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11001031500020240253000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-21

Radicación interna: 4076 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nestor Andres Sanchez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02530-00 Demandante: NÉSTOR ANDRÉS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Néstor Andrés Sánchez Hernández, por conducto de apoderado judicial, presentó el 20 de mayo de 2024, acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 4 de octubre de 2023, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 24 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual se identificó con el radicado 11001-33-35-014-2020-00444-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1. AMPARAR al accionante sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela.

Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2023, notificada el 21 de noviembre de 2023, por parte de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida en Audiencia el 24 de febrero de 2022, por parte de la Juez 14 Administrativo de Bogotá, y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada dentro del proceso promovido bajo Radicado N.° 11001- 33- 35-014-2020-00444-00(01), contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a que profiera nueva decisión en la que se tenga como fundamento la nivelación salarial del cargo de Técnico Grado 11, de acuerdo con la escala de valores fijada para este mismo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, junto con la consecuente reliquidación y pago retroactivo de las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social causadas en virtud de la nivelación, por el lapso completo solicitado, esto es desde el 3 de abril de 2017 hasta el 26 de julio de 20201. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: Mediante la Resolución N.° 2750 de 8 de febrero de 2017, el señor Néstor Andrés Sánchez Hernández fue nombrado en propiedad en el cargo de técnico, grado 11, adscrito a la Unidad Administrativa, Centro de Administración del Palacio de Justicia, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención a que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles del concurso de méritos de la Convocatoria 21.

Con petición del 24 de julio de 2019, el señor Sánchez Hernández solicitó el pago de lo que consideró se le adeudaba por concepto de salarios y demás prestaciones, en virtud de la escala salarial de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual fue negado por Resolución N.° 2216 del 1.° de septiembre de 2020.

Ante tal panorama, el tutelante radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la cual conoció en primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 24 de febrero de 2022, negó las pretensiones deprecadas.

Al respecto, señaló que eran diferentes las funciones del cargo de técnico de infraestructura, grado 11 en el grupo de mantenimiento del Centro de Servicios del Palacio de Justicia y el de técnico grado 11 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sumado a que no existía ninguna discriminación o trato desigual injustificado, puesto que, si bien se exigían los 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas, negrillas y posibles errores.

Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos requisitos de formación y experiencia para dichos empleos, no podía desestimarse que dadas las especificidades propias de cada dependencia, las cuales comportaban rasgos distintivos entre estos cargos, habían factores objetivos válidos para que, en razón de las diferencias, se fijaran salarios distintos.

La Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 4 de octubre de 2023, notificado el 21 de noviembre de la misma anualidad, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, revocó la providencia del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a lo suplicado, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial deprecada, desde el 27 de julio de 2020, fecha de expedición del Acuerdo PCSJA20-11604 de 20202.

Como sustento de su decisión, advirtió que si bien en efecto los cargos sobre los cuales se alegó el derecho a la igualdad bajo el principio de «a trabajo igual, salario igual» en efecto eran diferentes, a partir del Acuerdo PCSJA20-11604 de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, se cumplió con la condición de restructuración de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con lo cual el cargo del demandante se regiría según la escala salarial que fija el Gobierno Nacional para los empleos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que en la providencia censurada se incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que dio por probado que ostentaba un cargo diferente al estipulado en la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al hacerse un ejercicio comparativo entre los empleos de técnico, grado 11 del Centro de Administración del Palacio de Justicia y el de técnico, grado 11 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así, advirtió que se aportó copia de los Acuerdos PSAA12-9664 de 2012, por medio del cual se reglamentó la Convocatoria 21, PCSJA17-10627 de 26 de enero de 2017, mediante el cual se elaboró la lista de elegibles, 1007 de 20 de diciembre de 2000, que adscribió la planta de personal y PCSJA20- 11604 de 27 de julio de 2020, a través del cual se dispuso, entre otras cosas, que los cargos del Centro de Administración del Palacio de Justicia se regirán por la escala salarial que fija el Gobierno Nacional, con lo cual se evidenciaba que no se trataba de dos cargos, sino de uno solo del cual se pedía la nivelación salarial.

De otra parte, aseveró que se presentó el yerro de violación directa de la Constitución en atención a que se omitió aplicar el derecho fundamental a la igualdad y el principio de «a trabajo igual, salario igual» pues, en su parecer, se desconoció que, pese a cumplir con similares responsabilidades y funciones de los 2 «Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se modifica su planta de personal» Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañeros de igual cargo y, que se acreditaron los demás requisitos para la nivelación salarial, esta le fue negada desde la fecha de su posesión. En ese orden, indicó que como concursó para el cargo de técnico, grado 11 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no del Centro de Administración del Palacio de Justicia, le correspondía la asignación de dicho empleo, luego, la controversia planteada era sobre el reconocimiento salarial y prestacional de una persona posesionada en un cargo con igual denominación, pero a la que le fueron asignados unos emolumentos inferiores por causa de «aanacrónicas disposiciones y desorganización administrativa».

Asimismo, tras insistir en el referido yerro, señaló que: En suma, tras encontrarse reunidos y acreditados los requisitos planteados en las reglas jurisprudenciales precitadas, y sobre todo atendiendo a que el del demandante concursó para el cargo de Técnico Grado 11 de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es una consecuencia natural que le fueran canceladas las asignaciones salariales y prestaciones fijadas para esta entidad, por lo cual las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

Resulta oportuno mencionar adicionalmente que, la pauta que marcó el reconocimiento de la nivelación deprecada a partir del 27 de julio de 2020, fue la expedición del Acuerdo PCSJA20 del 27 de julio de 2020, mismo que valida los argumentos de la parte demandante en sede judicial, ya que se reconoce que el cargo ostentado por el accionante cumple con iguales funciones, requiere los mismos requisitos y cuenta con idénticas responsabilidades que los demás empleados de la Dirección Ejecutiva.

Es así que, resulta incongruente que el fallador de instancia accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que el argumento de la supuesta incompatibilidad de funciones y responsabilidades se cae por su propio peso, al reconocer la nivelación desde el 27 de julio de 2020, en virtud del Acuerdo proferido, dándole mayor prevalencia a un acto administrativo (formalidad), que a la realidad del accionante, máxime si se tiene en cuenta que este reconocimiento se torna por completo inocuo, pues de oficio la administración dispuso la nivelación en cuestión. Por otro lado, alegó la configuración del defecto sustantivo, para lo cual citó los artículos 150 y 257 de la Constitución Política, 1° de la Ley 4ª de 1992 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como un extracto de las sentencias SU-539 de 2012 de la Corte Constitucional y la de 16 de abril de 2009, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, referidas a la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para establecer la remuneración de los empleados de la Rama Judicial.

Así, precisó que la autoridad judicial accionada desconoció la normatividad que gobernaba su caso, pues, no tuvo en cuenta los límites que tenía la entidad en mención al momento de expedir el Acuerdo 1502 de 20023, que redujo de manera injustificada las asignaciones salariales de la planta de personal de la dependencia adscrita, por lo que, en atención al principio de la supremacía de la Constitución y en las facultades consagradas en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, debió 3 «Por el cual se reestructura la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial y se modifica la planta de cargos de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, creadas por el Acuerdo 074 de 1996».

Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomar una decisión ajustada a la legislación vigente y dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del aparte que lesiona sus derechos fundamentales. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 24 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionada, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [parte demandada en el asunto en mención], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte censurada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, reconoció al abogado Daniel Ricardo Sánchez Torres, como apoderado del tutelante. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se deniegue la tutela, comoquiera que no se presentó ningún de las causales que viabilizaran el mecanismo de amparo.

En ese orden, después de referirse a las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, advirtió que esta fue dictada con la motivación suficiente, en la que además se profundizó en las pruebas allegadas al juicio, así como en los fundamentos de derecho y las normas aplicables al caso, por lo que, en su sentir, no se configuraba vulneración alguna. 1.6.2.

Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del mencionado juzgado, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario en cuestión, señaló que como se cuestionaba el fallo dictado por el ad quem, no era procedente hacer alguna Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración, comoquiera que dicha decisión fue diametralmente distinta a la posición del despacho.

No obstante, indicó que por su parte no se había conculcado ninguna garantía superior del tutelante, sumado a que le correspondía a aquel argumentar y demostrar en debida forma cómo la decisión del tribunal le resultaba lesiva, teniendo en cuenta que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o en su defecto se niegue por cuanto, ni ella ni las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas, trasgredieron alguna prerrogativa constitucional del accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Néstor Andrés Sánchez Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 4 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 2.4.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y sustantivo, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar la conclusión de las autoridades judiciales accionadas, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. En segundo lugar, la parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a él le parece «correcta».

Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le esta vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-02530-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Néstor Andrés Sánchez Hernández contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Aclara voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.