REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-02973-01 Demandante: AMELIZ QUINTO RENGIFO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por el homicidio del líder Jesús Adán Quinto. La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ameliz Quinto Rengifo y otro contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2021 el actor presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
El actor formuló las siguientes pretensiones: “tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, integrada por los Magistrados LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO y GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, calendada el 09 de diciembre de 2020 y notificada el 10 de diciembre a mi buzón electrónico, incurre en un DEFECTO FÁCTICO, en tanto no se valoró en su integridad y las que se valoraron se interpretaron erróneamente, según los lineamientos probatorios, tenemos entonces que las pruebas en cuestión son las visibles en el acápite de las pruebas del expediente genitor, visible a folios 30 a 93 del expediente.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: El señor Jesús Adán Quinto, en su calidad de líder de restitución de tierras y representante legal de la Asociación Nuevo Retorno a Cacarica, informó a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección (UNP) sobre las constantes amenazas en contra de su vida e integridad personal.
Mediante Resolución 0055 de 27 de agosto de 2012 la UNP adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), por lo cual valoró la situación del señor Quinto como extraordinaria y recomendó un esquema colectivo de protección conformado por un vehículo y dos unidades de protección que compartiría con otra persona por doce meses.
Mediante Resolución 0091 de 4 de diciembre de 2012 la UNP finalizó algunas de las medidas de protección de acuerdo con las recomendaciones del Comité Especial, entre ellas, las que tenía quien compartía el esquema de seguridad con el señor Quinto. Mediante Resolución 019 de 2 de julio de 2013, de conformidad con la evaluación de riesgos del CERREM de 25 de junio de 2013, la UNP prorrogó las medidas de seguridad del señor Quinto, pero las ajustó, así: “ratificar un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas por la vigencia. Implementar apoyo de transporte por 3 SMMLV, por la vigencia. Finalizar el vehículo y un hombre de protección.” En consecuencia, la UNP asignó al señor Quinto un escolta, un chaleco antibalas y retiró el vehículo que lo transportaba, por lo cual le otorgó un subsidio de transporte y, según afirman los accionantes, dicha decisión no se le notificó al occiso para que tomara “las medidas pertinentes para su seguridad y la del escolta asignado”.
Entre octubre y diciembre de 2013 el señor Jesús Adán Quinto presentó cuatro escritos dirigidos a varias autoridades con respecto a i) el no aviso previo de la modificación del plan colectivo de seguridad que inicialmente le había sido otorgado y ii) el no pago del auxilio de transporte. El 5 de noviembre de 2013 la UNP le respondió y al respecto le explicó el trámite para acceder al subsidio de transporte compensatorio por retirarle el vehículo, de igual manera, el 21 de diciembre de 2013 le informó sobre el desembolso de los primeros pagos.
El 9 de abril de 2014 el señor Jesús Adán Quinto fue asesinado. El 29 de mayo de 2015 los accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior-UNP y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Jesús Adán Quinto. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) con sentencia de 30 de enero de 2018 negó las pretensiones.
La parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia de 9 de diciembre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. Fundamento de la vulneración La parte actora manifestó que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al acceso de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Sobre el defecto fáctico, expuso que no fueron valoradas o se valoraron de manera indebida las pruebas aportadas, en particular las siguientes: Resolución UNP 0055 del 27 de agosto de 2012, Resolución UNP 0091 del 4 de diciembre de 2012, Resolución UNP 0191 del 2 de julio de 2013, y cuatro derechos de petición del señor Quinto con fechas de 21 de octubre de 2013, 22 de octubre de 2013, 27 de noviembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013.
En consecuencia, manifestó que no se tuvo en cuenta que al señor Quinto, como líder civil y comunal con graves problemas de seguridad se le modificó el esquema de seguridad sin razón y pasó de tener un vehículo blindado y dos escoltas a un escolta que lo acompañaba de 8:00am a 7:00 pm y un chaleco antibalas. En ese sentido adujo que las medidas no fueron idóneas, pues no solo debían ser más amplias (con más personas y equipo -vehículo-), sino que debían ser permanentes durante las veinticuatro horas del día. A juicio de la parte demandante el tribunal se limitó a analizar la prueba del chaleco antibalas y que la víctima debió recurrir el acto administrativo que modificó su esquema de seguridad a través de una solicitud de revocatoria y restablecimiento de sus derechos, por lo que consideró que se desconoció el material probatorio aportado, conforme al cual se demostró que el esquema de seguridad fue modificado sin razón alguna, pues el estatus de seguridad del occiso era riesgo extremo, de ahí que adujo que el juez no evaluó si la seguridad brindada era adecuada para salvaguardar la vida del occiso.
Sobre el desconocimiento del precedente, afirmó que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que considera que las actividades de los líderes sociales son riesgosas y gozan de una presunción que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios idóneos para su protección. En conclusión manifestó que la calidad de líder de derechos humanos constituye una actividad riesgosa, por lo que, si el riesgo se concreta, se traslada la carga de la prueba sobre la idoneidad de las medidas de protección a las autoridades encargadas de la protección de dichos líderes.
En esa medida, sostuvo que la calidad de líder de derechos humanos constituye una actividad riesgosa, por lo que, si el riesgo se concreta se traslada la carga de la prueba sobre la idoneidad de las medidas de protección a las autoridades encargadas de la protección de dichos líderes, no obstane, refirió que el tribunal presumió la idoneidad de las medidas adoptadas por las demandadas con base en no se demandó la nulidad y restablecimiento de éstas, lo que a su juicio desconoció la carga de la prueba que le asistía a las demandadas.
Agregó que ante alguna debilidad probatoria, las autoridades judiciales no debían completar la prueba por la parte demandada, sino integrar imparcial, objetiva y transparentemente todo el material probatorio. Finalmente, señaló que en la sentencia cuestionada se argumentó que la imprudencia del occiso permitió o facilitó el atentado, pues salió de su casa sin el chaleco antibalas a comprar víveres en la tienda ubicada a cuatro casas de la suya, frente a ello consideró que dicha afirmación es equivocada toda vez que el chaleco antibalas no constituye una protección que haga inmune a la víctima de los atentados con arma de fuego, pues difícilmente podría detener un disparo a la cabeza o partes bajas del tórax y resulta contrario a toda lógica exigir a la víctima de amenazas que no salga de su vivienda mientras se presenta su escolta, pues esto sería como imponer una medida de aseguramiento a la víctima.
Actuación en primer grado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 28 de mayo de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Director de la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y a los señores Ana Rosa Rengifo Mosquera, Lina Esther, Yurledis y Edinson Quinto Rengifo, Lila Mosquera Murillo, Lucellys Mosquera Mosquera y Guillermo Mosquera Pinto para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de las autoridades demandadas El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional se opuso al amparo y adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso y que la solicitud es improcedente porque no vulneró los derechos alegados.
Las demás autoridades y los sujetos vinculados guardaron silencio. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de julio de 2021 declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional en tanto no se advirtió que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos estuvieron encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.
Agregó que no le corresponde al juez constitucional revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia y recordó que este mecanismo judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento.
Impugnación La parte tutelante manifestó que no es suficiente que el juez afirme la improcedencia de la tutela, pues debe analizar el fondo del asunto y evaluar si los derechos fueron lesionados por la configuración de un defecto fáctico. Expuso que no es viable presumir que un chaleco antibalas es un servicio de protección eficaz y amplio, pues este deja desprotegidas otras zonas del cuerpo.
Por otro lado, manifestó que es contrario a la lógica obligar a una persona a permanecer en su hogar como si se tratara de una medida de aseguramiento. Adicionalmente, citó la sentencia T-002 de 14 de enero de 2020 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se estudió la acción de tutela que presentó el señor Javier Alfonso Alba Grimaldos en contra de la UNP y el Ministerio del Interior.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 20 de diciembre de 2020 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por el homicidio del líder social Jesús Adán Quinto. Al respecto la parte demandante expuso que en la providencia se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
En cuanto al defecto fáctico manifestó que no se valoraron o fueron valoradas de manera errónea las pruebas aportadas, en particular las siguientes: Resolución UNP 0055 de 27 de agosto de 2012, Resolución UNP 0091 de 4 de diciembre de 2012, Resolución UNP 0191 de 2 de julio de 2013 y cuatro derechos de petición del señor Quinto con fechas de 21 de octubre de 2013, 22 de octubre de 2013, 27 de noviembre de 2013 y 10 de diciembre de 2013.
Po lo anterior, sostuvo que no se tuvo en cuenta que al señor Quinto como líder civil y comunal con graves problemas de seguridad se le modificó el esquema de seguridad sin razón y pasó de tener un vehículo blindado y dos escoltas a un escolta que lo acompañaba de 8:00am a 7:00pm y un chaleco antibalas, de ahí que consideró que las medidas no fueron idóneas, pues no solo debieron ser más amplias (con más personas y equipo -vehículo-), sino que debían ser permanentes durante las veinticuatro horas del día. Frente a este tópico, concluyó que el tribunal se limitó a analizar la prueba del chaleco antibalas y que la víctima debió recurrir el acto administrativo que modificó su esquema de seguridad a través de una solicitud de revocatoria y restablecimiento de sus derechos, sin embargo, consideró que se desconoció el material probatorio aportado conforme al cual se demostró que el esquema de seguridad fue modificado sin razón alguna en desatención a la situación de riesgo extremo Sobre el desconocimiento del precedente afirmó que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que considera que las actividades de los líderes sociales son riesgosas y gozan de una presunción que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios idóneos para su protección. En esa medida, sostuvo que la calidad de líder de derechos humanos constituye una actividad riesgosa, por lo que, si el riesgo se concreta se traslada la carga de la prueba sobre la idoneidad de las medidas de protección a las autoridades encargadas de la protección de dichos líderes, no obstane, refirió que el tribunal presumió la idoneidad de las medidas adoptadas por las demandadas con base en no se demandó la nulidad y restablecimiento de éstas, lo que a su juicio desconoció la carga de la prueba que le asistía a las demandadas.
Agregó que ante alguna debilidad probatoria, las autoridades judiciales no debían completar la prueba por la parte demandada, sino integrar imparcial, objetiva y transparentemente todo el material probatorio. Finalmente, señaló que en la sentencia cuestionada se argumentó que la imprudencia del occiso permitió o facilitó el atentado, pues salió de su casa sin el chaleco antibalas a comprar víveres en la tienda ubicada a cuatro casas de la suya, frente a ello consideró que dicha afirmación es equivocada toda vez que el chaleco antibalas no constituye una protección que haga inmune a la víctima de los atentados con arma de fuego, pues difícilmente podría detener un disparo a la cabeza o partes bajas del tórax y resulta contrario a toda lógica exigir a la víctima de amenazas que no salga de su vivienda mientras se presenta su escolta, pues esto sería como imponer una medida de aseguramiento a la víctima.
La única autoridad que rindió informe se opuso al amparo y adujo que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso y que la solicitud es improcedente porque no vulneró los derechos alegados. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia declaró improcedente la tutela por cuanto consideró que al juez del amparo no le corresponde revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
De igual manera, manifestó que la tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida proponga “una mejor solución” al caso. En la impugnación la parte demandante, en general, reiteró los mismos argumentos de la tutela, sin embargo refirió la sentencia T-002 de 14 de enero de 2020 proferida por la Corte Constitucional, en la cual estudió la solicitud de Javier Alfonso Alba Grimaldos, quien formuló acción de tutela en contra de la UNP y el Ministerio del Interior, en ese caso el accionante del proceso consideró que al finalizarse una de las medidas de protección que le habían sido asignadas se le vulneraron sus derechos fundamentales.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: De los argumentos del escrito de tutela e impugnación la Sala advierte que toda la discusión está encaminada a reafirmar que sí se configuró una falla en el servicio por cuanto las demandadas del proceso de reparación directa no propiciaron las medidas de seguridad idóneas para la protección de la vida del señor Quinto, por tanto, se advierte que si bien los actores se valen de las causales especificas de procedibilidad contra providencia judicial para presentar la tutela lo cierto es que resulta claro que su interés es exponer nuevamente los motivos por los cuales consideran que había lugar a acceder a las suplicas de dicha demanda.
La discusión referente a la supuesta insuficiencia de las medidas de protección concedidas al actor, el presunto incumplimiento por parte de las demandadas del deber de brindar seguridad y protección a los líderes civiles o sobre el hecho de la víctima quien salió de su domicilio el día de los hechos sin su chaleco ni escolta fue abordada, analizada y resuelta en el proceso ordinario que es el escenario idóneo para establecer si se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal.
Así, más allá de que los demandantes pretendan demostrar supuestas falencias en la valoración de las pruebas lo cierto es que no explicaron con suficiencia ni mucho menos demostraron en qué medida la valoración de las pruebas que refirieron podían cambiar la decisión, pues se limitaron a señalar que tales medios de convicción demostraban una falla en el servicio.
En esa medida se aprecia con meridiana claridad que la intención de los tutelantes es imponer su criterio frente al del juez de la reparación por simples desavenencias o inconformidades con las conclusiones a las que se arribó en el proceso ordinario, sin que como acertadamente lo señaló el a quo constitucional la tutela sea el medio para insistir en el debate probatorio.
Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión la Sala advierte que las pruebas mencionadas sí fueron objeto de valoración sin que a partir de su contenido el tribunal haya podido encontrar acreditada una falla en servicio pues en ningún momento se demostró que el nivel de riesgo del occiso haya aumentado luego de la modificación de las medidas de protección. Ahora, frente a la sentencia T-002 de 14 de enero de 2020, se tiene que ese no es el escenario para plantear nuevos argumentos, pues con ello se transgrede el derecho de defensa y contradicción de los demás sujetos vinculados, sin perjuicio de ello, del recurso de apelación se advierte que la parte demandante expuso múltiples casos en los que sí se accedieron a las pretensiones, sin embargo, el tribunal luego de un estudio del caso y de la jurisprudencia vigente, concluyó que no había lugar a acceder al presente.
De lo expuesto en precedencia se concluye que los argumentos de la tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir lo que ya fue debatido al interior del proceso ordinario. Por ello, para la Sala resulta evidente que la parte demandante pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y desatadas en dicho proceso que constituía el medio idóneo y efectivo para ventilar y resolver tales cuestionamientos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia que declaró improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional, pues si bien el demandante alegó la omisión o valoración indebida de algunas pruebas y el desconocimiento del precedente, a lo que pretende darle una connotación de cariz o defecto, lo cierto es que su único interés es volver sobre la controversia de instancia sin exponer mayores razones más allá de exponer su inconformidad con la decisión, es decir pretende emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.