Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad en dos procesos penales distintos.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la detención debido a que no se allegó la providencia en la cual esta se dispuso, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se revoca la decisión de condenar a la Rama Judicial porque no se acreditó que el daño le sea imputable.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, en la que se decidió1: <<(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los Señores MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, MARÍA PAULA GALLO ROJAS, ORLANDO ROJAS CHAUX, ANA ELISA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VARGAS, LUIS ALBERTO ROJAS LEIVA, ANA ELISA, CESAR ORLANDO, LUZ ANGELA y CARLOS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar o la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA 1 Mediante auto del 23 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión corrigió la sentencia, en el entendido de incluir en el numeral <<Tercero>> de la parte resolutiva a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como entidad responsable de los perjuicios.
La corrección señalada se transcribe en el numeral Tercero de la siguiente transcripción. Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 2 NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios Inmateriales - Daño Moral: A MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, MARÍA PAULA GALLO ROJAS, ORLANDO ROJAS CHAUX, ANA ELISA RODRÍGUEZ, la suma correspondiente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. A MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VARGAS, LUIS ALBERTO ROJAS LEIVA, ANA ELISA, CESAR ORLANDO, LUZ ANGELA Y CARLOS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, la suma correspondiente a OCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (8 S.M.M.L.V), a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Perjuicios Inmateriales - Daño a la vida de relación: A MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, la suma correspondiente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V), a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Perjuicio Material - Lucro cesante: A MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, la suma equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($1.231.690,92), suma que deberá actualizarse a la Fecha de ejecutoria de la presente decisión.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 6 de octubre 20162; se corrió traslado para alegar de conclusión el 2 de febrero de 20173; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos.
La Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de diciembre de 2008 por María Victoria Rojas Rodríguez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial únicamente para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de 2 Fl. 435, c. Consejo de Estado. 3 Fl. 442, c. Consejo de Estado.
Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 3 la víctima directa ocurrida <<por un término de diez (10) meses y veintiséis (26) días>>4. Contra la demandante se adelantaron dos procesos penales al mismo tiempo: i) el primero, bajo la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por los delitos de (1) porte ilegal de armas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, (2) violación a los derechos patrimoniales de autor y (3) falsedad personal; ii) el segundo, bajo la Ley 600 de 2004, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos de (4) concierto para delinquir agravado y (5) rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales, materiales y fisiológicos, ocasionados a: 1) MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, en calidad de perjudicada directa; 2) MARÍA PAULA GALLO ROJAS, en calidad de hija menor, así como de: 3) ORLANDO ROJAS CHAUX Y 4) ANA ELISA RODRÍGUEZ, en calidad de padres. 5) MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VARGAS y 6) LUIS ALBERTO ROJAS LEIVA, en calidad de abuelos. 7) ANA ELISA ROJAS RODRÍGUEZ, 8) CESAR ORLANDO ROJAS RODRÍGUEZ, 9) LUZ ANGELA ROJAS RODRÍGUEZ, 10) CARLOS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ en calidad de hermanos. SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL en forma solidaria, a pagar a: 1) MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, en calidad de perjudicada directa; 2) MARÍA PAULA GALLO ROJAS, en calidad de hija menor, así como de: 3) ORLANDO ROJAS CHAUX Y 4) ANA ELISA RODRÍGUEZ, en calidad de padres. 5) MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VARGAS y 6) LUIS ALBERTO ROJAS LEIVA, en calidad de abuelos. 7) ANA ELISA ROJAS RODRÍGUEZ, 8) CESAR ORLANDO ROJAS RODRÍGUEZ, 9) LUZ ANGELA ROJAS RODRÍGUEZ, 10) CARLOS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ en calidad de hermanos, todos los PERJUICIOS MORALES, FISIOLÓGICOS Y MATERIALES, estos últimos en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, derivados del daño de la actuación de la administración de justicia. Para efectos se tomarán en cuenta los siguientes factores.
PERJUICIOS MORALES: A MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, a título de PERJUICIOS MORALES, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de perjudicada directa. A MARÍA PAULA GALLO ROJAS, MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VARGAS, LUIS ALBERTO ROJAS LEIVA, ORLANDO ROJAS CHAUX Y ANA ELISA RODRÍGUEZ, ANA ELISA ROJAS RODRÍGUEZ, CESAR ORLANDO ROJAS RODRÍGUEZ, LUZ ANGELA ROJAS RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, en calidad de hija, abuelos padres y hermanos, respectivamente, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos 4 Según se señala en los hechos de la demanda.
Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 4 legales mensuales vigentes para cada uno. Toda vez que no solamente conviven bajo un mismo techo en la casa de tres pisos que construyeron bajo la unión familiar, sino que se evidencia que la angustia, el temor y depresión que vivieron sus padres, abuela, hija de la víctima y demás familiares, influyeron en su vida cotidiana y normal por cuanto que se pasó de ser una familia normal y tranquila a un estado de pánico y temor colectivo, ante las amenazas de ser víctimas directas de represión por parte de grupos ilegales al margen de la ley, que combaten a la guerrilla en nuestro país, además al ser privados de la unidad familiar ante el desplazamiento forzado de que fue víctima su hermana y sobrina, rompiendo el esquema de tranquilidad, paz y unidad familiar que los caracterizaba, elementos estos que soportan el pedimento de la indemnización por perjuicios morales en la suma indicada, por cuanto que quizás a esta pobre familia le tocará refugiarse en un futuro en el Canadá, para volver a integrarse.
PERJUICIOS MATERIALES Se reclaman para MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, en calidad de ofendida directa, y para sus padres ORLANDO ROJAS CHAUX Y ANA ELISA RODRÍGUEZ, la suma restante de la liquidación, previo el trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados como resultado directo de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto teniendo en cuenta que: 1.
La suma de $20.000.000 de pesos, que cancelaron sus padres por concepto de honorarios en la defensa penal del abogado LUIS EDUARDO PIZO ENRÍQUEZ, toda vez que fueron dos procesos asistidos, uno en la ciudad de Neiva y otro en la ciudad de Florencia, razón por la cual como lo demuestra el recibo de pago expedido por el abogado defensor, la defensa tuvo ese valor, ante la gravedad de los cargos de rebelión y terrorismo. 2.
La suma de $20.000.000 de pesos, que prestó la señora ANA ELISA RODRÍGUEZ, ante COOMEVA COOPERATIVA, para asistir los gastos de abogado y $10.000.000 de pesos más, que se ocasionaron por los gastos de transporte a las dos ciudades para acompañar a su hija; alimentación, derecho de patio en la cárcel, y demás gastos adicionales que origina una situación como la privación de la libertad en cualquier cárcel del país. 3.
La suma de $15.000.000 de pesos, que tuvo que gastar MARÍA VICTORIA ROJAS, en sus gastos cotidianos de alimentación, educación, transporte, entre otros, de su hija, durante todo el tiempo que duró detenida toda vez que superó los ocho meses, durante los cuales no solamente no obtuvo ingresos, sino que además le correspondió vender su establecimiento de comercio denominado MELOSOS Y PIPOS TQM, ubicado en la calle 13 No. 12-18, el cual era de su propiedad, como lo demuestra el certificado de la Cámara de Comercio y tuvo que vender para poder subsistir ante la imposibilidad de poder atenderlo personalmente.
Total de perjuicios materiales a favor de la señora ANA ELISA RODRÍGUEZ, la suma de $30.000.000 de pesos. Total de perjuicios materiales a favor de MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, la suma de $15.000.000 de pesos. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 5 TERCERA: Condenar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL en forma solidaria, a pagar a: MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, en calidad de perjudicada directa;
MARÍA PAULA GALLO ROJAS, en calidad de hija menor, por PERJUICIOS FISIOLÓGICOS la suma de: a) A MARÍA VICTORIA ROJAS RODRÍGUEZ, la suma de dinero equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de perjudicada directa, toda vez que si bien es cierto no tuvo ninguna lesión en su cuerpo, sí se vio perjudicada enormemente en su vida relación, toda vez que por éste hecho ha sido privada de su vida normal, al lado de sus amigos y compañeros de infancia, ha sido privada de gozar de su pueblo natal, de sus ríos, paisajes, medio ambiente sano, de las costumbres culturales y sociales tradicionales, al tener que desplazarse para la ciudad de Bogotá, y quizás como refugiada de guerra para otro país como es el Canadá, en donde tendrá que padecer todos los rigores del destierro, e iniciar una nueva vida ante un mundo diferente y para el cual no se encuentra preparada, por ésta razón se lazan los perjuicios en este monto, por ser el máximo estipulado por el H. Consejo de Estado, para reparar los perjuicios fisiológicos cuando la víctima ha padecido un daño en su vida relación que la afecte no solamente moral, o económicamente, sino en su vida cotidiana, impidiendo el goce y disfrute normal de su vida. b) A MARÍA PAULA GALLO ROJAS, a título de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, la suma de dinero equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hija de la perjudicada, toda vez que al igual que su madre va a sufrir las consecuencias anteriores, pero por estar en proceso de formación con escasos siete añitos de edad, va a tener que soportar la dura y triste separación de sus abuelos, bisabuela, tíos y primos, lo que sin lugar a dudas afectará su formación y su vida, pero anhelando que por su escasa edad sea un poco más llevadera la adaptación al nuevo mundo que le espera (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Los procesos penales adelantados contra la demandante María Victoria Rojas Rodríguez tuvieron su origen el 19 de mayo de 2007, en una diligencia de allanamiento y registro realizada por la SIJIN a un inmueble en el que se encontraba el señor Alexander Gutiérrez Arias, quien estaba siendo investigado por la Policía Judicial de Neiva por ser miliciano de las FARC y por actos terroristas que, según informes de Inteligencia, iba a llevar a cabo en la ciudad de Florencia. En el momento de la diligencia, la demandante María Victoria Rojas Rodríguez se encontraba en el inmueble, departiendo con otras personas.
En el segundo piso del inmueble la SIJIN incautó 4 granadas de fragmentación, 5 metros de cordón detonante azul, 3.5 metros de cordón detonante verde, 3 detonadores eléctricos, 2 barras de explosivos C-4, 172 CDS, 2 teléfonos celulares y una cédula con el nombre de <<Luis Felpe Rojas Rodríguez>>, cuya foto correspondía a Alexander Gutiérrez Arias.
Todas las personas que se encontraban en el inmueble fueron capturadas, y la SIJIN informó a la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva – Huila, sobre la captura de estas personas, toda vez que en <<dicha entidad se Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 6 encontraba en curso de una investigación contra el señor Alexander Gutiérrez Arias y sus allegados>>. 3.2.- El 19 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia: i) decretó la legalidad del allanamiento y de la captura de las personas que se encontraban en el inmueble; y, ii) dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad contra la demandante María Victoria Rojas Rodríguez <<en virtud del artículo 307, literal b, numerales 3, 4, 5 y 9>>, por los delitos de (1) porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública, (2) violación a los derechos patrimoniales de autor y (3) falsedad personal.
Dicho proceso se tramitó bajo el radicado 200700560 (en adelante, el proceso penal inicial). 3.3.- Al enterarse de las anteriores capturas y debido a que también estaba adelantando una investigación penal bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 contra el señor Alexander Gutiérrez Arias, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva también libró orden de captura contra las personas encontradas en la residencia del investigado durante el allanamiento.
Por lo anterior, <<advirtió al juzgado de control de garantías, que en el evento de que los sindicados obtuvieran la libertad, fueran puestos a disposición de la Fiscalía>>. La Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva adelantó este proceso por los delitos de (4) concierto para delinquir agravado y (5) rebelión, el cual se tramitó bajo el radicado 132760 (en adelante, el segundo proceso penal). 3.4.- El 30 de mayo de 2007, la demandante María Victoria Rojas Rodríguez fue detenida por cuenta del segundo proceso penal iniciado en su contra. 3.5.- El 7 de junio de 2007, dentro del proceso penal inicial, la Fiscalía acusó a la demandante por los delitos de (1) porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública, (2) violación a los derechos patrimoniales de autor y (3) falsedad personal. 3.6.- El 8 de junio de 2007, dentro del segundo proceso penal, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, al resolver la situación jurídica de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 12 de junio de 2007. 3.7.- El 14 de enero de 2008, dentro del segundo proceso penal, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva precluyó la investigación a favor de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez por los delitos de (4) concierto para delinquir agravado y (5) rebelión. Lo anterior, porque la Fiscalía solicitó su absolución. Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 7 3.8.- El 15 de febrero de 2008, dentro del proceso penal inicial, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia emitió sentido del fallo y absolvió a la demandante por los delitos de (1) porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública, (2) violación a los derechos patrimoniales de autor y (3) falsedad personal.
Ello, debido a que no se demostró su participación en los delitos investigados. 4.- De acuerdo con lo anterior se tiene que en los procesos penales se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante María Victoria Rojas Rodríguez fue capturada durante un allanamiento el 19 de mayo de 2007; (ii) ese mismo día, en aplicación de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad en su contra y la dejó en libertad;
(iii) el 30 de mayo de 2007, la demandante fue capturada nuevamente por cuenta del segundo proceso penal; (iv) el 14 de enero de 2008, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez en el segundo proceso penal; (v) el 15 de febrero de 2008 la demandante fue absuelta dentro del proceso penal inicial. 5.- Según la parte actora, <<la demandante María Victoria Rojas Rodríguez fue privada injustamente de su libertad porque fue absuelta en ambos procesos penales adelantados en su contra, por lo que se debía hacer un análisis objetivo de responsabilidad de las entidades demandadas>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes sufrieron un inmenso dolor, rabia, llanto y desesperanza, lo que les generó perjuicios morales;
(ii) tanto la víctima directa como su hija padecieron un <<perjuicio fisiológico>> como consecuencia del daño a la vida en relación, ya que se alteró la normalidad de sus vidas al haber sido reconocida ante los medios de comunicación como una terrorista, perdiendo el aprecio y reconocimiento social con que contaban; (iii) la demandante María Victoria Rojas Rodríguez perdió su honor, dignidad, buen nombre, paz y tranquilidad, debido a que la noticia de su detención fue transmitida por varios medios de comunicación;
(iv) la víctima tuvo que vender su establecimiento de comercio debido a que no lo podía atender personalmente y necesitaba cubrir los gastos de la privación de la libertad; (v) la víctima directa dejó de percibir utilidades e ingresos mensuales de su establecimiento de comercio a causa de la privación de la libertad; (vi) la parte demandante incurrió en gastos derivados de la defensa penal y (vi) los padres de la víctima directa incurrieron en créditos bancarios para sufragar los gastos personales y de aseo de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez mientras estuvo detenida, así como los viáticos para visitarla.
B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 8 entidad porque que la Fiscalía fue la entidad que solicitó la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, y posteriormente solicitó la absolución. Así mismo, expuso como argumentos de defensa que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a la Constitución y la ley. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara como excepción la culpa exclusiva de la víctima debido a que la demandante fue capturada en el lugar donde se realizó el allanamiento.
Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; ii) las actuaciones adelantadas contra la demandante se siguieron en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2014, en la que condenó de manera solidaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Lo anterior, porque se acreditó que contra la demandante se adelantaron dos procesos penales, por los cuales estuvo detenida entre el 19 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007, y posteriormente fue absuelta en ambos. <<Como consecuencia de lo anterior los demandantes padecieron una afectación a diversos bienes jurídicamente tutelados que no estaban en la obligación de soportar>>. 10.- Respecto a los perjuicios: 10.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares en los montos transcritos al principio de esta providencia. 10.2.- Reconoció la indemnización del daño a la vida de relación únicamente para la víctima directa, en los montos transcritos al principio de esta providencia, debido a que encontró acreditado que <<la demandante sufrió un cambio en su entorno social y familiar por cuenta de las amenazas que sufrió como consecuencia de su sindicación a los procesos penales.
Lo anterior terminó por cambiarle plenamente la vida y la de su familia>>. 10.3.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($1.231.690.92) a favor de la víctima directa, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir como propietaria del establecimiento de comercio <<Melosos y pipos TQM>>.
Para el tribunal, la parte demandante acreditó con el balance general emitido por su contador que durante el año 2007 obtuvo utilidades mensuales en promedio de $1.272.750. Por lo Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 9 anterior, actualizó dicha suma y realizó el cálculo por el periodo durante el cual se acreditó la detención. 10.4.- Negó la indemnización del daño emergente por concepto de gastos de la defensa penal debido a que no se acreditó la actuación del abogado defensor.
D. Recurso de apelación 11.- La Fiscalía y la Rama Judicial apelan el fallo de primera instancia. Solicitan que se revoque integralmente y se nieguen las pretensiones de la demanda. 11.1.- La inconformidad de la Fiscalía se centra en que: i) la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, de conformidad con el principio de progresividad de los procesos penales; ii) fue la Fiscalía la entidad que precluyó la investigación a favor de la demandante; iii) fue el funcionario judicial quien decidió sobre las medidas privativas de la libertad contra la demandante. 11.2.- La Rama Judicial manifiesta que: i) en su momento las pruebas aportadas al proceso permitían inferir que la demandante era parte de un grupo de apoyo de las Farc; ii) los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal actuaron de conformidad con la ley y la Constitución; iii) fue la Fiscalía la entidad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra la demandante; iv) fue gracias al juez penal de conocimiento que la demandante recuperó su libertad; v) la Fiscalía es la entidad llamada a responder debido a que fue la que solicitó la preclusión de la investigación al haber encontrado deficiencias y fallas en la investigación. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- Debido a que en las afirmaciones de la demanda la parte actora hace referencia al trámite de dos procesos penales, la Sala estudiara la caducidad frente a ambos procesos y se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de las providencias de los procesos penales que absolvieron a la víctima, momento desde el cual acaece el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) en el segundo proceso penal, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez mediante providencia que quedó ejecutoriada el 30 de enero de 20085; (ii) la sentencia penal que absolvió a la 5 Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Especializada del Huila, visible a folio 52, C-1.
Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 10 demandante en el primer proceso penal quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 20086 y (iii) la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2008. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisión a adoptar 13.- Con la certificación expedida el 16 de junio de 2014 por el INPEC7, está probado que la demandante María Victoria Rojas Rodríguez <<estuvo detenida desde el 30 de mayo de 2007, por el punible de concierto para delinquir, a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva y obtuvo la libertad el 12 de junio de 2007 (…)>>.
Es decir que en esas fechas estuvo privada de la libertad únicamente por cuenta del segundo proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación. 14.- Está demostrado que, mediante providencia del 14 de enero de 20088, en el segundo proceso penal, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva precluyó la investigación a favor de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez por los delitos de (4) concierto para delinquir agravado y (5) rebelión, debido a <<ausencia de prueba demostrativa que estructurara su responsabilidad en calidad de autor o partícipe, con los hechos punibles endilgados>>. 15.- También está demostrado que mediante providencia del 15 de febrero de 2008, en el proceso penal inicial, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a la demandante María Victoria Rojas Rodríguez por los delitos de (1) porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública, (2) violación a los derechos patrimoniales de autor y (3) falsedad personal, debido a que la Fiscalía había solicitado la absolución de todos los procesados por no haber logrado probar su culpabilidad, pues se acreditó <<la atipicidad de las conductas investigada>>. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la decisión por medio de la cual se ordenó la detención de la demandante debido a que no se allegó al proceso, la parte actora demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 16.2.- Revocará la decisión de condenar a la Rama Judicial debido a que no se demostró que el daño le sea imputable, pues no se acreditó que la demandante hubiera sido privada de la libertad por cuenta del proceso penal inicial, o que 6 Constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, visible a folio 40, C-1. 7 Fl. 21, c. Nº2. 8 Fl. 41, c.Nº1 Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 11 hubiera estado detenida a órdenes de un juez de la República durante el segundo proceso penal.
G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la demandante; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 18.- A raíz de su presencia en el inmueble del señor Alexander Gutiérrez Arias, contra la demandante María Victoria Rojas Rodríguez se adelantaron dos procesos penales, y se acreditó que solo fue privada de la libertad por cuenta del segundo proceso penal.
En ambos procesos penales las autoridades absolvieron a la víctima directa debido a que no pudieron demostrar su participación en los distintos delitos que le fueron imputados. En efecto: 18.1.- En el proceso penal inicial, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a la demandante María Victoria Rojas Rodríguez porque el ente acusador solicitó la absolución en aplicación del principio de congruencia, de conformidad con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto manifestó el juzgado penal: <<(…) la Fiscalía en sus alegatos de conclusión solicitó la absolución respecto de los sindicados (…) María Victoria Rojas (…) por todos los cargos enrostrados ante este despacho, a la voz del artículo 448 del Código Penal, el cual prescribe <<el acusado no podrá ser condenado por hechos que no consten en la acusación y por delitos por los cuales no se ha solicitado condena>>.
Desarrolla el legislador en esta norma el principio de congruencia, según el cual, debe existir íntima relación entre la acusación y la sentencia, en lo concerniente a la entidad del sujeto, ósea que el fallo solo debe comprender a las personas que fueron acusadas; entidad práctica, esto es que los hechos imputados sean el fundamento de la sentencia; e identidad jurídica, es decir, que debe existir correspondencia entre la calificación dada a los hechos en la acusación y los que son objeto de la sentencia. Desde esta perspectiva, por consiguiente, la ausencia de acusación que implica una petición de absolución, rompería con el principio de congruencia si el operador jurídico por el contrario condena.
Además, qué tal postura desvertebra la estructura del proceso penal con tendencia adversarial, donde la Fiscalía es la titular de la acción penal, por ende le corresponde la carga de la prueba tanto de la existencia del delito como de la culpabilidad. Por manera, que si concluido el debate probatorio, en el juicio oral, solicita en su alegato final la absolución, es 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 12 porque considera que no logró el objetivo de probar dichos aspectos que son presupuestos insalvables para dictar sentencia condenatoria. Concluyese una vez más que la mencionada norma jurídica es vinculante para el operador judicial de ahí la obligación de respetar el querer del ente fiscal cuando depreca la absolución. Por estas breves razones el juzgado absolverá a (…) María Victoria Rojas Rodríguez (…) de la totalidad de los cargos por los cuales fueron acusados (…)>>. 18.2.- En el segundo proceso penal, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez porque no se demostró su participación en los delitos investigados.
Al respecto, la Fiscalía manifestó: <<(…) Hemos estudiado detenidamente, sin apasionamiento alguno, el acervo probatorio recaudado contra los sindicados, analizando lo expuesto en sus indagatorias, el contenido de las interceptaciones telefónicas, los informes de Policía Judicial, los alegatos presentados por el doctor Rodolfo Ríos Lozano y demás documentos allegados al proceso y concluimos en relación a (…) María Victoria Rojas Rodríguez (…), como se desprende desde el mismo momento en que se les resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida, lo acertado y ajustado a derecho es en este momento procesal decretar la preclusión de la investigación a su favor, habida cuenta que hay ausencia de prueba demostrativa, que estos en calidad de autor o como partícipes hayan tenido que ver con los hechos punibles estructurados aquí (…).
En tal virtud y efectuando una sana aplicación de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, favorabilidad, inocencia, debido proceso, igualdad, equidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se procederá a proferir resolución de preclusión de la instrucción en favor de (…) María Victoria Rojas Rodríguez (…) conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 399 del código de procedimiento penal (…)>>. 19.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la demandante María Victoria Rojas Rodríguez le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, la demandante estuvo privada de la libertad, imputada de varios delitos graves y especialmente reprochables, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, lo cual implica sufrir daño particular de especial gravedad y carente de justificación que debe ser reparado.
I. Entidades imputadas 20.- A partir de la certificación emitida por el director del INPEC, la Sala determina que la demandante María Victoria Rojas Rodríguez estuvo detenida por cuenta de la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva dentro del segundo proceso penal, durante el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007.
Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 13 21.- La parte actora aportó una certificación expedida por el secretario del centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Caquetá10, en la que se lee que <<en el proceso 200700560 contra María Victoria Rojas Rodríguez (…) según se desprende de lo encontrado en su expediente, permaneció privada de la libertad desde el 30 de mayo de 2007 al 15 de febrero de 2008>>.
La Sala no tendrá en cuenta esta certificación debido a que no se acreditó que en el proceso penal inicial se hubiera dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante y, por lo tanto, que la demandante María Victoria Rojas Rodríguez hubiera estado detenida a órdenes de un juez penal durante dicho periodo de tiempo. 22.- En consecuencia, la Sala condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez, comprendida entre el 30 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007, esto es por un período de catorce (14) días, debido a que en este lapso la víctima directa estuvo detenida por cuenta del segundo proceso penal.
J. Análisis de la culpa de la víctima 23.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 24.- Si bien la Fiscalía alega la culpa exclusiva de la víctima debido a que la demandante María Victoria Rojas Rodríguez fue capturada en flagrancia en la diligencia de allanamiento, la Sala considera que esa es una conducta preprocesal por la cual la víctima directa ya fue juzgada y absuelta en los procesos penales adelantados en su contra, razón por la cual no puede configurar este eximente de responsabilidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 202111.
K. Determinación de los perjuicios y su reparación i. Perjuicios morales 25.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, la liquidación de los perjuicios morales para la víctima directa se realizará con base en la duración de su detención. Debido a que la víctima directa estuvo detenida por cuenta de la Fiscalía entre el 30 de mayo de 2007 y el 12 de junio 10 Fl. 313, c.Nº2. 11 Ver Comunicado No. 39 octubre 21 y 22 de 2021.
Corte Constitucional de Colombia. Pág. 11. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 14 de 2007, esto es por catorce (14) días, se reconocerá a favor de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez una indemnización equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.- Debido a que los demandantes María Paula Gallo Rojas, Orlando Rojas Chaux y Ana Elisa Rodríguez tienen la condición de hija y padres de la víctima directa, respectivamente, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113.
Su relación o parentesco con la víctima directa está demostrado con la copia de los registros civiles que obran en el expediente, a partir de los cuales está acreditado que María Victoria Rojas Rodríguez, víctima directa del daño, es: i) madre de María Paula Gallo Rojas e ii) hija de Orlando Rojas Chaux y Ana Elisa Rodríguez. 27.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por los demandantes María Paula Gallo Rojas, Orlando Rojas Chaux y Ana Elisa Rodríguez, se destaca que la parte actora se limitó a demostrar su parentesco con la víctima directa, pero no allegó pruebas para acreditar su intensidad.
En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco con la víctima directa Cuantía María Paula Gallo Rojas Hija 1,75 (SMLMV) Orlando Rojas Chaux Padre 1,75 (SMLMV) Ana Elisa Rodríguez Madre 1,75 (SMLMV) 28.- Respecto a los demandantes María del Rosario Sánchez Vargas, Luis Alberto Rojas Leiva, Ana Elisa Rojas Rodríguez, Cesar Orlando Rojas Rodríguez, Luz Angela Rojas Rodríguez y Carlos Eduardo Rojas Rodríguez, quienes comparecieron al proceso en calidad de abuelos y hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación del daño moral toda vez que no fue acreditado en el proceso.
