Micelio
11001031500020250473301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-17

Radicación interna: 10360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Manuel Antonio Hernandez Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Manuel Antonio Hernández Guzmán, por conducto de apoderado judicial presentó escrito1 en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de prevalencia de derecho sustancial, cosa juzgada y seguridad jurídica, y de respeto de los derechos adquiridos los cuales consideraron vulnerados por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2025, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 05837-33-33-001-2015-00246-00/01/02. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 308F5EF44802CF60 A5EEB7C680900AD5 A616A5638F1BC7DD 49FD595CC0D32281. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05837333300120150024601050 0123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán Militares, con el fin de obtener el pago del reajuste del 20% en el sueldo básico de la asignación de retiro correspondiente al período comprendido entre el 6 de julio de 2012 y el 8 de septiembre de 2014, de conformidad con las sentencias del 14 de septiembre de 2017 y del 22 de septiembre de 2020. 2.2.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, bajo el radicado número 05837-33-33-001-2015-00246-00. 2.3. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del accionante.

Para tal efecto, ordenó incluir la partida correspondiente al subsidio familiar como factor de la asignación de retiro y aplicar correctamente lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, tomar el 70% del salario básico del actor y adicionar los porcentajes de las partidas establecidas por el legislador, entre ellas, el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad que percibía al momento del retiro.

Lo anterior debía efectuarse a partir de la fecha en que la entidad reconoció la asignación de retiro. 2.4. Inconformes con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró procedente la pretensión relativa a la reliquidación de la asignación de retiro con base en un salario mínimo legal mensual vigente al momento del retiro incrementado en un 60%.

Como consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. 2.5. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, a través de auto del 9 de diciembre de 2020, ordenó obedecer y ejecutar lo resuelto por el tribunal, precisando que fue revocado el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se condenó a la entidad demandada. 2.6.

La parte accionante informó que el 17 de marzo de 2021 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el cumplimiento y pago de la obligación declarada judicialmente, para lo cual aportó la totalidad de los documentos exigidos por la entidad. 2.7. El señor Hernández Guzmán señaló que, ante la omisión en la expedición del acto administrativo de cumplimiento y luego de transcurrido un término considerable sin recibir respuesta, promovió demanda ejecutiva conexa al proceso ordinario.

En desarrollo de dicha actuación, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, libró mandamiento de pago. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán 2.8. El 28 de junio de 2024, la entidad ejecutada expidió un acto administrativo de cumplimiento parcial mediante el cual atendió lo relativo al reajuste del 20% y a la prima de antigüedad, absteniéndose de reconocer el subsidio familiar. 2.9.

El 8 de julio de 2024, la entidad presentó escrito de contestación dentro del proceso ejecutivo y propuso la excepción de pago, argumentando que mediante la Resolución No. 6128 del 27 de junio de 2024 había satisfecho íntegramente lo ordenado en las sentencias condenatorias. 2.10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo convocó a audiencia para el 23 de octubre de 2024, dentro de la cual profirió sentencia de primera instancia. En dicha decisión realizó un recuento de los títulos ejecutivos y del desarrollo del proceso, concluyendo que, pese a la expedición de la Resolución No. 6128 de 2024, la entidad demandada persistió en su negativa a reconocer y pagar el subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del ejecutante. 2.11.

Tanto el señor Manuel Antonio Hernández Guzmán como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.12. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, mediante decisión del 29 de enero de 2025 revocó la sentencia apelada y, en su lugar, dio por terminado el proceso. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al respeto por los derechos adquiridos, a la buena fe y a la cosa juzgada y seguridad jurídica.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, disponer la confirmación de la sentencia del 23 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago, se ordenó continuar con la ejecución en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y se dispuso la práctica de la liquidación del crédito. 3.2.

El señor Hernandez Guzmán, sostiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en: i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria; y iii) un defecto sustantivo derivado del desconocimiento del alcance del proceso ejecutivo y de los efectos de cosa juzgada.

Según los siguientes argumentos: 3.3. El accionante afirmó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer el contenido y la fuerza vinculante de un título ejecutivo judicial plenamente ejecutoriado, compuesto por sentencias que contienen obligaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán claras, expresas y exigibles.

