Micelio
11001031500020220503001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-11-09

Radicación interna: 9543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ligia Patiño Patiño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2022-05030-01 Demandante: LIGIA PATIÑO PATIÑO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Temas: Auto que resuelve incidente de desacato – Se abstiene de imponer sanción por cumplimiento de la orden de tutela1. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato que promovió la señora Ligia Patiño Patiño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada en primera instancia el 27 de octubre de 20222, en la acción de tutela del vocativo de la referencia decidió3: “(…) “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Ligia Patiño Patiño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 1 Casos similares: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 23 de junio de 2022., Rad. 11001-03-15-000-2022-00708-01, M.P. Rocio Araujo Oñate, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de marzo de 2022., Rad 11001-03-15- 000-2021-03279-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 La sentencia no fue impugnada motivo por el cual cobró ejecutoria, habiéndose remitido a la Corte Constitucional, para eventual revisión el 15 de noviembre de 2022. 3 El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes el 31 de octubre de 2022, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI, sin que hubiera sido impugnado, motivo por el cual cobró ejecutoria.

Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó la señora Ligia Patiño Patiño el 28 de julio de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada a la actora.” 2.

El amparo constitucional se concedió después de observar que la parte actora elevó una petición electrónica el 28 de julio de 2022, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, frente a la cual no obtuvo respuesta. 3. En el trámite constitucional, la entidad indicó que revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS, la petición radicada por la accionante se encontraba a cargo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante, puso de presente que, a pesar de haber sido rotada al interior de la dependencia por varios meses, no se le había dado respuesta. 4.

En atención a ello, se notificó en debida forma la acción constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, guardó silencio y por consiguiente, fue aplicado el principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 19914. 5. De igual forma, tras la revisión del artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, que regulaba los términos para la contestación de peticiones en aquel momento, resultó claro que el tiempo transcurrido entre la radicación de la petición y la interposición de la acción de tutela era superior al término otorgado por la ley para dar una respuesta de fondo y notificarla al peticionario.

Concretamente, se advirtió que habían pasado 25 días hábiles, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitiera una respuesta. 6. Con fundamento en lo anterior, la Sala encontró vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición, por no haberse dado respuesta a la solicitud electrónica que la señora Ligia Patiño Patiño elevó. 1.2.

Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura y trámite impartido 7. Como consecuencia de la solicitud presentada el 9 de noviembre de 2022, por la parte accionante, en el sentido de que se dispusiera el trámite incidental de desacato; previo a dar apertura formal, el 22 de noviembre de 2022 se ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que informara en forma precisa y detallada las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela y allegara copia de los documentos en los que constaban las diligencias realizadas. 4 “ARTICULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico, enviado el jueves 24 de noviembre de 2022 a las 12:35 p.m. al buzón web deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. 9. A su vez, la señora Ligia Patiño Patiño presentó un memorial mediante el cual informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 27 de octubre del 2022, a pesar del requerimiento judicial que le fue notificado el 24 de noviembre por lo que solicitó que se hiciera cumplir la orden judicial en aplicación del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10.

El 1° de diciembre de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado pasó al despacho el expediente del vocativo de la referencia. 1.2.2. Auto de apertura del incidente de desacato 11. Ante el silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante auto interlocutorio de 13 de diciembre de 2022, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Naslly Raquel Ramos Camacho5, en calidad de directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportara los elementos de prueba que considerara necesarios. 12.

El auto de apertura del incidente de desacato se notificó en forma personal a la funcionaria encargada del cumplimiento de la orden el 15 de diciembre de 2022, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI- índice 146. 1.3. Intervenciones 1.3.1. Ronald Jeffersson Gómez Díaz – abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13.

Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2022, el funcionario indicó que, en cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo de 27 de octubre de 2022, se remitió a la parte accionante la respuesta a su petición mediante Oficio DEAJALO22-13298 de 15 de diciembre de 2022, el cual fue notificado mediante correo electrónico de la misma fecha a la cuenta electrónica de la señora Patiño Patiño, esto es ligia_patino@hotmail.com. 5 El correo electrónico personal de la señora Naslly Raquel Ramos Camacho es nramosc@deaj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con la información registrada en la página web de la entidad. 6 La providencia fue remitida a los siguientes correos: ligia_patino@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y nramosc@deaj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En la contestación que se remitió a la parte accionante por medio del Oficio N.º DEAJALO22-13298 de 15 de diciembre de 2022, se indicó lo siguiente: Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Así las cosas, solicitó que se decretara cumplida la orden judicial, el hecho superado y se ordenara el cierre del presente incidente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió la señora Ligia Patiño Patiño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17.

Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, ya que mantiene la competencia hasta tanto esta se cumpla íntegramente. 2.2. Problema jurídico 18. Teniendo en cuenta la orden de tutela dada en la sentencia dictada por esta Corporación el 27 de octubre de 2022 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato que promovió, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La funcionaria Naslly Raquel Ramos Camacho7, en calidad de directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien por razón del cargo que desempeña le corresponde el cumplimiento de la orden de tutela, incurrió en desacato con respecto al fallo dictado el 27 de octubre de 2022, mediante el cual se amparó el derecho de petición de la accionante, con respecto a la solicitud que elevó el 28 de julio de 2022? 19.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la citada funcionaria? 20. Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y (ii) caso concreto. 2.3.

Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 21. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Negrita y subrayado fuera del texto). 22. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. 7 El correo electrónico personal de la señora Naslly Raquel Ramos Camacho es nramosc@deaj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con la información registrada en la página web de la entidad. Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”8. (Negrita y subrayado fuera del texto) 23. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”9. 24.

En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 25.

En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: “(…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”10. 2.4.

Jurisprudencia relevante para resolver el caso 26. La Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, en relación con el deber de cumplimiento de las providencias judiciales, específicamente las ordenes de los jueces de tutela, como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ha establecido: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” 27.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, se puede concluir que, si se presenta una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos– deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo.

En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23- 33-000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016- 04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.” 28. A su vez, es relevante destacar que la finalidad del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela. 29.

Finalmente, el juez constitucional en el trámite de desacato, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo. 2.5.

Caso concreto 30. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, siempre que se haya acreditado el incumplimiento desde el punto de vista material, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores– proscribe la responsabilidad objetiva11, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela12. 31.

En relación con el primer aspecto, se encuentra acreditado que, en la sentencia del 27 de octubre de 2022, se ordenó a: “(…) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó la señora Ligia Patiño Patiño el 28 de julio de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada a la actora”. 32.

En virtud de que la providencia fue notificada de manera personal a las partes el 31 de octubre de 2022 y transcurrieron las 48 horas otorgadas a la Dirección Ejecutiva de Administración para darle respuesta a la petición radicada por la señora Ligia Patiño Patiño sin que esto sucediera, la parte actora solicitó la apertura del incidente de desacato. 33.

Con total independencia de si lo que procedía era sancionar a los funcionarios encargados de darle cumplimiento a la orden o abstenerse de hacerlo y de los recursos 11 Fase objetiva. 12 Fase subjetiva. Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y mecanismos de impugnación de las providencias que las partes empleen con posterioridad, lo cierto es que la orden impartida en el fallo de tutela se encontraba encaminada a que se contestara la petición efectuada por la parte actora el 28 de julio de 2022, que relataba: “(…) Expediente Administrativo 10928 En virtud del derecho de PETICION consagrado en el art 23 de la C.N solicito información del trámite que se le ha dado a mi solicitud de cancelación de los intereses moratorios debidos por el retraso en el pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales contenida en el expediente de la referencia, solicitud que hice por este medio el 17 de mayo del corriente año, sin que hasta el día de hoy hayan sido cancelados los citados intereses.

De no haberse hecho aún la liquidación de los intereses moratorios debidos, deberá informárseme para cuando se hará la misma y su respectivo pago. Así mismo les reitero mi solicitud de que los intereses liquidados sean consignados totalmente a mi favor en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda # 256721028 a nombre de LIGIA PATIÑO PATIÑO cedula de ciudadanía 24836161 ya que el abogado que me representó en el proceso administrativo recibió de ustedes el pago total de los honorarios profesionales convenidos.

(…)” (Sic en toda la cita) 34. De acuerdo con las pruebas allegadas se evidencia que tal determinación se cumplió en debida forma por parte de la entidad, lo cual se logró acreditar en grado de plenitud probatoria por lo que no puede realizarse juicio alguno de reproche en esta sede incidental. Lo anterior teniendo en cuenta que la respuesta fue de fondo, precisa y cumplió con toda la información solicitada, como se muestra en seguida: 35.

Además, junto con las intervenciones realizadas en esta instancia, la autoridad accionada acreditó que notificó en debida forma a la parte actora, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, como se Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa a continuación: 36.

En consecuencia, al haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la funcionaria accionada, corresponde declarar que esta no incurrió en desacato, abstenerse de imponer sanción y declarar cumplida la orden de tutela, lo cual implica el cierre y el archivo definitivo del incidente. 2.5. Conclusión 37. La funcionaria vinculada al presente trámite incidental cumplió la orden de tutela, razón por la cual la Sala declarará que no incurrió en desacato, por lo que se abstiene de imponer sanción. El efectivo acatamiento se acreditó en grado de plenitud probatoria.

Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora Naslly Raquel Ramos Camacho no incurrió en desacato de la orden de tutela dispuesta en el fallo dictado el 27 de octubre de 2022 y, en consecuencia, ABSTENERSE de imponerle sanción.

SEGUNDO: DECLARAR cumplido el fallo de tutela y, por ende, disponer el cierre del incidente y el archivo definitivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Ligia Patiño Patiño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2022-05030-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.