Al respecto se destaca que la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez. ii. Daño al buen nombre 29.- Con los artículos publicados por El Diario del Huila y La Nación se evidencia que la privación de la libertad afectó el derecho al buen nombre de la víctima directa.
En consecuencia, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 15 causado y reconozca que ella no era responsable de los delitos que se le imputaron.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a esa entidad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella, o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño a la vida en relación 30.- La denominación de esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201114.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación social, laboral y familiar que sufrió la víctima directa como consecuencia de su detención, toda vez que se vio en la obligación de cambiar de residencia por las amenazas que recibía en ocasión a las investigaciones que se adelantaron en su contra, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.
Lucro cesante 31.- La parte actora solicitó indemnización por: i) los ingresos dejados de devengar por la víctima directa a partir de su establecimiento de comercio denominado <<Melosos y Pipos T.Q.M.>> durante el tiempo en que estuvo privada de su libertad y ii) los ingresos dejados de percibir a partir de su actividad económica consistente en la atención de su propio establecimiento de comercio. 32.- En la sentencia recurrida, el tribunal reconoció una indemnización por concepto de lucro cesante porque encontró probado que la demandante era propietaria de un establecimiento de comercio y, de acuerdo con el balance general realizado por su contador el señor Oscar González Díaz, que ella obtenía ingresos mensuales en promedio por la suma de $1.272.750. 33.- La Sala modificará la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de lucro cesante porque no se acreditó que la privación de la víctima directa haya afectado las ventas del establecimiento de comercio <<Melosos y Pipos T.Q.M.>>.
En ese sentido, se destaca que el balance general realizado por el contador no da cuenta de cómo se pudo afectar la actividad de ese establecimiento por cuenta de la detención de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 16 34.- En relación con los ingresos dejados de percibir por la demandante María Victoria Rojas Rodríguez por su actividad económica, la Sala destaca que con el balance general del contador antes mencionado se probó que, para el momento en el cual fue privada de la libertad, ella percibía ingresos mensuales a partir de la atención de su propio establecimiento de comercio.
Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos derivados de esta actividad. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio por este concepto con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que la demandante ejerciera una actividad laboral dependiente. 34.1.- Para la determinación del periodo indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que la demandante María Victoria Rojas Rodríguez estuvo privada de la libertad, sin que sea procedente reconocer un periodo adicional, por cuanto este no fue reconocido por el tribunal en primera instancia y dicha decisión no fue objeto de apelación. 34.2.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: a.- Período indemnizable: 0,46 meses, desde el 30 de mayo de 2007 y el 12 de junio de 2007. b.- Salario Mínimo 2023: $1.160.000 c.- Se calcula con base en la fórmula así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia). i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Fiscalía: 0,46 1= Constante S = $1.160.000 (1+ 0.004867)0,46 - 1 0.004867 S = $532.900 34.3.- Debido a que la demandante María Victoria Rojas Rodríguez estuvo detenido a cargo de la Fiscalía por un periodo de 14 días, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($532.900).
Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 17 L. Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, que concedió las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva quedará así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante María Victoria Rojas Rodríguez.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la siguiente suma por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Parentesco con la víctima directa Cuantía María Victoria Rojas Rodríguez Víctima directa 5 (SMLMV) María Paula Gallo Rojas Hija 1,75 (SMLMV) Orlando Rojas Chaux Padre 1,75 (SMLMV) Ana Elisa Rodríguez Madre 1,75 (SMLMV)
TERCERO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la demandante María Victoria Rojas Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de María Victoria Rojas Rodríguez la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($532.900) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 18001-23-31-000-2008-00178-01 (57955) Demandantes: María Victoria Rojas Rodríguez y otros 18 SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto