de manera satisfactoria y con ello acceder al cargo ofertado, razón por la que se hace imperioso declarar infundado el impedimento exteriorizado por la titular del Juzgado Primero de Armenia, dado que su imparcialidad no se ofrece comprometida para proseguir con el trámite del presente proceso […]» [sic] Como se observa, la autoridad judicial demandada si analizó los argumentos expuestos al plenario, caso distinto es que pese a que aceptó que la demandante también participa en la Convocatoria 27 para el cargo de magistrada de tribunal administrativo, concluyó que ello no era suficiente para acreditar estar incursa en la causal alegada de impedimento, pues, no explicó cómo podría afectarse su imparcialidad, máxime, cuando el concurso se encuentra en trámite y no existe aún ni siquiera lista de elegibles.

Asimismo, respecto al material probatorio, tal y como lo mencionó el juzgado, en su informe «la accionante no acompañó sus dichos con algún otro elemento de convencimiento distinto a la captura de pantalla parcial de la hoja 19 de la Resolución núm. EJR23-172 del 23 de junio de 2023, donde sólo y exclusivamente consta que fue exonerada de la realización del IX curso de formación judicial inicial», es por ello, que contrario al decir de la demandante, no se observa de qué manera la autoridad incurrió en un defecto fáctico, al contrario, valoró la única prueba allegada junto con los argumentos expuestos.

Ahora bien, Luz Amparo Rivera Cortés alega haber presentado en conjunto con otros participantes del concurso, incluida la demandante del proceso contencioso, derecho de petición tendiente a modificar la fórmula utilizada para la asignación de la nota del curso de formación judicial IX a los funcionarios judiciales en carrera que opten por la exoneración, a efectos de que se aplique la contenida en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016.

Sin embargo, esta situación no la puso en conocimiento del juzgado al momento de declararse impedida, entonces, mal ahora podría el juez de tutela imputarle dicho desconocimiento a la autoridad judicial demandada, cuando nunca se alegó. En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia,estudiara la causal de recusación contenida en el artículo 141 numeral 1 del CGP, de cara con la situación fáctica y las pruebas allegadas por la demandante, sin encontrar mayor soporte para declarar fundado el impedimento manifestado, máxime, cuando se limitó a indicar que participaba en la Convocatoria 27 para el cargo de magistrada de tribunal administrativo y optó por la exoneración del curso de formación judicial, del cual, finalmente fue exonerada con nota del 85%, situaciones que, aunque revisten similitud con la situación fáctica expuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio, no son iguales, sin contar con que omitió explicar de qué manera ello podría afectar su imparcialidad. 13 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en irregularidad procesal alguna, pues no omitió las similitudes en la situación fáctica de la juez y de la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; diferente es, que el asunto haya sido decidido de acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia del 8 de abril de 2024 y que llevaron a concluir que la afectación de imparcialidad alegada resultaba débil e incierta, por lo que mal puede pretenderse que las inconformidades se sustenten y decidan con base en consideraciones traídas a la tutela y ajenas al juez natural.

Es decir, realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la causal de impedimento alegada, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la jueza Luz Amparo Rivera Cortés no acreditó «que su imparcialidad […] se ofrece comprometida para proseguir con el trámite del presente proceso».

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de Luz Amparo Rivera Cortés, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Luz Amparo Rivera Cortés, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14 Radicado: 63001-2333-000-2024-00082-01 Demandante: Luz Amparo Rivera Cortés Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador