Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov – alcalde de Tunja (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov – alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024- 2027 Tema: Oportunidad del recurso de súplica AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a determinar la oportunidad del recurso de súplica que presentó el demandado, Mikhail Krasnov, para cuestionar el auto del 12 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvió, entre otros, admitir los recursos de apelación allegados por el accionado, el impugnador y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y, además, negó el decreto de unas pruebas documentales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 16 de diciembre de 2023, el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS (Grup Colombia), mediante apoderado judicial, demandó1 el acto de elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde municipal de Tunja (Boyacá), contenido en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023. 2. A criterio del extremo accionante, se configura la causal de nulidad electoral prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA, en tanto se concreta la prohibición para acceder a cargos públicos, prevista en el ordinal 7.º del artículo 40 de la Constitución Política, en razón a que el demandado tiene doble nacionalidad. 3.
Asimismo, adujo que este último celebró el contrato de prestación de servicios 2302 de 2022 con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de 1 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov – alcalde de Tunja (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colombia (UPTC), dentro del año anterior a su elección, lo que configuraría la inhabilidad prevista en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 1.2.
La decisión impugnada 4. Mediante providencia del 12 de mayo de 20252, el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya resolvió, entre otros, admitir los recursos de apelación allegados por el accionado, el impugnador y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y, además, negó el decreto de unas pruebas documentales. 5.
En efecto, en punto de la solicitud probatoria, se decidió «[…] NEGAR las pruebas solicitadas […]», esto es, aquellas relacionadas de la siguiente manera: 1. Solicitar a la Registraduría o Consejo Nacional Electoral CNE, indicar si la campaña a la Alcaldía de Tunja, por el candidato MIKHAIL KRASNOV superó los topes de gastos de campaña. […] 2.
Solicitar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, estudios previos del contrato de catedra No. 2302 celebrado entre la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el demandado MIKHAIL KRASNOV. […] 3. Solicitar a la UPTC, remitir el Acuerdo 050 de 2021 que aprueba el presupuesto de ingresos y de gastos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. […] 4.
Certificado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC certifique si el contrato desarrollado por el demandado tenía o ameritaba contacto con el electorado, en caso negativo número de estudiantes a los que iba dirigido el contrato. […] 5. Solicitar al Consejo Nacional Electoral CNE y/o REGISTRDURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el Certificado del registro final de votantes a favor de uno u otro candidato a la alcaldía. […] 6.
Solicitar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, indicar si previo a las elecciones, se abrieron espacios de debate, indicando fechas y acta de asistencia si la hubo, certificando qué candidatos accedieron al campus universitario para hacer proselitismo político. Adicionalmente, certificar en cuantas oportunidades se reunió el señor alcalde Mikhail Krasnov con el estudiantado de la universidad. […] 7.
Que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC certifique las actividades que desarrolló el docente investigador Mikhail Krasnov. […] 8. Que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC certifique las actividades que desarrolló el docente investigador Mikhail Krasnov. […] […] 1. Gastos de campaña a la Alcaldía municipal de Tunja, candidato MIKHAIL KRASNOV. 2 Índice 19 Samai.
Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov – alcalde de Tunja (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Estudios previos del contrato de catedra No. 2302 celebrado entre la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el demandado MIKHAIL KRASNOV. 3.
Acuerdo 050 de 2021 que aprueba el presupuesto de ingresos y de gastos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. 6. Lo decidido, por cuanto estimó que aquellas probanzas relacionadas resultan inconducentes, impertinentes e innecesarias para determinar si la elección del demandado está viciada de nulidad por la inhabilidad prevista en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 1.3.
Recurso de súplica 7. El demandado, actuando a través de apoderado judicial, presentó, el 19 de mayo de 2025, recurso de súplica3 contra la providencia mencionada, en concreto, frente a la negativa de decretar pruebas en segunda instancia. 8. Al respecto, puntualizó que las documentales referidas buscan desvirtuar la configuración de los elementos subjetivo y material de la inhabilidad objeto de estudio, pues, demuestran que el contrato celebrado no creó «[…] una asimetría de poder […]» o generó «[…] prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes». 9.
Por consiguiente, concluyó que aquellas pruebas sí son necesarias para demostrar el hecho objeto de controversia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El despacho es competente para pronunciarse sobre la oportunidad del recurso de súplica presentado por el demandado, Mikhail Krasnov, contra el auto del 12 de mayo de 2025, conforme con el ordinal 3.º del artículo 125 del CPACA. 11.
En efecto, esta última normativa citada dispone que «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 12. Así las cosas, de acuerdo con el literal d) del artículo 246 del CPACA, en principio, esta decisión correspondería a la Sala.
No obstante, como es necesario verificar su oportunidad, como se explicará más adelante, su análisis es propio del magistrado ponente, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3.º antes trascrito. 3 Índices 33 Samai. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov – alcalde de Tunja (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Oportunidad del recurso de súplica 13. El artículo 246 del CPACA4 regula el trámite del recurso de súplica contra los autos dictados por el magistrado ponente y señala que, si la decisión se profiere en audiencia, la impugnación se presentará y sustentará inmediatamente, pero si es notificada por estado serán tres (3) días para radicarse por escrito ante quien lo dictó, salvo en materia electoral, en cuyo escenario el plazo es de dos (2) días contabilizados a partir de la notificación. En forma textual, señala:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. [énfasis propio del despacho]. 14.
En ese orden de ideas, se tiene que, contrario a lo afirmado por el demandado, esto es, que el término para interponer el presente recurso de súplica es de «[…] TRES DIAS TRAS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE SE RECURRE», el despacho advierte que en el medio de control de nulidad electoral dicha oportunidad se limita a dos (2) días, según se anotó en precedencia. 15.
Conforme lo expuesto y con el propósito de contabilizar los términos descritos en el citado artículo 246 del CPACA, resulta pertinente indicar que la providencia objeto del recurso de súplica fue notificada mediante estado que se fijó el 14 de mayo de 20255, conforme lo prescribe el artículo 201 del mismo estatuto. 16. En efecto, como el auto suplicado se notificó el 14 de mayo de 2025 (índice 22 Samai), los dos (2) días para interponer el recurso referido surtieron entre el 15 hasta el 16 de mayo siguiente.
Contrario a ello, el accionado presentó 4 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5 Índice 22 Samai. Demandante: Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SAS (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov – alcalde de Tunja (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la impugnación el 19 de mayo de 2025 (índice 33 Samai), esto es, por fuera de la oportunidad prevista. 17.
Dicho en otras palabras, la oportunidad máxima para interponer el recurso de apelación contra la negativa probatoria, en segunda instancia, se extendió hasta el 16 de mayo de 2025, pero la interposición del recurso de súplica, por parte del demandado, fue el 19 de mayo siguiente. 18. Por ende, como la presentación del recurso de súplica fue extemporáneo, tal y como lo señaló el informe secretarial de la Secretaría de esta Sección6, se dispondrá su rechazo, al no cumplir con los requisitos de oportunidad analizados.
Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el demandado contra la providencia del 12 de mayo de 2025, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el proceso al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Índice 37 Samai. Al respecto, precisó: «La súplica fue inoportuna porque notificada la decisión el 14 de mayo de 2025 disponía hasta el 16 de mayo de 2025 para formularla, contando los 2 días del artículo 246 inciso primero del literal c. de la Ley 1437.
Se presentó el 19 de mayo de 2025». [énfasis original del texto].