Micelio
11001031500020240216000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Alvaro Salazar Orejuela·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02160-00 Demandante: Álvaro Salazar Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02160-00 Demandante: ÁLVARO SALAZAR OREJUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra sentencia que denegó pretensiones y condenó costas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Salazar Orejuela contra el Tribunal Administrativo del Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de mayo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Álvaro Salazar Orejuela, actuando a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de octubre de 2023, dictada por la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante e impuso condena en costas. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, la siguiente pretensión: Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCEDO (sic) A LA ADMINITRACION (sic) DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN radicado: 05001333300420220031001 el numeral segundo donde condena en costas en ambas instancias. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 5 de julio de 2022, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Departamento de Antioquia, para que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y de los intereses a las cesantías, 1 Índice 1 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02160-00 Demandante: Álvaro Salazar Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 invocando el artículo 1º de la ley 52 de 1975, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991. La demanda se adelantó bajo el radicado 05001-33-33-004-2022-00310-00 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 16 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago mencionado.

Inconformes con la decisión, el Ministerio Público y el FOMAG apelaron. El Tribunal Administrativo del Antioquia por sentencia del 25 de octubre de 20232, revocó la providencia de primera instancia en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado3. Además, condenó al demandante en costas en las dos instancias acorde al artículo 188 del CPACA. 4.

Fundamentos de la acción El accionante señala que la sentencia objetada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia-gratuidad, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue iniciado cuando no existía posición unificada sobre el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes, que solo fue antes del fallo de segunda instancia, que la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023 sobre la materia.

Adujo que con la condena en costas se manifiesta un desconocimiento del precedente por cuanto pasó por alto que en la misma sentencia de unificación no se menciona el deber de imponer condena en costas; que la apoderada actuó de buena fe, sin configurar temeridad y que la sentencia de unificación fue posterior a la presentación de la demanda.

Que el artículo 188 del CPACA, no impone obligación perentoria de condenar en costas. 5. Trámite procesal Por auto del 8 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y en calidad de tercero con intereses a la ministra de Educación Nacional, al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. al gobernador de Antioquia y al juez cuarto administrativo de Medellín. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de mayo de 20244. 6.

Intervenciones La coordinadora de tutelas de la vicepresidencia jurídica de la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pidió que se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia. 2 Notificada el 26 de octubre de 2023 3 Radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 4 Índice 8 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-02160-00 Demandante: Álvaro Salazar Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que la sentencia cuestionada resolvió los asuntos que hicieron parte de la controversia y fue dictada conforme con la normativa aplicable, las pruebas practicadas y los argumentos de las partes; por lo que no se evidenciaba vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín allegó el expediente digital, pero se abstuvo de emitir concepto sobre la acción de tutela de la referencia. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Ministra de Educación Nacional y el Gobernador de Antioquia, no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-004-2022-00310-01, por el presunto desconocimiento del precedente en cuanto a la condena en costas en las dos instancias. La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala advierte que esta autoridad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, mas no como demandada. La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra esa entidad, sino porque funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte.

Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Álvaro Salazar Orejuela para dejar sin efecto la sentencia del 15 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquía, que revocó la sentencia del 16 de diciembre de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y además impuso condena en costas en las dos instancias contra el demandante.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 5 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02160-00 Demandante: Álvaro Salazar Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 luego de 6 meses y 2 días de haber sido notificada la providencia de segunda instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 5.

Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 05001-33-33-004-2022-00310-00/01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 25 de octubre de 2023 (que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02160-00 Demandante: Álvaro Salazar Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fue enviada por correo electrónico a las partes el 26 de octubre de 202310, de modo que fue efectivamente notificada el 30 de octubre de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 20511 del CPACA.

Así puede verificarse: Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 2 de mayo de 202412, esto es, luego 6 meses y 2 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto los términos que sean en meses se computan según el calendario y tienen lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes13.

En el caso del demandante el sexto mes de plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 30 de abril de 2024. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la apoderada del demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 25 de octubre de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.

Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 10 Índice 9 de Samai en el proceso 05001333300420220031001 11 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 12 Índice 1 de Samai de la presente referencia. 13 Artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del CGP Radicado: 11001-03-15-000-2024-02160-00 Demandante: Álvaro Salazar Orejuela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN