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11001032600020240014100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-15

Radicación interna: 71957 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Melissa Alexandra Guzman Jimeno, Juan Pablo Guzman Jimeno, Abdo Nazir Benitez Guzman, Sharon Andrea Guzman Martinez, Alex Andres Benitez Guzman, Sebastian Andres Guzman Olivero, Lisseth Paola Guzman Jimeno, Naseida Yulieth Guzman Jimeno, Betty Lazaro Guzman, Enith Esther Martinez Banquez, Luz Elena Martinez Banquet, Betty Maria Guzman Lazaro, Naguitt Enrique Guzman Arroyo, Jorge Eliecer Guzman Lazaro, Eder Martin Guzman Lazaro, David Naguitt Guzman Lazaro, Naguitt Enrique Guzman Lazaro·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Demandantes: DAVID NAGUITT GUZMÁN LÁZARO Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión de un fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio del cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio de la cual revocó el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa y, en su lugar, las denegó. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2018 (índice 32 SAMAI)1, el señor David Naguitt Guzmán Lázaro junto con su grupo familiar a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de 1 Folio 4 del archivo “87recibememorial_respuesta_02”.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 2 reparación directa2 en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad en el marco de un proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, y se accediera a las siguientes pretensiones: “Que se declare administrativamente responsable a Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, entidades de derecho público representadas legalmente por José Mauricio Cuestas Gómez - Néstor Humberto Martínez, respectivamente, ambos mayores de edad y vecinos de Bogotá o quienes hagan sus veces, por los perjuicios de orden material y moral, causados a mis poderdantes los señores David Naguitt Guzmán Lázaro, Luz Elena Martínez Bánquez, Sharon Andrea Guzmán Martínez, Betty Lázaro de Guzmán, Naguitt Enrique Guzmán Arroyo, Betty María Guzmán Lázaro, Jorge Eliecer Guzmán Lázaro, Eder Martin Guzmán Lázaro, Naguitt Enrique Guzmán Lázaro, Lisseth Paola Guzmán Jimeno, Naseida Yulieth Guzmán Jimeno, Sebastián Andrés Guzmán Olivero, Juan Pablo Guzmán Jimeno, Alex Andrés Benítez Guzmán, Abdo Nazir Benítez Guzmán, Eder Martín Guzmán Lázaro, actuando en nombre y representación de su hija menor Melissa Alexandra Guzmán Jimeno, Sunilda Isabel Bánquez de Martínez y Enith Esther Martínez Bánquez, todos mayores de edad y vecinos de Sincelejo, parte demandante y afectada por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor David Naguitt Guzmán Lázaro en hechos ocurridos del 30 de enero de 2015 hasta el 23 de Noviembre de 2017, por orden de la captura emitida por la Fiscalía y sentencia absolutoria del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo (…).” (índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)3. 2.

Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa 1) Mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, corregida el 2 de febrero de 20224, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre) profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor David Naguitt Guzmán Lázaro por no haberse desvirtuado su presunción de inocencia (índice 2 SAMAI)5. 2) El 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre dictó decisión de segunda instancia a través de la cual revocó el fallo de primer grado y negó las súplicas de la 2 Integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa los señores David Naguitt Guzmán Lázaro, Luz Elena Martínez Bánquez, Sharon Andrea Guzmán Martínez, Betty Lázaro de Guzmán, Naguitt Enrique Guzmán Arroyo, Betty María Guzmán Lázaro, Naguitt Enrique Guzmán Lázaro, Eder Martín Guzmán Lázaro, Jorge Eliecer Guzmán Lázaro, Melissa Alexandra Guzmán Jimeno, Lisseth Paola Guzmán Jimeno, Naseida Yulieth Guzmán Jimeno, Sebastián Andrés Guzmán Olivero, Juan Pablo Guzmán Jimeno, Álex Andrés Benítez Guzmán, Abdo Nazir Benítez Guzmán y Enith Esther Martínez Bánquez. 3 Folio 2 del archivo “87recibememorial_respuesta_02”. 4 La corrección de la sentencia fue para precisar en la parte resolutiva de la providencia que la Nación - Rama Judicial también debía pagar la condena por concepto de perjuicios materiales y morales (fls. 129 a 134 del archivo “3_demandaweb_demanda” - índice 2 SAMAI). 5 Folios 61 a 98 del archivo “3_demandaweb_demanda”.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 3 demanda, por estimar que el demandante estaba obligado a soportar la orden de captura y la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pues, se cumplieron los requisitos procesales de procedencia y, además, la medida resultaba necesaria y proporcional (índice 2 SAMAI)6. 3.

