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11001031500020220651901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 2509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Milton Morales Sanchez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06519-01 Solicitante: MILTON MORALES SÁNCHEZ Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Haber dictado la providencia que se revisa o haber participado en el proceso, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal.

La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2022, Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, a través de apoderada, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, para que se infirmara la sentencia del 8 de junio de 2022 que, al decir la apelación contra el fallo del Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios derivados de la destrucción de unos cultivos de mandarina y del sistema de riego de plantaciones de su posesión, al disminuir el monto de los perjuicios morales reconocidos a Miltón Morales Sánchez, declarar la falta de legitimación en la causa de Margarita Alaguna Cárdenas y revocar la orden al Ejército Nacional de brindar excusas públicas por los hostigamientos.

El 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaro improcedente el amparo, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. El 14 de marzo de 2023 se concedió la impugnación. El 30 de marzo de 2023 el expediente ingresó al despacho del ponente para fallo y el 3 de mayo siguiente, se registró el proyecto de sentencia para decidir la impugnación. En sala del 12 de mayo de 2023 se solicitó aplazar ese proyecto para estudiar un posible impedimento.

El 15 de mayo de 2023 el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, pues presidió, como Procurador 11 Judicial II Para Asuntos Administrativo, la audiencia de conciliación extrajudicial que se celebró el 21 de septiembre de 2015, como requisito de procedibilidad para presentar la demanda de reparación directa que se identificó bajo el Rad. n°. 2015-00663-01 y que se reprocha en este trámite de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 131.3 del CPACA, que regula el trámite de los impedimentos en el Consejo de Estado, si un integrante de la Subsección manifiesta estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. 2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley. 3.

El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en la causal invocada, porque el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, no profirió sentencia ni participó dentro del proceso ordinario al no haber rendido concepto ni intervenido sobre el asunto, no se aceptará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS