Micelio
25000234200020200082501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 5167-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Elcy Largo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00825-01 (5167-2024) Demandante: Elcy Largo Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Temas: Excepción previa de Inepta demanda.

Actos administrativos sujetos a control judicial. Decisión: Resuelve apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 24 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado, la señora Elcy Largo presentó demanda2 contra la Procuraduría General de la Nación en la que se pretende la nulidad del oficio nro. 1110030000000-I-2020- 002094 de 9 de marzo de 2020 que negó la petición de la actora de ser nombrada en el cargo vacante de procuradora 35 Judicial II para Asuntos Laborales de la Ciudad de Medellín, perteneciente a la planta global de cargos de la entidad.

Y, en consecuencia, se nombre a la demandante bajo la modalidad de encargo en dicha plaza y se paguen las diferencias entre los emolumentos devengados 1 SAMAI. Radicación nro. 25000234200020200082500. Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00006. 2 Radicada el 1 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su cargo actual de procuradora 6 Judicial I para Asuntos Laborales y de Seguridad Social de Bogotá y los que hubiera devengado de haber sido designada en el cargo al que aspiraba entre otras condenas en forma subsidiaria3.

Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 101 del 28 de febrero de 2013 ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, en un plazo máximo de seis (6) meses, convocara a concurso público y abierto de méritos para la provisión definitiva de los cargos de procurador judicial, otorgando el término de un (1) año máximo para la culminación del concurso.

Mediante la Resolución nro. 040 de enero 20 de 2015, el procurador General de la Nación ordenó dar apertura al concurso, que culminó con la lista de elegibles conformada en la Resolución nro. 339 del 8 de julio de 2016, la cual contaba con una vigencia de dos (2) años cumplidos el mes de julio de 2018. La señora Elcy Largo ocupó el sexto lugar de la lista, siendo nombrada en periodo de prueba a través del Decreto 3540 del 8 de agosto de 2016 en el cargo de procuradora 6 Judicial I para Asuntos Laborales y de Seguridad Social de Bogotá, en el cual posteriormente fue nombrada en propiedad.

Con ocasión al concurso de méritos fue nombrado también el señor Jaime Alberto Aristizábal Gómez en el cargo de procurador 35 Judicial II Para Asuntos Laborales y de Seguridad Social, al cual renunció quedando vacante el cargo. De conformidad con la sentencia C – 101 del 28 de febrero de 2013 los cargos de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación que queden en situación de vacancia definitiva deben ser provistos por los mecanismos legales señalados en los artículos 185 y siguientes del Decreto Ley 262 de 2000.

Debiendo suplir la vacante haciendo uso de la lista de elegibles o, en caso de no estar vigente, efectuando un nombramiento por encargo mientras se adelante un nuevo concurso de méritos. El Sindicato de Procuradores Judiciales de Carrera de la Procuraduría General de la Nación - (Procurar), en representación de sus asociados solicitó ante la entidad 3 «CUARTA SUBSIDIARIA: Si para la fecha en que quede en firme el fallo favorable ya ha sido provisto de forma definitiva mediante lista de elegibles, el cargo de Procurador 35 Judicial II Para Asuntos Laborales de la Sede de Medellín de la Procuraduría General de la Nación, solicito a los honorables Magistrados CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a título de Restablecimiento del Derecho a pagar a la doctora ELCY LARGO los valores correspondientes a la diferencia entre los emolumentos devengados por el desempeño de su cargo actual y los que hubiera devengado por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, primas, bonificaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social entre otros, que hubiera percibido de haber sido nombrada en el cargo de Procurador 35 Judicial II Para Asuntos Laborales de la Sede de Medellín de la Procuraduría General de la Nación, desde el momento en que quedó vacante el cargo hasta el día anterior a la fecha de posesión de quien fuera llamado a proveerlo legalmente».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada en el escrito Procurar 2019-140 del 10 de octubre de 2019 que se tuviera en cuenta a alguno de los procuradores Judiciales I para otorgarle el encargo, entre los que estaba la señora Elcy Largo.

El 24 de enero de 2020 la actora peticionó ante la entidad se le nombrara en encargo en el cargo de procurador 35 Judicial II Para Asuntos Laborales y de Seguridad Social de Medellín. Solicitud resuelta de manera negativa al informar que la señora María Petrisa Karaman Betancourt venía ejerciendo funciones en dicho empleo. La señora María Petrisa Karaman Betancourt fue nombrada en el Decreto 2273 del 6 de diciembre de 2019, pese a que no se encuentra inscrita en el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación ni hace parte de lista de elegibles vigente alguna. 1.2.

La «excepción previa de ineptitud de la demanda»4. Al contestar la demanda5 la Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de «indebida escogencia del acto administrativo a demandar» pues la demandante debió atacar el Decreto nro. 2273 del 06 de diciembre de 2019 por medio del cual se nombró a la señora María Petrisa Karaman Betancourt en encargo como procuradora 35 Judicial II para asuntos del Trabajo y Seguridad Social.

El acto administrativo demandado Oficio nro. 1110030000000-I-2020-002094 de 9 de marzo de 2020 no genera ninguna situación jurídica particular, sino que confirma la existencia de un nombramiento realizado de forma discrecional por el Procurador General de la Nación. 1.3. Providencia recurrida6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de «inepta demanda» al considerar que la parte demandante no enjuició el acto administrativo que definió su situación jurídica particular, por lo que para obtener la vinculación laboral a través de un nombramiento en encargo en virtud de derechos de carrera administrativa la actora debió demandar la eventual nulidad del Decreto nro. 2273 del 6 de diciembre de 2019 y no el oficio nro. 1110030000000-I-2020-002094 del 9 de marzo de 2020, pues ello implicaría dejar con plenos efectos jurídicos un acto administrativo anterior que reconoció los efectos pretendidos, que no fue controvertido, y sobre el cual es posible haya operado el fenómeno de la caducidad. 4 Así la denomina el Tribunal en auto apelado. 5 SAMAI.

Radicación nro. 25000234200020200082500. Actuación: “Recibe memoriales”. Índice: 00033. 6 SAMAI. Radicación nro. 25000234200020200082500. Actuación: “Autos interlocutorios de sala”. Índice: 00036. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Recurso de apelación.7 Inconforme con lo decidido la demandante solicitó se revoque la providencia anterior, al considerar que el acto de elección de la señora María Petrisa Karaman Betancourt debe ser controvertido a través del medio de control de nulidad electoral pues el desconocimiento del mejor derecho de elegibilidad no es con respecto a una persona en particular sino en abstracto sobre cualquier servidor público en esa posición. Así fue promovido por el Sindicato de Procuradores Judiciales al demandar el Decreto nro. 2273 del 6 de diciembre de 2019, proceso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Quinta mediante sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2020 emitida bajo en radicado nro. 05001-23-33- 000-2020-00574-00.

Por lo que la eventual declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio nro. 1110030000000-I-2020-002094 del 9 de marzo de 2020 no implicaría dejar con plenos efectos el acto anterior. La identificación del acto demandado es adecuada pues: «el contenido el decreto 2273 de 2019, la Administración no tuvo la vocación de modificar, crear o extinguir ninguna situación jurídica en relación con la doctora ELCY LARGO en particular, por lo que la negativa en concreto se consolidó con el acto administrativo demando, y la responsabilidad de la entidad en el restablecimiento del derecho debe ser asumida indistintamente de si al momento de la decisión que ponga fin al proceso judicial se encuentra provisto el cargo.

Para ello existe la norma procesal que faculta al Juez al momento de fallar, incluso, para “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.” (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Art. 187, inciso 3) El nombramiento que ya había efectuado la Procuraduría General de la Nación, para su ejecución, estaba supeditado a la aceptación por parte de la doctora PETRISA KARAMAN y en todo caso podría perder eficacia por renuncia al cargo u otro nombramiento, de manera que procesalmente podría alegarse la necesidad de conformar un litisconsorcio necesario con cuanta persona ocupe el cargo en cuestión distinto de la doctora ELCY LARGO hasta la finalización del proceso.

El acto administrativo que establece una relación directa entre la demandante y la entidad demandada, a través del derecho subjetivo en concreto, esto es, una causa jurídica con la que la Procuraduría trasgredió directamente el derecho consagrado en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 que le asistía a mi mandante, es el contenido en el Oficio identificado con el número consecutivo 7 SAMAI.

Radicación nro. 25000234200020200082500. Actuación: “Recibe memoriales”. Índice: 00043. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1110030000000-I2020-002094 de 9 de marzo de 2020, por el cual el señor Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la petición de la doctora ELCY LARGO para ser nombrada en el cargo vacante de Procuradora 35 Judicial II Para Asuntos Laborales de la Ciudad de Medellín, Código 3 PJ, Grado EC perteneciente a la Planta Global de cargos de la Procuraduría General de la Nación.»8 La entidad demandada dentro del término legal se pronunció frente al recurso solicitando se confirme la decisión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2° literal g)9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – (CPACA), la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar ¿Si hay lugar a revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y terminó el proceso? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. Excepción previa de ineptitud de la demanda y 2.4.

Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y 2.5. Caso concreto. 2.3. Excepción previa de ineptitud de la demanda El numeral 5° del artículo 100 del Código General de Proceso prevé como excepción previa la «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». Habiendo lugar a su configuración en dos eventos: i) cuando sean incumplidos alguno de los requisitos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA y ii) cuando las pretensiones de la demanda sean indebidamente acumuladas en desconocimiento del artículo 165 del CPACA. 8 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 9 «g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia » y numeral 2 del artículo 243 reza «El que por cualquier causa le ponga fin al proceso» Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha usado este mecanismo exceptivo en diferentes casos en los que el director del proceso observa la imposibilidad de resolver el fondo del litigio por diversos motivos, como la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, la falta de requisitos formales de la demanda, e incluso por acusar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas10.

Lo anterior generó una involución del instituto procesal, ya que, era aplicado para decidir procesos contenciosos cuando los motivos en que se sustentaba la sentencia eran posible de ser saneados en las etapas dispuestas para ello, por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia dictada el 21 de abril de 2016 dentro del proceso 47001-23-33-000- 2013-00171-01 con ponencia del consejero William Hernández Gómez realizó consideraciones puntuales sobre su aplicación y procedencia.11 En resumen, con fundamento en los parámetros de la jurisprudencia actual de la Corporación, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura por (i) la falta de requisitos formales de la 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia dictada el 4 de agosto de 2022. Radicado: 41001-23-33-000 2019-00347-01 (3788-2021). Demandante: Leonardo Castillo Tovar. CP Gabriel Valbuena Hernández. 11 «[…] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i-Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales.

En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.». Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, las falencias procesales y procedimentales diferentes de las antes enunciadas encontrarán solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos, nulidades procesales o saneamientos en el trámite a realizar). 2.4.

Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional Esta Corporación ha definido el acto administrativo como aquella expresión de la voluntad de la administración con la capacidad de producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación particular o general. Caracterizados por: i) constituir una declaración unilateral de voluntad; ii) ser expedidos en ejercicio de la función administrativa en cabeza de una autoridad estatal o de un particular; iii) estar encaminados a producir efectos jurídicos, es decir, que inciden de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas y iv) crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados.12 Según su contenido, los actos administrativos, se distinguen como aquellos de trámite, definitivos y de ejecución. Respecto de su control jurisdiccional, esta Corporación ha precisado que, en principio solo los actos definitivos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»13 son pasibles de ser controvertidos judicialmente.

Ocupándose esta Jurisdicción únicamente de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que tiene la virtualidad de impactar los derechos y obligaciones de los asociados. Sin perjuicio de que excepcionalmente se permita el control jurisdiccional de las otras modalidades de acto administrativo.

En cuanto los actos de trámite se definen como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales para decidir el fondo del asunto, por lo que solo serán objeto de control judicial si hacen imposible la continuación del procedimiento en sede administrativa.

Los actos de ejecución se definen como aquellas manifestaciones de voluntad de la administración, llamadas a producir efectos jurídicos, que se dan en cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surgen situaciones jurídicas diferentes a las dadas por las decisiones que ejecutan14. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Auto del 7 de mayo de 2018.

CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16). 13 Artículo 43 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 25000-23-42-000-2014- 00109-01(1997-16) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, únicamente las decisiones que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que las que impulsan la actuación, y no comportan alguna decisión de fondo a las solicitudes de los administrados o las que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial.

Sobre ello esta Corporación ha expuesto que: «Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

(…) De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.»15 2.5.

Caso concreto Expuso la recurrente que el oficio nro. 1110030000000-I-2020- 002094 de 9 de marzo de 2020 es el acto administrativo que modifica, crea o extingue su situación jurídica al haberle negado su petición de nombramiento en el cargo vacante de procuradora 35 Judicial II para Asuntos Laborales de Medellín y por tanto puede ser controvertido judicialmente.

Ahora bien, con el fin resolver el problema jurídico relativo a si el acto demandado es pasible de control judicial, y en consecuencia debía ser demandado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 1. Con oficio interno del 29 de noviembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, da cuenta de la aceptación de la renuncia del señor Jaime Alberto Aristizábal Gómez en el cargo de procurador judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social efectiva a partir del 2 de diciembre de 2019, lo cual evidencia la existencia de una vacante en la planta de 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. 25 de abril de 2019. Radicación nro. 25000-23-42-000-2016- 03390-01(4082-17) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal de la entidad.16 2.

La señora María Petrisa Karaman Betancourt, fue nombrada en dicho cargo, mediante Decreto nro. 2273 del 6 de diciembre de 2019, en el cual se consignó: 3. Previamente, el Sindicato de Procuradores Judiciales (Procurar) había solicitado a la entidad que al no haber lista de elegibles vigente, mientras se surtiera la convocatoria para acceder al cargo, se nombrara en encargo a algunos de sus miembros que cumplieran los requisitos de este, entre los que se encontraba la señora Elcy Largo.17 4.

El 24 de enero de 2020 la demandante peticionó a la entidad su nombramiento en el cargo vacante en cuanto al ser empleada de carrera administrativa tenía derecho a ascender en el escalafón con base en el mérito. 5. En respuesta la entidad profirió el Oficio nro. 1110030000000 - I-2020- 002094 del 9 de marzo de 2020: 16 SAMAI. Radicación nro. 25000234200020200082500.

Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00006. 17 En escrito del 10 de octubre de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Quinta Mixta declaró la nulidad del Decreto nro. 2273 del 6 de diciembre de 2019 en sentencia del 7 de octubre de 2020 identificada con el radicado nro. 05001-23-33-000- 2020-00574-00 proferida en el medio de control de nulidad electoral, por haber sido expedido irregularmente por falta de motivación y nombrar a una persona que no es parte del registro de carrera administrativa al interior de la entidad.18 Del anterior recuento, considera la Sala que le asiste razón al recurrente al considerar que el oficio nro. 1110030000000-I-2020- 002094 del 9 de marzo de 2020 es un acto administrativo susceptible de ser enjuiciable al haber definido la situación jurídica impidiendo su ascenso con base al mérito.

Y es que contrario a lo dispuesto por el Tribunal, el aludido Decreto nro. 2273 del 6 de diciembre de 2019 si bien es un acto administrativo de contenido particular, lejos de estudiar el posible derecho de la actora al ser nombrada en el cargo pretendido, definió una relación jurídica entre un tercero y la Procuraduría General de la Nación, de la cual la señora Elcy Largo es ajena.

Por lo que, el mencionado decreto no tiene la virtualidad de modificar, crear o extinguir el derecho controvertido en el estudio del medio de control, atinente a la legitimidad o no de la actora para ocupar el cargo de procuradora 35 Judicial II Para Asuntos Laborales de la Ciudad de Medellín. Máxime cuando el acto administrativo que a juicio del Tribunal debió ser demandado, Decreto nro. 2273 del 6 de diciembre de 2019, no subsiste en el mundo jurídico al haber sido declarado nulo en otra instancia judicial y aunque le 18 Ibidem.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00825-01 Demandante: Elcy Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvió de causa a la negativa contenida en oficio nro. 1110030000000-I-2020- 002094 del 9 de marzo de 2020, los efectos de este último acto se perpetúan, en tanto a la demandante se le impidió acceder a sus pretensiones en vía administrativa.

Por lo que no existe duda de que el oficio nro. 1110030000000-I-2020- 002094 determinó una situación jurídica de carácter particular y concreto con la cual la demandante no estuvo de acuerdo, y no es un acto meramente informativo o de trámite. Por todo lo anterior, se revocará el auto del 24 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas y en su lugar se ordenará se continúe el trámite del asunto y adopte las decisiones que, en derecho, correspondan.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se declaró probada «la excepción previa de inepta demanda», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal continuar el trámite del asunto y adoptar las decisiones que, en derecho, correspondan TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.