El recurso extraordinario de revisión 1) El 2 de octubre de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI)7 en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y expuso, en síntesis, que se incurrió en violación del derecho fundamental del debido proceso porque i) no se aplicó la jurisprudencia vigente para la época de presentación de la demanda, según la cual debe respetarse el principio de presunción de inocencia y declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado cuando se absuelve de responsabilidad penal, y ii) se transgredió el principio del juez natural.

Al respecto, expuso lo siguiente: “La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, se sustentó en que se aplicaron los conceptos normativos, por lo que la medida de aseguramiento impuesta al Sr. David Naguitt Guzmán Lázaro correspondió con una actuación razonada y proporcional, omitiendo la jurisprudencia que para el momento era aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, en la cual debía respetarse el principio de presunción de inocencia, así como el argumento de que el mero hecho de vivir en sociedad no daba pie para que una persona fuera privada de su libertad, pues después del derecho a la vida, la libertad resulta un derecho y un valor supremo para el pleno desarrollo de la vida.

(…) Así las cosas, para el momento de la presentación del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado tenía claro que restringir el derecho de la libertad en el marco de un proceso penal era un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello, el Estado contaba con la obligación de reparar el daño causado.

Ligado a lo anterior, en dicha jurisprudencia se resaltó que la presunción de inocencia era una garantía fundamental de carácter constitucional y procesal, la cual debía ser desvirtuada para que la privación de la libertad fuera considerada justa; en el caso concreto, es evidente que ello no ocurrió, pues no existieron elementos materiales probatorios que le endilgaran algún tipo de responsabilidad penal al Sr. David Naguitt Guzmán Lázaro (…).

Llama la atención que, además de desconocer el precedente jurisprudencial aplicable al momento en que inició el medio de control, toda vez que la demanda fue presentada el día 02 de agosto de 2018, admitida el 13 de noviembre de la misma anualidad y la sentencia del Consejo de Estado que 6 Folios 172 a 200 del archivo “3_demandaweb_demanda”. 7 Folios 1 a 17 del archivo “3_demandaweb_demanda”.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 4 se aplicó por el Tribunal Administrativo de Sucre es del 30 de julio de 2021, en vez de aplicar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, según la cual en el sub examine sí hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Adicionalmente, considera el recurrente que en el presente asunto se transgredió el principio del Juez Natural contemplado en el Artículo 29 de la Constitución Política, así como en tratados internacionales de protección a los Derechos Humanos (…) toda vez que a juicio del Tribunal Administrativo de Sucre el Sr. David Naguitt Guzmán Lázaro fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no le daba seguridad al cuerpo colegiado que el tipo penal por el cual estaba siendo investigado Guzmán Lázaro no se haya cometido.

Que un Juez Contencioso Administrativo realice este tipo de valoraciones se constituye en un evidente yerro de la jurisdicción, pues no le corresponde a este Juez, desde su competencia natural, analizar asuntos o realizar afirmaciones que solo le corresponden por competencia material al juez penal.” (índice 2 SAMAI)8. 2) Aunado a lo anterior, planteó que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre) quebrantó el derecho del debido proceso dado que i) en la providencia del 2 de febrero de 2022, que corrigió de oficio la sentencia de primera instancia, efectuó una modificación sustancial del asunto y, ii) concedió el recurso de apelación formulado por la Nación - Rama Judicial, a pesar de que este se presentó de manera extemporánea, aspecto que también fue ignorado por el Tribunal Administrativo de Sucre. 4.

Oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron desestimar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en que no es un mecanismo para controvertir la interpretación jurídica del juez natural ni para reabrir el debate probatorio (índice 21 y 24 SAMAI); por su parte, el Ministerio Público señaló que las supuestas irregularidades en la corrección de oficio de la sentencia de primera instancia y en la concesión del recurso de apelación, aun si constituyeran errores, debieron alegarse en las etapas anteriores a la decisión de fondo de segunda instancia; de modo que, no pueden invocarse como sustento del presente recurso, máxime cuando la parte actora disponía de medios procesales ordinarios para controvertir dichas determinaciones en su momento, ya que la sentencia recurrida no incurrió en causal de nulidad por vulneración del debido proceso, pues, los cargos se dirigen a cuestionar aspectos sustanciales de la decisión (índice 20 SAMAI). 8 Folios 7 a 16 Archivo “3_demandaweb_demanda”.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 2 de octubre de 2024 (índice 2 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2024 (índice 9 SAMAI), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del fondo del asunto y el análisis jurídico contenido en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso que sirvieron de soporte para revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2.

El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 6 En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”9.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200310. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia11. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 10 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araujo Oñate. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 7 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.

A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto del vocablo, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 6) Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentada Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 8 en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico12, en los siguientes términos: “33.

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional13 para dotar de contenido a la causal (…). 36.

Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.

En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…). 40.

(…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.”14 (negrillas fuera del texto original). 12 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;

MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66289. Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 9 7) Las causales de nulidad de la sentencia son las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.

En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 3.

El caso concreto 1) La parte recurrente adujo que la nulidad originada en la sentencia (causal 5 de revisión) se configuró porque el tribunal i) desconoció el precedente judicial; ii) debió acceder a las súplicas de la demanda, dado que el actor fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo; iii) transgredió el principio del juez natural; iv) no advirtió que en la corrección de la sentencia de primera instancia se modificó de manera sustancial el asunto, cuando ello no se podía realizar y, v) admitió el recurso de Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 10 apelación presentado por la Nación - Rama Judicial, a pesar de que fue extemporáneo. 2) Respecto de los anteriores cargos, lo primero que precisa la Sala es que, si bien se invoca la nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, lo cierto es que, dicha causal no se configura de manera genérica.

Sostener lo contrario ampliaría indebidamente su alcance y permitiría que cualquier situación alegada por la parte recurrente deba ser estudiada; en consecuencia, aunque algunas irregularidades pueden dar lugar a la vulneración del derecho del debido proceso, ello no significa que toda presunta infracción del mismo implique la nulidad de la sentencia. 3) En ese orden de ideas, la Sala estudiará cada uno de los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, con el fin de establecer si se configura la causal de nulidad invocada. 3.1 El desconocimiento del precedente jurisprudencial 1) La parte demandante sostiene que en la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 el tribunal de segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial que, en su criterio, era aplicable al caso concreto. 2) Sobre el particular, la Sala advierte que la aplicación o desconocimiento de un precedente judicial no constituye causal de revisión ni da lugar a la invalidez de la sentencia, por cuanto no configura un vicio de nulidad en los términos previstos en el Código General del Proceso. 3) Esta Corporación ha reiterado que el desconocimiento del precedente no puede invocarse como causal de revisión, toda vez que este recurso extraordinario no habilita al juez para examinar los argumentos analizados por las instancias15.

Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: “5.2.3.- (…) el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión - violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, MP Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2007-00173-01(REV);

Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de octubre de 2014, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. 2009-00445-00(REV); Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, MP Alberto Montaña Plata, Exp. 2018-03604-00(REV); Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, MP. César Palomino Cortés, Exp. 2016-03553-00(REV);

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, MP Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 2021-00204-00 (REV). Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 11 jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.

Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos (…)”16. 4) Por consiguiente, la Sala se abstiene de examinar dicho argumento por tratarse de un aspecto ajeno al contenido y finalidad del recurso extraordinario de revisión, toda vez que, no constituye un vicio formal de la sentencia ni configura la causal de nulidad invocada, en ese sentido, la alegación debe declararse infundada. 3.2 La aplicación del principio in dubio pro reo 1) La parte actora estima que se debe infirmar la sentencia de segunda instancia, pues, el señor David Naguitt Guzmán fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 2) En relación con este punto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. 3) Es claro que los fundamentos expuestos por la parte actora consisten en argumentos sustanciales de la controversia debido a que versan sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el porqué, en su criterio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4) Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia no es ni puede hacer parte de una revisión o análisis de fondo dicho argumento de la parte actora, en atención a que este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales. 16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 2013-02724-00 (REV). Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 12 5) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia; es decir, los mencionados argumentos no acompasan ni corresponden a las irregularidades procesales que acarrean nulidades que están enlistadas en el artículo 133 del CGP. 6) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a la causal alegada. 3.3 La transgresión del principio del juez natural 1) La parte actora sostuvo que el tribunal violó el principio del juez natural por el hecho de realizar valoraciones propias del ámbito penal. 2) La Sala advierte que este planteamiento no corresponde a ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP, pues, lo que realmente plantea la parte actora es una discrepancia con el sentido de la decisión adoptada, aspecto que no puede ser objeto de análisis mediante este mecanismo extraordinario, dado que este no constituye una tercera instancia. 3) Adicionalmente, se precisa que la parte actora no identificó de manera concreta alguna de las causales de nulidad en las que pudiera haberse incurrido en la sentencia. En realidad, lo que plantea corresponde a un desacuerdo con la interpretación que el tribunal efectuó respecto de los alcances de la absolución penal en el marco de la acción de reparación directa; tal cuestionamiento, en esencia, se refiere a un asunto propio del análisis probatorio y de la aplicación del derecho, aspectos que por su naturaleza no son susceptibles de ser revisados mediante el presente recurso extraordinario. 4) Por consiguiente, este cargo se declara infundado. 3.4 La corrección de la sentencia de primera instancia Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 13 1) En el recurso extraordinario de revisión se adujo que el juzgado de primera instancia en el proceso de reparación directa incurrió en un yerro al proferir una providencia mediante el cual corrigió de oficio la sentencia de primera instancia, pues, a juicio del recurrente, se introdujo una modificación sustancial a la decisión. 2) Frente a este reproche, la Sala precisa que no se trata de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia objeto del presente recurso sino de una providencia dictada en el trámite de la primera instancia, en esa medida, se trata de una actuación procesal anterior que no es susceptible de examen a través de este medio de impugnación extraordinario. 3) En efecto, la causal quinta del artículo 250 del CPACA exige que el vicio se origine en la sentencia que puso fin al proceso y no en una etapa previa; de modo que el cargo carece de los requisitos legales para la prosperidad de la causal invocada y, en todo caso, se evidencia que la parte actora pretende convertir este recurso en una tercera instancia, finalidad ajena a su naturaleza y alcance. 3.5 La admisión del recurso de apelación presentado por la Nación - Rama Judicial 1) La parte recurrente sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre) concedió de manera indebida el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por cuanto fue presentado de forma extemporánea, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Sucre. 2) En relación con este planteamiento, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para controvertir dicha circunstancia, pues, tal como lo advirtió el Ministerio Público, si la demandante consideraba que la apelación no se interpuso dentro de los términos legales, debió impugnar oportunamente el auto del a quo que concedió el recurso, así como también el auto del ad quem que lo admitió, utilizando para ello los mecanismos procesales ordinarios previstos en la ley, de modo que no se puede predicar la existencia de una nulidad en la sentencia, pues, lo alegado se generó antes de la misma. 4.

Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Expediente 11001-03-26-000-2024-00141-00 (71.957) Actor: David Naguitt Guzmán Lázaro y otros Recurso extraordinario de revisión 14 5.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluyendo las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, tásense. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.