Micelio
11001032500020220051000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-20

Radicación interna: 4897-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Briceyda Yulieth Hoyos Doria, Maira Alejandra Vargas Llorente, Luis Hernando Cantero Marquez, Alvaro Gustavo Montealegre Dau, Carlos Delgado, Eli De Jesus Burgos Zapata, Elias Fernando Lopez Cantero, Felix Jose Ramirez Monterrosa, Manuel Dario Correa Arteaga, Luis Enrique Genes Genes, Jose Luciano Suarez Feria, Nevis Manuel Barbosa Lopez, Nerger Pitalua Correa, Juan Antonio Vertel Benedetti, Wil Jesus Blanquicet Diaz, Elias Arturo Rojas Alvarez, Maria Lucia Cardozo Medina, Inirida Del Carmen Monterroza De La Rosa, Maria Del Carmen Julio España, Leomaris Peñata Castro, Ludis Del Socorro Osorio Correa, Aleyda De La Cruz Espitia Morelo, Claudia Patricia Julio Lugo, Marcilia Astrid Peinado Petro, Marta Luz Arteaga Ruiz, Delcy Elena Cuadrado, Beatriz Alicia Contreras Zapata, Luz Marina Beltran Mendoza, Emilia Marin Jattin Vellojin, Luzman Rafael Padilla Bautista, Jesus Antonio Gutierrez Alcira, Nelson Rafael Nuñez Campillo, Agustin Manuel Correa Hernandez·Demandado: Municipio De Santa Cruz De Lorica, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2, municipio de Santa Cruz de Lorica (departamento de Córdoba) Auto medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20191000001686 del 4 de marzo de 2019 expedido por la CNSC y el Decreto 3626 del 24 de septiembre de 2018 dictado por el municipio de Santa Cruz de Lorica.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad3, solicitaron que se anulara i) el Acuerdo 20191000001686 del 4 de marzo de 2019 expedido por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, identificado como convocatoria 1104 de 2019; y ii) el Decreto 3626 del 24 de septiembre de 2018 proferido por la alcaldía de Santa Cruz de Lorica, por el cual se ajustó y adicionó el manual específico de funciones y competencias 1 José Luciano Suárez Feria, Aleyda de la Cruz Espitia Morelo, Beatriz Alicia Contreras Zapata, Carlos Delgado, Claudia Patricia Julio Lugo, Delcy Elena Cuadrado, Eli De Jesús Burgos Zapata, Elías Fernando López Cantero, Elías Arturo Rojas Álvarez, Félix José Ramírez Monterrosa, Inirida del Carmen Monterroza de la Rosa, Jesús Antonio Gutiérrez Alcira, Juan Antonio Vertel Benedetti, Leomaris Peñata Castro, Ludis del Socorro Osorio Correa, Luis Hernando Cantero Márquez, Luis Enrique Genes Genes, Luz Marina Beltrán Mendoza, Luzman Rafael Padilla Bautista, Maira Alejandra Vargas Llorente, Manuel Darío Correa Arteaga, Marcilia Astrid Peinado Petro, María Lucía Cardozo Medina, María del Carmen Julio España, Marta Luz Arteaga Ruiz, Nelson Rafael Núñez Campillo, Nerger Pitalua Correa y Wil Jesús Blanquicet Díaz. 2 En adelante CNSC. 3 Índice 3, Samai. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros laborales4 para los empleos de la planta de personal de la entidad, el cual hace parte integral de la aludida convocatoria. 2.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. La convocatoria demandada fue expedida con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues, la oferta pública de empleos de carrera5 se fundamentó en el MEFCL del municipio de Santa Cruz de Lorica, el cual, a su vez, se expidió de forma irregular. 2.2.

Los demandantes indicaron que los actos administrativos demandados desconocieron los artículos: 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política6; 5, 7, 11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2 de la Ley 1960 de 2019; 4 del Decreto 498 de 30 de marzo de 2020 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015. 1.2.

Solicitud de medida cautelar 3. Los demandantes solicitaron como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda, así: 3.1. El Acuerdo 20191000001686 del 4 de marzo de 2019 está falsamente motivado, porque el municipio de Santa Cruz de Lorica desatendió lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015, al no reportar en la OPEC la totalidad de las vacantes existentes. 3.2.

El municipio de Santa Cruz de Lorica, al expedir el MEFCL, inobservó los artículos 30 del Decreto Ley 785 de 2005, 10 del Decreto 2484 de 2014 y 2.2.3.10. del Decreto 1083 de 2015, porque creó requisitos adicionales para acceder a los empleos ofertados para los servidores públicos que permanecían en los cargos en provisionalidad y que aspiraban a participar en la convocatoria. 3.3.

El Decreto 3626 del 24 de septiembre de 2018 desconoció los artículos 13 y 25 del Decreto Ley 785 de 2005, en tanto excedió los límites mínimos en experiencia para los cargos de «técnico operativo» y estableció funciones idénticas sin que estuviera permitido para los cargos del nivel asistencial. 3.4. «En la página 45 del manual de funciones se establece que, dentro de las funciones esenciales de cargo de Técnico Operativo, Código 314, grado 06.

Este debe elaborar proyectos de notificaciones, decretos, resoluciones, oficios remisorios e invitaciones a reuniones. Esto supone una irregularidad toda vez que la expedición de actos administrativos corresponde al cargo de Profesional Universitario 4 En adelante MEFCL. 5 En adelante OPEC. 6 En adelante: CP. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros (Abogado) y no de Técnico Operativo, esto en clara contravía a lo establecido por el decreto 1415 de 2021 [sic]». 3.5.

En relación con los cargos de profesional universitario, código 219, grados 03 y 06, páginas 111, 292 a 293 del MEFCL, se observa que las áreas de conocimiento estipuladas no se ajustan adecuadamente a las funciones específicas de estos. Para el primer cargo, se exige un título en ingeniería de sistemas o economía, y para el segundo, en contaduría, administración pública y economía. Sin embargo, estos campos no se relacionan directamente con las funciones de seguimiento y evaluación de los planes de mejoramiento institucional, cuyo objetivo es mejorar la calidad de la educación y diseñar e implementar estrategias de permanencia que aseguren la continuidad de los alumnos en establecimientos educativos oficiales. 3.6.

Además, resulta más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, en los términos del artículo 231, numeral 3 del CPACA. 1.3. Oposición 4. El municipio de Santa Cruz de Lorica guardó silencio7. Sin embargo, dentro del término de traslado,8 la CNSC solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 4.1.

La solicitud de la parte demandante es improcedente, ya que no demuestra una presunta vulneración de derechos, especialmente considerando que el proceso de selección cuestionado ya culminó y los seleccionados gozan de derechos adquiridos. 4.2. La CNSC, en conjunto con delegados de la entidad, realizó la planeación para el proceso de selección de empleos vacantes en la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica.

La OPEC y los recursos necesarios para el proceso fueron certificados y aprobados. 4.3. El proceso de selección siguió las fases establecidas, esto es, convocatoria, divulgación, adquisición de derechos de participación, verificación de requisitos, aplicación de pruebas, conformación de listas de elegibles y período de prueba. 7 Índice 26, Samai. 8 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 20 de octubre de 2023; el correo electrónico fue enviado a las demandadas el 14 de febrero de 2024, el término de 5 días corrió entre el 15 y el 21 de febrero de 2024.

El escrito fue presentado con anterioridad a la notificación anterior, el 24 de enero de 2024. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 5. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 5.1. ¿El Acuerdo 20191000001686 del 4 de marzo de 2019 de la CNSC debe suspenderse, porque se encuentra falsamente motivado, toda vez que el municipio de Santa Cruz de Lorica desatendió lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015, al no reportar en la OPEC las vacantes existentes? 5.2.

¿El Decreto 3626 del 24 de septiembre de 2018 debe suspenderse porque creó requisitos adicionales para acceder a los empleos ofertados, que afectaron a los demandantes, quienes ocupaban cargos en provisionalidad y, a su vez, aspiraran a participar en la convocatoria, con ello se contravino los artículos 30 del Decreto Ley 785 de 2005, 10 del Decreto 2484 de 2014 y 2.2.3.10. del Decreto 1083 de 2015? 5.3.

¿El MEFCL debe suspenderse, comoquiera que excedió los límites mínimos de experiencia para los cargos de «técnico operativo» y asignó funciones idénticas sin autorización para los cargos de nivel asistencial, con lo cual desconoció los artículos 13 y 25 del Decreto Ley 785 de 2005? 5.4. ¿Procede la suspensión provisional del decreto acusado, porque, de un lado, el cargo de técnico operativo, código 314, grado 06, por la omisión del requisito de formación académica de título en derecho y, de otro lado, los cargos de profesional universitario, código 219, grados 03 y 06, por exigir indebidamente título de ingeniería de sistemas o economía para el primero, y título en contaduría, administración pública o economía para el segundo? 6.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, segundo, se examinará la medida cautelar. 2.2. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 7.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 8. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 9.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 10. De las normas antes analizadas9 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos10.

Veamos: 10.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo11;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio12. 10.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia13; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda14. 10.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías 9 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 10 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA.

Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda15 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud16; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios17. 10.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas18- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios19. 11.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 15 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 16 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 17 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 18 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 19 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros 12.

Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. Primer problema jurídico: empleos y vacantes reportadas en la OPEC por parte del municipio de Santa Cruz de Lorica. 13. La parte demandante argumentó que el Acuerdo 20191000001686 del 4 de marzo de 2019 está falsamente motivado, porque el municipio de Santa Cruz de Lorica desatendió lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015, al no reportar en la OPEC las vacantes existentes. 14.

Al respecto, el artículo 130 de la Constitución Política previó que la CNSC era la entidad encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. 15. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un «sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública». 16.

Por su parte, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección «es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes». 17. A su turno, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 201520 sostiene que «[l]as entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos».

En tal sentido, el Consejo de Estado21 ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado». 18.

Así, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, sobre el registro de los empleos vacantes de manera definitiva en el aplicativo OPEC, dispuso: 20 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» 21 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017- 00 (4574-16). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros «ARTÍCULO 2.2.6.34.

Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca […].

Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos […]». 19. Entonces, es de resaltar el deber que les asiste a las entidades públicas de reportar en la OPEC las vacantes definitivas de acuerdo con el procedimiento, los lineamientos y periodicidad que fije la CNSC. 20.

Por su parte, el artículo 2.2.6.3 ibidem dispone que «[…] [c]orresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos […]». 21.

Norma que se acompasa con el artículo 2.2.18.6.1. ejudem, el cual prevé que corresponde a la CNSC iniciar los procesos de selección mediante la suscripción de la convocatoria, «con base en las funciones, los requisitos y el perfil de los empleos definidos de acuerdo con el Manual Específico de Requisitos y Funciones» y también con el artículo 2.2.36.3.2 ibídem, según el cual, la entidad mencionada, mediante acto administrativo, adoptará la convocatoria a concurso «para la provisión de las vacantes definitivas ofertadas en la OPEC». 22.

En ese orden de ideas, el acto administrativo de convocatoria se ciñe exclusivamente a lo que reporte la entidad territorial y será a partir de esa información que se oferten todos los cargos. 23. Aunado a ello, en esta etapa procesal, no se acreditó que el municipio demandado dejara informar nuevas vacantes antes del término fijado en la convocatoria, que diera cuenta de lo alegado por la parte actora.

Por estas razones, se desestimará el primer cargo de la solicitud cautelar. 2.3.2. Segundo problema jurídico: requisitos adicionales para los cargos del MEFCL expedido por el municipio de Santa Cruz de Lorica. 24. La parte actora alega que procede la suspensión provisional MEFCL porque se crearon requisitos adicionales para acceder a los empleos ofertados para los servidores públicos que permanecían en los cargos en provisionalidad y aspiraran a participar en la convocatoria, con lo cual inobservó los artículos 30 del Decreto Ley 785 de 2005, 10 del Decreto 2484 de 2014 y 2.2.3.10. del Decreto 1083 de 2015. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros 25.

Sin embargo, el artículo 30 del Decreto Ley 785 de 2005 dispone que los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. 26.

En este mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2484 de 2014, que la parte actora también alega desconocido, señalaba que «a los empleados públicos que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto». 27. 43.

Sin embargo, la norma que alega como vulnerada, esto es, el artículo 2.2.3.10 del Decreto 1083 de 2015, dispuso que «los empleados públicos que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Título». 28.

En ese orden de ideas, el despacho advierte que, de la lectura de las normas anteriores, no se observa como estas podrían afectar la convocatoria supuestamente «creando requisitos adicionales para acceder a los empleos ofertados» ya que estas no se referían a un proceso de selección en el que no se le pudiera exigir requisitos adicionales a los que hubieran acreditado, sino a que a los empleados públicos que al momento del ajuste de la planta de personal estuvieran desempeñando empleos deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados.

Ahora, si lo que pretendían los demandantes era que se les aplicara lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.11 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 498 del 30 de marzo de 2020, el cual, frente a los procesos de selección, estableció: «[a] los servidores públicos del nivel asistencial y técnico que hayan sido vinculados con anterioridad a la expedición de los decretos 770 y 785 de 2005 que participen en procesos de selección se les exigirán como requisitos para el cargo al que concursan, los mismos que se encontraban vigentes al momento de su vinculación, esto siempre que dichos servidores concursen para el mismo empleo en que fueron vinculados […]», ello no era plausible, por cuanto dicha norma fue expedida con posterioridad a la expedición de los actos demandados, estos son, el Acuerdo 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros 20191000001686 del 4 de marzo de 2019 expedido por la CNSC y el Decreto 3626 del 24 de septiembre de 2018 dictado por el municipio de Santa Cruz de Lorica. 29.

Sobre los motivos por los que se expidió el Decreto 498 del 30 de marzo de 2020 y su aplicación a partir de la vigencia, esta Corporación señaló: «El 24 de mayo de 2019, el Gobierno nacional y varios sindicatos suscribieron el «acta final de acuerdo de la negociación colectiva de solicitudes de las organizaciones sindicales de los empleados públicos», en la cual se incluyeron los 6 acuerdos parciales a los que se llegó. Puntualmente, de dicho acuerdo se extrae la siguiente información: capítulo 2 carrera administrativa […] 11. acuerdo petición: 20, 34 general requisitos nivel asistencial y técnico El Gobierno Nacional, se compromete, en los dos meses siguientes a la suscripción del Acuerdo Colectivo, a reglamentar los Decretos ley 770 y 785 de 2005, para regular que a los empleados de los niveles asistencial y técnico cuyos requisitos se modificaron con la expedición de los citados decretos, participen en los concursos que se convoquen para proveer sus cargos por el sistema de mérito, sin que se les exijan requisitos diferentes a los acreditados en el momento de la posesión. […] Así las cosas, el despacho advierte que el compromiso que adquirió el Gobierno nacional consistía en reglamentar los Decretos 770 y 785 de 2005, dentro de los dos meses siguientes a la suscripción del acuerdo, con el propósito de que los empleados de los niveles asistencial y técnico cuyos requisitos variaron con la expedición de los referidos decretos pudieran participar en los concursos de mérito tendientes a proveer dichos cargos.

Es decir, el acuerdo implicaba una reglamentación, la cual se realizó a través del Decreto 498 del 30 de marzo de 2020 […]. En esos términos, las entidades que emitieron los Decretos 0184 del 24 de mayo de 2019, 0207 del 18 de junio de 2019, 0426 del 23 de diciembre de 2019 y 0004 del 2 de enero de 2020, y el Acuerdo n.° cnsc – 20191000008506 del 6 de agosto de 2019, no tenían forma de haber observado la reglamentación que se hizo por medio del Decreto 498 del 30 de marzo de 2020, pues este último nació a la vida jurídica con posterioridad a la fecha de expedición de aquellos.

Por consiguiente, el despacho considera, en esta etapa preliminar del proceso, que los actos administrativos atacados no transgredieron los principios de progresividad, confianza legítima y libre concurrencia e igualdad en el ingreso a los empleos públicos» 30. Por las razones expuestas se desestimará el problema jurídico 2 de la solicitud de suspensión provisional. 2.3.3.

Tercer problema jurídico: requisitos mínimos y máximos de estudio y experiencia, funciones idénticas. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros 31. Los demandantes consideran que se descoció lo establecido en los artículos 13 y 25 del Decreto Ley 785 de 200522, por cuanto el MEFCL i) excedió los límites mínimos de experiencia, para los cargos de técnico operativo; y ii) asignó funciones idénticas sin autorización, para cargos de nivel asistencial. 32.

Frente a la primera inconformidad se dirá que, en efecto, el artículo 25 ibidem dispone que «[l]as autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico». 33. 51.

Por su parte, el artículo 13 ejusdem señala que, de acuerdo con la categorización, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos MEFCL y los requisitos, con sujeción, entre otros, a los criterios de estudios y experiencia. 34. Respecto del nivel técnico, al que pertenecen los cargos denominados técnico operativo del municipio de Santa Cruz de Lorica, entidad territorial clasificada como de sexta categoría para la vigencia 201823 -fecha en la que se expidió el MEFCL-, dicha norma prevé: « 13.2.4.

Nivel Técnico […] 13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo. Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia». 35.

El despacho advierte que, aunque la norma no fijó un mínimo de experiencia, no quiere decir que no fuera posible fijarlo, en tanto el parámetro máximo lo permitía y la entidad territorial tenía autonomía según las necesidades del servicio. 36. Entonces, el municipio de Santa Cruz de Lorica tenía la facultad de establecer el requisito de experiencia para el Nivel Técnico, ya que se encontraba dentro de los parámetros máximos exigidos.

Esto quedó reflejado en el Decreto 3626 del 24 de septiembre de 2018, donde para los empleos de técnico operativo, código 314, grado 06, se estableció un requisito de experiencia relacionada de 24 meses. 22 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.» 23 Resolución 593 de 28 de noviembre de 2017 de la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros 37.

En suma, al establecer los requisitos de formación académica y experiencia dentro de los límites mínimos y máximos, no se ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 13 y 25 del Decreto Ley 785 de 2005. 38. Frente a la segunda inconformidad, la parte actora esgrime que el MEFCL «se definen funciones idénticas para distintas denominaciones de cargo como ocurre en todos los cargos del Nivel Asistencial».

En este sentido, basta con señalar que estos no explican con precisión y suficiencia en qué consistía el cargo, tampoco expusieron que norma fue desconocida y porque no se podía fijar las funciones idénticas para los cargos del Nivel Asistencial del municipio de Santa Cruz de Lorica. 39. Al respecto, el Consejo de Estado24 ha explicado que, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda». 2.3.4.

Cuarto problema jurídico: requisitos y funciones de los cargos de técnico operativo, código 314, grado 06 y profesional universitario, código 219, grados 03 y 06. 40. La parte actora señala que el MEFCL debe suspenderse, comoquiera que, para el profesional universitario, código 219, grados 03 y 06 adscritos a la Secretaría de Educación se exigieron indebidamente título de ingeniería de sistemas o economía, para el primero, y título en contaduría, administración pública o economía, para el segundo. De otro lado, el cargo de técnico operativo, código 314, grado 06, adscrito a la Secretaria de Gobierno, omitió exigir el requisito de formación académica de título en derecho. 41.

Al respecto, el despacho dirá que la entidad territorial tiene discrecionalidad para establecer los requisitos de estudios dentro de los límites establecidos en el Decreto Ley 785 de 2005. 42. En este sentido, el artículo 13 ibidem estableció los parámetros en los Niveles de Profesional y Técnico a los que pertenecen los empleos anteriormente referidos del municipio de Santa Cruz de Lorica -entidad que, como se dijo, estaba clasificada de sexta categoría-, así: «13.2.3.

Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16). En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001- 23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31- 000-2010-00110- 01 (19136). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros 3.2.4.

Nivel Técnico […] 13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta: Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo. Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia».

Así, el Decreto 3626 del 24 de septiembre de 2018 estableció como requisito de formación académica para los cargos de i) profesional universitario, código 219, grado 03, título profesional «en Ciencias de la Educación, Administración de Empresas, Economía, Administración Pública, Ingeniería Administrativa, Industrial o de Sistemas»; y ii) técnico operativo, código 314, grado 06, título de formación «tecnológica relacionada en Administración, Contaduría pública, Economía, o Derecho».

Ahora, en cuanto al cargo de profesional universitario, código 219, grado 06, se advierte que esta nomenclatura no hace parte del MEFCL, cómo tampoco se encuentra en las paginas señalada por la parte demandante. 43. En consecuencia, se demostró que el municipio de Santa Cruz de Lorica ajustó el MEFCL a los parámetros establecidos por el Decreto Ley 785 de 2005 para establecer los requisitos de formación académica, pues la norma no exigía un título profesional específico para ejercer el pago de profesional universitario y no podía exigir un título profesional en derecho para el cargo de técnico operativo. 44.

Entonces, otra cosa es que los solicitantes no estén de acuerdo con la libertad de configuración que ostentaba entidad territorial para fijar estas exigencias, lo cual no constituye ningún vicio de nulidad por el cual se deba suspender los actos acusados. 45. De otro lado, no procede examinar los argumentos presentados por la parte actora respecto a que es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, en los términos del artículo 231, numeral 3 del CPACA.

Esto se debe a que, al solicitarse la nulidad de un acto administrativo, únicamente se justifica la suspensión provisional de sus efectos cuando se demuestra la violación de las disposiciones mencionadas en la demanda o en una solicitud aparte, lo cual debe surgir del análisis del acto cuestionado en comparación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas presentadas junto con la solicitud, en los precisos términos del inciso primero de la norma antes señalada. 46.

Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) Demandante: Agustín Manuel Correa Hernández y otros 2.4.

Reconocimiento de personería 2.4.1. Demandantes En el expediente digital obra poder otorgado a la abogada Lilian Margarita Vergara Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 64.565.088 y tarjeta profesional 133.826 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.4.2.

CNSC Asimismo, obra poder otorgado al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería para actuar en representación de los demandantes a Lilian Margarita Vergara Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 64.565.088 y tarjeta profesional 133.826 del C.S. de la J. Tercero: Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC a Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.372.229 y tarjeta profesional 289.313 del C.S. de la J. Cuarto: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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