Señaló que, lejos de garantizar el cumplimiento del derecho previamente reconocido, la providencia cuestionada desnaturalizó la esencia del título ejecutivo y trasladó el debate al ámbito declarativo, reabriendo aspectos ya decididos y ajenos al trámite ejecutivo. Esta actuación —indicó— vulnera los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y acceso efectivo a la administración de justicia. Expuso que los elementos esenciales del título ejecutivo radican en que la obligación sea clara, expresa y exigible, requisitos que se cumplen cuando su contenido aparece consignado de manera nítida en el documento, sin necesidad de interpretaciones extensivas o condicionamientos adicionales.

Sostuvo que en el caso concreto las sentencias de 14 de septiembre de 2017 y 22 de septiembre de 2020 establecieron obligaciones puras y simples, no sujetas a plazo o condición. Precisó que dichas providencias no condicionaron el reconocimiento del subsidio familiar a la verificación posterior de documentos o hechos adicionales, pues el análisis se enfocó en la vulneración del derecho a la igualdad y en la finalidad protectora del subsidio familiar.

Recordó que la inclusión del subsidio en la asignación de retiro obedeció a la discriminación injustificada entre oficiales y suboficiales frente a los soldados profesionales, quienes, dada su mayor vulnerabilidad económica, fueron los destinatarios naturales de dicha prestación. En ese contexto, consideró improcedente que CREMIL pretenda sustraerse del cumplimiento de la obligación alegando aspectos relacionados con la hoja de servicios del actor, toda vez que el título ejecutivo no supeditó la condena a verificación posterior alguna.

Sostuvo que estos argumentos corresponden al debate propio de la etapa declarativa y debieron alegarse en sede de apelación, de modo que su introducción en la etapa ejecutiva resulta contraria a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 3.4. En cuanto al defecto fáctico, la parte actora manifestó que el Tribunal incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio al afirmar que no era posible ejecutar la obligación por la supuesta falta de certeza sobre la conformación del núcleo familiar del señor Manuel Antonio Hernández Guzmán. Sostuvo que tal apreciación contradice la realidad procesal, pues la hoja de servicios invocada por el Tribunal fue debidamente aportada, incorporada y valorada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con las sentencias del 14 de septiembre de 2017 y del 22 de septiembre de 2020.

Indicó que los jueces naturales del proceso ya habían analizado esa prueba y determinaron la procedencia del reconocimiento del subsidio familiar, con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad y la desnaturalización de la finalidad constitucional de dicha prestación. En ese sentido, la parte actora sostiene que el Tribunal reabrió un debate fáctico ya resuelto mediante sentencia ejecutoriada, desconociendo el valor de las pruebas oportunamente aportadas y evaluadas en sede declarativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán Señaló que la providencia acusada desvirtúa el alcance del título ejecutivo al supeditar su exigibilidad a la verificación de un hecho ya demostrado, configurando una valoración arbitraria y contraria al precedente judicial que dio origen a la obligación. 3.5.

Frente al defecto sustantivo, la parte actora señaló que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto material al interpretar de manera irrazonable las normas que rigen el proceso ejecutivo y los efectos de cosa juzgada y ejecutoria de las sentencias judiciales. Explicó que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el título no cumplía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso.

Sostuvo que esta conclusión desconoce el contenido vinculante de las sentencias que integran el título ejecutivo y que fueron proferidas por autoridades competentes y se encuentran ejecutoriadas. Indicó que la jurisprudencia ha establecido que las sentencias condenatorias constituyen títulos ejecutivos judiciales por excelencia, cuyo contenido no puede ser reexaminado en la etapa de ejecución. Afirmó que, en este caso, la decisión del Tribunal implica el uso desviado del proceso ejecutivo para reabrir un debate sustancial ya resuelto con fuerza de cosa juzgada, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales.

En su criterio, la providencia desconoció la finalidad del proceso ejecutivo al introducir cuestionamientos ajenos a la sentencia condenatoria, desnaturalizando así el marco normativo aplicable. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. Mediante auto del 1° de agosto de 20253, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación como terceros con interés al Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

Asimismo, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para que remitiera el expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 2015-00246-02, con el fin de incorporarlo al trámite constitucional. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Turbo4, remitió el expediente digital solicitado, sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. 3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 061788ECE1B50120 72A7F435FD699146 793D7C8B0A95DD88 FE2EB019D8C102B5. 4 Índice 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9B78BE1DCEAB399E 0365D90E3F0D98F0 87F690E7A6F010B7 CCEB71FF82C1C495.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán 4.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL5 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron proferidas de manera caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia6 solicitó que se negara el amparo constitucional, al considerar que la providencia cuestionada no desconoció normas aplicables al caso, ni realizó una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. Tampoco se advirtió la omisión de una regla con efectos erga omnes, ni la configuración de algún otro yerro judicial relevante.

En este contexto, la Sala —como autoridad de segunda instancia dentro del proceso de ejecución— centró su análisis en determinar si el subsidio familiar constituía un factor computable para efectos de liquidar la asignación de retiro reconocida al señor Manuel Antonio Hernández Guzmán. A partir de dicho estudio, se concluyó que no existían elementos que permitieran establecer una cuantía verificable por concepto de subsidio familiar devengado durante el servicio activo, susceptible de ser incluida como partida computable en la asignación de retiro del citado ejecutante.

En consecuencia, la obligación exigida por la parte accionante no cumplía con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, lo que impedía jurídicamente adelantar la ejecución. Por tal razón, mediante providencia del 29 de enero de 2025, la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dar por terminado el proceso ejecutivo.

De ello se infiere que la decisión cuestionada se emitió con estricto apego al marco legal y jurisprudencial aplicable, lo que permite concluir que no le asiste razón a la parte tutelante en relación con los defectos que afirma se configuraron en la actuación judicial. 5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 20257, declaró improcedente el amparo, al concluir que la solicitud no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

En su análisis, la Sala precisó que el escrito de tutela no evidenciaba que el debate estuviera orientado a cuestionar el alcance o la protección de un derecho fundamental, sino que reflejaba únicamente la inconformidad del actor frente a la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. 5 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6DD196E85710F902 9180471241A3ED73 B91D0D52810E0F1C EAB273D71A557D3D. 6 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. F9DD6203C0BE5CA0 18A2AA81DDDD699E 9CBD03776E2BEA4A 4BB3BE603886A057. 7 Índice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5B6F01930124251D 996AF84C02A8743C E4E8F8856F1DED0E B3E28DCCFC6D3D32.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán Lo anterior, por cuanto la parte accionante no expuso que la autoridad judicial hubiese incurrido en una arbitrariedad, ni presentó argumentos que permitieran inferir que el caso tenía la entidad suficiente para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución, o para determinar el alcance de un derecho fundamental.

Tampoco justificó razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Por el contrario, los planteamientos de la actora se limitaron a señalar que, a su juicio, la autoridad accionada desconoció la finalidad del proceso ejecutivo y los títulos que lo sustentaban, lo cual evidencia que su pretensión apunta a reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del proceso.

En ese sentido, la Sala destacó que tales argumentos no revelan la existencia de un problema de verdadera relevancia constitucional, sino la simple disconformidad con la decisión judicial cuestionada, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional. Admitir tal entendimiento implicaría desnaturalizar este mecanismo y afectar la autonomía e independencia del juez natural.

Finalmente, se advirtió que las pretensiones formuladas por la parte actora tienen una connotación eminentemente económica, en tanto buscan obtener el pago de un título ejecutivo, materia que excede la competencia del juez de tutela. Por ello, no se configuró ningún presupuesto que permitiera habilitar el estudio del amparo. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Indicó que la acción de tutela contenía una argumentación suficiente para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual el juez constitucional debía ampararlos y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión que confirmara la sentencia inicial y permitiera continuar la ejecución. Argumentó que, contrario a lo concluido por el juez de tutela, no se trataba de una simple inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia, pues la providencia del 29 de enero de 2025 desconoció el alcance de sentencias ejecutoriadas —de fechas 14 de septiembre de 2017 y 22 de septiembre de 2020— que habían adquirido firmeza y cosa juzgada, lo cual privó de eficacia una condena judicial clara y exigible.

Tal actuación reabrió indebidamente un debate declarado y configuró una vulneración del acceso a la administración de justicia, así como un defecto procedimental y sustantivo, al trasladarse a la etapa ejecutiva discusiones propias del proceso declarativo. En ese marco, la tutela no opera como tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional para garantizar la eficacia de decisiones judiciales que han sido desconocidas por la misma autoridad que las profirió. De lo contrario, se permitiría que la entidad obligada despoje de efectos una sentencia ejecutoriada, en 8 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3E80778DF804878A 215B6CB695AA6700 E694D49288B02BFD 5928B1DE2742722A.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán detrimento de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la efectividad del derecho al acceso a la justicia. Por lo anterior, la acción de tutela interpuesta en estudio cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que se sustenta en defectos que justifican la intervención del juez constitucional.

El Magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 6 de octubre de 20259 concedió la impugnación presentada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Manuel Antonio Hernández Guzmán, al ser el titular de los derechos que afirmaron fueron vulnerados dado que actuó como demandante en el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 05837-33-33-001-2015-00246-00/01/02. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y fueron sus actuaciones a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de 9 Índice 00021 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E8AC53890FD6DA13 18BC478B99A5C23A 0BEDD974E8A102C8 96B41EF7CD47A8FC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán 5. Caso concreto La Sala anuncia que confirmara la decisión de primera instancia al no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del escrito de tutela se advierte que la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la providencia del tribunal incurrió en los defectos: (i) procedimental por exceso ritual, al desconocer la fuerza vinculante del título ejecutivo y reabrir asuntos ya decididos, contrariando la cosa juzgada;

(ii) fáctico, al supeditar la exigibilidad del título a una nueva verificación del núcleo familiar del señor Hernández Guzmán, pese a que este aspecto ya había sido valorado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) sustantivo, por realizar una interpretación irrazonable del proceso ejecutivo y de los efectos de cosa juzgada, replanteando el contenido de una sentencia condenatoria en la etapa de ejecución y afectando la seguridad jurídica y el cumplimiento efectivo del fallo. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada dispuso lo siguiente: “Corresponde a la Sala definir la contienda planteada por las partes demandante y demandada en sus respectivos recursos de apelación, en virtud de lo cual se debe precisar si se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, o si por el contrario, se da por terminado el proceso al entender cumplidas las obligaciones por imposibilidad de tener el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del señor MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ GUZMÁN, toda vez que no se encuentra acreditado que efectivamente lo devengó, como tampoco la cuantía de la prestación para la fecha de su retiro (…) Revisado el haz probatorio, se encuentra que revisado el título ejecutivo contentivo de la obligación que suscitó la inconformidad de las partes apelantes,(…) Toda vez que la directriz impartida consiste en incluir el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro devengada por el señor HERNÁNDEZ GUZMÁN y, en consecuencia, proceder con la reliquidación de la prestación pensional a la que tiene derecho, es menester consultar los términos en que el legislador estipuló para el caso de los oficiales y suboficiales de la Fuerza dicha liquidación, en tanto, es con estos con quienes son equiparados los soldados profesionales, como ocurrió concretamente en el caso del accionante.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, previó:

ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán 13.1 Oficiales y Suboficiales: (…) 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

(…)” –Texto subrayado con el fin de destacar Como es ostensible del texto en cita, la Caja de Retiro está obligada a reconocer dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar en la proporción reconocida para el momento del retiro, circunstancia que hace forzoso verificar el expediente administrativo del ex castrense a efectos de establecer cuál era la cuantía en que percibía dicha prestación social durante el servicio activo y específicamente a la fecha en que se produjo su desvinculación. A folio 32 del memorial de contestación de la demanda, es allegado el Expediente Prestacional del señor MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ GUZMÁN, dentro del cual reposa la Hoja de Servicios N° 3-150-31222 del 13 de abril de 2012, compuesta por dos folios, en los cuales registra la información que sirve para dilucidad el problema jurídico.

En una parte se señala cuáles fueron los conceptos percibidos por el accionante durante su última nómina (…) De acuerdo con la imagen tomada de la hoja de servicios del actor, es claro que para el momento en que se encontraba en servicio activo, no reportó o informó contar con un grupo familiar, situación que, según lo acreditado, impidió el reconocimiento del subsidio familiar durante su servicio, situación que obstaculiza su inclusión como partida computable dentro de la asignación de retiro.

(…) la Hoja de servicios del actor da cuenta de un tiempo de servicio de 20 años, 11 meses y 04 días, pero nada registra acerca del núcleo familiar del ejecutante. Sin embargo, la misma fue acompañada de una declaración juramentada ante Notaría del 18 de abril de 2012, suscrita por el accionante en la que afirmó tener una convivencia con la señora CINDY VANESSA BALLESTA hace 7 años.

Así como, los registros civiles de nacimiento de LORENA HERNÁNDEZ TOBAR, que registra como madre a la señora Jackeline Tobar Ramos y como padre al actor. De MAICOL STIVEN HERNÁNDEZ BALLESTA y MANUEL ESTEBAN HERNÁNDEZ BALLESTA, ambos hijos de la señora Cindy Vanessa Ballesta con el actor, pero no se encontró el registro civil perteneciente al menor SEBASTIAN ANDRÉS HERNANDEZ TOBAR, lo que permite inferir que se incurrió en un error de transcripción dentro del acto administrativo.

Si bien esta última información lleva a determinar que efectivamente el actor tenía una relación de unión libre y tres hijos para el momento de retiro, ello en sí mismo no constituye una prueba fehaciente de que hubiera percibido el “subsidio familiar” en servicio activo, que es justamente lo que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, exigía para reconocer este rubro como partida computable de la asignación de retiro.

(…) Conforme a los planteamientos antes formulados la obligación que pretende ser cobrada no cuenta con los requisitos del título ejecutivo estipulados en el artículo 422 del C. G. del P., esto es, que sea expresa, clara y exigible, condiciones que deben constar de manera sincrónica, en tanto, la prestación debe estar perfectamente individualizada, tener un objeto determinable sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios, que no obligue al juez a hacer pesquisas adicionales propias de un proceso ordinario y que se trate de una obligación pura y simple que incorpore un derecho ejecutable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán Por lo tanto, le asiste razón a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL cuando sostiene que se encuentra en una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la obligación, pues de acuerdo con los elementos que tiene en su poder, todo parece indicar que el accionante, pese a estar demostrado que tenía un grupo familiar conformado por su compañera permanente e hijos, no percibió el subsidio familiar como prestación social durante su tiempo de servicio, lo que impide reconocerlo como partida computable de su asignación de retiro en los términos del numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

Ahora, como fue planteado al iniciar las consideraciones de la Sala sobre el caso concreto, la tesis formulada en el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante, solo sería materia de análisis en caso de concluirse que efectivamente la demandada Cremil se encontraba, de forma injustificada, incumpliendo las obligaciones cuya ejecución se persigue, específicamente el reajuste de la asignación de retiro del señor HERNÁNDEZ GUZMÁN derivada de la inclusión del subsidio familiar como factor pensional.

Sin embargo, como quedó claro en las conclusiones precedentes, la entidad satisfizo las órdenes contenidas en las sentencias que sirven de título ejecutivo, en lo que le fue posible, sin que resulte factible exigirle el pago del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del actor por no encontrarse probado que lo hubiera devengado, de ahí que carezca de sentido alguno revisar la liquidación de dicho rubro conforme a lo apelado por la parte accionante.” 5.3.

Lo anterior permite inferir que el debate planteado fue examinado por el juez competente, al valorar los elementos obrantes en el expediente. Si bien se acreditó que el señor Hernández Guzmán contaba con un núcleo familiar al momento de su retiro, no existe prueba de que hubiera percibido el subsidio familiar durante el servicio activo.

Esta circunstancia es determinante, pues el numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 exige que dicho subsidio haya sido efectivamente reconocido y devengado para ser incluido como partida computable en la asignación de retiro. En consecuencia, el tribunal señaló que la obligación cuya ejecución se pretende no cumple los requisitos de claridad, exigibilidad y determinación exigidos para configurar un título ejecutivo.

Por tanto, señaló que CREMIL no se encuentra en condiciones jurídicas de atender lo solicitado, habida cuenta de que no es posible reliquidar la asignación de retiro incorporando un rubro cuya existencia y devengo no están demostrados. Por lo anterior, adujo que no le era dable examinar los argumentos expuestos en la apelación de la parte ejecutante, pues la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que sirve de título ejecutivo en la medida en que ello era jurídicamente viable.

No siendo procedente el reconocimiento del subsidio familiar como factor pensional, resulta improcedente revisar la liquidación de dicho concepto en los términos solicitados por la apelante. 5.4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ejecutivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán Al respecto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ejecutivo toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela al incumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. 16 Sentencia SU215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04733-01 Accionante: Manuel Antonio Hernández Guzmán En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso Manuel Antonio Hernández Guzmán en contra del del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG