Micelio
68001233300020190009501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 71546 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jotaservi Ltda·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Ltda. (Jotaservi) Demandada: Ecopetrol S.A. (Ecopetrol) Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – fines del recurso de apelación y competencia del superior – concepto, efectos y elementos de la transacción como modo de extinción de las obligaciones – salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato.

Síntesis del caso: la sociedad comercial demandante solicita, entre otras pretensiones, que se condene a la sociedad de economía mixta demandada al pago de varias sumas de dinero por distintos conceptos que, a su juicio, esta le adeuda con ocasión de la ejecución de un contrato cuyo objeto consistió en la perforación de dos (2) pozos de agua.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se declaró probada la excepción de mérito “de transacción (…) por todos los valores causados antes del 14 de octubre (…) y [el] 14 de noviembre de 2014”, y se negaron las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de mayo de 2018, Jotaservi Ltda. (en adelante, “Jotaservi”) presentó una demanda,2 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de Ecopetrol S.A. (en adelante, “Ecopetrol”), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “A. DE LAS DECLARATIVAS 1.

Que [Jotaservi], en su calidad de Proponente, hizo parte del Proceso de Selección del Concurso Abierto No. 50039159 – PERFORACIÓN DE DOS (2) POZOS CAPTADORES DE AGUA EN EL CAMPO BONANZA DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE MARES DE LA GERENCIA REGIONAL MAGDALENA MEDIO – ECOPETROL S.A., del cual se derivó el contrato No. 5214792. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el “CPACA”). 2 Páginas 2-77 del archivo PDF “01.

CDNO PPAL FOLIOS 1 AL 321” del expediente digital del Tribunal. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 22 2.

Que el día 21 de mayo de 2014 ECOPETROL S.A. aceptó la oferta presentada por [Jotaservi], por ser el ofrecimiento más favorable. 3. Que el día 22 de mayo de 2014, ECOPETROL S.A. en su calidad de Contratante y [Jotaservi] en su calidad de Contratista, suscribieron el contrato No. 5214792, bajo el objeto contractual denominado PERFORACIÓN DE DOS (2) POZOS CAPTADORES DE AGUA EN EL CAMPO BONANZA DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE MARES DE LA GERENCIA REGIONAL MAGDALENA MEDIO – ECOPETROL S.A. 4.

Que el acta de inicio de la ejecución contractual fue suscrita por las partes el día 0[6] de junio de 2014, previo cumplimiento de los requisitos de ejecución establecidos en el contrato, estableciendo el inicio del plazo de ejecución desde la misma fecha. 5. Que el presente contrato se pactó por el sistema de precios unitarios (valor por unidad de recurso, obra, trabajo, servicio o bien), los cuales se encuentran tasados en el Anexo No. 1 del Contrato y remuneran la totalidad de las actividades (trabajos o servicios) y/o suministros constitutivos de su objeto de conformidad con lo pactado. 6.

Que el valor real del Contrato seria la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas y/o entregadas por el Contratista a satisfacción de ECOPETROL S.A., por los valores o precios unitarios pactados para el respectivo Ítem, los cuales se consignan en el Anexo No. 1 del Contrato. 7. Que el valor estimado del contrato se estableció inicialmente en una suma de (…) $1.752.609.058 (…), sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 8.

Que el plazo de ejecución inicial de este Contrato se estableció en un término de SETENTA (70) DÍAS CALENDARIO, el cual se contabilizó a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio. 9. Que dicho plazo inicial se distribuyó por hitos de perforación, los cuales contractualmente quedaron así: * HITO No. 1: La movilización del taladro comienza TRES (3) días después de firmada el acta de inicio * HITO No. 2: El contratista contara con VEINTE (20) días para la movilización del taladro, actividades preliminares y alistamiento del área de trabajo, campamentos. * HITO No.3: El contratista contara con CUARENTA (40) días para el inicio de la perforación y la Instalación del sello sanitario * HITO No.4: El contratista tendrá SIETE (7) días para realizar las pruebas de bombeo 10.

Que conforme con la ejecución pactada, el día 15 de agosto de 2014 se suscribió el Otrosí No. 01 con el objeto de ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 30 de septiembre de 2014. 11. Que el día 30 de Septiembre de 2014 se suscribió el Otrosí No 02 con el objeto de Modificar la Cláusula de Forma de pago del contrato. 12. Que el día 30 de Septiembre de 2014 se suscribió el Otrosí No 03 con el objeto de ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 14 de Noviembre de 2014. 13.

Que el día 14 de Octubre de 2.014 se suscribió el Adicional N° 01, con el objeto de incrementar el valor del contrato en (…) $180.652.333 (…) sin IVA, por inclusión de ítems nuevos. 14. Que el día 14 de noviembre de 2.014 se suscribió el Adicional N° 02, con el objeto de incrementar el valor del contrato en (…) $134.159.646 (…) sin IVA, por inclusión de ítems nuevos y ampliación del plazo de ejecución del contrato hasta el 24 de diciembre de 2014. 15.

Que el día 24 de diciembre de 2014 se suscribió el Otrosí No 04 con el objeto de ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 2014. 16. Que en efecto, el día 31 de diciembre de 2014 se suscribió el acta de finalización de ejecución contractual con pendientes, dándose por las partes la entrega a satisfacción de los servicios ejecutados a la Gestoría Técnica del Contrato (Interventoría designada por ECOPETROL S.A. – ACI PROYECTOS), en la cual se estableció como único pendiente las actividades de prueba final de abatimiento del pozo ABA3, tema que se encontraba a cargo de ECOPETROL S.A., pues este el encargado de traer a la persona que debía aprobar el procedimiento y avalar la entrega del pozo.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 22 17. Que se procedió conforme lo establecía el contrato con el inicio del periodo de liquidación contractual, para dar finalicen al contrato de mutuo acuerdo de cuatro (4) meses, los cuales debían finalizar el 30 de abril de 2015. 18.

Que bajo lo preceptuado en el contrato [Jotaservi] suscribe el Acta de finalización y recibo del pendiente ejecutado (establecido en el acta de finalización del 31 de diciembre de 2014,) a satisfacción el 13 de febrero de 2015 con la Gestoría Técnica Designada ACI PROYECTOS S.A., considerándose que hasta dicha fecha la prueba de abatimiento fue realizada con el aval de ECOPETROL S.A. 19.

Que el 27 de abril de 2015, previo a una serie de revisiones que se dieron entre la Administración del Contrato y [Jotaservi] y al no llegar a un acuerdo sobre la consideración contractual a reconocer y pagar la ejecución de los trabajos pendientes consignados en el acta de entrega del mes de febrero; se procedió por parte de [Jotaservi] mediante comunicación JOTASERVICE- ECOPETROL-C0108-5214792-2014 (Rad: 1-2015-078-22212) a realizar solicitud de reconocimiento económico, la cual fue atendida de manera paulatina por parte de la Administración del Contrato designado por ECOPETROL S.A., siendo procedente establecer que la Gestoría Administrativa designada interpreto mal la cláusula de forma de pago relacionado con el pago final con la liquidación del contrato, llevando a [Jotaservi] a no contar con los recursos económicos planeados a recibir de la ejecución de todas las actividades contempladas en el alcance del contrato y ya recibidas a satisfacción por la Gestoría Técnica como se constató con la firma del acta del 13 de febrero de 2015. 20.

Que el día 30 de abril de 2015 se suscribió el Otrosí No 05 con el objeto de ampliar el plazo de liquidación del contrato por dos (2) meses más, es decir hasta el 30 de junio de 2015. 21. Que el día 30 de junio de 2015 se suscribió el Otrosí No 06 con el objeto de ampliar el plazo de liquidación del contrato por dos (2) meses más, es decir hasta el 30 de agosto de 2015. 22.

Que el otrosí No 7 nunca fue suscrito de mutuo acuerdo entre las partes, toda vez que se pretendía invocar un pago de servicios en situación desmejorada, intentando modificar la forma de pago, el cual fue rechazado por parte de [Jotaservi]. 23. Que el día 28 de agosto de 2015 se suscribió el otrosí No 8 con el objeto de ampliar el plazo de liquidación del contrato por cuatro (4) meses más, es decir hasta el 30 de diciembre de 2015. 24.

Que el día 12 de noviembre de 2015, previo a una serie de revisiones que se dieron entre la Administración del Contrato y [Jotaservi], esta última mediante comunicación JOTASERVICE-ECOPETROL-C0155-5214792-2014 (Rad: 1-2015-007-2715), se procedió por parte de [Jotaservi] a realizar un alcance a la solicitud inicial de reconocimiento económico. 25.

Que el día 30 de diciembre de 2015 se suscribió el Otrosí No 9 con el objeto de ampliar el plazo de liquidación del contrato por un (1) mes más, es decir hasta el 30 de enero de 2016. 26. Que el día 29 de enero de 2016 se generó por parte de ECOPETROL S.A. el Otrosí No 10 con el objeto de ampliar el plazo de liquidación del contrato por un (1) mes más, es decir hasta el 01 de marzo de 2016. 27.

Que el valor final del contrato se estableció en (…) $2.145.732.962.oo (…) sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 28. Que el plazo de ejecución final del contrato se estableció en DOSCIENTOS SEIS (206) días calendario. 29. Que el 29 de Febrero de 2016, se procedió con la suscripción del acta de liquidación de mutuo acuerdo con salvedades, siendo procedente establecer que ECOPETROL S.A., a pesar que [Jotaservi] manifestó una actitud conciliadora ara cerrar dicha acta sin pendientes o salvedades, procedió a obligar lo que le correspondía, sabiendo que muchas de las cosas aquí reclamadas estaban ya aprobadas para su reconocimiento. 30.

Que a la fecha de cierre del Contrato se estableció que [Jotaservi] suscribió las pólizas y seguros que respaldan la ejecución del contrato y el cumplimiento de las garantías que constata los amparos de riesgos legales, contractuales y extracontractuales respectivos, los cuales cumplen con las condiciones de cierre de liquidación respectiva y el cumplimiento de una ejecución conforme lo establecieron las condiciones técnicas y los requisitos contractuales.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 22 31. Que no existieron incumplimientos al contrato debidamente tramitado por [Ecopetrol] en contra de [Jotaservi], y que aun así se procedió de manera arbitraria al descuentos de dineros que fueron reintegrados mucho tiempo después y que fue afectada la evaluación de desempeño por causa de esos supuestos incumplimientos, sin que a la fecha se haya generado corrección en la misma.

B. DE LAS CONDENATORIAS 1. Que se condene a [Ecopetrol] al pago total de los ÍTEMS DE MAYOR PERMANENCIA Y EJECUCIÓN NO RECONOCIDOS, que se relacionan a continuación, los cuales no pueden ser considerados como imprevistos por parte de ECOPETROL (Como tal las considero en la liquidación), si no por contrario fueron el resultado de la materialización de ciertos riesgos que tuvieron que haber sido resueltos (PREVISTOS) en la etapa de planeación del contrato/proyecto por [Ecopetrol], tales como: a. Ítem 1, numeral 1.1, evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL 3 AL 10 DE JULIO DE 2014 (ANCLAJES) por un costo total de (…) $320.501.364 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. b. Ítem 4, numeral 1.2.1.2, evento de REAMPLIACIÓN DE HUECO DE 17-1/2” A 20”, por un valor a pagar de (…) $25.284.636 (…). c. Ítem 6, numeral 1.4, evento de STANDBY 1HR DE EQUIPO Y PERSONAL EL 25 DE JULIO DE 2014 (REVISIÓN DOCUMENTOS GESTORÍA LABORAL), por un costo total de (…) $2.484.507 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. d. Ítem 24, numeral 1., evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL DESDE EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014, HASTA EL 17 DE OCTUBRE DEL 2014, PRUEBAS DE ABATIMIENTO EN ABA2 Y AUTORIZACIÓN DE MOVILIZACIÓN DE POZO ABA2 A POZO ABA 3, por un costo total de este ítem es de (…) $356.706.955 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. e. Ítem 26, numeral 3., evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL POR EL PARO GENERADO POR LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SISMÓPETROL A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. DESDE EL 31 DE OCTUBRE AL 6 DE NOVIEMBRE DE 2014, por un costo total de este ítem es de (…) $280.173.599 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. f. Ítem 28, numeral 5., evento de COSTOS DIARIOS POR MAYOR PERMANENCIA DE PERSONAL Y EQUIPO EN EL POZO ABA3 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2014 HASTA 27 DE ENERO DE 2015 EN ESPERA PARA PRUEBAS DE PRODUCCIÓN Y ABATIMIENTO, por un costo total de este ítem es de (…) $1.135.209.550 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. 2.

Que se condene a [Ecopetrol] al pago total de los ÍTEMS DE MAYOR PERMANENCIA Y EJECUCIÓN RECONOCIDOS DE MANERA PARCIAL POR ECOPETROL, que se relacionan a continuación: a. Ítem 2, numeral 1.2, evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL 11 AL 15 DE JULIO DE 2014 (NO SUMINISTRO DE CSG 16” DENTRO DE ESPECIFICACIONES), por un costo total de este ítem es de (…) $139.960.544 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. b. Ítem 5, numeral 1.3, evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL 16 DE JULIO DE 2014 (INUNDACIÓN POR DISEÑO INADECUADO DE CUNETAS) GENERANDO PARADA DE OPERACIONES POR DILUCIÓN DE LODO DEBIDO A INUNDACIÓN DE LOCACIÓN POR CUNETAS Y DESARENADOR OBSTRUIDOS, por un costo total de (…) $19.047.885 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. c. Ítem 7, numeral 1.5, evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL DEL 27 JULIO DE 2014.

(POR FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA), por un costo total de este ítem es de (…) $14.907.040 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. d. Ítem 8, numeral 1.6, evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL 28 DE JULIO DE 2014 (GESTORÍA ADMINISTRATIVA – GESTORÍA HSE Y UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO, por un costo total de este ítem es de (…) $17.391.547 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. e. Ítem 9, numeral 1.7, evento de STAND BY DEL 1 AL 5 DE AGOSTO DE 2014 (POR PRESENCIA DE GAS MIENTRAS SE PERFORABA EL POZO ABA2), por un costo total de este ítem es de (…) $102.740.256 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. f. Ítem 10, numeral 1.7, evento de CESE TOTAL DE ACTIVIDADES DEL 7 AL 10 DE AGOSTO DE 2014 (MOVILIZACIÓN PERSONAL PARA LA TOMA DE REGISTROS Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 22 POR PRESENCIA DE GAS), por un costo total de este ítem es de (…) $79.540.843 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. g. Ítem 12, numeral 1.7.1, evento de TRABAJO ADICIONAL DE RE-LIMPIEZA Y ACONDICIONAMIENTO DE HUECO PARA TOMA DE REGISTROS POR PARTE DE BAKER.

(POR PRESENCIA DE GAS), por un valor de (…) $50.275.637 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. h. Ítem 13, numeral 1.8, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL DEL 13 AL 20 DE AGOSTO, EN ESPERA QUE ECOPETROL TOME DECISIONES SOBRE LA CONTINUIDAD DE LOS TRABAJOS SEGÚN ANÁLISIS DE LOS REGISTROS (POR PRESENCIA DE GAS), por un costo total de este ítem es de (…) $276.735.850 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. i. Ítem 14, numeral 1.8, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL DEL 21 AL 28 DE AGOSTO, EN ESPERA DE LA CONTINUIDAD DE LOS TRABAJOS POR PARTE DE ECOPETROL Y FRAGUADO DEL TAPÓN DE CEMENTO (POR PRESENCIA DE GAS), por un costo total de este ítem es de (…) $275.078.749 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. j. Ítem 15, numeral 1.8.1, evento de TRABAJO ADICIONAL DE RE-LIMPIEZA Y RE- ACONDICIONAMIENTO DE HUECO, SUMINISTRO DE EQUIPO Y TUBERÍA DE PERFORACIÓN, PERSONAL Y LOGÍSTICA PARA PARA TOCAR TAPÓN DE CEMENTO A LA PROFUNDIDAD DEJADA POR LA EMPRESA ESTRELLA S.A., por un valor de (…) $58.936.985 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. k. Ítem 16, numeral 1.9, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL EN ESPERA DEL FRAGUADO DEL TAPÓN DE CEMENTO 29 Y 30 DE AGOSTO DE 2014,, por un costo total de este ítem es de (…) $51.370.128 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. l. Ítem 17, numeral 1.10, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL POR FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA POR ECOPETROL 30 AGOSTO Y 4 SEPTIEMBRE 2014, por un costo total de este ítem es de (…) $9.950.944 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. m. Ítem 18, numeral 1.11, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL POR INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO DE ECOPETROL S.A. 9 Y 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, por un costo total de este ítem es de (…) $9.959.282 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. n. Ítem 19, numeral 1.12, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL POR FALTA DE FIRMA DE PERMISO DE TRABAJO 15 Y 16 SEPTIEMBRE 2014, por un costo total de este ítem es de (…) $25.728.145 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. o. Ítem 20, numeral 1.13, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL POR APAGADO DE LA TEA DEL POZO ADYACENTE AL ABA 2 - 24 DE SEPTIEMBRE 2014, por un costo total de este ítem es de (…) $2.489.820 (…), valor que incluye el AIU considerado en la oferta económica. p. Ítem 27, numeral 4., evento de PAGO DE RE-PERFORACIÓN DE HUECO de 12-1/4” EN UNA LONGITUD DE 39 MTS POR DERRUMBE POZO PRESENTADO / INFORMADO EL 04-11-2014, por un valor de (…) $16.901.625 (…). 3.

Que se condene a [Ecopetrol] al pago total de los RECONOCIMIENTO POR AJUSTES SALARIALES DERIVADOS DEL CAMBIO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO –ECOPETROL PARA EL AÑO 2014 Y AÑOS POSTERIORES. (ÍTEMS 29 AL 33), LOS CUALES ESTABAN INCLUIDOS DENTRO DEL CONTRATO Y QUE ECOPETROL LOS PAGO TARDÍAMENTE Y NO EL 100% DE LOS MISMO, por valor de (…) $2.772.241 (…). 4.

Que se condene a [Ecopetrol] al pago total de los OTROS RECONOCIMIENTOS SEÑALADOS CON LA EJECUCIÓN POR NO AUTORIZACIÓN DE SALIDA DE MAQUINARIA A NOMBRE [de Jotaservi] estando facultado [Ecopetrol] para hacerlo y sin mérito alguno no lo permitió generando un perjuicio por valor de (…) $2.759.310.000 (…). 5. Con base en lo anterior, Señor Magistrado solicitamos se CONDENE a (…) ECOPETROL S.A., a pagar a [Jotaservi], el valor de los perjuicios de orden material o a la reparación del daño causado -daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de (…) $5.949.620.526 (…) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 22 6.

Que se CONDENE a [Ecopetrol] al pago total del monto establecido anteriormente de forma indexada. 7. Que se CONDENE a [Ecopetrol] al pago total de intereses sobre las sumas dejadas de percibir de conformidad con el artículo 1617 de nuestro Código Civil, de conformidad lo establece el artículo 884 del Código de Comercio y de conformidad con el artículo 1608 del Código Civil y el artículo 65 de la ley 45 de 1990. 8.

Que se le DECRETE a [Ecopetrol] la obligación de corrección de la evaluación de desempeño, ya que la misma está perjudicando a [Jotaservi] al acceso de nuevos procesos de selección sin razón aparente de afectación. 9. Que se establezca que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 22 de mayo de 2014, Ecopetrol y Jotaservi celebraron el contrato No. 5214792 de la misma fecha, “para la realización y ejecución de la obra cuyo objeto se detalla en el citado documento contractual.” 4. 2) El 9 de junio de 2014 fue suscrita el acta de inicio de la ejecución contractual, “previo cumplimiento de los requisitos de ejecución establecidos en el contrato, estableciendo el inicio del plazo de ejecución desde la misma fecha,3 sin ningún tipo de contratiempos.” 5.

En el “hecho” sexto del aparte de “hechos u omisiones” de la demanda “se desglosan cada uno de los hechos que generaron desequilibrio económico entre las partes, resultando [Jotaservi] muy perjudicad[a] por condiciones de imprevisibilidad que [Ecopetrol] no consider[ó] en debida forma en la planeación contractual, [lo] cual [equivale a] una falta de integridad de conceptos al momento de [adelantar] el proceso de selección; aunado a que Ecopetrol S.A., en [el] proceso de revisión, durante y [con] posterior[idad] a la ejecución [contractual], reconoció su responsabilidad ante los eventos generados en contra de [Jotaservi] pues, desde la primera negociación celebrada [en el marco de] la liquidación del contrato, dio razón a los argumentos que se expusieron en [una] reclamación; sin embargo, al momento de reconocer los valores se basó solamente en la cláusula de imprevistos contractuales, como si [aqu]ell[a] hubier[a] [correspondido a] un cobro generado por culpa de [Jotaservi].” En este punto, Jotaservi expuso detalladamente, en treinta y cinco (35) páginas, cada uno de los veinticuatro (24) conceptos perseguidos en las pretensiones primera a cuarta condenatorias de la demanda.

En las consideraciones de esta providencia se hará referencia expresa a lo allí desarrollado. 3 En realidad, el acta de inicio fue suscrita el 6 de junio de 2014, y allí se estableció que el plazo de ejecución del contrato comenzaría a partir del día 9 de los mismos mes y año (páginas 213-214 del archivo PDF “Cuaderno Pruebas 1 (Folios 1-373)” de la carpeta “Cuaderno pruebas” de la carpeta “CUADERNOS DE PRUEBAS” del expediente digital del Tribunal).

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 22 1.2. Posición de la parte demandada4 6.

El 21 de octubre de 2019, Ecopetrol contestó la demanda.5 Propuso, entre otras excepciones de mérito,6 la que denominó “del alcan[c]e de transacción de los contratos adicionales y dem[á]s documentos modificatorios del contrato (transacción – cosa juzgada – equilibrio económico del contrato) – de la ausencia de salvedades y la consecuente improcedencia de reconocimiento en sede judicial”, en desarrollo de la cual sostuvo, entre otros argumentos, que (se trascribe): “(…) el Contratista se encuentra contrariando sus propios actos, toda vez que fue él mismo quien convinó en las extensiones de plazo que derivaron en la suscripción de los Otrosíes y Contratos Adicionales, asumiendo sus costos y aceptando las condiciones que implicaban las prórrogas, a tal punto que manifestó y se acordó expresamente lo siguiente: * ‘Que este documento fue estudiado completamente por el contratista, no existiendo inconformidad frente al mismo, en señal de lo cual lo suscribe sin salvedades’. * ‘Las partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del contrato’.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, lo acordado significa que se precavieron litigios futuros con efectos de cosa juzgada en última instancia.” 1.3. Sentencia de primera instancia 7. El 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia,7 en la cual declaró probada la excepción de mérito “de transacción (…) por todos los valores causados antes del 14 de octubre (…) y [el] 14 de noviembre de 2014”, y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala pone de presente que, en seis (6) de las trece (13) páginas de consideraciones de la sentencia recurrida, el Tribunal realizó trascripciones relativas a un proceso distinto al que ocupaba su atención. 8. 1) Al acoger la excepción de mérito “de transacción”, el Tribunal consideró, respecto de “los valores causados antes del 14 de octubre de 2014” –se refirió específicamente a los conceptos reclamados por Jotaservi en los literales a), b), c) y d) de la pretensión primera condenatoria y en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la pretensión segunda condenatoria–, que “las partes suscribieron el día 14 de octubre de 2014 el adicional N° 01, con el cual (…) acordaron que por las causa[s] existentes se 4 Al contestar la demanda (archivo PDF “10.

CONTESTACIÓN ACI PROYECTOS 2.09.21” del expediente digital del Tribunal), ACI Proyectos S.A.S. –sociedad que ejerció la gestoría técnica del contrato No. 5214792 de 2014– (en adelante, “ACI”) intervino en el proceso como coadyuvante de Ecopetrol. Sin embargo, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en esa contestación de la demanda, en la medida en que no resultan relevantes para la decisión que aquí se adoptará. 5 Páginas 124-171 del archivo PDF “01.

CDNO PPAL FOLIOS 1 AL 321” del expediente digital del Tribunal. 6 Ecopetrol también propuso las excepciones de mérito que tituló “ausencia de responsabilidad contractual atribuible a Ecopetrol S.A. – de la inexistencia de desequilibrio económico del contrato No. 5214792”, “cumplimiento de las obligaciones contractuales y de la buena fe de Ecopetrol S.A.”, “mala fe y desconocimiento de la buena fe objetiva (…)”, “abuso del derecho y consecuente enriquecimiento sin causa” y “cobro de lo no debido”.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de ellas, en la medida en que no resultan relevantes para la decisión que aquí se adoptará. 7 Índice 90 Samai del Tribunal. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 22 incrementa[ba] el valor del contrato en (…) $180.652.333 (…), con lo cual qued[ó] terminada cualquier reclamación anterior”.

En la misma línea, y en lo que tiene que ver con “los valores causados antes del (…) 14 de noviembre de 2014” –el Tribunal hizo referencia expresa a los conceptos reclamados por Jotaservi en los literales l), m), n), o) y p) de la pretensión segunda condenatoria–, estimó que el “14 de noviembre de 2014 se suscribió el adicional N° 02, donde, al hacer un acuerdo sobre reconocimientos, se increment[ó] el valor del contrato en (…) $134.159.646 (…) por [la] inclusión de ítems nuevos y [la] ampliación del plazo de ejecución del contrato hasta el 24 de diciembre de 2014, con lo cual qued[ó] terminada cualquier reclamación anterior”. 9.

En relación con este punto, el Tribunal concluyó que los otrosíes al contrato No. 5214792 de 2014 suscritos con anterioridad al 14 de octubre y el 14 de noviembre de 2014 fueron celebrados “[e]n el mismo sentido y con los mismos efectos” que los adicionales Nos. 1 y 2,8 y que “[l]as partes (…) les dieron a [todos los] acuerdos [contractuales] el carácter y [el] efecto de una transacción y con ello termina[ron] las diferencias económicas existentes” entre ellas.9 10. 2) En lo atinente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda referidas a las “reclamaciones derivadas de hechos posteriores a[l] 14 de noviembre de 2014”, el Tribunal consideró: 11. 2.1.) Frente al concepto reclamado en el literal e) de la pretensión primera condenatoria, que (se trascribe): “[d]icha contingencia fue de un tercero [y] no obligaba a ECOPETROL s.a. a asumir sus efectos, pues fueron trabajadores ajenos [a] ECOPETROL los responsables del paro, lo que (…) llev[ó] a un[a] situación que ninguna de las partes deb[í]a asumir pero [que] s[í] p[odía] mitigarse por cuenta de[l] rubr[o] de Imprevistos, como un riesgo propio de la actividad petrolera (…); sin que el demandante haya probado que más allá de ese rubro fueron los costos ocasionados por el paro [de] un tercero.” 12. 2.2.) Frente al concepto reclamado en el literal f) de la pretensión primera condenatoria, que (se trascribe): “[l]a presencia de un funcionario de la CDMB,10 requisito ambiental de ECOPETROL en aras de hacer el control sobre los acuíferos de la zona, tenía un alcance no contractual por parte de JOTASERVI, como ella misma [lo] señala, pero nunca [fue] una 8 El Tribunal aludió, concretamente, al otrosí No. 2 de 30 de septiembre de 2014, así (se trascribe): “En el mismo sentido y con los mismos efectos, frente a las peticiones efectuadas por el contratista se dio el Otrosí No. 2 al Contrato, con fecha 30 de septiembre de 2014, en el considerando No. 8 se deja la siguiente constancia: ‘Que este documento fue estudiado completamente por el contratista, no existiendo inconformidad frente al mismo, en señal de lo cual, se suscribe sin salvedades.’ el cual el contratista lo suscribió.” 9 El Tribunal utilizó como ejemplo lo estipulado en el otrosí No. 2 de 30 de septiembre de 2014 (se trascribe): “En forma literal en la cláusula sexta del Otrosí no. 2 señalaron ‘TRANSACCIÓN. Las partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual. económico y financiero de EL CONTRATO’.” 10 CDMB es un acrónimo empleado para referirse a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 22 obligación contractual que ella debiera cumplir, por lo cual su permanencia en el sitio fue voluntaria.” 13. 2.3.) Frente al concepto reclamado en la pretensión tercera condenatoria, que (se trascribe): “se encuentra probado que se pag[ó] lo pedido (…); pero no [se] reconoció sobre ese valor lo referente a la administración, con lo que no está de acuerdo J[O]TASERVI, pero nunca la administración constituye un rubro laboral al cual puedan aplicarse lo[s] efectos de la convención [colectiva] de ECOPETROL S.A., y por ende es correcto que la entidad contratante negara su pago.” 14. 2.4.) Frente al concepto reclamado en la pretensión cuarta condenatoria, que (se trascribe): “(…) la retención de los equipos de perforación, no era una obligación contemplada en el contrato que ECOPET ROL fijar la fecha o plazo de su ejecución, el no haber fijado una Fecha específica final o un plazo prudencial, no es fundamento de responsabilidad contractual como lo señala la demanda; de suyo al no existir un término implica que el retiro final de los equipos del Contratista de las instalaciones de Ecopetrol, lo pudo haber hecho en cualquier tiempo.

Y no existe prueba en el proceso referente a la no entrega del equipo de perforación por parte de ECOPETROL al contratista, o de su injerencia para que no permitieron retiro del mismo por parte de las comunidades, como tampoco sobre la determinación del valor dado que en las actas de reunión de revisión de la solicitud de reconocimiento en la que se estableció por parte de JOTASERVI LTDA la inexistencia de un contrato, una orden de servicio o un documento entre dicha empresa y su proveedor que validara el costo del equipo durante el periodo transcurrido entre la finalización de la ejecución del contrato y la fecha de retiro de los equipos.” 15.

En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de TRANSACCIÓN propuesta por ECOPETROL S.A., por todos los valores causados antes del 14 de octubre de 2014 y 14 de noviembre de 2014.

SEGUNDO. DENIEGUESE las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDENESE en costas a la parte demandante CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archivar las diligencias previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.” 16. El 22 de septiembre de 2023, Jotaservi formuló una solicitud de aclaración11 de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023. Lo anterior (se trascribe): “(…) toda vez que la misma presenta importantes falencias e inconsistencias a partir de la página 87 de la misma (3-CASO EN CONCRETO) donde se menciona un sujeto procesal diferente a las partes que conforman esta litis, se describen y listan problemas jurídicos que no son los pertenecientes al proceso, además se mencionan contratos que no hacen parte de los suscritos por ECOPETROL y JOTASERVI, se incluyen adicionales y otrosíes que tampoco suscribieron las partes que integran el proceso, se listan testigos que no fueron los que rindieron testimonios en el trasegar del proceso, se mencionan entre otros muchos errores, acta de liquidaciones que no 11 Índice 94 Samai del Tribunal.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 22 pertenecen al proceso, se incorporan solicitudes de reconocimientos económicos que no pertenecen a JOTASERVI (…) Es de aclarar, además que la H Magistrada CLAUDIA JIMENA ARDILA PEREZ salvo voto, y en la Sentencia notificada no se incluyó su argumentación.” 17.

Mediante Auto de 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de aclaración12 de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023, formulada por Jotaservi. Al respecto, consideró que (se trascribe): “Revisada la sentencia de primera instancia se observa que en el caso en concreto incrustó un análisis de una sentencia anterior con fundamentos facticos y jurídicos similares a los de este proceso, obviando encomillar y señalar la jurisprudencia antes citada, pero esa trascripción no influye en la decisión tomada; hasta el párrafo que dice: (…), corresponde a jurisprudencia horizontal del tribunal en caso similares.

Pero enseguida hay un extenso análisis pormenorizado sobre el problema jurídico central, con argumentos suficientes que son la razón de la decisión final (…)”. 18. Al respecto, la Sala destaca que, si bien en el mencionado Auto se consideró que en la Sentencia de 7 de septiembre de 2023 se expusieron argumentos suficientes para explicar la razón de la decisión, el Tribunal optó por mantener el yerro en que incurrió y buscar una justificación a este. 1.4.

Recurso de apelación 19. El 4 de octubre de 2023, Jotaservi interpuso recurso de apelación13 en contra de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023. En el escrito de apelación: 20. 1) En primer lugar, expuso dos (2) “situaci[ones] que claramente afecta[n] (…) los derechos sustanciales y procesales de Jotaservi”: por un lado, lo que calificó como una “gravísima situación que presenta la sentencia de primera instancia”, a saber, las “sorprendentes falencias e inconsistencias en la elaboración, [la] incorporación de información del proceso, [el] material probatorio, [los] testigos, [el] análisis y [la] estructuración en general de la misma”;14 y, por otro lado, el hecho de que le había solicitado al Tribunal “el contenido del salvamento de voto de [una] magistrada y, a la fecha de presentación de la apelación, [el salvamento] no [había sido] remitido para [su] conocimiento y [la] argumentación de la apelación”. 21. 2) En línea con lo anterior, señaló que (se trascribe): 12 Índice 98 Samai del Tribunal. 13 Índice 95 Samai del Tribunal. 14 Concretamente, se refirió a que (se trascribe): “Esta situación se evidencia a partir de la página 87 (3-CASO EN CONCRETO) donde se menciona un sujeto procesal diferente a las partes que conforman esta litis, se describen y listan problemas jurídicos que no son los pertenecientes al proceso, además se mencionan contratos que no hacen parte de los suscritos por ECOPETROL y JOTASERVI, se indica material probatorio al parecer de otro proceso, se incluyen adicionales y otrosíes que tampoco suscribieron las partes que integran el proceso, se listan testigos y sus testimonios que no fueron los que se rindieron en el trasegar del proceso, se mencionan entre otros muchos errores, acta de liquidaciones que no pertenecen al proceso, se incorporan solicitudes de reconocimientos económicos que no pertenecen a JOTASERVI etc.” Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 22 “(…) el Tribunal declaró la excepción de mérito de TRANSACCIÓN (…), con argumentación, análisis, material probatorio, testimonios, documentos contractuales al parecer de otro proceso, otro demandante como se ha dicho, situación que nos impide controvertir su decisión frente a los hechos reales de la demanda objeto de Apelación, sin embargo, haremos un recuento de las diferentes momentos, otrosíes y adicionales del contrato real suscito entre JOTASERVI Y ECOPETROL S.A., donde se evidencia claramente que la excepción de mérito invocada por el despacho, no puede estar llamada a prosperar (…)”. 22.

Al respecto, además de efectuar un recuento de los distintos otrosíes y adicionales celebrados entre Ecopetrol y Jotaservi, se limitó a afirmar que los otrosíes Nos. 1 de 15 de agosto, 2 y 3 de 30 de septiembre de 2014 y el adicional No. 1 de 14 de octubre de 2014 al contrato No. 5214792 de 2014, así como los demás otrosíes y adicionales suscritos con posterioridad a los anteriores (adicional No. 2 de 14 de noviembre de 2014 y otrosíes Nos. 4 de 24 de diciembre de 2014, 5 de 30 de abril, 6 de 30 de junio, 8 de 28 de agosto, 9 de 30 de diciembre de 2015 y 10 de 29 de enero de 2016), no “contempl[aron] [el] pago de cifra alguna de dinero al contratista en compensación por los problemas e imprevistos sufridos.” 23. 3) Más adelante, indicó que “las diferentes modificaciones contractuales jamás ha[bían] sido objeto de pretensión alguna” y, acto seguido, realizó nuevamente una presentación de (se trascribe): “las principales pretensiones de la demanda, las cuales [no] tienen absolutamente nada que ver con las diferentes modificaciones contractuales (…) y además de ello fueron suficientemente probadas en el transcurso del proceso, mediante los testimonios rendidos y las pruebas documentales allegadas”.

En este punto, hizo referencia a las “solicitudes principales de la demanda no reconocidas por Ecopetrol, ni valoradas en la sentencia de primera instancia por p[a]rte del a quo” –concretamente, a los literales a), b), d), e) y f) de la pretensión primera y a la pretensión cuarta condenatorias de la demanda– y a los “[í]tems que fueron aceptados por Ecopetrol en [el] reconocimiento efectuado al contratista, pero que no fueron liquidados como deb[í]a ser al 100% del valor de[l] alquiler de los equipos, sino por la f[ó]rmula establecida en la cl[á]usula sexta del contrato” –esto es, a la pretensión segunda condenatoria de la demanda–.15 24.

Jotaservi finalizó su recurso de apelación al indicar que (se trascribe): “basados en las pruebas y [los] testimonios allegados, se puede concluir que los importantes standby presentados en el contrato objeto de demanda obedecieron a un[a] indebida planeación del CONTRATANTE Y NO [A] LA SUSCRIPCI[Ó]N DE MODIFICATORIOS CONTRACTUA[L]ES, generando un desmedro económico sufrido por el CONTRATISTA (…)”. 15 Jotaservi replicó lo afirmado al respecto en los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia (índice 87 Samai del Tribunal).

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 22 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo16 25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Esta decisión será adoptada por las razones que pasan a exponerse a continuación: 26. 1) Si bien es cierto –como se afirmó en el recurso de apelación– que en la sentencia de primera instancia el Tribunal planteó un problema jurídico17 relacionado con un contrato distinto18 del No. 5214792 de 22 de mayo de 201419 en torno al cual gravita la presente controversia, y que, en seis (6) de las trece (13) páginas de consideraciones de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023 referidas al “caso en concreto”, el Tribunal “destac[ó]” “material probatorio”20 e incluyó consideraciones21 de un proceso distinto al que ocupaba su atención, también lo es –como lo señaló el Tribunal en el Auto de 21 de junio de 2024– que “enseguida hay un extenso análisis pormenorizado sobre el problema jurídico central, con argumentos suficientes que son la razón de la decisión final”. 27.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhorta al Tribunal Administrativo de Santander a atender con mayor diligencia los deberes de los servidores judiciales establecidos en los numerales 2 y 16 –y, antes de la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024, en los numerales 2 y 15– del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, consistentes en “[d]esempeñar con (…) eficiencia (…) las funciones de su cargo” y “[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, deberes cuya observancia, naturalmente, ha de ser aún más estricta cuando de lo que se trata es de la aprobación de una sentencia que tiene que pasar por el tamiz de un juez 16 La demanda, presentada el 21 de mayo de 2018, lo fue oportunamente si se tiene en cuenta que el contrato No. 5214792 de 2014 fue liquidado bilateralmente el 29 de febrero de 2016, y que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por Jotaservi el 20 de noviembre de 2017 suspendió el término de caducidad entre esa fecha y el 21 de febrero de 2018. 17 Página 83 de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023 (se trascribe): “2.

PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en establecer si existe RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL, atribuible a ECOPETROL S.A en relación con el contrato No. MA-0016500 (…)”. 18 El contrato No. MA-0016500 que, según se lee en la Sentencia de 7 de septiembre de 2023, fue “celebrado entre Ecopetrol S.A. e Ingenier[í]a Total Empresa Unipersonal” el 26 de septiembre de 2012, y cuyo objeto era el siguiente (se trascribe): “EPC OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE CONJUNTOS MOTOR DIESEL-BOMBA MP2901D/E Y CONJUNTOS MOTOR -BOMBA/B/C/D PERTENECIENTES AL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS INDUSTRIALES, BALANCE DE LA GRB, DE ECOPETROL S.A.” 19 Páginas 180-210 del archivo PDF “Cuaderno Pruebas 1 (Folios 1-373)” de la carpeta “Cuaderno pruebas” de la carpeta “CUADERNOS DE PRUEBAS” del expediente digital del Tribunal. 20 Página 87 de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023 (se trascribe): “3.

CASO EN CONCRETO La Sala observa que la empresa INGENIERIA TOTAL S.A.S, manifiesta que el desequilibrio económico que motivó la demanda se debe a sobrecostos por mayor tiempo de permanencia de personal en la obra, sobrecostos financieros, reproceso, malas directrices por fallas en la elaboración de estudios previos y la no entrega de documentación requerida por la contratista -ECOPETROL S.A, algunos de los cuales fueron reconocidos parcialmente.

Del material probatorio allegado al proceso la Sala destaca: (…)”. 21 Página 92 de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023 (se trascribe): “Así las cosas, si el contratista INGENIERIA TOTAL S.A.S observó hechos o circunstancias que podían alterar o han alterado el equilibrio económico del contrato, al momento de suscribir los otrosíes No. 01, 02, 03, 04 y los contratos adicionales No. 01, 02 debió presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, en cada una de las oportunidades para la suscripción de tales documentos, por su variación, o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes, imponiéndose así el principio de buena fe contractual.” Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 22 colegiado.

Al respecto, no sobra recordar el canon previsto en el artículo 7 de la misma ley (se trascribe): “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” 28.

Por otra parte y, de conformidad con el inciso final del artículo 12922 del CPACA, la única consecuencia de no sustentar y agregar al expediente una aclaración o un salvamento de voto es la pérdida del derecho del magistrado discrepante a manifestar su voto disidente. 29. 2) Aunque en la demanda se pretende obtener una condena al pago de varias sumas de dinero por veinticuatro (24) conceptos distintos, no puede perderse de vista, como se indicó más arriba, que el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso (en adelante, el “CGP”) – aplicable por remisión del artículo 30623 del CPACA– establece que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, en ese mismo sentido, el inciso primero del artículo 328 del CGP dispone que el juez de segunda instancia debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 30.

En ese orden de ideas, las consideraciones que a continuación se desarrollan estarán encaminadas exclusivamente a resolver los reparos concretos formulados por Jotaservi en el recurso de apelación que interpuso en contra de la Sentencia de 7 de septiembre de 2023: 31. 3) El único reparo concreto planteado por Jotaservi frente a la decisión de declarar probada la excepción de mérito “de transacción (…) por todos los valores causados antes del 14 de octubre (…) y [el] 14 de noviembre de 2014” consistió en que los otrosíes y adicionales al contrato No. 5214792 de 201424 no “contempl[aron] [el] pago de cifra alguna de dinero al contratista en compensación por los problemas e imprevistos sufridos.”25 22 Artículo 129 (se trascribe): “(…) Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.” 23 Artículo 306 (se trascribe): “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy, el CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 24 Páginas 243-301 del archivo PDF “Cuaderno Pruebas 1 (Folios 1-373)” de la carpeta “Cuaderno pruebas” de la carpeta “CUADERNOS DE PRUEBAS” del expediente digital del Tribunal. 25 Por este motivo no se dará aplicación a la regla establecida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación de 27 de julio de 2023, exp. 39.121, conforme con la cual (se trascribe): “Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos.

El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto.

De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado.” Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 22 32.

La transacción es un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos, definido en el artículo 2469 del Código Civil como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” En relación con los efectos de este particular contrato, el artículo 2483 de la misma codificación establece que “[l]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión (…)”. 33.

Esta Subsección ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la transacción y ha sido enfática en señalar que su elemento distintivo es la existencia de un litigio presente o futuro o, en otras palabras, la presencia de un ánimo litigioso entre las partes26 –no en vano el inciso segundo del artículo 2469 del Código Civil prevé que “[n]o es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”–.

Los otros dos elementos de la transacción son la extinción del litigio presente o futuro y las concesiones mutuas o recíprocas entre las partes. 34. Así las cosas, resulta claro que la estipulación de una contraprestación monetaria en favor de alguna de las partes de un litigio presente o futuro no es uno de los elementos o requisitos de la transacción. En consecuencia, no prospera el cargo del recurso de apelación según el cual los otrosíes y adicionales al contrato No. 5214792 de 2014 no “contempl[aron] [el] pago de cifra alguna de dinero al contratista en compensación por los problemas e imprevistos sufridos.” 35. 4) En lo que tiene que ver con el cargo de apelación en el cual Jotaservi insistió en varias pretensiones condenatorias de la demanda27 con fundamento en que no fueron “valoradas en la sentencia de primera instancia por p[a]rte del a quo”, y que “obedecieron a un[a] indebida planeación del contratante” y “[no] tienen absolutamente nada que ver con las diferentes modificaciones contractuales”, la Sala estima que tampoco está llamado a prosperar, pues: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 2 de marzo de 2017, exp. 35.818; y Sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 41.868. 27 En el recurso de apelación, Jotaservi no insistió en los conceptos reclamados en el literal c) de la pretensión primera y en la pretensión tercera condenatorias de la demanda, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

Estos conceptos fueron desarrollados en la demanda en los siguientes términos (se trascribe): “ Ítem 6, numeral 1.4, evento de STAND BY 1HR DE EQUIPO Y PERSONAL EL 25 DE JULIO DE 2014 (REVISIÓN DOCUMENTOS GESTORÍA LABORAL) (…) estas visitas o auditorias deben por sí mismo deben estar programadas y avisadas por parte del Administrador del Contrato, tema que para el caso no fue así, generando una visita por parte del Gestor Administrativo Laboral, deteniendo la operación para la realizar labores asociadas a revisión de documentación del personal y encuestas de satisfacción y cumplimiento de obligaciones, generando un Standby del equipo y el personal, pues sin razón alguna mando parara toda actividad la cual podría haber realizado paulatinamente, afectando enormemente el avance de las actividades y afectando las tareas críticas que se tenía por falta de personal (…) RECONOCIMIENTO POR AJUSTES SALARIALES DERIVADOS DEL CAMBIO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO –ECOPETROL PARA EL AÑO 2014 Y AÑOS POSTERIORES.

(ÍTEMS 29 AL 33), LOS CUALES ESTABAN INCLUIDOS DENTRO DEL CONTRATO Y QUE ECOPETROL LOS PAGO TARDÍAMENTE Y NO EL 100% DE LOS MISMO (…) El pasado 12 de septiembre de 2014, bajo negociación entre ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA – UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO, se estableció una nueva convención colectiva para ser aplicada del 2014 al 2018 de manera retroactivo al 01 de julio de 2014, cobijando el contrato que nos atañe, por lo cual en cumplimiento de la CLÁUSULA SÉPTIMA,- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, en referencia al numeral 6, inciso 3 se nos obliga a las partes a lo siguiente: (…) En relación con esta obligación [Jotaservi] cumplió lo considerado por el mencionado numeral, sin embargo, ECOPETROL S.A. no hizo tal reconocimiento, y solo hasta el acta de liquidación reconoció dichos ajustes, pero se pagó parcialmente la suma exigida por [Jotaservi], sin explicación alguna, tanto así que resulta onerosa en calidad de su administración, la cual en la oferta fue considerada en un 24% y la cual también Ecopetrol negó sin consideración de negociación, generando una conducta leonina y exorbitante a los intereses mancomunados de las partes (…)”.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 22 36. 4.1.) Pese a que la declaratoria de la excepción de mérito “de transacción (…) por todos los valores causados antes del 14 de octubre (…) y [el] 14 de noviembre de 2014” no comprendió los conceptos perseguidos en los literales e)28 y f)29 de la pretensión primera y en la pretensión cuarta30 condenatorias de la demanda, y estos conceptos, por el contrario, fueron objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, en el cual expuso los argumentos para negar la condena a su pago, Jotaservi no formuló reparos concretos frente a ellos. 37. 4.2.) Con independencia de si, efectivamente, los conceptos reclamados en los literales d)31 de la pretensión primera y f)32 de la pretensión segunda condenatorias de la demanda “obedecieron a un[a] indebida planeación del contratante” y “[no] tienen absolutamente nada que ver con las diferentes modificaciones contractuales”, en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 5214792 de 2014, suscrita el 29 de febrero de 2016,33 Jotaservi no incluyó salvedades respecto de estos conceptos34 que en el proceso judicial reclama a Ecopetrol.35 38.

En relación con este punto, esta Corporación ha sostenido que, para que las pretensiones contractuales elevadas por alguna de las partes luego de la liquidación bilateral de un contrato puedan ser acogidas, la parte interesada debe haber planteado salvedades claras y suficientes en el acta 28 “Ítem 26, numeral 3., evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL POR EL PARO GENERADO POR LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA SISMÓPETROL A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. DESDE EL 31 DE OCTUBRE AL 6 DE NOVIEMBRE DE 2014 Este ítem obedece a una falla de orden social de parte de un Contratista asociado a la actividad laboral en la zona, lo cual repercute en las movilizaciones del personal y equipos para la prestación de servicios.

Cabe señalar que esta situación es ajena a las indicaciones de cualquier consideración de orden laboral, previsible en todos los sentidos, máxime si se sabía que el contratista objeto de paro estaba incumplimiento, situación que por contingencia debió manejarse por ECOPETROL S.A. en alcance a las operaciones de los demás contratistas que si cumplíamos nuestro deber social para con la comunidad (…)”. 29 “Ítem 28, numeral 5., evento de COSTOS DIARIOS POR MAYOR PERMANENCIA DE PERSONAL Y EQUIPO EN EL POZO ABA3 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2014 HASTA 27 DE ENERO DE 2015 EN ESPERA PARA PRUEBAS DE PRODUCCIÓN Y ABATIMIENTO.

Este ítem obedece a una nueva falta de agendamiento de un profesional de ECOPETROL S.A., con motivo de las fiestas de fin de año 2015 al 2016 para que procediera de forma continua en el tiempo con las pruebas de abatimiento del pozo ABA3, siendo importante establecer que las personas que tuvieran dedicación a estas tareas deben tener conocimiento preciso de esta gestión, tal como lo estipula el Contrato.

Así mismo, el equipo no se podía mover hasta tanto no tuviera el aval de cierre de abatimiento satisfactorio, situación a que no se pueda mover el equipo hasta tanto no generen dicho aval (…)”. 30 “PAGO DE OTROS RECONOCIMIENTOS SEÑALADOS CON LA EJECUCIÓN. El presente capitulo obedece a un criterio definido y conocido por ECOPETROL S.A., toda vez que la misma se trata de la imposibilidad de poder retirar los equipos del campo primero, por no tener los permisos que debe dar ECOPETROL S.A. para su movilización y porque la Comunidad al ver que se iban a retirar realizo un bloqueo de la salida, todo esto sin tener el alcance y la responsabilidad del Contratista (…)”. 31 “Ítem 24, numeral 1., evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL DESDE EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014, HASTA EL 17 DE OCTUBRE DEL 2014, PRUEBAS DE ABATIMIENTO EN ABA2 Y AUTORIZACIÓN DE MOVILIZACIÓN DE POZO ABA2 A POZO ABA 3.

Este ítem obedece a una falta de autorización de parte de ECOPETROL S.A. con el fin de contar con personal de parte de alguno de los dos para que procedieran en primera medida con las pruebas de abatimiento, siendo importante establecer que las personas que tuvieran dedicación a estas tareas deben tener conocimiento preciso de esta gestión, pues los datos resultantes de dicho proceso son difíciles de interpretar.

Así mismo, el equipo no se podía mover hasta tanto no tuviera el aval de cierre de abatimiento satisfactorio, situación a que no se pueda mover el equipo hasta tanto no generen dicho aval (…)”. 32 “Ítem 10, numeral 1.7, evento de CESE TOTAL DE ACTIVIDADES DEL 7 AL 10 DE AGOSTO DE 2014 (MOVILIZACIÓN PERSONAL PARA LA TOMA DE REGISTROS POR PRESENCIA DE GAS) En relación con este ítem, se deriva de una inadecuada planeación de ECOPETROL S.A., toda vez que se realiza un corrido de registros, sin estar está programada a esta profundidad, estableciéndose consigo una causal de inversión de tiempo mayor a la que se debería tener por exigencia de la operación, que según procedimientos está calculado normalmente como mínimo en dos días de movilización (…)”. 33 Páginas 332-380 del archivo PDF “Cuaderno Pruebas 1 (Folios 1-373)” de la carpeta “Cuaderno pruebas” de la carpeta “CUADERNOS DE PRUEBAS” del expediente digital del Tribunal. 34 Los demás conceptos estudiados en el recurso de apelación sí fueron objeto de salvedades claras y expresas. 35 En la cláusula trigésima quinta del contrato No. 5214792 de 2014 se estipuló lo siguiente (se trascribe): “En el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o en el acto de liquidación unilateral, según sea el caso, deben constar en forma expresa: (…) 4.

Los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las Partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.” Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 22 de liquidación.36 Las consecuencias adversas que se generan por no incluir salvedades o plasmar salvedades genéricas en las liquidaciones bilaterales son aplicables a toda suerte de contratos estatales, en la medida en que no se derivan de alguna norma específica del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino del principio constitucional de buena fe que debe gobernar la ejecución de los contratos, consagrado, entre otras normas, en los artículos 8337 constitucional, 160338 del Código Civil y 87139 del Código de Comercio.40 39. 4.3.) Los conceptos reclamados en los literales a) y b) de la pretensión primera y a), b), c), d), m), n), o) y p) de la pretensión segunda condenatorias de la demanda no están relacionados con defectos en la planeación a cargo de Ecopetrol, sino con el incumplimiento de obligaciones y/o el acaecimiento de riesgos contractuales respecto del suministro de anclajes para el aseguramiento de torres, el casing o revestimiento de la superficie de un pozo y otros elementos a ser suministrados por la entidad contratante, la realización de charlas institucionales, la presencia de condiciones meteorológicas adversas aunadas a la falta de mantenimiento de la ubicación de la perforación, la captación de agua con destino al proyecto, la intervención de la Unión Sindical Obrera – USO, el retardo de Ecopetrol en la firma de permisos de trabajo, el apagado de un sistema de incineración de gas, y un paro adelantado en la zona de los trabajos por los empleados de otro contratista de Ecopetrol (se trascribe): “(…) Ítem 1, numeral 1.1, evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL 3 AL 10 DE JULIO DE 2014 (ANCLAJES) (…) (…) los anclajes no cumplieron para las especificaciones del equipo, no habían anclajes construidos para los pozos ABA a perforar y/o construir., y los que se dieron por parte de ECOPETROL S.A. (dos de los cuatro que eran requeridos), fueron de pozos vecinos, para que el contratista se anclara, por ello no cumplieron con la norma por ser el equipo de características diferentes, haciendo la operación del taladro altamente peligrosa o riesgosa, razón por la cual la UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO ocasiono Standby en cierta visita que realizo a las instalaciones (…) (…) Ítem 2, numeral 1.2, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL 11 AL 15 DE JULIO DE 2014 (NO SUMINISTRO DE CSG 16” DENTRO DE ESPECIFICACIONES).

En referencia a este ítem, es importante referenciar que la afectación o la consideración del Standby se genera por falta de el suministro del Casing por parte de ECOPETROL S.A. que cumpliera con las especificaciones técnicas exigidas (…) 36 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, exp. 11.689;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 41.868; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 42.524; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de junio de 2020, exp. 48.139; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de octubre de 2024, exp. 70.487. 37 Artículo 83 (se trascribe): “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.” 38 Artículo 1603 (se trascribe): “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” 39 Artículo 871 (se trascribe): “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, exp. 56.178.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 22 (…) no se determinó con anticipación dicha condiciones afectando de sobremanera la actividad gestionada y con ello, generado un Standby sobre equipos y personal por culpa del Contratante, al cambiar las condiciones contractuales en el proceso de ejecución y no en el proceso de planificación donde es debido.

(…) el Casing entregado al no cumplir con las condiciones exigidas por las especificaciones técnicas, conllevó a generar un primero Standby de equipos y personal, generando un sobrecostos no considerado por ECOPETROL S.A. a favor del Contratista (…) Así mismo, por parte a este ítem se vincula el proceso de Standby de parte del Contratante, quienes realiza charlas institucionales sin ser programadas con anterioridad a las operaciones, parando intempestivamente la gestión de actividades y generado retrasos en el cronograma de trabajo sin considerar correrlas o ajustarlas (…) (…) una vez se contaba con el Casing en vez de seguir con el desarrollo de la operación se estableció una nueva parada de actividades por una charla que a la larga pudiere haberse realizado en otro momento.

Cabe señalar que el Casing no cumplía con las especificaciones técnicas ya que era tunería roscada y no tubería para soldar, obligando a [Jotaservi] a improvisar herramientas para poder introducir el Casing, toda vez que una punta de la tubería traía roca macho y en la otra punta traía su rosca hembra, generando una incompatibilidad de las herramientas, donde además la tubería del Casing era imantada lo que hacía difícil las gestiones de aplicación de la soldadura de las herramientas al Casing, con lo cual se esperaba elevarlos, hacer las maniobras de descenso e introducirlo al pozo (…) (…) Ítem 4, numeral 1.2.1.2, evento de REAMPLIACIÓN DE HUECO DE 17-1/2” A 20”.

En referencia a este ítem, es importante referenciar que la afectación o la consideración del Standby se genera por haber incurrido en correr un revestimiento de la superficie del pozo (…) Este ítem es consecuencia del UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO de un Casing que no se encontraba dentro del programa de perforación, ni dentro de las especificaciones técnicas del contrato, pues no cumplía con las especificaciones que se necesitaban para el pozo en el cual se tenía programado correr el revestimiento con diámetro de 16 pulgadas y se corrió uno de 17,5 pulgadas, esto sucedió porque la tubería de Casing no era de acero al carbón sino tubería imantada y roscada, lo que al proceder con la operación entre las roscas macho y hembra aumenta su diámetro, dejando una tolerancia de tan solo 0,5 pulgadas, con la cual es difícil asegurar la corrida del Casing hasta el fondo y la cementación de todo el espacio anular, por la misma inestabilidad de la formación de superficie (…) (…) Ítem 5, numeral 1.3, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL 16 DE JULIO DE 2014 (INUNDACIÓN POR DISEÑO INADECUADO DE CUNETAS) GENERANDO PARADA DE OPERACIONES POR DILUCIÓN DE LODO DEBIDO A INUNDACIÓN DE LOCACIÓN POR CUNETAS Y DESARENADOR OBSTRUIDOS (…) (…) debido a que se presentó una fuerte lluvia que se prolongó por el termino de 5 horas y por estar las cunetas y el des-arenador obstruidos, no se evacúa bien el agua en la locación y hace que se inunde.

Consecuentemente parte de esa agua va a parar en las piscinas de lodo ocasionando su dilución, haciendo que el lodo pierda sus propiedades reológicas. Por este motivo, al entrar agua de la inundación elevan las condiciones previsibles por la gestión de perforación, haciendo imposible ir acondicionando el lodo mientras se perfora, es necesario detener la operación y sacar la sarta para evitar problemas como puede ser una pega por empaquetamiento, si se continua con la perforación, debido a la desestabilización que se produce en el hueco por tener el lodo diluido.

Es necesario entonces esperar que la lluvia fuerte pase para poder acondicionar nuevamente el lodo a las propiedades reológicas estimadas en el programa de perforación, situación que debió considerarse por parte de ECOPETROL S.A. y que de igual forma se hubieren mitigado si se hubiera realizado un mantenimiento preventivo a estas dos estructuras, las cuales evitaban la inundación y por ende la afectación de las actividades programadas (…) (…) Ítem 7, numeral 1.5, evento de STANDBY DE EQUIPO Y PERSONAL DEL 27 DE JULIO DE 2014.

(POR FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA) (…) Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 22 En este evento se estableció que la Comunidad no permite captar el agua del sitio autorizado según el Contrato (Quebrada la Tigra), obligándose entonces ECOPETROL S.A. o el Contratante a facilitar la misma en la operación, propendiendo por establecer las gestiones de falta de suministro y el problema con la Comunidad.

Cabe resaltar que el Contratista no puede tomar parte de esta dinámica, pues el problema no es el resultante de su consideración laboral o de intervención comunitaria, sino por variables exógenas que no hacen parte del accionar del Contratista, situación que a la luz del numeral 11 de las Especificaciones Técnicas, esta gestión es potestad exclusiva de la gestión social de ECOPETROL (…) (…) Ítem 8, numeral 1.6, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL 28 DE JULIO DE 2014 (GESTORÍA ADMINISTRATIVA – GESTORÍA HSE Y UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO).

En relación con este ítem, se puede establecer que es consecuencia del ítem 1, donde nuevamente la falta de los anclajes para los equipos y maquinaria afectan la operación (…), además no se construyó un contrapozo, ni se instaló el tubo conductor, sin el cual no se puede instalar el cabezal, ni las BOP’s durante la perforación del pozo por no tener suficiente altura.

La operación fue detenida al no pasar la auditoría establecida por parte de las Gestorías y por observación de la Unión Sindical, situación que no se contempla como una imprevisión sino es por omisión e incumplimiento de ECOPETROL S.A. tema que no es aplicable o valorable en alcance al Contratista (…) (…) Ítem 18, numeral 1.11, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL POR INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO DE ECOPETROL S.A. 9 Y 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Frente a lo establecido en este ítem, se genera un cese de actividades por intervención de la UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO dentro de la gestión de la operación, sin previo aviso, bajo el argumento de un supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de [Jotaservi], de las cuales se vinculó al enfermero de la ambulancia dentro del esquema laboral, desconociendo lo establecido por ECOPETROL S.A. desde agosto de 2014, donde se manifestó que los proveedores no hacían parte de los alcances laborales de los trabajadores de contratistas, es decir, que no se le hacía extensivo ni tablas salariales ni emolumentos relacionados con los procesos salariales aplicables para trabajadores de Contratistas, máxime si no hacen parte del objeto principal contractual a desarrollar.

Con base en lo anterior, la UNIÓN SINDICAL OBRERA - USO obligó a [Jotaservi] a ejercer un alcance no establecido con el Contratante, con el aval de la Gestoría Administrativa, pues se determina y se exige sin considerar con los alcances contractuales que debe ponerse un enfermero permanente las 24 horas, cuando las especificaciones técnicas no lo determinan así, generando consigo un sobrecosto en la incidencia de la ambulancia y el enfermero (…) Ítem 19, numeral 1.12, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL POR FALTA DE FIRMA DE PERMISO DE TRABAJO 15 Y 16 SEPTIEMBRE 2014 (…) En el ítem establecido de reclamación se manifestó que los días 15 y 16 de septiembre no se pudo proceder con la firma de los permisos de trabajo seguro o ATS, puesto que la persona que los autoriza por parte de ECOPETROL S.A. tuvo que salir de la zona sin avisar por problemas personales que tuvo con una persona de la zona y a raíz de esto ECOPETROL S.A. no activo un remplazo para que se pudiera realizar esta gestión de permisos, parando una operación sin medir consecuencias operativas como las asumidas por [Jotaservi] en el evento indicado (…) (…) Ítem 20, numeral 1.13, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL POR APAGADO DE LA TEA DEL POZO ADYACENTE AL ABA 2 - 24 DE SEPTIEMBRE 2014 Este ítem obedece a un riesgo generado por el apagado de una tea que libera y quema gas del pozo adyacente, al apagarse desestabiliza la concentración del gas en el suelo produciendo un efecto de influjo y redistribución hacia los demás pozos, entre esos el que se encontraba la operación de [Jotaservi], situación que genera eventualmente un riesgo que obliga a parar las actividades.

Cabe resaltar que dicho cese de actividades fue avalado por ECOPETROL S.A. que sabía los alcances referente del este proceso (…) Ítem 27, numeral 4., evento de PAGO DE RE-PERFORACIÓN DE HUECO DE 12- 1/4” EN UNA LONGITUD DE 39 MTS POR DERRUMBE POZO PRESENTADO / INFORMADO EL 04-11-2014. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 19 de 22 Este ítem obedece a una consideración técnica, la cual se manifiesta por el derrumbe de las paredes del hueco por envejecimiento, esto debido a que al no mantenerse circulado el pozo, éste se fisura y ceden sus paredes, haciendo necesaria la re-perforación del pozo desde cero, es decir, repitiendo por completo el proceso que ya estaba realizado.

Esta situación se debió al paro de 7 días que generó la empresa SISMÓPETROL en la zona, el cual cuenta con aval de reconocimiento por ECOPETROL S.A. en el ítem 26 (…)”. 40. 4.4.) Los demás conceptos, perseguidos en los literales e), g), h), i), j), k) y l) de la pretensión segunda condenatoria de la demanda, sí tienen que ver con deficiencias en la planeación adelantada por Ecopetrol en la etapa precontractual.

En las propias palabras de Jotaservi –plasmadas en una de las salvedades que efectuó en el acta de liquidación bilateral del contrato No. 5214792 de 2014–, “[l]a presencia d[e] gas en el pozo, evento previsible para Ecopetrol S.A., generó la alteración de todo el plan de trabajo que la contratista tenía preparado y aprobado para las actividades a realizar” (se trascribe): “(…) Ítem 9, numeral 1.7, evento de STAND BY DEL 1 AL 5 DE AGOSTO DE 2014 (POR PRESENCIA DE GAS MIENTRAS SE PERFORABA EL POZO ABA2) (…) (…) esta perforación de pozos de agua involucro presencia de gas, aun sin tener las medidas de seguridad previsibles en la gestión de ECOPETROL S.A., siendo preciso indicar que mediante la prognosis de perforación de los pozos de petróleo bonanza 37, 38 y 39 que están a 50 metros del pozo aba 2, se encontró gas durante su perforación a 1.600 pies de profundidad, situación que de sobremanera establece una clara falta de estos datos por parte del Contratante.

Cabe resalta que [Jotaservi] había expresado sus dudas respecto al no uso de las BOP’s al observar las teas en la locación, situación que conlleva a parar la actividad pues en la perforación hubo presencia de gas sin tener las BOP’s como medida de seguridad, lo que pudo llegar a ocasionar un evento catastrófico, siendo [Jotaservi] la obligada a resguardar esta eventualidad sin ser responsable, por falta de previsión de ECOPETROL S.A. (…) (…) Ítem 12, numeral 1.7.1, evento de TRABAJO ADICIONAL DE RE-LIMPIEZA Y ACONDICIONAMIENTO DE HUECO PARA TOMA DE REGISTROS POR PARTE DE BAKER.

(POR PRESENCIA DE GAS) En relación con este ítem, se deriva por un cese de actividades establecido por solicitud de ECOPETROL, la cual estableció tomar registros eléctricos adicionales a aquellos requeridos en la operación que estaban programados. Con base en esto se debió realizar la gestión una nueva limpieza del hueco donde se realizaría la toma de registros, siendo preciso establecer que bajo las consideraciones de ECOPETROL debía realizarse de manera obligatoria, puesto que el hueco objeto de prueba llevaba un prolongado tiempo sin circulación. Los REGISTROS que estaban contemplados en las especificaciones eran análogos y los que ellos hicieron fueron digitales (…) (…) Ítem 13, numeral 1.8, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL DEL 13 AL 20 DE AGOSTO, EN ESPERA QUE ECOPETROL TOME DECISIONES SOBRE LA CONTINUIDAD DE LOS TRABAJOS SEGÚN ANÁLISIS DE LOS REGISTROS (POR PRESENCIA DE GAS) En relación con este ítem, se deriva de un cese de actividades de parte de ECOPETROL S.A. posterior a los registros tomados donde se determina la existencia de gas, por lo cual se suspenden las actividades hasta nueva orden, considerando en dicho cese la entrega de los resultados de los registros eléctricos por parte del Contratista, bajo parámetros exigidos por ECOPETROL S.A., situación que en efecto por solicitud de esta se genera el Standby señalado (…) (…) Ítem 14, numeral 1.8, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL DEL 21 AL 28 DE AGOSTO, EN ESPERA DE LA CONTINUIDAD DE LOS TRABAJOS POR PARTE DE ECOPETROL Y FRAGUADO DEL TAPÓN DE CEMENTO (POR PRESENCIA DE GAS) Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 20 de 22 En relación con este ítem, el Standby se establece por dos consideraciones respecto del Contratante, puesto que dentro de la operación se genera la limpieza del hueco para el envío del tapón de cemento, consideración que es a cargo de ECOPETROL S.A., situación que se da entre el 21 y el 27 de agosto (…) (…) se genera el 28 de agosto un nuevo cese de actividades para el inicio de la cimentación, generado un retraso por parte de ECOPETROL S.A., quien dispuso de una charla pre operacional, para el inicio de las actividades (…) (…) Ítem 15, numeral 1.8.1, evento de TRABAJO ADICIONAL DE RE-LIMPIEZA Y RE-ACONDICIONAMIENTO DE HUECO, SUMINISTRO DE EQUIPO Y TUBERÍA DE PERFORACIÓN, PERSONAL Y LOGÍSTICA PARA PARA TOCAR TAPÓN DE CEMENTO A LA PROFUNDIDAD DEJADA POR LA EMPRESA ESTRELLA S.A. En relación con este ítem, se deriva por un cese de actividades establecido por solicitud de ECOPETROL S.A., la cual estableció tomar registros eléctricos adicionales a aquellos requeridos en la operación que estaban programados.

Con base en esto se debió realizar la gestión una nueva limpieza del hueco donde se realizaría la toma de registros, siendo preciso establecer que bajo las consideraciones de ECOPETROL S.A. debía realizarse de manera obligatoria, puesto que el hueco objeto de prueba llevaba un prolongado tiempo sin circulación (…) (…) al realizar un tapón de cemento en hueco abierto para aislar una zona que aporta gas, se debe asegurar que dicho tapón esté bien fraguado, como práctica en la industria, se tiene que una vez cumplido el tiempo de fragüe determinado por la empresa cementera, se debe bajar con la sarta de tubería y broca en la punta hasta tocar el tope, el cual debe soportar un peso aplicado de al menos 10000 lb para asegurar que se encuentra bien fraguado y que se puede continuar con la perforación, si al aplicar el peso éste no es soportado por el tapón, en primera instancia se debe dejar más tiempo de fragüe (…) (…) Ítem 16, numeral 1.9, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL EN ESPERA DEL FRAGUADO DEL TAPÓN DE CEMENTO 29 Y 30 DE AGOSTO DE 2014.

Este ítem establece como un Standby, toda vez que a partir que empieza debe esperarse un tiempo de fraguado que se le conoce como actividad WOC (Wait On Cement), la cual JOTASERVI LTDA. sabe y conoce que dicha activada es colindante y conexa con la actividad del Ítem 15, numeral 1.8.1, evento de TRABAJO ADICIONAL DE RE-LIMPIEZA Y RE-ACONDICIONAMIENTO DE HUECO, SUMINISTRO DE EQUIPO Y TUBERÍA DE PERFORACIÓN, PERSONAL Y LOGÍSTICA PARA PARA TOCAR TAPÓN DE CEMENTO A LA PROFUNDIDAD DEJADA POR LA EMPRESA ESTRELLA S.A. Sin Embargo, por efecto de dicho trabajo el personal, equipos y suministros debieron estar parados hasta tanto el tapón de cemento estuviera fraguado (…) (…) Ítem 17, numeral 1.10, evento de STAND BY DE EQUIPO Y PERSONAL POR FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA POR ECOPETROL 30 AGOSTO Y 4 SEPTIEMBRE 2014.

Frente a lo establecido en este ítem, se establece una orden de ECOPETROL S.A., donde se indica bajar a tocar tapón de cemento, el cual no estaba fraguado, esto derivo en que el lodo se contaminara con cemento como consta en la bitácora y el informe diario, obligando a descartarlo por completo, dado que al establecerse esta mezcla el cemento cambia sus propiedades reológicas, que ocasiona diversos problemas en el hueco.

Bajo estas consideraciones se tuvo que rehacer la mezcla, preparando lodo nuevo, para lo cual se requiere agua adicional. El agua la debe suministrar ECOPETROL S.A., pero dado que el equipo con la cual se puede obtener el agua está dañado y no se cuenta con una acceso a las fuentes naturales por las mismas circunstancias del ítem 7 (bloqueo de la Comunidad), no se cuenta con el agua para realizar las actividades necesarias para proceder con la actividad y por ende generándose el Standby (…)”. 41.

No obstante lo anterior, y contrario a lo manifestado en el recurso de apelación interpuesto por Jotaservi, la presencia de gas en el pozo de agua ABA-2 está estrechamente relacionada con al menos dos (2) de “las diferentes modificaciones contractuales”; a saber, con el otrosí No. 1 de 15 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 21 de 22 de agosto de 201441 y el adicional No. 1 de 14 de octubre de 2014.42 En efecto, de la lectura de las consideraciones de ambos negocios jurídicos se extrae claramente que la presencia de gas en el referido pozo fue precisamente una de las causas que condujeron a su celebración (se trascribe): “CONSIDERACIONES: (…) 5.

Que (…) se han presentado factores y circunstancias que han generado el no rendimiento esperado para la ejecución de los hitos de perforación (…), entre otros tales como: (…) * Presencia de Gas en el Pozo, que ha obligado a realizar operaciones de control de pozo (…)”.43 “CONSIDERACIONES: (…) 7. Que dentro del marco de ejecución del contrato 5214792, se requiere incluir los siguientes ítems, los cuales están relacionados con el servicio (…) ITEM ADICIONAL DESCRIPCION 1.1 Movilización entre pozos 14 Suministro en alquiler de Unidad Preventora (BOP) (…) 8.

Que una vez terminados los trabajos y puesto en producción el pozo ABA-2 se hace necesario movilizar el equipo de perforación a la locación del pozo ABA-3 (…) Se hace necesario e imprescindible incluir el ítems 1.1 para dar continuidad a la ejecución del contrato y lograr perforar el pozo ABA-3. Lo anterior entendiendo la aceptación de común acuerdo entre las partes para ejecutar la perforación de los dos pozos uno a continuación del otro dentro del plazo establecido y acordado en el desarrollo del contrato.

Muy a pesar que para determinar la mejor localización de los pozos abastecedores se adelantó durante el año 2009 un estudio de hidrogeología, que permitió determinar a la Formación Real en la zona norte del Campo como la más probable abastecedora de agua para el proyecto, en la perforación exploratoria del pozo ABA-2 a la profundidad de los 241 a 255 metros se presentó presencia de gas en el lodo, lo que conllevó de Inmediato a controlar el pozo por el Contratista y Ecopetrol ordenar parar los trabajos de perforación por seguridad.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la seguridad de la perforación debe garantizarse para la perforación exploratoria del pozo ABA-3 se hace necesario e Imprescindible incluir el ítem No 14. Para garantizar la operación de perforación segura (…) 11. Que estas actividades no pudieron ser previstas en la etapa de planeación ya que el estado mecánico definitivo de los pozos depende de la corrida de los registros que se efectúa en el mismo, una vez este sea perforado en sección de 8-1/2” y el contrato se diseñó a partir de la Justificación de la Perforación del pozo Abastecedor ABA-2 y ABA-3 campo bonanza (…) 13.

Que estructuras que se han corroborado con la perforación exploratoria del pozo ABA-2, llegándose a tener a la profundidad de los 241 a 255 metros presencia de gas, hecho que no pudo ser previsto en la planeación del contrato puesto que las correlaciones con pozos perforados anteriormente en el campo bonanza no habían presentado este bache de invasión de gas, fundamentamos que las actividades a Incluir de manera adicional al contrato no pudieron ser previstas en la etapa de planeación del contrato.

Adicionalmente tampoco se contempló correr registros nucleares para de alguna manera haber detectado la presencia de gas (…)”.44 41 Páginas 243-245 del archivo PDF “Cuaderno Pruebas 1 (Folios 1-373)” de la carpeta “Cuaderno pruebas” de la carpeta “CUADERNOS DE PRUEBAS” del expediente digital del Tribunal. 42 Páginas 293-297 del archivo PDF “Cuaderno Pruebas 1 (Folios 1-373)” de la carpeta “Cuaderno pruebas” de la carpeta “CUADERNOS DE PRUEBAS” del expediente digital del Tribunal. 43 Consideraciones del otrosí No. 1. 44 Consideraciones del adicional No. 1.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00095-01 (71.546) Demandante: Jotaservi Demandada: Ecopetrol Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 22 de 22 42. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la Sentencia de 7 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Jotaservi en contra de Ecopetrol. 2.2.

Sobre la condena en costas 43. De conformidad con el inciso primero del artículo 188 del CPACA45 y el numeral 3 del artículo 36546 del CGP, se condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a Jotaservi. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3.

DECISIÓN 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Jotaservi Ltda., las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander a atender con mayor diligencia los deberes de los servidores judiciales establecidos en los numerales 2 y 16 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 45 Artículo 188 (se trascribe): “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy, el CGP] (…)”. 46 Artículo 365 (se trascribe): “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”.