Micelio
11001032400020210025300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-05-25

Radicación interna: 404 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Oscar Gerardo Salazar Muñoz·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca

1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Actor: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC Tesis: No es procedente decretar la suspensión provisional de la resolución que concede una licencia ambiental para la construcción de una pequeña central hidroeléctrica, si la solicitud no se sustentó en debida forma.

I.

ANTECEDENTES Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 3437 del 2 de mayo de 20131, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca. I. La solicitud de suspensión provisional El ciudadano Oscar Gerardo Salazar Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó declarar la nulidad de la Resolución 3437 del 2 de mayo de 2013, proferida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC). 1.1.

En un acápite especial de la demanda2, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto administrativo mencionado y pidió remitirse a los argumentos del concepto de la violación. El acto respecto del cual recae la solicitud es el siguiente: “Resolución No. 3437 (02 de mayo de 2013) 1 “POR LA CUAL SE OTORGA LICENCIA AMBIENTAL A LA FIRMA GRUPO GELEC S.A.S., PARA EL PROYECTO ‘CONSTRUCCIÓN PEQUEÑA CENTRAL HIDROELÉCTRICA-PCH GUACHICONO, MUNICIPIO DE LA SIERRA DEPARTAMENTO DEL CAUCA”. 2 Índice 2 del proceso en el sistema Samai, visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400020 2100253001100103 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POR LA CUAL SE OTORGA LICENCIA AMBIENTAL A LA FIRMA GRUPO GELEC S.A.S., PARA EL PROYECTO "CONSTRUCCIÓN PEQUEÑA CENTRAL HIDROELÉCTRICA-PCH GUACHICONO, MUNICIPIO DE LA SIERRA, DEPARTAMENTO DEL CAUCA" EI DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Nacional, los artículos 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto 2820 de 2010, articulo 96 d la Ley 633 de 200, y CONSIDERANDO La Constitución Politica adoptó como modelo de desarrollo, el desarrollo sostenible; entendido este como aquel que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar económico, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; Desde el 1 de Enero de 1995 le fue asignado a la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC-, el manejo, administración y fomento de los recursos naturales renovables dentro del territorio de su jurisdicción. De acuerdo con el numeral 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables, incluida la expedición de las licencias ambientales respectivas.

Según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, el titular de permisos y autorizaciones ambientales deberá cancelar el servicio de seguimiento de los mismos. El numeral 9º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de otorgar permisos para usar o afectar los recursos naturales renovables.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar LICENCIA AMBIENTAL a la firma GRUPO GELEC S.A.S para el proyecto "Construcción pequeña central hidroeléctrica PCH Guachicono, municipio de La Sierra".

ARTICULO SEGUNDO: El Estudio de Impacto Ambiental aprobado tendrá una vigencia por igual tiempo al de la duración del proyecto. Los documentos presentados (E.I.A. y complementarios) y el concepto técnico 150.07.01 02513 del 19 Marzo de 2013, hacen parte integral de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: Los beneficiarios están obligados al cumplimiento de todas las actividades propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado, las cuales estarán sujetas a seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO TERCERO.- OBLIGACIONES: La presente providencia, condiciona al beneficiario de la misma; al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el concepto técnico No. 150.07.01 02513 del 19 Marzo de 2013 así: ● Con respecto a la concesión de aguas superficiales de uso público: Respecto a obras: 52.

Ejecutar las obras de acuerdo a la memoria de diseños y planos aprobados presentados por el consultor durante la etapa de información complementaria. 53. Instalar de medidores de flujo o en su defecto, estructuras de medición de niveles y caudales, previa calibración, en la entrada de las dos captaciones y en el punto final de descarga o restitución de caudales, con el fin de llevar registros diarios de caudales de aprovechamiento. 54.

Construir obras de manejo de escorrentías y obras de ocupación de cauces de acuerdo a las especificaciones detalladas en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto. Relativas al uso y preservación ambiental: 55. Se autoriza la concesión de aguas de los Ríos Guachicono y Putis, para el rango de caudales máximos y mínimos de aprovechamiento autorizados y referidos en la Tabla 2.6 del presente concepto. 56.

Para cualquier condición climatológica que se llegue a presentar, GELEC SAS debe garantizar que el caudal remanente para permitir la conservación de la flora y fauna asociada después de la toma de la PCH sobre el Río Guachicono debe ser minimo de 1.53 m³/s. Similarmente para la desviación del Río Putis, el caudal ecológico o caudal ambiental a mantener siempre después del túnel de desviación, debe ser superior a 0.47 m³/s. 57.

No arrojar residuos de combustibles, grasas, aceites a las fuentes de agua. 58. Implementar medidas descritas en las fichas del Plan de Manejo Ambiental, para evitar la sedimentación y contaminación de cauces naturales que pueden verse afectados por la ejecución del proyecto. 59. Adelantar programas de reforestación sobre las franjas protectoras de los ríos Guachicono y Putis.

Relativas a tasas o transferencias: 60. El usuario una vez entre en la fase I de operación del proyecto con derivación del río Guachicono, queda sujeto a pagar tasas por uso de agua de acuerdo al decreto 155 del 2004. Para la fase II del proyecto, con adición de caudales del Río Putis, se aplicará lo establecido en el Art. 45 de la Ley 99 de 1993 referente a transferencias del sector eléctrico. ● Con respecto al permiso de ocupación de cauce: 61.

Construir las obras de captación, derivación, el túnel y de drenaje acuerdo a los diseños y las especificaciones presentadas, llevando a cabo control topográfico de las excavaciones para no profundizarse más de las cotas proyectadas. 62. Disponer del material sobrante excavado en sitio de disposición a 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento definidos en el Plan de Manejo Ambiental (sitios de boladeros predefinidos). 63.

No se permite incorporar a las aguas, residuos de sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, que puedan afectar la calidad del agua o la flore o fauna asociada. 64. En caso de presentarse incidentes ambientales durante la ejecución de las obras, el permisionario deberá informar inmediatamente a la C.R.C para que determine la adopción de medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación del medio ambiente. 65.

Efectuar desmantelamiento y limpieza del sitio al finalizar las obras. 66. La vigencia del permiso para obras de ocupación de cauce es por veinticuatro (24) meses, contados a partir de la notificación de la resolución que otorga el permiso. A partir de esa fecha, se entiende que la vigencia de las obras que ocupan los cauces es igual a la vida útil del proyecto. ● Con respecto al permiso de vertimientos: Relación de obras sistema de tratamiento y plazos de construcción 67.

Sistema de tratamiento STARD: Para el manejo de las aguas residuales domésticas se debe construir un sistema séptico prefabricado de tipo integrado con (1) Tanque séptico- con Filtro Anaerobio Integrado Tipo Rotoplast con capacidad de 30.000 Litros. Para el sistema de drenajes de túneles, plantas de trituración y talleres se deberán contemplar Sedimentadores primarios y Trampas de Grasas El plazo de construcción y arranque del sistema de tratamiento STARD y STARI debe ser simultáneo con el inicio de obras. 68.

Construir las obras de sistemas de tratamiento de efluentes domésticos e industriales definidas en el presente concepto. 69. Cumplir con la norma de vertimientos citadas en el numeral 2.6 del presente concepto, así como las cargas máximas permisibles que se modifiquen, adicionen o sustituyan, según el Decreto 3930 del 2010. 70. Implementar las medidas y acciones del Plan de Manejo Ambiental, para la protección de las fuentes hidricas. 71.

Designar un operario calificado para las labores de operación y mantenimiento de las unidades de los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales. 72. Presentar informe de caracterización de vertimientos con frecuencia anual, reportando cargas contaminantes y eficiencias de remoción del sistema de tratamiento doméstico y efluentes industriales que se originen en la etapa constructiva y operativa. 73.

Las Jornadas de muestreo deben ser mínimo de seis (6) horas conformando alicuotas cada 20 minutos y proporcionales al caudal. 74. Los parámetros a analizar en el efluente doméstico son Demanda Bloquimica de Oxigeno DBO5. Demanda Química de Oxigeno DQO. Suspendidos Totales SST, Sólidos Sedimentables SSd, Grasas y Aceites Sólidos GyA. pH.

Temperatura 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T y caudal Q, Coliformes Totales y Fecales. 75. No se permiten verter aguas residuales sin su debido tratamiento o incumpliendo los valores máximos permisibles estipulados en la normatividad de vertimientos vigente, a cuerpos de agua o al suelo. 76.

Disponer medidas de preservación ambiental, prevenir el deterioro del cuerpo receptor y evitar cualquier tipo de descarga a corrientes superficiales aledañas. 77. El permisionario queda obligado al pago de servicios de seguimiento ambiental y de la tasa retributiva. 78. Tramitar renovación del permiso de vertimientos dentro del primer trimestre del último año de vigencia del presente permiso. 79.

El permisionario debe tramitar renovación del permiso de vertimientos dentro del primer trimestre del último año de vigencia del presente permiso. ● Con respecto al permiso de aprovechamiento forestal: 80. Teniendo en cuenta que la información presentada en el Estudio de Impacto Ambiental procede de la fase de diseño del proyecto incluido el trazado de la tubería que es la que define la afectación sobre el recurso flora silvestre, la empresa GRUPO GELEC SAS, presentará con 20 días de anticipación a la realización de las actividades de aprovechamiento forestal, un informe con la siguiente información de los individuos que serán afectados: nombre común, nombre científico.

DAP. altura, volumen, coordenadas y medidas de compensación. 81. De ninguna manera la empresa GRUPO GELEC SAS podrá adelantar actividades de aprovechamiento forestal sin el cumplimiento de la anterior obligación. 82. La presente autorización no incluye la realización de aprovechamiento de especies vedadas o que se encuentren clasificadas con algún grado de amenaza.

83. GRUPO GELEC SAS facilitará los medios y los recursos para que los funcionarios de LA CRC realicen las actividades de seguimiento y verificación requeridas durante todo el periodo de desarrollo del proyecto. 84. El GRUPO GELEC SAS, durante los primeros cinco días de cada mes, durante toda la ejecución del proyecto, presentará un informe mensual de actividades realizadas, que incluya registro fotográfico, rescate de brinzales, especies y volúmenes aprovechados y cartografía de los sitios intervenidos. 85.

Las actividades de las fichas MB-1 y MB-2 correspondientes a "Control ambiental de la remoción vegetal, descapote y disposición de desechos vegetales y "Manejo de la cobertura vegetal y establecimiento de la zona de protección del proyecto", respectivamente y que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental, se desarrollarán por parte del GRUPO GELEC SAS de forma tal que den completo alcance a los objetivos planteados y se presentará informe mensual del desarrollo de las mismas, el cual debe incluir registro fotográfico y cartografia.

Estas actividades se deben iniciar a más tardar dentro los veinte días siguientes a la ejecución de las actividades de construcción del proyecto. 86. La afectación que se realice en márgenes hídricas (30 m) y de ser el caso en zonas protectoras de nacimientos (100 m), implicará informar con 20 días de anticipación a la Corporación a fin de que mediante visita técnica se determine el 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de las actividades requeridas. 87.

Las medidas de compensación las establecerá la Subdirección de Gestión Ambiental - Programa Flora Silvestre, una vez se determine la afectación total que la ejecución del proyecto sobre el recurso flora silvestre y de acuerdo a lo establecido en el manual de compensación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ● Con relación al componente Fauna 88.

En caso de encontrar individuos de fauna heridos, enfermos o muertos, estás deban entregarse en la Corporación, para su respectivo manejo, así como también incluir en los temas de capacitación sensibilización sobre actividades de cacería indiscriminada y sanciones penales por este delito 89. Igualmente y referente a las medidas propuestas por el Plan de Manejo Ambiental para el componente fauna, listadas en la ficha del proyecto correspondiente al programa 5.

Manejo y protección de la vegetación, el paisaje y la fauna silvestre. MB-3 Manejo de fauna terrestre, se concluye que son acordes con las requeridas para este tipo de proyectos debiéndose cumplir con un plan de seguimiento en aras de verificar su efectivo cumplimiento. 90. El documento de manejo ambiental impreso y en medio magnético hace parte del presente concepto, en él están contenidas todas y cada una de las medidas y actividades ambientales, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del beneficiario, durante la ejecución del proyecto de construcción y operación de la PCH Guachicono. 91.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, “…la licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación; sin embargo, a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorgue la licencia ambiental, el beneficiario deberá presentar un informe trimestral consolidado de acuerdo con los lineamientos del Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, durante la etapa de construcción del proyecto, sobre el cual la Corporación realizará la correspondiente evaluación y en ejercicio de su autonomía determinará la continuidad de la Licencia. 92.

La Subdirección de Defensa del Patrimonio Ambiental deberá realizar seguimiento trimestral durante la fase de construcción, al cumplimiento de lo establecido en las obligaciones de la Licencia y a las Medidas de Manejo Ambiental registradas en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado, reportando mediante informe escritos las medidas de manejo implementadas o cambios realizados a estas. 93.

El GRUPO GELEC S.A.S. será responsable ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por la implementación y ejecución de las medidas de manejo ambiental dentro del área licenciada para el proyecto de la PCH Guachicono. 94. El beneficiario de la Licencia Ambiental está en la obligación de cumplir todas las actividades y obras que se señalan en el presente concepto técnico, las medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental, el Plan de Seguimiento y Monitoreo, el Plan de Contingencia, el Plan de Cierre (Fase de Abandono y Desmantelamiento, de la que trata el artículo 40 del Decreto 2820 de 2010). las que se encuentran establecidas en el EIA y que son concordantes con el Concepto Técnico, y las demás obligaciones establecidas en el acto administrativo que otorga la Licencia Ambiental. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.

Sobre todos los trabajos que se responsabilice el GRUPO GELEC S.A.S., debe dar cumplimento a todas las normas de seguridad e higiene aplicable a este tipo de proyectos. Todo accidente que se presente por falta de aplicación de normas será responsabilidad del titular. 96. En la ejecución del proyecto de la PCH Guachicono, el GRUPO GELEC S.A.S., debe aplicar las siguientes actividades, acciones, obras y programas de manejo ambiental: ● El proyecto deberá presentar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Peligrosos.

Para el proceso de manejo, almacenamiento y disposición final de los residuos sólidos generados por el desarrollo del proyecto. ● Desarrollar campañas de sensibilización y campañas educativas para las personas vinculadas al proyecto respecto a temas como manejo de residuos sólidos, respel, higiene y seguridad industrial, normas ambientales que se deberán cumplir, importancia de los recursos naturales, manejo de escombros, hidrocarburos y combustibles, manejo de flora y fauna, medidas de manejo ambiental contempladas en el PMA, y demás temas que se consideren pertinentes; los talleres o charlas se deben realizar trimestralmente, llevando un control de asistencia de los trabajadores involucrados en la obra, durante la fase de construcción. ● Implementar el programa de salud ocupacional, seguridad industrial: en cumplimiento de las normatividad vigente en el tema.

Los trabajadores y operarios de maquinaria, deben estar dotados con los correspondientes elementos de protección personal, adaptados a las condiciones climáticas tales como: gafas, tapa oídos, tapabocas, ropa de trabajo, casco, guantes, botas y aquellos otros que puedan requerirse, en el momento de realizar un trabajo determinado. Es necesario mantener informados a todos los trabajadores y empleados, de todos los niveles jerárquicos, acerca de la prevención de accidentes y de evitar acciones que puedan generar riesgos adicionales. ● Los aceites para uso de motores (o equipos), deberán ser almacenados en canecas y pomas plásticas.

Su manipulación debe realizarse de acuerdo a la normatividad ambiental vigente. ● Se debe controlar y realizar el adecuado suministro de combustible a vehículos y maquinaria, asegurando el correcto transporte. ● Plan de monitoreo y seguimiento del proyecto: Debe crear un grupo encargado, a nivel interno, para que implemente el programa de seguimiento y monitoreo ambiental, que es la herramienta para optimizar el cumplimiento de las medidas correctivas mediante las cuales se pretende prevenir, mitigar y compensar, los impactos generados por las diferentes actividades del proyecto de la PCH Guachicono, procurando que los ecosistemas locales y en general el medio ambiente del sector, no sufran alteraciones graves y/o incontrolables.

Para verificar y optimizar el cumplimiento de las actividades de manejo ambiental, el seguimiento debe realizarse permanentemente, y verificar si las medidas mbientales propuestas funcionan, o se deben modificar. De este reporte se debe anexar copia trimestral e informar el grado de cumplimiento y según lo dispuesto en el mismo PMA. ● Plan de contingencia: Se debe capacitar a un grupo de trabajadores, para que se apropie de las medidas, 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos y mecanismos de acción adoptados por la empresa, para enfrentar la ocurrencia de eventos fortuitos o accidentales derivado de la ejecución de las actividades de construcción y operación de la PCH, ya sea por fenómenos de carácter antrópico, naturales o agentes externos. De todas las contingencias presentadas se debe presentar el reporte y soluciones tomadas. 97.

El GRUPO GELEC S.A.S. debe implementar todas las medidas establecidas en el PMA para la protección y conservación de los recursos naturales renovables y será el directo responsable por los efectos ambientales que puedan generarse durante la operación, cierre o abandono del proyecto. De presentarse olores, gases a la atmósfera o impactos que no hayan sido contemplados, el beneficiario de la Licencia Ambiental debe implementar inmediatamente las medidas necesarias para prevenir o mitigar dichos impactos, suspender labores de operación e informar a la C.R.C. para obtener el aval a la solución. 98.

Deberá informar por escrito a los contratistas y en general a todo el personal involucrado en el proyecto, sobre las obligaciones, medios de control y prohibiciones establecidas en la resolución de licencia ambiental, así como aquellas definidas en el Estudio de Impacto Ambiental. 99. Ocupación de terrenos o servidumbre de uso de terrenos: en el evento que las obras de construcción de la PCH requieran afectar predios vecinos, se debe acordar con el dueño o poseedor los respectivos permisos y derechos de uso e informar de ello con los debidos soportes, a la Corporación. 100.

El beneficiario de la licencia ambiental deberá presentar un plan de compensación ambiental por los impactos generados a los recursos naturales renovables y al ambiente sobre el área del proyecto. 101. El beneficiario de la licencia ambiental deberá presentar a la Corporación un programa de inversiones correspondientes a la Inversión del 1% sobre el valor total (inversión y operación) del proyecto en los términos señalados en el artículo 4 del Decreto 1900 de 2006, para lo cual se otorga un plazo máximo de 6 meses contado a partir de la fecha de notificación de la resolución por la cual se otorga la licencia ambiental. 102.

El beneficiario deberá dar cumplimiento a lo señalado en el oficio No. 3223 del 22 de septiembre de 2011 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, dirigido al Antropólogo GUILLERMO ALBERTO MAMBAGUE, en el cual se expresa que el informe y plan de manejo "programa de arqueología preventiva, proyecto construcción de pequeña central hidroeléctrica Guachicono, municipio de La Sierra, departamento del Cauca" fue evaluado y aprobado por el Grupo de Arqueologia del ICANH, siendo remitido a la Biblioteca del Instituto donde podrá ser consultado agregando que por lo tanto se ha dado cumplimiento a les obligaciones contraidas en la liconcia No. 2129 expedida a su nombre.

Esto implica que se deberán implementar las medidas de manejo y actividades arqueológicas futuras propuestas en el informe y que constituyen el plan de manejo arqueológico". El beneficiario deberá tener en cuenta que si al adelantar las actividades del proyecto se establece que existe alguna comunidad indigena y/o negra en el área de influencia directa del proyecto, la omprosa tondrá la obligación de informar por escrito al grupo de consulta previa del Ministerio del Interior, para que este proteja el derecho fundamental a la consulta previa e inicie el proceso de consulta según normatividad vigente.

ARTICULO CUARTO: El incumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones impuestas en la presente resolución, acarreará la imposición de las 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones previstas en el artículo 85 de la ley 99 de 1993, incluyendo la revocatoria de la misma.

ARTICULO QUINTO: Los titulares de la Licencia otorgada no podrán ceder los derechos y obligaciones que se derivan de la misma, sin la autorización de la CRC. Para ello, cedente y cesionario deberán presentar a la C.R.C. solicitud, por escrito, acompañada del documento que contenga la cesión.

ARTÍCULO SEXTO: La licencia ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental podrán ser suspendidas o revocadas mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, cuando el beneficiario incumpla los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella. Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la licencia ambiental se requerirán por una sola vez a los titulares para que corrijan el incumplimiento o presenten las explicaciones a que haya lugar.

En el mismo acto de requerimiento, se fijará el plazo para corregir la falta. Copia de la Licencia Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental y de la presente Resolución, deben estar disponibles en el sitio donde se desarrolla el proyecto para ser presentado ante la autoridad ambiental que lo requiera.

ARTICULO SEPTIMO. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.R.C., en coordinación con las autoridades competentes respectivas ejercerá las labores de seguimiento y monitoreo ambiental para controlar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

ARTICULO OCTAVO: El beneficiario del presente acto administrativo, será responsable por cualquier deterioro o daño ambiental causado por él o sus trabajadores y demás personas involucradas en el proyecto, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir los efectos causados igualmente será responsable de los daños y perjuicios que se causen a terceros en el desarrollo del proyecto.

ARTICULO NOVENO: En caso de detectarse durante el tiempo de operación del proyecto, efectos ambientales no previstos, el beneficiario de la Licencia Ambiental deberá informar de manera inmediata a la C.R.C. para que esta determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias sin perjuicio de las que se deban tomar, para impedir la degradación del medio ambiente.

El incumplimiento de esta medida será causal de la aplicación de las sanciones legales vigentes.

ARTICULO DECIMO: Cualquier necesidad de modificación de las condiciones de Licencia Ambiental que mediante esta providencia se otorga, al estudio de Impacto Ambiental o del plan de manejo, deberá ser informado a la C.R.C., con anticipación para su evaluación y aprobación si fuere el caso.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: En caso de realizar cambio de razón social, el beneficiario de la presente Licencia, deberá informar a la CRC en forma inmediata dicho cambio. Sin este requisito, no se tramitará ningún otro tipo de permiso ambiental. (…)”. 1.2. Como fundamentos de la solicitud de suspensión provisional, el demandante sostuvo que al acto censurado vulnera el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 11, 12 y 13”; los artículos 2, 7, 13, 29, 79, 80, 88, 311 y 313 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política; los artículos 91 y 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA); los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 99 de 1993, el artículo 1 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 2893 de 2011.

Alegó que el acto administrativo demandado incurrió en los vicios de: (i) infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) expedición irregular, (iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y (iv) falsa motivación3. 1.2.1. En concreto, sostuvo que la Resolución 3437 del 2 de mayo de 2013, que otorgó la licencia ambiental para llevar a cabo la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica Guachicono a la empresa Grupo Gelec S.A.S., incurrió en desconocimiento de los derechos de la población campesina, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la declaración del 17 de diciembre de 2018, la cual incluye especialmente tres derechos vitales: el derecho a la tierra, el derecho al agua y el derecho a las semillas. 1.2.2.

Asimismo, el acto acusado desconoce el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 11, 12 y 13”, que, según alega, consagran los derechos a la alimentación, a la vivienda adecuada, a la salud, al agua, al saneamiento y a la educación4. 1.2.3.

Alegó que “no consta en el archivo que se haya garantizado la participación de las comunidades afectadas”5, por lo arguyó que el acto desconoce “el derecho a la participación de las comunidades locales, para definir uso del agua”, el cual es una consecuencia lógica del orden de prioridades consagrado en el artículo 2.2.3.2.7.6 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, que confiere mayor importancia al uso humano que al uso industrial.

Al respecto, agregó que la información que distribuyó Grupo Gelec S.A.S. y que ha presentado en las reuniones de socialización, es engañosa, inadecuada e insuficiente 3 Página 19 del escrito de la demanda. 4 Es del caso precisar que si bien el demandante menciona el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos, lo cierto es que el que se refiere a los derechos a la alimentación, a la vivienda adecuada, a la salud, al saneamiento y la educación en los artículos 11, 12 y 13, es el primero de los invocados. 5 Página 12 de la demanda. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no corresponde con el diseño real del proyecto.

La empresa divulga croquis didácticos pero genéricos de una pequeña central hidroeléctrica, o muestra ilustraciones que ocultan u omiten las afectaciones, impactos y riesgos del proyecto. Señaló que la empresa ha promovido espacios de reunión con grupos no representativos de la población afectada y en estos no han participado los organismos de control ni de veeduría de los derechos de las comunidades y del medio ambiente. 1.2.4.

Explicó que el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca (POMCA) es el instrumento de planeación del uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, que permite mantener o restablecer el adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico y la conservación de la estructura físico-biótica de una cuenca. Dicho lo anterior, alegó que es urgente que, antes de adoptar cualquier decisión que afecte tan gravemente el Río Guachicono, se formule el POMCA de su cuenca, máxime cuando se trata uno de los principales tributarios del río Patía, el cual es considerado uno de los más importantes del mundo por los nutrientes que entrega a cada uno de los ecosistemas que forman la gran cuenca. 1.2.5.

Arguyó que el acto demandado no tuvo en cuenta a la comunidad campesina que desarrolla su actividad económica en torno a los ríos sobre los que influye la hidroeléctrica que se propone construir. La Administración negó la existencia de grupos culturales e intenta hacer creer que las afectaciones del proyecto se restringen al predio en el que se harán las obras de conducción de agua, desconociendo que este influirá sobre las fuentes de agua y los ecosistemas del corazón del macizo colombiano. Lo anterior, al actuar con desconocimiento de la normativa y la copiosa jurisprudencia y doctrina referente a la materialización del buen vivir, en consonancia con la protección del medio ambiente y de los derechos de quienes lo habitan. 1.2.6.

Alegó que el acto acusado no tuvo en cuenta los instrumentos de planeación de los Municipios de La Vega y La Sierra, Cauca, y pasó por alto lo que estos han previsto frente al crecimiento de sus poblaciones y la vocación de cada territorio. 1.2.7. Por otra parte, adujo que el 17 de julio de 2017 Grupo Gelec S.A.S. informó a la CRC la cesión total de los derechos de la licencia ambiental a la empresa Gelec 12 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guachicono S.A.S. E.S.P6.

Esta última solicitó la modificación de la licencia y la CRC, a través del oficio SGA-022312 del 19 de febrero de 2019, le informó que era necesario presentar los registros históricos de la estación hidrológica utilizada, los cuales son recopilados por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam); los cálculos de transposición de caudales a partir de la estación utilizada y los cálculos de los caudales intermedios del tramo entre la bocatoma y la casa de máquinas.

De lo anterior se colige que los estudios de energía y potencia del proyecto y la serie de caudales medios del río Guachicono no fueron aportados para el otorgamiento de la licencia y que solo fueron solicitados hasta el año 2019, cuando el concesionario pidió la modificación. 1.2.8. Agregó que el cambio del uso del recurso hídrico de los ríos Guachicono y Putis generaría una afectación irreversible para las comunidades y sus territorios, pues en el corregimiento de Santa Juana del Municipio de La Vega ya habían sido concesionadas otras seis (6) fuentes para el megaproyecto minero La Custodia de la empresa minera Carboandes.

Lo anterior, sin dejar de lado que esta región es la más seca del Municipio, lo que generó que, mediante el Decreto 034 del 2 de septiembre de 2016, se declarara la calamidad pública a causa de una sequía. 1.2.9. El acto acusado pone en riesgo los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como los niños campesinos y afrodescendientes que estudian en la Institución Educativa La Calixta, la cual se encuentra ubicada en un sitio de muy altas temperaturas, que se incrementarían por los cambios que se producirían en el microclima como consecuencia de la afectación de las aguas del río Guachicono. 1.2.10.

Por otra parte, señaló que la pequeña central hidroeléctrica de Guachicono se proyecta entre los Municipios de La Sierra y La Vega, es decir, que se ubicaría en el centro de una región en la que también se pretende implementar la actividad minera a gran escala. Específicamente, el proyecto se traslapa con la zona correspondiente al título minero HGI-08106X, que hace parte del proyecto minero La Custodia de la empresa Carboandes, Mirada Gold y Outcrop Gold, que se encuentra en etapa de 6 Hecho veintiuno de la demanda. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción y montaje.

Además, se cruza con tres (3) áreas de inversión del Estado y una solicitud de legalización minera. Lo anterior, confirma que la pequeña central hidroeléctrica Guachicono funcionará para suministrar energía a quienes ejercen la actividad minera, situación que se ha presentado en regiones del Perú. 1.2.11. Adujo que el concepto técnico de evaluación del impacto del proyecto sobre el componente social incurre en las siguientes falencias: (i) omite el diagnóstico de las comunidades campesinas;

(ii) circunscribe el diagnóstico sobre impacto ambiental al lote de terreno en el que se hará la obra de la primera etapa, esto es, la hacienda El Limón, desconociendo zonas directamente relacionadas con la fuente hídrica, como las veredas El Guavito y Santa Lucía, que son parte del territorio del grupo cultural afrocolombiano del Municipio de La Sierra;

(iii) no se tiene en cuenta el territorio y las comunidades por las que discurren las fuentes de agua que se pretenden invertir y cuyo uso se cambiaría a industrial; (iv) no tiene en cuenta la presencia de comunidades indígenas en la parte alta del río Guachicono, ni la existencia de los cabildos de Nueva Argelia en el corregimiento de Arbela y Paraíso y Santa Juana;

(v) desconoce que el concepto del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior señala que no se registran grupos étnicos en las coordenadas reportadas, pero que, en caso de encontrar comunidades indígenas o negras cerca del área del proyecto, tendría que informarlo por escrito; (vi) desconoce el reconocimiento del Consejo Comunitario de Afrosiso, otorgado desde 2004;

(vii) el concesionario oculta la existencia del Consejo Comunitario certificado por la Alcaldía de la Sierra; (vii) la CRC omite brindar esta información a la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior; (viii) omite el impacto social que se causará con el cambio del uso del agua del Río Putis, que tiene influencia sobre veinticinco (25) veredas del Municipio de La Vega, corregimientos de San Miguel, Santa Juana y Arbela, región que es la más seca del municipio y que tiene población campesina de al menos seis mil (6.000) comuneros;

(ix) en el punto 6 del componente social se indica que las aguas no tienen ningún tipo de uso, lo cual resulta arbitrario pues no se socializó el proyecto ni se tuvieron en cuenta los instrumentos de planeación del Municipio de La Vega y (x) los numerales 1º y 7º del documento remitido por Gelec Guachicono S.A.S. E.S.P. se dedican a argumentar sobre el estudio del impacto ambiental, hablando del proceso interno de la empresa en el manejo de personal. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.12.

Adicionalmente, sostuvo que los conceptos técnicos emitidos por la CRC en el proceso de licenciamiento del proyecto incurren en contradicciones. A manera de ejemplo, adujo que el concepto sobre el componente social señala que en la zona de influencia directa no hay impacto negativo porque no hay ningún tipo de actividad económica, mientras que el concepto técnico del componente económico señala que hay actividad de agricultura y ganadería. 1.2.13.

Por otra parte, expuso que el acto acusado está viciado de falsa motivación porque las razones vertidas como fundamento de los estudios de impacto ambiental son abiertamente contrarios a la realidad de la zona. En concreto, controvirtió las siguientes justificaciones del estudio de impacto ambiental: 1.2.13.1. Seguridad del servicio para consumidores locales.

Al respecto, alegó que el sistema eléctrico es interconectado y el actual operador de la red debe garantizar la calidad del servicio con o sin una pequeña central hidroeléctrica en la zona. 1.2.13.2. Mínimo impacto ambiental. Dijo que en el proyecto se requería de la construcción de un túnel para desviar el río, pero que no se habían realizado estudios serios sobre el impacto que tal obra podría tener sobre las aguas subterráneas.

Además, aseveró que el objetivo del concesionario consiste en bajar lo que más pueda el caudal medio del río para que, a su vez, baje considerablemente el caudal ecológico, lo que le permitiría “turbinar enormes cantidades de agua de estas fuentes”7. 1.2.13.3. Operación por personal local. Sostuvo que la operación de la pequeña central hidroeléctrica requiere de personal con formación técnica específica, que no se encuentra en la zona. 7 Página 21 de la demanda. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.13.4.

Aumento progresivo de la demanda de energía eléctrica en la región. Sobre este punto, advirtió que se trata de un proyecto privado con fines de lucro y sin relación de beneficio directo para los usuarios locales, pues ni siquiera hará que bajen los precios de la energía en la región 1.2.13.5. Necesidad de la región de importación de energía eléctrica para suplir a los usuarios.

Adujo que la garantía del servicio para los consumidores locales la ofrece el operador de red con o sin una pequeña central hidroeléctrica en la zona. 1.2.13.6. Necesidad de generación de energías limpias. Arguyó que la construcción de la pequeña central hidroeléctrica generará una afectación que el medio ambiente y el contexto no deben soportar. 1.2.14.

Alegó que el mismo título del proyecto denota un engaño, pues solo menciona el Municipio de La Sierra, omitiendo dolosamente al Municipio de La Vega, que también resulta gravemente afectado por el acto que se cuestiona. 1.2.15. Por último, sostuvo que el acto demandado perdió la fuerza ejecutoria porque ya transcurrieron más de cinco (5) años desde su expedición sin que se haya realizado la obra.

Para el efecto, invocó el numeral 5º del artículo 918 del CPACA. I.2. Traslado de la solicitud 8 “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”. (Subrayas del Despacho). 16 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Las sociedades Gelec Guachicono S.A.S. E.S.P. y Grupo Gelec S.A.S. intervinieron a través de apoderado judicial, que expuso los siguientes argumentos9: 2.1.1.

La Resolución 3437 del 2 de mayo de 2013 alude a la identificación de las comunidades dentro del área de influencia del proyecto y destaca que ninguna de ellas es de carácter étnico y que, de acuerdo con la evaluación del Ministerio del Interior, en la Sierra existen legalmente constituidas cuatro comunidades indígenas, de las cuales ninguna está en el área de influencia directa del proyecto.

En tal sentido, el acto indicó que el Grupo de Consulta Previa del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI11-8231-GCP-0201 de fecha 7 de marzo de 201110, certificó que en el área de influencia del proyecto no se registra la existencia de grupos étnicos ni de consejos comunitarios de comunidades negras. Asimismo, mediante oficio 240011 (no indica la fecha), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) certificó que el área de interés del proyecto no se cruzaba con ningún territorio legalmente titulado a resguardos indígenas ni con territorios objeto de títulos colectivos pertenecientes a comunidades negras.

Advirtió que las anteriores certificaciones no fueron controvertidas, es decir, que contra estas no se presentó recurso alguno, y tampoco se demandaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque recordó que esta Sección ha sostenido que tales documentos no son susceptibles de control judicial. 2.1.2. Por otro lado, adujo que se llevó a cabo la socialización del proyecto con las comunidades existentes en el área de influencia directa, como se dejó consignado en el punto 3.2.1 del acto acusado.

En todo caso, el acto indica que el proyecto no afecta ningún predio ajeno ni asentamientos de comunidades locales, y que en el área de influencia no existe ninguna vivienda, infraestructura o usos agrícolas de la comunidad, por lo que no se presentarán afectaciones negativas. Asimismo, en el punto 6.1.4.2, el acto indicó que no se ocasionan perjuicios a terceros, pues no se identificaron usuarios “del recurso en el tramo entre la derivación y la 9 Índice 20 del proceso en el sistema Samai, visible en el mismo enlace. 10 Página 65 del documento “24_Anexos contestacio n bajo p eso(.pdf) NroActua 24”, visible en el índice 24 del proceso en el sistema Samai. 11 Página 67 ibidem. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restitución de caudales”, aspecto que no fue controvertido mediante pruebas en la demanda.

Sostuvo que, una vez se determinó que no había comunidades étnicas en el área de influencia directa, se procedió a hacer la socialización del proyecto en las veredas de La Calixta y Aguas Muertas del Municipio de la Vega y de El Guabito del Municipio de La Sierra, como quedó consignado en el punto 6.1.3 del acto que se cuestiona, en el cual se describen los beneficios que el proyecto generará en el aspecto social.

Al respecto, aseveró que el escaso material probatorio con que se cuenta en esta etapa procesal impide que se concluya que no se cumplieron las etapas correspondientes a la participación de la comunidad y la socialización, contempladas en el ordenamiento jurídico para población no étnica. Estas disposiciones se encuentran consagradas en el Título X de la Ley 99 de 1993, pero destacó que no fueron invocadas como vulneradas por la parte actora. 2.1.3.

Por otra parte, dijo que la solicitud de suspensión provisional no cumplía con los requisitos mínimos, pues no se indica cuáles son las normas superiores que se consideran vulneradas ni mucho menos se exponen argumentos que las comparen con el contenido del acto administrativo demandado, situación que impide vislumbrar prima facie la vulneración del ordenamiento superior. 2.1.4.

Alegó que, asimismo, el demandante no presentó pruebas sobre la vulneración del ordenamiento superior, en concreto, sobre: 2.1.4.1. La falta de socialización y participación de la comunidad. Al respecto, adujo que, en todo caso, con el escrito de intervención frente a la solicitud de suspensión provisional se presentaron pruebas que demostraban la realización de ejercicios de socialización, la cual fue tan exitosa que ningún miembro de la comunidad ni ninguna autoridad solicitaron a la CRC que se llevara a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, y tampoco se presentaron requerimientos de información complementaria del proyecto. 2.1.4.2.

El impacto al medio ambiente. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó que la demanda sostuvo que el proyecto generaría una sequía en el corregimiento de Santa Juana del Municipio de La Vega, zona que era particularmente seca, lo cual se agravaría con el proyecto, y que la energía producida sería funcional a la minería, como ocurrió en Perú. Empero, el actor no allegó ninguna prueba de tales afirmaciones y particularmente, la comparación con los hechos acaecidos en Perú configuran la falacia de la falsa equivalencia. Sobre este aspecto, explicó que, en el punto 7.1.2. del acto administrativo demandado, en el acápite Alteración de caudales y hábitats acuáticos en el sector cortocircuitado, se expuso que la operación del proyecto no generará cambios en los caudales, pues el volumen de agua que se capta es el mismo que se entrega, lo cual se sustenta con el estudio realizado por la misma CRC, el cual no fue desvirtuado por ninguna prueba allegada con la demanda.

Advirtió que con la demanda el actor aportó información sobre el desarrollo de un proyecto de la empresa Continental Gold, que se dedica a la explotación del oro, y precisó que este no tenía nada que ver con el proyecto de la pequeña central hidroeléctrica de Guachicono. Por lo tanto, los argumentos de la demanda en los que se relaciona a la sociedad concesionaria con la actividad minera no son más que meras especulaciones. 2.1.4.3.

La existencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto. Advirtió que la solicitud de suspensión provisional no menciona las normas superiores vulneradas con la supuesta omisión, ni explica cómo estas han resultado desconocidas. En todo caso, durante el trámite de expedición el acto demandado, el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia emitió certificación que indica que no se registran comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto.

Arguyó que la demanda pretende, sin que el ordenamiento superior así lo disponga, que se reconozca a la comunidad campesina como comunidad étnica, para lo cual se sustenta en normas generales que no reconocen tal condición, como el Acuerdo 56 de 1979 de la UNESCO, que reconoce al macizo colombiano como reserva de la biósfera constelación cinturón andino; y los artículos 2, 7, 13, 64, 65, 79, 80, 95, 311 y 313 de la Constitución Política. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la demanda, además, invoca la Declaración sobre los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, disposición que no resulta aplicable al caso, pues fue expedida en 2018, es decir, con posterioridad a la expedición del acto acusado.

Esta norma, en todo caso, tampoco reconoce la equiparación entre comunidades étnicas y comunidades campesinas, y no fue desarrollada en la demanda. Precisó que la supuesta creación del Consejo Comunitario Asociación Afrocolombiana de La Sierra Sector Occidente (Afrosiso), al que alude la demanda, no sirve de prueba de que en el área de influencia del proyecto existan comunidades étnicas. 2.1.5.

Por otra parte, alegó que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los presupuestos de apariencia de ilegalidad y de periculum in mora. En concreto, señaló que el concepto de violación es general e impreciso, pues no efectúa ninguna comparación del acto con normas que se consideren incumplidas, por lo que no es posible sostener que exista apariencia ilegalidad.

De todos modos, si se efectúa su comparación con el ordenamiento superior, no se presentan inconsistencias que justifiquen la suspensión. Además, como no se encuentra vulnerada ninguna norma superior, no puede entenderse que esté en riesgo Por lo tanto, al no existir ninguna norma de carácter superior vulnerada, no se encuentra amenazado ningún derecho sustancial y, en consecuencia, no se configura el periculum in mora o perjuicio de la mora, indispensable para que proceda la medida cautelar.

De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que, en virtud del principio de justicia rogada, que es aplicable a las solicitudes de medida cautelar, debe denegarse la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3437 del 2 de mayo de 2013. 2.2. La Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

De los requisitos para la imposición de una medida cautelar 20 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos de la solicitud de medida cautelar y del pronunciamiento de la parte demandada, el Despacho, primero, deberá determinar si el demandante cumplió con los requisitos para el decreto de la suspensión provisional del acto administrativo que cuestiona.

El artículo 229 del CPACA prescribe: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

(Subrayas del Despacho). Esta Sección ha sostenido lo siguiente en relación con los requisitos para decretar la medida cautelar: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, ‘cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’.

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.’ (Negrillas fuera del texto). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

(Subrayas del Despacho). Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis realizado por esta Corporación en el auto del 21 de octubre de 201312, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión ‘procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado’ contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicación: 11001- 0324-000-2012-00317-00. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia13 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.

En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011”.

(Subrayas del Despacho). De acuerdo con lo anterior, es claro que, como con la solicitud de suspensión provisional se pretende excepcionar la presunción de legalidad y el carácter ejecutorio de los actos de la Administración, lo mínimo que debe contener la petición es la sustentación expresa de las razones jurídicas que llevan a su decreto, esto es, que se exponga la confrontación del acto demandado con normas específicas del ordenamiento jurídico que se alegan como infringidas o con las pruebas aportadas. 2.2.

En este caso, el Despacho advierte que el demandante expone como fundamento de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 3437 del 2 de mayo de 2013, que otorgó la licencia ambiental para llevar a cabo la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica Guachicono a la empresa Grupo Gelec S.A.S., derecho que fue 13 Cita original: “En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. ‘Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código’”. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cedido por esta a la sociedad Gelec Guachicono S.A.S. E.S.P, argumentos que no concretan las razones por las que el acto vulnera alguna de las disposiciones superiores invocadas, o que no se sustentan en alguna de las pruebas allegadas al plenario. 2.2.1.

Como primer aspecto, se observa que el actor manifestó que: (i) la Administración no debió adoptar una decisión que afectara la conservación de la estructura físico-biótica del río Guachicono, sin que antes se formulara el POMCA de este, (ii) desconoció la afectación que el proyecto generará sobre las fuentes de agua y los ecosistemas del corazón del macizo colombiano y (iii) los conceptos técnicos emitidos por la CRC en el proceso de licenciamiento del proyecto incurren en contradicciones y en otras falencias, como omitir el diagnóstico del impacto social y sobre las comunidades campesinas y circunscribir el diagnóstico sobre impacto ambiental al lote de terreno en el que se hará la obra.

Empero, no indicó por qué tales circunstancias generan vulneración de alguna de las normas invocadas, es decir, no confrontó cada uno de los hechos alegados con alguna de las normas que estima infringidas. Asimismo, cuestionó que en el corregimiento de Santa Juana del Municipio de La Vega ya se habían concedido seis (6) licencias para un megaproyecto a la empresa minera Carboandes.

Empero, no señaló por qué la existencia de esas concesiones configuraba la infracción de alguna norma superior, esto es, por qué ameritaba la suspensión del acto que aquí se cuestiona. El demandante no sustentó su afirmación en razones jurídicas o fácticas que impliquen la suspensión de la resolución demandada. 2.2.2. A juicio del Despacho, los argumentos relacionados con el desconocimiento de los derechos vitales de la población campesina a la tierra, al agua y a las semillas, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la declaración del 17 de diciembre de 2018, y de los derechos a la alimentación, a la vivienda adecuada, a la salud, al agua, al saneamiento y a la educación, consagrados en los artículos 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resultan genéricos, pues no exponen las razones concretas por las que el acto acusado vulneró 24 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales prerrogativas.

No sobra señalar finalmente que Colombia se abstuvo de votar dicha declaración14. 2.2.3. Por otra parte, el actor arguyó que no está acreditado que la entidad haya garantizado el derecho de participación de las comunidades afectadas en relación con el uso que se debe dar al agua, prerrogativa que, según alega, se desprende del orden de prioridades consagrado en el artículo 2.2.3.2.7.6 del Decreto 1076 de 2015, el cual otorga mayor importancia al uso humano que al uso industrial.

La norma invocada por el demandante consagra: “Artículo 2.2.3.2.7.6. Orden de prioridades. Para otorgar concesiones de aguas, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades: a. Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural; b. Utilización para necesidades domésticas individuales; c. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca; d. Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca; e. Generación de energía hidroeléctrica; f. Usos industriales o manufactureros; h. Usos recreativos comunitarios, e i. Usos recreativos individuales”.

De la lectura de la disposición invocada, el Despacho advierte que, contrario a lo sostenido por el demandante, de esta no se desprende un derecho de las comunidades afectadas a participar en las decisiones que se adopten relación con el uso del agua. Como se observa, esta solo establece el orden de prioridad que debe tener en cuenta la Administración al otorgar concesiones para el aprovechamiento del recurso hídrico, lo cual no implica que esta deba consultar a la comunidad sobre su aplicación. Ahora, el actor también alegó, de manera general, que el proceso de socialización del proyecto no se llevó a cabo en debida forma pues, en su momento, la firma Grupo 14 Al respecto, se pueden consultar los enlaces: https://www.ohchr.org/es/hr-bodies/hrc/rural-areas/wg- rural-areas- index#:~:text=El%2017%20de%20diciembre%20de,que%20trabajan%20en%20zonas%20rurales https://infoamazonia.org/es/2018/12/19/colombia-no-voto-a-favor-de-la-declaracion-de-los-derechos- campesinos-en-la-onu/ 25 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gelec S.A.S. presentó en las reuniones información engañosa, inadecuada e insuficiente, que no corresponde con el diseño real del proyecto.

Que, además, la empresa promovió esos espacios con grupos no representativos de la población afectada y que en estos no han participado los organismos de control ni de veeduría de los derechos de las comunidades y del medio ambiente. Sin embargo, no invocó la norma superior que consagra los modos y procedimientos de participación ciudadana en relación con las decisiones sobre asuntos medioambientales, ni sustentó sus afirmaciones en ninguna de las pruebas allegadas con la solicitud, situación que imposibilita al Despacho realizar la confrontación normativa y probatoria necesaria para el decreto de la medida cautelar.

En todo caso, vale señalar que, con la intervención, las sociedades Gelec Guachicono S.A.S. E.S.P. y Grupo Gelec S.A.S. allegaron cartas de invitación dirigidas al Alcalde del Municipio de La Sierra y a la Directora Territorial Macizo Colombiano de la CRC a la reunión de socialización del proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Guachicono, que se realizaría el 15 de junio de 2011 en el centro docente Aguas Muertas de la Vereda la Calixta del Municipio de La Vega.

Además, presentaron dos actas de reuniones de socialización de proyecto llevadas a cabo, una en la fecha mencionada y otra el 14 de mayo del mismo año. En suma, el Despacho advierte que sobre este cargo la solicitud no cumple con los presupuestos para el decreto de la medida cautelar y, además, las pruebas allegadas por la parte demandada impiden en este momento establecer con certeza la inobservancia del derecho a la participación ciudadana en el trámite de licenciamiento ambiental. 2.2.4.

Por otro lado, el demandante manifestó que la Administración y el concesionario no han informado sobre la presencia de grupos étnicos que, según alega, se encuentran en la zona de influencia del proyecto. Sin embargo, el actor no señaló cuál norma superior resultó vulnerada con tal omisión, por lo que no es posible realizar la confrontación del acto para determinar la procedencia de la suspensión deprecada. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De todos modos, conviene tener en cuenta que, como fundamento de la solicitud, el actor presentó copia de la Resolución 140 del 14 de julio de 200415, por medio de la cual el Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio de La Sierra reconoció y registró al Consejo Comunitario de Negritudes Zona Occidente y de la Resolución 241 del 7 de julio de 201716, mediante la cual el Alcalde de dicho municipio corrigió el anterior acto en el sentido de modificar el nombre del Consejo por Asociación Afrocolombiana de la Sierra Sector Occidente – Afrosiso.

Estos documentos, entonces, solamente prueban que existe un consejo comunitario de comunidades negras reconocido por el Municipio de La Sierra, pero no indican que este se encuentre asentado en el área de influencia del proyecto. En contraste con lo anterior, el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la certificación rendida mediante oficio OFI11-8231-GCP-0201 del 7 de marzo de 2011, manifestó que en el área demarcada por las coordenadas de la Pequeña Central Hidroeléctrica Guachicono no existían grupos étnicos ni consejos comunitarios de comunidades negras: “En atención a su comunicación del asunto el Ministerio del Interior y de justicia en cabeza del Grupo de Consulta Previa, CERTIFICA QUE: Una vez realizada la revisión, verificación y análisis desde el punto de vista geográfico, cartográfico y espacial y revisadas las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom correspondiente a comunidades indígenas registradas y reconocidas por fuera del Resguardo y de Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales, se identificó que NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área demarcada por las coordenadas los puntos de coordenadas correspondientes al proyecto de ‘Construcción de la pequeña Central Hidroeléctrica Guachicono’, localizado en la hacienda el Limón, Vereda El Guabito, Corregimiento El Mango, municipio de La Sierra del departamento del Cauca, con las siguientes coordenadas: COORDENADAS Y NORTE COORDENADAS X ESTE 729000 1022000 732000 1025500 730391 1022417 Así mismo, verificada la base de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se estableció que NO SE REGISTRAN consejos comunitarios de comunidades negras en el área del proyecto descrito.

Finalmente es importante resaltar, que si al adelantar las actividades del proyecto 15 Página 78 del documento “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2”, visible en el índice 2 del proceso en el sistema Samai. 16 Páginas 81 a 84 ibidem. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establece que existe alguna comunidad indigena y/o negra, cerca al área de influencia del proyecto, obra o actividad, la empresa tendrá la obligación de informar por escrito al Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, para que éste proteja el Derecho Fundamental a la Consulta Previa e inicie el Proceso de Consulta en concordancia con lo preceptuado en el artículo 330 de la Constitución Politica, el artículo 7 de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto reglamentario 1320 de 1998”.

(Negrillas y subrayas del original). Entonces, el Despacho observa que la licencia ambiental en su momento se basó en el documento emitido por el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que certificó la ausencia de comunidades étnicas y de consejos de comunidades negras específicamente en las coordenadas de la zona de influencia de la pequeña central hidroeléctrica.

Además, las pruebas que el solicitante allegó únicamente señalan la existencia de un consejo de comunidades negras, pero nada indican acerca de su eventual afectación por el proyecto, por lo que no desvirtúan lo que en su momento certificó la autoridad competente y que sirvió de base para la expedición del acto que se cuestiona. 2.2.5.

El actor expuso otros hechos como fundamento de la solicitud de suspensión del acto acusado, pero frente a estos no indicó cuál norma superior resultaba vulnerada. Adicionalmente, no los sustentó con ninguna de las pruebas arrimadas al plenario, pues: (i) no indicó a cuáles instrumentos de planeación de los Municipios de La Vega y La Sierra se refería, ni se ocupó de analizar su contenido frente al acto que controvierte;

(ii) no confrontó el análisis de impacto ambiental que dio soporte a la entidad con alguna prueba sobre la disímil realidad medioambiental que, según alega, se presenta en la zona; (iii) no presentó ninguna prueba que acreditara que el proyecto requería la construcción de un túnel ni que ello ameritara la elaboración de estudios específicos sobre el impacto en las aguas subterráneas;

(iv) no sustentó probatoriamente las afirmaciones según las cuales el proyecto estaba orientado a suministrar energía a empresas que ejercen la actividad minera y, en todo caso, no indicó por qué tal circunstancia constituía motivo de ilegalidad de la licencia; (v) tampoco demostró que el uso de las aguas del río iba a generar el incremento de las temperaturas de la zona en la que se encuentra la Institución Educativa La Calixta, en la que estudian sujetos de especial protección constitucional, como los niños campesinos y afrodescendientes, y de hecho, no demostró la existencia de ese centro educativo;

(vi) no acreditó la afirmación según la cual Gelec Guachicono S.A.S. E.S.P. buscaba bajar el caudal medio del río para disminuir asimismo el caudal ecológico y ni siquiera expuso qué implicación tendría tal circunstancia frente a la legalidad del acto 28 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado y (vi) con la solicitud no allegó el oficio SGA-022312 del 19 de febrero de 2019, de cuyo contenido infirió que la concesión había sido otorgada sin que la sociedad solicitante hubiere presentado los estudios de energía y potencia del proyecto ni la serie de caudales medios del río. De acuerdo con lo expuesto, es claro que respecto de los cargos así formulados, la parte actora no fundamentó la petición en la forma en que lo ordenan los artículos 229 y 231 del CPACA, esto es, no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le asistía frente a la sustentación de la medida cautelar solicitada, de tal suerte que no es posible efectuar la comparación normativa y probatoria, para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa.

La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que, como se dijo, constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. 2.2.6. Por último, en cuanto al cargo de pérdida de fuerza ejecutoria formulado en la demanda, que indica que han transcurrido más de cinco (5) años desde la expedición del acto sin que se haya realizado la obra, es necesario tener en cuenta que la suspensión provisional tiene por objeto evitar, transitoriamente, que el acto surta efectos jurídicos, lo que significa que su procedencia “parte del supuesto de que el acto esté vigente y surta efectos.

Si el acto administrativo fue derogado, perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional es improcedente porque carece de objeto”17. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario reiterar que la suspensión provisional procede como consecuencia de la comparación del acto administrativo demandado con una norma superior que advierte como vulnerada.

En este caso el actor no propone la confrontación de la Resolución 3437 del 2 de mayo de 2013 con una norma superior que considera infringida, sino que se fundamenta en el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, cuyo alcance consiste en determinar uno de los casos en los que el acto pierde el atributo de la ejecutoriedad. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, auto del 27 de septiembre de 2019, radicación: 11001-03-26-000-2018-00164-00(62492). 29 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00253 00 Demandante: Óscar Gerardo Salazar Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, que el juicio que el actor propone en este punto no gira en torno a la eventual infracción de una norma superior, sino a la posible configuración de una de las causales de pérdida de ejecutoriedad, debate que resulta ajeno al escenario de la medida cautelar de suspensión provisional. 2.2.7.

De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho denegará la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el señor Óscar Gerardo Salazar Muñoz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 3437 del 2 de mayo de 2013, “POR LA CUAL SE OTORGA LICENCIA AMBIENTAL A LA FIRMA GRUPO GELEC S.A.S., PARA EL PROYECTO ‘CONSTRUCCIÓN PEQUEÑA CENTRAL HIDROELÉCTRICA-PCH GUACHICONO, MUNICIPIO DE LA SIERRA DEPARTAMENTO DEL CAUCA”, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.