Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial/defecto sustantivo/defecto fáctico/relevancia constitucional/improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Sor Mélida Gutiérrez, quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de los derechos de su hijo fallecido Marlon Junior Sandoval Gutiérrez (Q.E.P.D.), Marlon Sandoval Cuenca, Yennifer Sandoval Gutiérrez, Laritssa Fernanda Sánchez Sandoval, Johan Fabián Sánchez Sandoval, Ivettsulay Sandoval Gutiérrez, Orfilio de Jesús Velásquez Gutiérrez y Luz Elena Parra Gutiérrez, por intermedio de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sor Mélida Gutiérrez, quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de los derechos de su hijo fallecido Marlon Junior Sandoval Gutiérrez (Q.E.P.D.), Marlon Sandoval Cuenca, Yennifer Sandoval Gutiérrez, Laritssa Fernanda Sánchez Sandoval, Johan Fabián Sánchez Sandoval, Ivettsulay Sandoval Gutiérrez, Orfilio De Jesús Velásquez Gutiérrez y Luz Elena Parra Gutiérrez, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideraron lesionado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 10 de febrero de 2022 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia el 17 de septiembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 18001-33-33-001-2015-00429-00/01. 1.2.
Hechos Los accionantes narraron en síntesis que: 1.2.1. El 16 de enero 2011, el dragoneante del INPEC Oscar Paredes Galvis, elaboró informe en el que afirmó que a las 11:50 de ese día, la señora Blanca Isabel Pulido Muñoz, ingresó al establecimiento de reclusión el Cunduy a visitar a un interno, y que al realizar el control de rigor se advirtió la presencia de narcóticos, ante lo cual la mencionada ciudadana decidió entregar una sustancia cilíndrica envuelta en cinta negra.
De acuerdo con el informe FPJ-11 del 16 de enero de 2011, la prueba de campo a la sustancia incautada dio resultado positivo para cannabis. 1.2.2. Blanca Isabel Pulido fue interrogada el 13 de abril de 2011, en calidad de indiciada, momento en el cual declaró que Sor Mélida Gutiérrez era la encargada de conseguir las sustancias alucinógenas que luego eran ingresadas al centro penitenciario por otras mujeres. 1.2.3.
La Fiscalía Octava Seccional de Florencia, Caquetá, solicitó librar orden de captura en contra de la señora Sor Mélida Gutiérrez ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta petición fue negada y motivó la interposición de recurso de apelación. 1.2.4.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, al desatar el recurso de apelación dispuso librar la orden de captura en contra de Sor Mélida Gutiérrez. 1.2.5. Sor Mélida Gutiérrez fue capturada el día 20 de julio de 2011, por miembros de la Policía Nacional en su casa de habitación, cumpliendo la orden decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia. El mismo 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, en Audiencia Preliminar dentro del proceso penal con radicación 180016000553201100072, legalizó la captura, formuló la imputación y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como coautora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.6.
Mediante escrito del 16 de septiembre de 2011, la Fiscalía Octava Seccional de Florencia, profirió escrito de acusación en contra de la señora Gutiérrez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulado en el artículo 376, inciso 2, con circunstancias de agravación punitiva de conformidad con el artículo 384, numeral 1, literal b, del C.P.P., la acusación fue realizada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia. 1.2.7.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, a través de sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2012, condenó penalmente a Sor Mélida Gutiérrez, como coautora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en la que, según la parte actora, la condena solo tuvo como medio probatorio determinante la declaración rendida por la autora material del delito (Blanca Isabel Pulido), quien fuera la persona que ingresó el estupefaciente al centro penitenciario. 1.2.8.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora y en sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, resolvió revocar la condena, absolver de todos los cargos a Sor Mélida Gutiérrez, al no encontrar demostrado con certeza su participación en los hechos investigados, y ordenar su libertad inmediata. 1.2.9.
Por los hechos descritos, el 5 de mayo de 2015 los aquí actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación-Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación a ellos irrogados. 1.2.10.
El proceso fue adelantado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, bajo el radicado número 18001-33-33-001-2015-00429-00, que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda al encontrar proba la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”. 1.2.11.
La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que con sentencia del 10 de febrero de 2022 confirmó el fallo impugnado fundado en que en el asunto bajo estudio no se configuraba la responsabilidad estatal pues la medida que se impuso a la demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de medidas de aseguramiento. 1.3.
Pretensiones de tutela La parte actora solicitó (i) amparar su derecho fundamental al debido proceso, (ii) decretar la nulidad de las sentencias del 17 de septiembre de 2018 y 10 de febrero de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa adelantado contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el número 18001-33-33-001- 2015-00429-00/01 y como consecuencia de lo anterior (iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas que en el término de 8 días profieran sentencia de reemplazo, atendiendo a las previsiones contenidas en la solicitud de amparo y las recomendaciones que el juez de tutela considere. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela Los solicitantes de amparo indicaron que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, eran violatorias de sus garantías fundamentales, puesto que incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo dado que no dieron aplicación al principio de iura novit curia. 1.4.1.
En cuanto al defecto fáctico, manifestaron que la sentencia de primera instancia valoró indebidamente el interrogatorio rendido por Blanca Isabel Pulido quien describió las situaciones de tiempo, modo y lugar, en que fue contactada por la señora Miriam Avendaño para llevar a cabo el comportamiento delictivo de introducir marihuana al establecimiento carcelario y en el que no tuvo nada que ver la hoy accionante Sor Mélida Gutiérrez.
Agregaron que la prueba en mención se analizó bajo el “acomodamiento interpretativo” del juzgado de instancia con el fin de negar las pretensiones, en tanto fue valorada “como si los accionados investidos con funciones judiciales y jurisdiccionales no hubiesen tenido la oportunidad procesal penal para analizar la trascendencia de privar de la libertad a la ciudadana SOR MELIDA, solo teniendo como base la declaración de causalidad temporal respecto de la hoy accionante (…)”.
Adicionalmente, la parte actora arguyó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico porque la conclusión a la que llegó el juez: no estuvo acorde con la realidad probatoria y fáctica ya que nunca se estableció la veracidad de los indicios. 1.4.2. En relación al defecto sustantivo adujo que era evidente el error en el que había incurrido la autoridad judicial, en la medida que no aplicó el principio de iura novit curia contenido en el acápite de las consideraciones de la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 y agregó que las sentencias no efectuaron análisis del régimen objetivo a pesar de haber sido propuesto en la demanda. 1.5.
Tramite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 7 de junio de 2022, admitió la acción y vinculó a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Para el efecto advirtió que la parte actora contaba con otros mecanismos para la protección de sus derechos (sin mencionar cuales), sin embargo, no se justificó el por qué no se recurrió a esos otros mecanismos “idóneos”. Afirmó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y puso de presente que, sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que quien acude en tutela contra providencia judicial debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, pues de otra manera la acción resulta improcedente. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Caquetá El magistrado ponente rindió el respectivo informe con el fin de dar contestación a la acción de tutela. Para el efecto consideró que las pretensiones debían negarse en la medida que no se habían vulnerado las garantías de los actores y adicionalmente, la solicitud era improcedente porque no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que, de la lectura de la providencia de segunda instancia se observaba que el Tribunal Administrativo del Caquetá, luego de verificar las pruebas obrantes en el proceso, afirmó que Sor Mélida Gutiérrez pertenecía a una red de microtráfico que buscaba mujeres de bajo recursos económicos para el expendio de drogas, por lo que finalmente consideró que la restricción de la libertad estuvo fundada y confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, lo que a su juicio se había realizado bajo los parámetros legales debidos.
Por último, advirtió que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión aludida por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y en consecuencia debía declararse la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La legitimación en la causa por activa de Sor Mélida Gutiérrez, Marlón Sandoval Cuenca, Yennifer Sandoval Gutiérrez, Laritssa Fernanda Sánchez Sandoval, Johan Fabián Sánchez Sandoval, Ivettsulay Sandoval Gutiérrez, Orfilio De Jesús Velásquez Gutiérrez y Luz Elena Parra Gutiérrez, se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado número 18001-33-33-001-2015-00429-00/01 en el que se emitió la sentencia del 30 de septiembre de 2021 que acusaron de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, se pone de presente que Sor Mélida Gutiérrez también afirmó en su escrito de tutela que acudía a este medio de control constitucional “en representación de los derechos [debido proceso]” de su hijo fallecido Marlon Junior Sandoval Gutiérrez (q.e.p.d.). Sobre este punto, la Sala advierte que la mencionada accionante se encuentra legitimada para actuar en procura de los derechos de este dado que presentó la demanda de reparación directa, en calidad de heredera o iure hereditatis, con el fin de reclamar los perjuicios propios y los causados a Marlon Junior Sandoval Gutiérrez, quien para el momento en que se acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa, ya había fallecido.
La legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá se encuentra probada, dado que fueron las autoridades que profirieron las sentencias cuestionadas que, según los tutelantes, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 2.2.2. Respecto de la Inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá fue notificada el 23 de febrero de 2022 y el escrito de tutela fue radicado el 2 de junio de 2022, es decir, dentro del término considerable de los seis meses de que trata la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.2.3.
Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito respecto de los reparos propuestos por los tutelantes. 2.2.4.1. Defecto fáctico Sor Mélida Gutiérrez y los demás accionantes indicaron que el juzgado de primera instancia valoró indebidamente el contenido probatorio del interrogatorio realizado a Blanca Isabel Pulido.
Aseveró que, de haber otorgado a la prueba referida el valor que correspondía, no se habría privado de la libertad a Sor Mélida Gutiérrez pues la declaración no era determinante para que se produjera la captura de la hoy accionante, ya que, en su sentir, solo hacía relación de presuntos hechos que probablemente ocurrieron y que con dichas afirmaciones sin sustento probatorio se violentaba el postulado constitucional de la presunción de inocencia. En relación con la sentencia de segunda instancia advirtieron los hoy actores que el tribunal accionado, en la parte considerativa, manifestó que “las pruebas exhibidas indican que Sor Mélida Gutiérrez “… hacían (sic) parte de una cadena de micro tráfico, cuyo trabajo principal era comprar la droga ilícita a un tercero y en sitio especifico donde se comercializaba, para luego ubicar a mujeres necesitadas de dinero para convencerlas que la transportaran hasta la Cárcel el Cunduy a un determinado patio, de donde, lógicamente obtenían un beneficio económico, …” y en su sentir, dicha interpretación no estuvo acorde con la realidad probatoria ni fáctica.
Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por los accionantes, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional en relación con el defecto fáctico ha destacado que se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )” o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Ahora bien, los cuestionamientos de la parte actora están dirigidos a las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez.
Así entonces, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia de segunda instancia analizó el interrogatorio de Blanca Isabel Pulido y los requisitos de la medida de aseguramiento y manifestó que: “21. El 3 de abril de 2011, fue interrogada la señora Blanca Isabel Pulido en calidad de indiciada, momento en el cual declaró que Sor Mélida Gutiérrez era la encargada conseguir (sic) las sustancias alucinógenas que luego era ingresadas al centro penitenciario por otras mujeres. 22.El 06 de julio de 2011, por disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, se libró orden de captura contra la señora Sor Melida Gutiérrez, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para vincularla a los hechos ocurridos en que fue capturada Blanca Isabel Pulido Muñoz, intentando ingresar marihuana al centro penitenciario y carcelario El Cunduy.
El 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia impuso a la actora detención preventiva con reclusión en Centro Penitenciario. (…) 31.Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. ( ).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. ( ). 32.Aplicado ese rasero al sub iúdice, no puede concluirse cosa distinta a la juridicidad del daño irrogado a la parte demandante: 33.En efecto: en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. 34.En ese marco estimativo, encuentra la Sala –pues así se reseña en los audios y documentos traídos del proceso penal-que la privación de la libertad de Sor Melida Gutiérrez se fundó inicialmente en: 35.
Interrogatorio de indiciado -FPJ-27-del 13 de abril de 2011, practicado a la señora Blanca Isabel Muñoz Pulido (sic) del cual se corrió traslado por parte de la Fiscalía General de la Nación a los demás sujetos procesales, en la audiencia preliminar –control de captura, imputación, medida de aseguramiento-, siendo del siguiente tenor: ( ) El 15 de enero yo me encontraba en mi casa como a las dos de la tarde cuando recibí una llamada de una señora Miriam Avendaño que si le podía hacer el favor de entrar una marihuana a la cárcel el cunduy y que me pagaba 50.0000 mil pesos para entrar esa sustancia y me adelantaron 30.0000 mil pesos, ella fue hasta mi casa para darme la marihuana y la plata, el domingo me madrugué y me dirigí hacia la cárcel a visitar un señor que la señora Miriam me había contactado dentro de la cárcel para que le entregara la marihuana yo entré a la cárcel cuando me requisaron por primera vez y no me encontraron nada, de ahí me sentaron en una silla para que el perro me olfateara cuando me olio empezó a bolear la cola de ahí me pararon de la silla y me llevaron a una pieza de ahí procedí a entregarles la sustancia. PREGUNTADO: Manifiesta a este despacho hace cuanto conoce usted a la señora Miriam.
CONTESTÓ: Hace como seis meses la conozco cuando yo vendía minutos en la esquina de foto Japón el del centro y también se que le dicen la caponera. PREGUNTADO: Manifiesta a este despacho si usted sabe a qué actividades se dedica la señora Miriam (alias) la caponera CONTESTÓ: Ella se dedica a vender vicio y a conseguir personas para que entreguen marihuana a la cárcel porque ella le trabaja a Sor Melida Gutiérrez, esta señora es la encargada de darle la sustancia a las mujeres para que la entren a la cárcel PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si usted está en capacidad de reconocer a estas dos personas fotográficamente CONTESTÓ: Si estoy en capacidad de hacerlo PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si tiene algo más que agregar corregir o suprimir a la presente diligencia CONTESTÓ: si, esta señora Sor me dijo que si yo hablaba ella tenía amigos que le hacían el favor de hace daño a mi hija, por esa razón yo solicitud (sic) que me brinde protección a mi familia que está conformada por mi mamá ( ) y mis hijos ( ) porque temo por mi vida y la de mi familia ( ) 36.Señaló el Fiscal a cargo que: El 28 de abril de 2011, esta misma persona (refiriéndose a la señora Blanca Isabel Muñoz Pulido) (sic) luego de haber entregado la información, realizó un reconocimiento fotográfico, sobre unos álbumes donde están las fotografías de estas dos personas, de la señora Miriam y de la señora Sor Melida Gutiérrez y Miriam Avendaño, en cada uno de estos álbumes fotográficos, ellas las reconoce las señala e indica quienes (sic) son las características de cada una de ellas, las informa allí, para este reconocimiento fotográfico se realizaron 2 planillas donde se ubicaron las fotografías de cada una de ellas con otras 6 personas con características de fisionomía similares donde en las 2 planillas en cada una de ellas se cambiaron en diferente posición la fotografía de doña Miriam y doña Sor Melida y esta personas (sic) Blanca Pulido, en ambos reconocimientos indicó quienes eran las mujeres que días antes o meses antes le habían entregado la droga a ella para que la llevara hasta la cárcel del Cunduy”.
De lo expuesto se colige que el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la sentencia objeto de la acción de tutela, hizo referencia y analizó los medios de prueba que el accionante describió en su escrito como “valorado indebidamente” y la sola diferencia interpretativa no puede ser considerada como errada. Ello porque, el tribunal indicó que para el momento del decreto de la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad de la capturada, circunstancia que era exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento.
El hecho de que la autoridad accionada no haya interpretado el interrogatorio como la parte actora pretende, no comporta per sé, una valoración indebida. En cambio, lo que sí se logra dilucidar, de la acción de tutela, es una inconformidad de criterio por parte de los tutelantes, con la pretensión de reabrir un debate probatorio propio de la instancia ordinaria.
Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos transcritos de las providencias objeto de la presente acción, es claro para la Sala que, los accionantes disfrazan su pretensión constitucional en el pedimento sobre el deber judicial de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, sin embargo echan de menos que el tribunal en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones, de donde se colige, nuevamente, que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 2.2.4.2.
Defecto sustantivo (omisión de aplicar el principio iura novit curia) En relación con este defecto, la Sala precisa que este carece, igualmente de relevancia constitucional, en la medida en que plantea un debate que ya fue resuelto por el juez de la segunda instancia, que se pronunció sobre el régimen aplicable al caso. A través de este defecto, la parte actora afirmó que se vulneró su debido proceso dado que el régimen objetivo era el adecuado para analizar la responsabilidad de las entidades demandadas porque así lo solicitó en la demanda y porque de conformidad con la SU-072 de 2018, según el principio iura novit curia, se debería establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Sobre el punto el Tribunal Administrativo de Caquetá en la decisión acusada advirtió que: “14.La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/18, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima”. En el escrito de tutela, el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a dichas conclusiones. Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo, a su juicio, se debía aplicar el régimen objetivo, con el fin de obtener una decisión favorable.
En este orden de ideas, se puede inferir que la intención de la parte actora, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez que conoció del proceso de reparación. Lo anterior, al margen que la aplicación de determinado título de imputación no garantizaba la prosperidad de sus pretensiones.
Por tanto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Sor Mélida Gutiérrez, Marlón Sandoval Cuenca, Yennifer Sandoval Gutiérrez, Laritssa Fernanda Sánchez Sandoval, Johan Fabián Sánchez Sandoval, Ivettsulay Sandoval Gutiérrez, Orfilio De Jesús Velásquez Gutiérrez y Luz Elena Parra Gutiérrez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente