Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión Auto ______________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Ignacio Magallanes Meñeca, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina que confirmó la dictada del 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00073. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión Ignacio Magallanes Meñeca acudió el 11 de noviembre de 2019 a esta Corporación, para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se revisara y revocara la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017- 00073-01.
El despacho a través de auto del 26 de junio de 2020 declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos alegados por el demandante no encuadran en la descripción típica de la causal invocada, pues «no observa el Despacho que el juez haya incurrido en una incongruencia el proferir la sentencia de segunda instancia, pues es claro que al considerar que el actor 1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos pretendidos, no le asistía obligación de efectuar un estudio sobre los factores que se deben incluir en la pensión, sin que por ello puede alegarse que omitió pronunciarse sobre un aspecto objeto de la litis, en cuanto a las particularidades que según el accionante no analizó el ad quem, se reitera, que ello pretende discutir el juicio valorativo del fallador frente a la situación fáctica y jurídica que se le presenta en el proceso ordinario, circunstancia frente a la cual no da cabida el mecanismo extraordinario de revisión».
(Sic). El 19 de agosto de 2020, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, el cual fue decidido por medio de auto del 17 de agosto de 2021 en el sentido de declararlo improcedente; no obstante, en aras de proteger el derecho administración de justicia del actor, ordenó que por secretaría de la Subsección se tramitará como recurso de súplica.
A través de auto del 3 de noviembre de 2022, se resolvió el recurso de súplica y se revocó la providencia del 26 de junio de 2020 que había declarado improcedente el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen para el estudio de su admisión. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia De conformidad con el inciso 2 del artículo 249 del CPACA «(d)e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia», en consecuencia al haber sido proferida la sentencia objeto de esta acción por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esta Subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem que de manera expresa señala que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»3.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-03426-00. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Ahora bien, el artículo 170 del CPACA establece que se debe inadmitir la demanda cuando no se cumplan los requisitos en la ley, en este caso los artículos 162 y subsiguientes ibidem, y que si su corrección no se realiza el juez debe rechazarla.
Dice la norma: «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.
Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso4, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por el recurrente. 2.3. Estudio del caso en concreto En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia de carácter laboral proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección. En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, el artículo 251 del CPACA señala que el mecanismo extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia. Ahora, si bien dentro del expediente no obra prueba que acredite cuando fue notificado del auto del 6 de noviembre de 2018, por medio del cual se negó la adición de la sentencia cuya revisión se pretende, lo cierto es que el actor interpuso el presente mecanismo el 6 de noviembre de 2019, por lo que el despacho interpreta que este fue presentado dentro del año siguiente previsto por el legislador en el 4 En lo sucesivo CGP. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca artículo 251 del CPACA, razón por la que se establece que se cumple con este presupuesto.
Ignacio Magallanes Meñeca se encuentra legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que se pretende revisar. En lo que tiene que ver con la causal invocada, la cual es la prevista en el numeral 5 del artículo del CPACA, el Consejo de Estado señaló5: «Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión6, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.
En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior».
Al respecto, se observa que en el recurso extraordinario presentado no se precisó en cuál de las causales del artículo 133 del CGP se configuraría la irregularidad que 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-25-000-2016-00971-00. M.P. William Hernández Gómez. 6 «Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca constituiría la nulidad originada en la sentencia, requisito requerido para proceder con la admisión de la acción de revisión. Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que el recurrente omitió acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte.
En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte recurrente ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado anteriormente. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Ignacio Magallanes Meñeca contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Segundo. – Conceder a la parte recurrente un término de diez (10) días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Precisar en cuál de las causales del artículo 133 del CGP se configura la irregularidad que constituye la nulidad originada en la sentencia. - Acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019) Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Lavm.